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TSDJ VVC SCF - 50001311000420200019301-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420200019301-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 041

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandado: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación propuesta por el extremo demandante contra la sentencia que data nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, providencia que declaró la unión marital de hech o, aunque de negó la declara ción de sociedad patrimonial entre las partes.

2. SINOPSIS:

2.1 La demanda (cfr. folios 1 a 79, archivo “001Demanda.pdf”, cuaderno de primera instancia):

Jasbleidy Rodríguez Criales , demandó a Juan Carlos Buitrago Lesmes , rogando declarar que entre ambos existió unión marital de hecho, desde el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el día veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), pidiendo en consecuencia reconocer la existencia, disolución y liquidación de

de dos mil diecisiete (2017), hasta el día veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), pidiendo en consecuencia reconocer la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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Argumentó que en vigencia de la unión procrearon una hija, nacida el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), además de conformar un patrimonio representado en un inmueble y varios muebles, de ahí que se formó una sociedad patrimonial hasta la fecha referida anteriormente, aunque debido a que Juan Carlos Buitrago Lesmes la agredió físicamente, fue impuesta medida de protección en la Comisar ía Primera de Familia de Villavicencio.

2.2. Oposición de Juan Carlos Buitrago Lesmes (cfr. folios 1 a 10, archivo “009Contestación Demanda 29 Enero 2021.pdf”, ídem):

Indicó que durante dos mil diecisiete (2017), hasta abril de dos mil dieciocho (2018), las partes sostuvieron una relación de simple noviazgo a distancia, de ahí que, las afirmaciones de la demandante no están acordes con la realidad, ya que el ánimo de iniciar convivencia como compañeros permanentes surge a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), amén de tener como extremo final el mes de mayo

afirmaciones de la demandante no están acordes con la realidad, ya que el ánimo de iniciar convivencia como compañeros permanentes surge a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), amén de tener como extremo final el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Respecto de su hija menor, adujo que se procreó durante la relación de noviazgo, toda vez que, convivencia aún no había.

Por lo anterior, recalcó que si bien existió unión marital de hecho entre las partes aquí en litigio, no es cierto que coexistió con sociedad patrimonial, pues to que, los extremos reales de esa unión marital datan de dieciséis (16) mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta finales de mayo de dos mil diecinueve (2019), vale decir, aproximadamente un (1) año, lapso que no produjo consecuencias patrimoniales, conforme establece el artículo 2° de la ley 54 de 1990.

En relación con el inmueble alegado por la demandante, aseguró que en el año (2020), el demandado en ejercicio de los derechos que ostenta sobre todos sus bienes propios, optó por enajenarlo, de modo que el predio referenciado ya no forma parte de su haber patrimonial. Articulado con lo anterior, formuló oposición a la prosperidad de las súplicas, en tanto que, propuso las siguientes excepciones de mérito:Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

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Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

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  • Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente : En virtud de que los referidos extremos temporales son inferiores a dos años.
  • Bien inmueble propio del demandado: En vista de que la demandante pretende traer a la litis una fecha incierta de inicio de la unión marital de hecho con el objetivo de arrebatarle parte del inmueble, bien que adquirió con dinero propio desde el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
  • Mala fe, temeridad y fraude procesal : Ya que la demandante pretende inducir en error, informando hechos que no corresponden a la verdad material.
  • Prescripción de la acción: Razonando que la demanda fue presentada pasado más de un (1) año desde la finalización de la unión marital , motivo para que no proceda acoger la pretensión patrimonial.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 1 a 4, archivo “029ActaAudiencia144LinkGrabacion20211109.pdf”, ídem):

Declaró que la unión marital entre las partes existió desde el primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), además de no acceder a la pretensión de declarar que se formó sociedad patrimonial en virtud a que no se probó el requisito del artículo 2° de la ley 54 de 1990, ya que los referidos extremos temporales son inferiores a dos (2) años.

en virtud a que no se probó el requisito del artículo 2° de la ley 54 de 1990, ya que los referidos extremos temporales son inferiores a dos (2) años.

Adujo que la decisión en virtud de los medios de prueba aportados (documentos, testimonios y declaraciones de parte ), confirm ó que efectivamente l os extremos procesales convivieron de manera permanente con la finalidad de conformar una familia natural, aunque ésta se erigió hasta el primero (1 °) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y tuvo su finalización el día veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), debido a circunstancias de violencia intrafamiliar.

En gran suma, la demandante no pudo probar que esa unión marital inició en dos mil diecisiete (2017), ya que los insumos son confusos y poco fehacientes, luego aclaróEspecialidad: Familia

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Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

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que para el año dos mil diecisiete (2017) , las partes no cohabitaban de manera permanente, sino esporádica, toda vez que se probó que el demandado vivía en Surinam y regresó a Colombia en dos (2) ocasiones, tornándose evidente que la relación sostenida era de noviazgo con visitas muy ocasionales.

Así las cosas , los testimonios aportados por amb os extremos fueron coherentes y espontáneos respecto a que la relación como compañeros permanentes inició hasta el

relación sostenida era de noviazgo con visitas muy ocasionales.

Así las cosas , los testimonios aportados por amb os extremos fueron coherentes y espontáneos respecto a que la relación como compañeros permanentes inició hasta el primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018), periodo desde cuando se demostró la existencia de ayuda mutua, singularidad y permanencia, hasta el mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Por consiguiente, el a quo tuvo como probada la excepción de “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”.

4. RECURSO DE APELACIÓ N (cfr. folio s 1 a 6 , archivo

“030RecursoApelación20211112.pdf”, ídem):

El apoderado de la demandante reparó contra la sentencia adversa enfocando sus argumentos frente a la evaluación probatoria realizada por la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Villavicencio, pues to que, indicó que perjudica de manera trascendental a su prohijada, razón p ara solicitar la práctica de las pruebas que por razones de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de su cliente no se lograron recaudar, refiriéndose específicamente a los testimonios de Dember Edisson Moreno Parrado, Jairo Giraldo Serna y Olga Luc ía Rodríguez, quienes pueden suscitar seguridad jurídica en segunda instancia acerca de que efectivamente esa unión marital surgió el día treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), probanzas que no lograron ser practicadas porque los testigos estaban laborando. Respecto a lo anterior, resalta que la parte actora no desistió de los testigos, por lo

día treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), probanzas que no lograron ser practicadas porque los testigos estaban laborando. Respecto a lo anterior, resalta que la parte actora no desistió de los testigos, por lo contrario, hizo hincapié que no asistían por las causas que se mencionaron y que por mandato legal siguió el curso de la audiencia sin la presencia de aquellos.

En cuanto a la declaración de parte de Jasbleidy Rodríguez Criales y las versiones de los testigos , concluye que exist ió indebida valoración probatoria, ya que se puede denotar que cobra n mayor relevancia las declaraciones de terceros o de personasEspecialidad: Familia

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ajenas a quienes realmente estuvieron involucrados en la relación marital, luego más idóneas para determinar la veracidad de los hechos relevantes.

Puntualizó que su mandante es una persona de buenas costumbres, razón por la cual para procrear a su hija lo hizo existiendo convivencia permanente y no un simple noviazgo como indica el demandado. En ese sentido, refiere que la juez en su análisis probatorio no reconoce el tiempo que pretende, pese a que existe prueba suficiente, por vía de ejemplo, tiquetes, fotografías y consignaciones para determinar que esa unión marital nació en el año dos mil diecisiete (2017).

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales

unión marital nació en el año dos mil diecisiete (2017).

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente y tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, torn ándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las ra zones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo imperante.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la fecha de inicio de la unión marital de hecho fue la declarada en la sentencia o es la planteada por la demandante , de m odo que deba revaluarse la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes.

5.2. ARGUMENTO:

Importa resaltar que la existencia de la unión marital entre Jasbleidy Rodríguez Criales y Juan Carlos Buitrago Lesmes no es motivo de discordia, sino tan solo el momento a partir del cual inició, toda vez que , el juzgado de primer grado acogió la tesis de lEspecialidad: Familia

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Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

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demandado acerca de que el vínculo se originó el primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mientras que, la apelante insiste que la relación marital comenzó el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , propósito en donde renegó de la valoración probatoria sobre las declaraciones de Jasbleidy Rodríguez Criales y la versión de los restantes testigos. Además, sostuvo que deben practicarse las pruebas que por razones de fuerza mayo r no se lograron recaudar, refiriéndose específicamente a los testimonios de los señores Dember Edisson Moreno Parrado, Jairo Giraldo Serna y Olga Lucia Rodríguez, debido a que estaban laborando, conforme condensa el escrito de reparos concretos.

Sin embargo, vale la pena destacar que la conclusión del primer grado no estuvo únicamente orientada en la crítica de aquellos testimonios, sino que tuvo como soporte el reconocimiento expreso de Juan Carlos Buitrago Lesmes, tras plantear la excepción de “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”, ocasión donde aseguró que compartió techo con Jasbleidy Rodríguez Criales, desde el mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), debido a que laboraba en otro país y que sus visitas a Colombia eran ocasionales, ya que durante el año dos mil diecisiete (2017) y hasta abril del dos mil dieciocho (2018), sostuvieron una relación de simple noviazgo

sus visitas a Colombia eran ocasionales, ya que durante el año dos mil diecisiete (2017) y hasta abril del dos mil dieciocho (2018), sostuvieron una relación de simple noviazgo a distancia, situación que se corroboró porque en Escritura Pública No. 846, suscrita el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el demandado indicó que su estado civil era soltero con unión marital de hecho vigente, declaración que como se evidencia ratifica que para esta calenda existía esa unión marital y no pudo probarse para los años anteriores.

También se extracta que la demanda nte no pudo probar que esa convivencia tuvo génesis en el año dos mil diecisiete (2017), pese a que el acervo probatorio, junto con el escrito de demanda , patentiza consignaciones realizadas por el señor Juan Carlos Buitrago Lesmes a su favor, cierto como es que no se pudo dilucidar por qué concepto se realizaron esas transacciones, puesto que, como se advierte en el interrogatorio de oficio absuelto por la hija del aquí demandado, aunque no se pudo constatar a ciencia cierta si esas consignaciones se realizaban con la finalidad de que llegaran a manos de la joven para su manutención o se trataba de un simple favor, sin embarg o, aquellaEspecialidad: Familia

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Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

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aseveró que no cohabitaban de forma permanente, sino esporádicamente, ya que su padre vivía en Surinam para esa época.

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aseveró que no cohabitaban de forma permanente, sino esporádicamente, ya que su padre vivía en Surinam para esa época.

En vista de lo anterior, resulta ineficaz controvertir las conclusiones fácticas de la primera instancia , sopesando el argumento medular de la conclusión, cual es el reconocimiento de la permanencia por parte del demandado al contestar la demanda como al absolver interrogatorio, contexto donde además pudo revelar el requisito axial de la comunidad de vida concebido como “(…) esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” 1 , toda vez que, reconoció haber apoyado a la demandante y su familia durante ese periodo, sosteniendo comunicación constante y permanente con aquella, ya que la unión marital se desarrolló en el contexto de una cohabitación que no era diaria porque Juan Carlos Buitrago Lesmes se desempeñaba laboralmente en el país de Surinam, luego permanecía durante largos periodos por fuera de la vivienda familiar.

Respecto a la solicitud de la apelante relac ionada con la práctica de pruebas, específicamente los testimonios de Dember Edisson Moreno Parrado, Jairo Giraldo Serna y Olga Lucia Rodríguez , quienes supuestamente no asistieron por estar

Respecto a la solicitud de la apelante relac ionada con la práctica de pruebas, específicamente los testimonios de Dember Edisson Moreno Parrado, Jairo Giraldo Serna y Olga Lucia Rodríguez , quienes supuestamente no asistieron por estar laborando, según la información exteriorizada por el apoderado de la parte actora, aunque conviene señalar que el presupuesto para el decreto y recaudo de pruebas en segundo grado, consiste en acreditar la gestión efectiva del extremo interesado en la recolección del medio de convicción , no obstante, la parte que solicitó la prueba y ahora porfía en su práctica, tenía a su cargo la gestión de procurar la asistencia de los testigos, empero, el expediente además de la versión del mandatario judicial sobre la razón para que los declarantes no asistieran, tampoco registra actividades como la efectiva radicación de los citatorios para los testigos, justificar la inasistencia de los

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia

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terceros e insistir en su comparecencia, luego no demostró el supuesto de ausencia de culpa de su parte.

Así las cosas, logró acreditarse conforme a lo indicado en precedencia que entre Juan

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terceros e insistir en su comparecencia, luego no demostró el supuesto de ausencia de culpa de su parte.

Así las cosas, logró acreditarse conforme a lo indicado en precedencia que entre Juan Carlos Buitrago Lesmes y Jasbleidy Rodríguez Criales, existió unión marital de hecho que comprendió desde el primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) , periodo en el cual se probó la comunidad de vida, ayuda mutua, singularidad y permanencia de las partes . Desde otro ángulo, tampoco se evidencia mala fe o temeridad de parte de la aquí apelante, ya que en efecto esa convivencia marital tuvo lugar, sin embargo, la demandante no pudo probar de manera certera que hubiese iniciado con anterioridad a la fecha mencionada, de modo que la declaración de existencia de unión marital de hecho según los parámetros del artículo 2°, literal a de la ley 54 de 1990, implica presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: “(…) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (…)”, supuestos fácticos que no se demostraron en el presente litigio.

En suma, el extremo pasivo no logró acreditar que la convivencia se originó desde el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , de ahí que la sentencia será confirmada, amén de condenar en costas en este grado de conocimiento a la apelante vencida, conforme a las normas reglamentarias.

6. DECISIÓN:

confirmada, amén de condenar en costas en este grado de conocimiento a la apelante vencida, conforme a las normas reglamentarias.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Especialidad: Familia

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Demandante: Jasbleidy Rodríguez Criales Demandados: Juan Carlos Buitrago Lesmes Radicación: 50001.31.10.004.2020-00193.01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida en e ste recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.). Valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada según los parámetros del artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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