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TSDJ VVC SCF - 50001311000420190049001-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420190049001-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

(Sala de 7-09-23/Aviso 041)

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho y Sociedad Patrimonial.

Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan.

Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Decisión: Sentencia revocatoria parcialmente

1. OBJETIVO

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que data veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio , providencia que declaró la existencia del vínculo marital de hecho , aunque denegó la pretensión de sociedad patrimonial.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Eudoro Cortés Azabache, convocó a los herederos determinados de la extinta Dora María Avella de Pan, señores Martha Lucía, Carlos Alberto, Yesid Fernando, Mirta Lucy y Cielo Astrid Pan Avella; Dora María Pan de Betancourt, Marta Corredor Pan en representación de la extinta María del Carmen Pan Avella y Fabián Horacio Pan

Lucy y Cielo Astrid Pan Avella; Dora María Pan de Betancourt, Marta Corredor Pan en representación de la extinta María del Carmen Pan Avella y Fabián Horacio Pan Hernández en representación de José Horacio Pan Avella , igual que a los demás causahabientes indeterminados, aspirando que fuese declarada la convivencia marital

1Cfr. folios 2 a 12, archivo digital “ 001. CUADERNO PRINICPAL ”, carpeta principal del expediente virtual de primer grado.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Decisión: Sentencia revocatoria parcialmente.

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con la señora Dora María entre el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), hasta el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , calenda cuando ésta falleció, rogando además declarar que durante ese plazo existió sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes, luego reconocer su disolución y estado de liquidación.

Relató en esencia que convivió de manera pública, pacífica , permanente y singular, aunque no tuvieron hijos, destacando que cuando inició la relación marital era viudo y por tanto carecía de vínculo matrimonial con otra persona . Destacó que su compañera estuvo casada previamente con Horacio Pan Barragán, persona que murió el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

2.2. Contestación de herederos determinados de Mirta Lucy Pan Avella y Cielo

compañera estuvo casada previamente con Horacio Pan Barragán, persona que murió el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

2.2. Contestación de herederos determinados de Mirta Lucy Pan Avella y Cielo

Astrid Pan Avella:

Aceptaron los fundamentos de hecho de la demanda, luego no ofrecieron resistencia a las pretensiones, mientras que, los restantes herederos determinados no replicaron.

2.3. Contestación de curador ad litem:

El curador ad litem de herederos indeterminados se allanó a los resultados del acervo probatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO2:

Concedió parcialmente las pretensiones en tanto sólo decretó la unión marital de hecho entre Eudoro Cortés Azabache y Dora María Avella de Pan (q.e.p.d.), entre el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el once (11) octubre de dos mil diecinueve (2019), aunque no reconoció la sociedad patrimonial,

2Cfr. archivos digitales de videograbación, “055. 50001311000420190049000”, “056. 50001311000420190049000 (2) ” y archivo digital “057.- ACTA DE AUDIENCIA No. 114 de 27 de NOV. 2020”, ídem.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Decisión: Sentencia revocatoria parcialmente.

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Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Decisión: Sentencia revocatoria parcialmente.

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evidenciando que el demandante confesó que antes de unirse maritalmente con la señora Avella de Pan, había contraído nupcias con otra persona, de manera que entendía que existía una sociedad conyugal vigente que imped ía el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho aquí pretendida.

3. RECURSO DE APELACIÓN:

La apoderada de la parte actora reparó oralmente contra la sentencia , indicando oponerse a la negativa de reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ya que “(…) existe un error en la valoración de las pruebas por cuanto se le ha quitado valor a la prueba idónea del estado civil de soltero del señor Eudoro Cortés Azabache lo cual es su registro civil de nacimiento aportado en la debida oportunidad. La prueba del matrimonio sería la prueba del registro civil del mismo, la cual no existe en el proceso. Se le está atribuyendo al dicho del señor Eudoro Cortés en su interrogatorio una fuerza probatoria que no tiene, pues de acuerdo con el artículo 256 del Código General del Proceso la falta de la ley exija como solemnidad para la existencia de un acto no puede suplirse con otra prueba. De esta manera el dicho del señor Eudoro no tiene la fuerza probatoria para comprobar que él haya estado casado con persona alguna mientras estuvo vigente la unión que mantuvo con la señora Dora María Avella de Pan (…)”.

Es importante precisar que el recurso fue “coadyuvado” por el curador ad litem de

alguna mientras estuvo vigente la unión que mantuvo con la señora Dora María Avella de Pan (…)”.

Es importante precisar que el recurso fue “coadyuvado” por el curador ad litem de los herederos indeterminados, bajo similar argumentación.

En el momento de sustentar el recurso vertical, la apoderada reiteró su planteamiento, agregando que la juez desconoció las disposiciones de la ley 1260 de 1970 en cuanto a la prueba del estado civil, de suerte que no se acreditó el matrimonio precedente del actor.

4. CONSIDERACIONES:Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

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Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que se decida sobre todos, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial.

4.1. PROBLEMA (S) JURÍDICO (S):

Establecer si existe prueba de un vínculo matrimonial previo del demandante, aunque

razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial.

4.1. PROBLEMA (S) JURÍDICO (S):

Establecer si existe prueba de un vínculo matrimonial previo del demandante, aunque no disuelto, báculo de la negativa a declarar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. En caso contrario, examinar este pedimento a la luz de la normatividad aplicable y del acervo probatorio.

4.2. ARGUMENTO:

Conforme a las resultas y el mecanismo vertical objeto de análisis, la declaración de existencia de unión marital entre Eudoro Cortés Azabache y Dora María Avella de Pan (q.e.p.d.), desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), queda incólume por no ser motivo de discordia. En tanto, la competencia de este juez plural se restringe a la denegación del reconocimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, inviable en criterio de la juzgadora porque el actor había “confesado” que sostuvo un vínculo matrimonial con “Dolores Reina”, rito celebrado el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), perspectiva donde si bien no obraba medio probatorio solemne, tampoco podría pasar por alto la manifestación espontánea del ac tor, luego concluyó que la pervivencia de una sociedad conyugal previa impedía la conformación de otra ficción patrimonial equivalente, entre aquel y Dora María Avella de Pan.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial

Demandante: Eudoro Cortés Azabache

previa impedía la conformación de otra ficción patrimonial equivalente, entre aquel y Dora María Avella de Pan.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

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En gran síntesis, la tesis que planteará esta corporación será que en el caso concreto no fue acreditado el matrimonio entre el demandante y una tercera persona en la comprensión que la “confesión” no es prueba idónea para la demostración del estado civil.

Para justificar la postura, resulta vital memorar que tratándose de actos matrimoniales celebrados en vigencia de la ley 92 de 1938, vale decir, desde allí hasta antes de cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta (1970), data de vigencia del decreto 1260 de 1970, el artículo 18 de aquella legislación imponía como prueba principal del estado civil respecto de “los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de la s partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley”, en tanto que, el artículo posterior indicaba que si faltase el registro civil era viable la prueba supletoria “por otros documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas

documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de te stigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.

Ya el decreto 1260 de 1970, impuso como prueba idónea del matrimonio el registro civil, empero, también señaló que los hechos y actos referentes al estado civil acaecidos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1993, “se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos ” y que en caso de pérdida o destrucción de los insumos, “los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100”, panorama en donde la jurisprudencia de la corporación vértice es sólida en señalar que la prueba del matrimonio requiere de medio calificado según la regulación especial que reza que “(…) los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la L. 92/1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, se a creditan con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y que los oficiados con posterioridad a dicha data,Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial

Demandante: Eudoro Cortés Azabache

con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y que los oficiados con posterioridad a dicha data,Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

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únicamente con el registro civil. (…)”3, iterase que, “(…) según el propio Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el estado civil, cuyos hechos constitutivos ocurran luego de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta la expedición del aludido decreto, se prueba con la copia de la respectiva partida parroquial, mientras que los actos acaecidos en vigencia del decreto solo se prueban con el registro civil de nacimiento (…)”4.

Esta breve exposición implica que la prueba sustancial del acto no pueda ser respaldada a través de medios de persuasión diferentes o no contemplados por la normatividad, luego en el punto concreto de la confesión el canon 19, numeral 3° ídem otorga validez, siempre y cuando la declaración adversa del demandante verse sobre cuestiones de hecho que para su verificación la ley no exija otro medio de prueba, así como también ha reseñado el superior funcional en casos donde el matrimonio pretendía acreditarse con otr os medios probatorios que “(…) si bien no desconoce la Corte que la calidad de beneficiaria del régimen de seguridad social en salud por cuenta del padre de sus hijos, es un indicio de que ella ostenta las condiciones que le dan esa calidad, esto es,

desconoce la Corte que la calidad de beneficiaria del régimen de seguridad social en salud por cuenta del padre de sus hijos, es un indicio de que ella ostenta las condiciones que le dan esa calidad, esto es, cónyuge o compañera permanente, debe tenerse en cuenta que la prueba del matrimonio no puede hacerse a través de indicios o de documentos distintos al registro civil (…)”5. En otra oportunidad, enfatizó que la libertad de persuasión no aplica en estos eventos ya que “(…) importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta , no bastando la simple afirmación de su existencia , ni

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral . Sentencia SL16792 de 6 de mayo de 2015.

Radicación 45750. M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión No. 1. Sentencia SL1560 de 20 de abril de 2021. Radicación 86731. M. P. Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral . Sentencia de 25 de enero de 2011. Radicación

39774. M. P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.Especialidad: Familia

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral . Sentencia de 25 de enero de 2011. Radicación

39774. M. P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

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siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los por exigidos para probar la sustancia del acto (…)”6. Tanto las normas sustantivas aplicables como la orientación jurisprudencial otorgan razón al reclamo del actor en cuanto criticó la decisión de primera instancia que tuvo por probado un hecho relevante apoyado en un medio inidóneo para su demostración porque la confesión por expresa prohibición legal no sirve para refrendar premisas factuales que únicamente son verdad procesal cuando s e acreditan con los insumos que la ley especia l exige, luego para el caso concreto con el registro civil de matrimonio o el acta eclesiástica del compromiso y que en esta controversia no fueron aportadas. De contera, la juzgadora defeccionó al apoyarse en la “inoponibilidad” del acto porque primero debía verificar la existencia del acto jurídico, vale decir que la oponibilidad o inoponibilidad solamente se predica de actos existentes o acreditados, más no de aquellos que carecen de respaldo en el expediente.

Bajo esas condiciones, la agencia judicia l de primer grado debió reconocer la

oponibilidad o inoponibilidad solamente se predica de actos existentes o acreditados, más no de aquellos que carecen de respaldo en el expediente.

Bajo esas condiciones, la agencia judicia l de primer grado debió reconocer la existencia de sociedad patrimonial porque no hay prueba de la preexistencia de un vínculo matrimonial previo, luego tampoco de la sociedad conyugal y , por tanto, la coexistencia de sociedades patrimoniales no es una talanquera presente en este litigio.

Ahora bien, inclusive aceptando otra manera de entendimiento, tampoco era excesivo que el juzgado cognoscente ejerciera el deber oficioso en materia probatoria para indagar sobre la existencia de la prueba del matrimonio, perspectiva donde en todo caso esta corporación estima que la conclusión no hubiera variado, en otras palabras, que aun frente a la prueba del vínculo matrimonial previo d e Eudoro Cortés Azabache era viable el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes aquí analizada, acorde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que registra el expediente en relación con las parejas sentimentales del actor, puesto que, habría razones de peso para proseguir las orientaciones impartidas en la sentencia

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 24 de septiembre de 2014. Radicación

56247. M. P. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

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SC4027 de 20217, ocasión donde fue abordada la problemática que se cierne en torno de uniones maritales de hecho donde uno o ambos de los compañeros sostuvieron matrimonio con terceras personas sin mediar disolución de la sociedad conyugal, ya que hasta ese momento la jurisprudencia sea cual fuere el caso concreto, otorgaba prevalencia al vínculo formal preexistente para impedir el surgimiento de la nueva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes bajo la directriz de imposibilidad de coexistencia de dos ficciones de idéntica categoría. Sin embargo, la precitada dec isión sostuvo que habían razones de igualdad y protección del patrimonio familiar que ameritaban brindar una solución diferente a la tesis tradicional, decisión que por su vital importancia en el estado actual del derecho de familia a nivel nacional se tra nscribe in extenso: “(…) Incumbe aplicar el principio de igualdad en el evento que su actual pareja no haya disuelto un matrimonio anterior, porque tratándose de la familia un valor jurídico a proteger, no es constitucionalmente admisible privilegiar un ti po de unión específica al momento de definir quién tiene derecho sobre los bienes o activos adquiridos durante la nueva convivencia luego de darse una separación permanente y definitiva entre casados solemnemente. (…) De tal modo, si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes

solemnemente. (…) De tal modo, si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa. Debe existir, entonces, razonabilidad al momento de definir la situación económica del o de la compañera permanente que junto a su pareja co ntribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una mas a de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto ; empero, se insiste, su ruptura debe ser con carácter permanente y definitiva o indefinida e irrevocable(…)”.

Total que en la providencia del superior funcional quedó estructurada la posibilidad de que el derecho patrimonial que dimana de la sociedad entre compañeros permanentes pueda imponerse a la sociedad conyugal previa, siempre y cuando quede

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021. Radicación 11001-31-03-037-2008-00141-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan

Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

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demostrado que a pesar de la existencia del matrimonio anterior , ya no había vida matrimonial por separación de hecho y que luego surgió la unión marital con sus elementos axiales, coyuntura donde la presunción teórica de pervivencia del vínculo matrimonial era desdibujada por no exist ir convivencia entre los casados: “ (…) La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose para tal efecto, d adas las circunstancias en causa, el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta habría que buscarla en los efectos económicos derivados de las relaciones concubinarias o de las uniones de hecho atípicas (…)”, tesis que perfectamente podría ser aplicada en este caso -de haberse acreditado el matrimonio previo-, puesto que, la separación de hecho con la cónyuge primigenia era palpable en la medida que la existencia de la unión marital singular entre Cortés Azabache y Avella de Pan no suscitó motivo de discordia, quedó por demás verificada testimonialmente por el juzgado de conocimiento.

primigenia era palpable en la medida que la existencia de la unión marital singular entre Cortés Azabache y Avella de Pan no suscitó motivo de discordia, quedó por demás verificada testimonialmente por el juzgado de conocimiento.

En suma, serias razones acompañan la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia y en cambio acoger el pedimento patrimonial rogado por el extremo activo, de manera que así quedará precisado en la parte vinculante.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que data veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020 ) dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio. En su lugar, declararEspecialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Decisión: Sentencia revocatoria parcialmente.

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que surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre Eudoro Cortés Azabache y Dora María Avella de Pan, desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) , hasta el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), reconociendo su disolución y estado de liquidación, según explica

novecientos noventa y cinco (1995) , hasta el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), reconociendo su disolución y estado de liquidación, según explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales por la prosperidad del recurso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12°, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/permiso) ALBERTO ROMERO ROMERO MagistradoEspecialidad: Familia Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Eudoro Cortés Azabache Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Dora María Avella de Pan Radicación: 50001.31.10.004.2019.00490.01

Decisión: Sentencia revocatoria parcialmente.

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CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES MagistradaAclaración de voto

Expediente 500013110004 2019 00490 01

Con el acostumbrado respeto por el Magistrado Ponente, frente a la decisión adoptada por esta Sala de Decisión, en sesión de 7 de septiembre de 2023, comparto el criterio en el sentido de que no fue acreditado el matrimonio entre el demandante Eudoro Cortés Azabache con la señora Dolores Reina, en tanto que la confesión no es prueba idónea para demostrar el estado civil .

comparto el criterio en el sentido de que no fue acreditado el matrimonio entre el demandante Eudoro Cortés Azabache con la señora Dolores Reina, en tanto que la confesión no es prueba idónea para demostrar el estado civil . Para ello se requería la aportación del registro civil o la prueba supletoria, conforme lo precisa la jurisprudencia citada en el fallo.

Sin embargo, considero que la separación de hecho de los cónyuges no es causal de divorcio o cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, así como tampoco de disolución de la sociedad conyugal. Para que se configure la hipótesis prevista en el numeral 8 del artículo 154 del C. C. se requiere que el distanciamiento de la pareja haya perdurado por más de dos años y que así lo declare un juez de la República.

A menos que los esposos, por mutuo acuerdo, convengan ante notario, cesar los efectos civiles del vínculo religioso o el divorcio, según sea el caso, mediante escritura pública, conforme lo autoriza el artículo 34 de la ley 962 de 2005.

La sentencia SC4027 de 2021, que se cita, no constituye doctrina probable en los términos del precepto 4 de la Ley 169 de 1896, al ser la única decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en que se determinó la disolución de la sociedad conyugal a partir de la separación de hecho definitiva e irrevocable de los conyugues.En esos términos dejo consignados los motivos por los que aclaro voto.

Señores Magistrados, con toda atención,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Firmado Por:

Señores Magistrados, con toda atención,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares

Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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