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TSDJ VVC SCF - 50001311000420210040501-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420210040501-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 21 de septiembre de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 17 de agosto de 2023. Acta 031)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013110004 2021 00405 01

Demandante: Carlos Rivera Pulido Demandado: Herederos determinados e indeterminados causante

Aymer Moreno Rengifo

Decisión: Confirma

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos Orfilia Rengifo Álzate y Hernando Moreno Navarro frente a la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal que promovió el señor Carlos Rivera Pulido cont ra los herederos determinados e indeterminados del causante Aymer Moreno Rengifo.

Antecedentes

1. Las pretensiones

El señor Carlos Rivera Pulido solicitó declarar la existencia de unión marial de hecho conformada con el señor Aymer Moreno Rengifo, que perduró desde el 1 de enero de 1998 hasta el 5 de julio de 2021. En consecuencia, disponer la inscripción en los registros civiles de nacimiento y declarar la conformación de la sociedad patrimonial y el inicio de la correspondiente liquidación.

2. Los hechos

2.1. Los señores Carlos Rivera Pulido y Aymer Moreno Rengifo conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con un proyecto de vida, con mutua

y el inicio de la correspondiente liquidación.

2. Los hechos

2.1. Los señores Carlos Rivera Pulido y Aymer Moreno Rengifo conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con un proyecto de vida, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual, comportándose como esposos.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: Carlos Rivera Pulido Demandado: Herederos del causante

Aymer Moreno Rengifo

Decisión: Confirma

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2.2. El señor Aymer Moreno Rengifo no le negaba el afecto sentimental y amoroso al ciudadano Carlos Rivera Pulido. Durante todo el lapso se dio un trato social de esposos, se correspondían mutuamente, cuya relación tenía las características de un matrimonio.

2.3. El señor Carlos Rivera Pulido siempre le brindó un trato de pareja al señor Aymer Moreno Rengifo, de forma pública y privada, tanto en relaciones de familiares y parientes cercanos, como entre amigos, vecinos y empleador.

2.4. Todos los familia res, amigos, compañeros de trabajo y personas allegadas al fallecido, los consideraban esposos.

2.5. La unión marital de hecho perduró por más de veintidós años, compartiendo techo, lecho y mesa, con un proyecto de vida como cualquier vínculo de esa naturaleza, que inició el 1 de enero de 1998 hasta el 5 de julio de 2021, fecha en que el demandado falleció, por lo que se conformó la respectiva sociedad patrimonial.

2.6. Los compañeros optaron por organizarse y tener un domicilio , propio de una pareja, el cual consideraban acorde a su proyecto de vida en el año 2010.

2.7. No existía impedimento legal para contraer matrimonio y los consortes no

2.6. Los compañeros optaron por organizarse y tener un domicilio , propio de una pareja, el cual consideraban acorde a su proyecto de vida en el año 2010.

2.7. No existía impedimento legal para contraer matrimonio y los consortes no celebraron capitulaciones.

2.8. La pareja tenía como domicilio la ciudad de Villavicencio, en la carrera 18 es te con calle 47, predio Villa Deny, de propiedad de la señora Orfilia Rengifo Álzate.

2.9. El causante Aymer Moreno Rengifo no tuvo hijos, por lo que sus únicos herederos eran los señores Orfelia Rengifo Álzate y Hernando Moreno Navarro.

2.10. El fallecido y el actor no tenían sociedad conyugal vigente con otra persona que les impidiera conformar una unión marital de hecho1.

3. La defensa 3.1. Los herederos Orfilia Rengifo Álzate y Hernando Moreno Navarro se opusieron

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01.Proceso: Unión marital de hecho

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Aymer Moreno Rengifo

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a las pretensiones por cuanto n o les constaba que el actor y el causante compartieran lecho. Expresaron que fallecido siempre guardó la apariencia de caballero ni mostraba absolutamente ninguna expresión de cariño hacía el actor . Pese a que los señores Carlos y Aymer vivían en una misma casa, cada uno tenía su propio cuarto. Se confirmó de igual forma que el fallecido era soltero y nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos, con la aclaración que veló por el sostenimiento de

Pese a que los señores Carlos y Aymer vivían en una misma casa, cada uno tenía su propio cuarto. Se confirmó de igual forma que el fallecido era soltero y nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos, con la aclaración que veló por el sostenimiento de Valentina Pa bón Moreno, quien quedó huérfana a los cinco años, por lo que le pagaba los estudios superiores2.

3.2. La curadora ad litem de los herederos indeterminado adujo atenerse a lo que resultara probado3.

4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio , el 21 de abril de 2023 , accedió a las pretensiones, por lo que declaró que entre los señores Carlos Rivera Pulido y Aymer Moreno Rengifo existió una unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo, que duró desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 5 de julio de 2021, fecha en que el señor Aymer Moreno Rengifo falleció. En consecuencia, declaró la existencia de sociedad patrimonial, conformada por igual lapso; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; ofició a la entidad del estado civil a fin de que tomara nota de lo resuelto en la providencia; requirió a los demandados y a la apoderada para que en adelante se abstuviera n de hacer señalamientos contra las personas de orientación sexual diferente, ya que ello podía discriminar en razón del género; y condenó en costas a los demandados.

La juzgadora singular consideró que, a pesar de indicarse el desconocimiento de la orientación sexual del fallecido Moreno Rengifo o de la existencia de una relación sentimental, los llamados a enfrentar las pretensiones reconocieron que los

La juzgadora singular consideró que, a pesar de indicarse el desconocimiento de la orientación sexual del fallecido Moreno Rengifo o de la existencia de una relación sentimental, los llamados a enfrentar las pretensiones reconocieron que los consortes vivieron juntos desde octubre de 2014 hasta febrero de 2015; nuevamente, vivieron desde marzo de 2021. Pese a que los convocados indicaron que el señor Carlos era arrendatario y tener su propio cuarto, no explicaron la razón por la que el señor Aymer declaró ante la entidad empleadora, en 2016, tener una unión marital de hecho con el actor; y en 2020, solicitó permiso de trabajo para estar al lado de su pareja a una cirugía. Por su parte, el promotor acompañó a su consorte

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 08. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 24.Proceso: Unión marital de hecho

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durante la enfermedad y estuvo presente en las honras fúnebres , conforme lo indicaron partes y testigos; habían comprado un vehículo; en una red social fue realizada una publ icación amorosa; hacían paseos ; estaban juntos en las celebraciones familiares. Incluso, el actor fue padrino de bautismo de una nieta de los demandados. Entonces, pese a que los progenitores del fallecido negaron la relación, ello debía analizarse bajo los prejuicios de una familia conservadora.

Las testigos de la parte actora, quien eran amigas de la pareja, fueron contestes en

los demandados. Entonces, pese a que los progenitores del fallecido negaron la relación, ello debía analizarse bajo los prejuicios de una familia conservadora.

Las testigos de la parte actora, quien eran amigas de la pareja, fueron contestes en señalar la existencia de una convivencia por periodo superior a veinte años. En ese tipo de circunstancias, las manifestaciones de allegados resulta ban creíbles, por encima de la versión de los familiares , debido a que en muchos casos se oculta ba la orientación sexual. En cuanto a los testimonios decretados de oficio, que eran la tía y sobrina del fallecido, pese a desconocer el l azo sentimental, ratificaron la existencia de viajes, celebraciones, apadrinamiento, que los señores convivían bajo un mismo techo y otras circunstancias, lo que daba lugar a inferir que su arraigo moral no le s permitió aceptar la relación. La ascendiente lateral del fallecido manifestó conocer la orientación sexual del señor Carlos, desde 2008. El progenitor demandado expresó que el señor Aymer no tenía pareja; incluso, la sobrina aseguró no haberle conocido un vínculo amoroso a su tío. Los demandados no supieron explicar los abrazos que se observaban en las fotografías y la permanencia del demandante en el inmueble.

Lo descrito era indicador de la vocación de permanencia de la pareja, quienes compartían lecho, techo y mesa, por periodo superior a veinte años, cuyo lazo era estable y singular, lo que demostraba su proyección en el tiempo. No era de poca frecuencia que por motivos sociales, familiares o culturales se arropara ese tipo de relaciones con una apariencia ajena; empero, ello no impedía el reconocimiento de

estable y singular, lo que demostraba su proyección en el tiempo. No era de poca frecuencia que por motivos sociales, familiares o culturales se arropara ese tipo de relaciones con una apariencia ajena; empero, ello no impedía el reconocimiento de la conformación del maridaje4.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, los señores Orfilia Rengifo Álzate y Hernando Moreno Navarro solicitaron revocar, íntegramente, la sentencia de primera instancia, en tanto que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La parte adujo que no se le dio importancia a que el actor hubiese exigido el reconocimiento de la unión marital de hecho desde 1998 y, luego, en el fundamento factual octavo

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 38.Proceso: Unión marital de hecho

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de la demanda se indicase una convivencia desde 2010, lo que constituía una confesión. No era posible que el despacho se apartara de tal circunstancia. El actor, en el interrogatorio , acomodó su dicho, retrotrayendo la cohabitación a 2001, aunado a que era evidente cómo en la audiencia no tenía clara dicha fecha inicial.

En cuanto a la testigo Jenny Marcela Ruiz Romero, quien indicó en declaración extrajudicial que la pareja convivía desde el 1 de octubre de 2001; sin embargo, en la audiencia aceptó haber conocido al señor Aymer desde el 2006. Consideró que no era posible que declarara bajo juramento una situación con sustento en que el

extrajudicial que la pareja convivía desde el 1 de octubre de 2001; sin embargo, en la audiencia aceptó haber conocido al señor Aymer desde el 2006. Consideró que no era posible que declarara bajo juramento una situación con sustento en que el causante así se lo había indicado. No podía entonces soportarse la fecha de inicio en la versión de esa ciudadana. En cuanto a la relación de compañeros, la expositora refirió haber visitado al causante en su domicilio solo en unas seis ocasiones durante doce años, lo que calificaba insuficiente para probar una convivencia. Atribuyó a la juzgadora haber respondido una pregunta por la testigo, con lo cual se limitaba el ejercicio de defensa.

Situación que se replica ba con la declaración de la señora María del Pilar Uribe Henao, quien manifestó en audiencia conocer al causante desde 2008 y sustentó la inconsistencia del escrito de declaración extrajudicial en el hecho que fue el causante quien le aportó tal dato . La situación de la señora Mary Luz Peñaloza Cabanzo no difería de lo anterior, al consignar en la declaración fechas que no había logrado justificar. Afirmó haber distinguido al causante en 1996, por intermedio de Carlos Rivera Pulido; pero este adujo que se conoció con el señor Aymer en 1998.

No entiende la razón por la que resta importancia a la confesión realizada por el demandante en el hecho octavo del pliego inaugural, con el cual se evidenciaba cómo este expresó que «optaron por organizarse y tener un domicilio propio de una pareja, en el cual consideraban era acorde a su proyecto de vida en el año 2010 ». Empero, en el interrogatorio señaló que ello sucedió fue en 2001.

cómo este expresó que «optaron por organizarse y tener un domicilio propio de una pareja, en el cual consideraban era acorde a su proyecto de vida en el año 2010 ». Empero, en el interrogatorio señaló que ello sucedió fue en 2001.

Al practicarse el interrogatorio de los testimonios decretados de oficio, el despacho pretendió que declararan lo que no conocían. La joven Valentina Pabón Moreno adujo no estar enterada de la orientación homosexual de su tío Aymer, cuya versión fue diáfana y transparente al indicar que su familiar era una figura de autoridad y referente de imagen paterna. No creerle a la ciudadana era un análisis demasiado riguroso y desequilibrado. Se desbordó el l ímite de igualdad y la interpretación objetiva.Proceso: Unión marital de hecho

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Destacó la sospecha que generaba la unanimidad de las testigos de la parte actora, quienes de forma conteste indicaron que la pareja convivía desde hacía más de veinte años; se motivó la sentencia en el material fotográfico, que era escaso, que denotaba la misma escena o viaje; en los retratos no se vislumbraba una sola señal de cohabitación, ni daban cuenta de 23 años de convivencia. Se desconocía la fecha de la mayoría de las imágenes ; en una se observaba que era de 2019, publicada en una red social con d edicatoria, que parecía dar la apariencia de un vínculo amoroso, propio de un noviazgo, sin que aportara en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia.

publicada en una red social con d edicatoria, que parecía dar la apariencia de un vínculo amoroso, propio de un noviazgo, sin que aportara en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia.

En cuanto a la compra del inmueble ubicado en el Conjunto Alameda del Bo sque, se pretendió demostrar una decisión de pareja para su realización o fruto de la solidaridad que debe profesarse, sin ninguna prueba. En cuanto al vehículo, fue comprado hasta en 2021.

Entonces no existía ningún elemento fáctico, jurídico ni material probatorio que llevase a concluir la unión marital de hecho que reclamaba el demandante o que se hubiese configurado desde 2001 . Además, el causante, en 2007, adquirió el 50% de cuota parte de un bien, respecto del cual se solicitaron medidas cautelares, sin que fuera mencionado por el actor, ni las testigos. No entendía la causa por la que el fallecido adquiría una vivienda con su madre y no con su pareja.

Nada de lo indicado por la parte demandada se tuvo en cuenta , según dijo y la defensa fue tildada de evasiva, dilatoria y contradictori a. Señaló que los derechos de las parejas del mismo sexo, con relación al reconocimiento de la unión marital de hecho, era igual al de las ligazones heterosexuales. N o por el hecho de tener orientación sexual diferentes la ley otorgaba más derechos. Entonces, no se justificaba la estrictez y rigurosidad con los padres del causante a la hora de evaluar su declaración y haber sido más flexible con el demandante.

En seg undo reparo se bas ó en la inconformidad frente al requerimiento del despacho a la parte pasiva y a las testigos, familiares del fallecido, de abstenerse

su declaración y haber sido más flexible con el demandante.

En seg undo reparo se bas ó en la inconformidad frente al requerimiento del despacho a la parte pasiva y a las testigos, familiares del fallecido, de abstenerse de realizar señalamientos discriminatorios. Consideró que no era de recibo, en tanto que en ningún momento los convocados efectuaron manifestaciones que estigmatizaran a las personas con orientación sexual diferente. Observaba una persecución del despacho por querer evidenciar algún tipo de homofobia por parteProceso: Unión marital de hecho

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de los progenitores que llevase a concluir que fue por la condición sexual de l demandante que ellos declaraban no conocer de la relación sentimental. Contrario a ello, a l actor se le efectuó un interrogatorio en el que se le adecuaban las respuestas y sin efectuársele cuestionamientos o manifestaciones sarcásticas y sí muy sutiles y encausándole las respuestas.

6. Sustentación de la alzada Los herederos determinados reiteraron los argumentos presentados ante la a quo5.

Consideraciones

1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por el extremo convocado ante la primera instancia, sustentados en esta sede, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. De forma que corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria, al declararse la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial desde el 1 de octubre de 20 01 y si

y 328 del C. G. del P. De forma que corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria, al declararse la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial desde el 1 de octubre de 20 01 y si procedía el requerimiento realizado a la parte pasiva.

2. La unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros , sin distingo de sexo 6, que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ». Requisitos estos que, a la fecha, han permanecido invariables, con la adición en que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida, por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005.

La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial:

5 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, archivo digital 07. 6 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, declaró exequible la Ley 54 de 1990, en el entendido que el régimen de protección en ella contenida aplica también a las parejas homosexuales.Proceso: Unión marital de hecho

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«(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad

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«(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y

(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-01)… (SC128,

(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01)»7.

2.1. Comunidad de vida Corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo o relación de amantes. Su configuración, implica « entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Proceso: Unión marital de hecho

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condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»8.

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Aymer Moreno Rengifo

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condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»8.

La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, «… sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura ». Entonces, es el resultado de « la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los ac tos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»9.

Ahora, para la demostrar que la pareja formó unidad indisoluble como núcleo familiar, aplica el rég imen probatorio general, como lo es el artículo 167 del C. G. del P. que impone «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De forma que es el extremo actor el que tiene la carga de acr editar los elementos que configuran la unión marital de hecho para que prospere su declaración. Así también lo indica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ya que al estudiar un caso de similares contornos indicó:

«Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en

«Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente pl asmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante»10.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 27 de julio de 2010, expediente 200600558, lo cual fue reiterado en sentencia SC3332-2022.Proceso: Unión marital de hecho

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3. Caso concreto En aplicación de las citadas premisas jurisprudenciales al caso en estudio, se

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3. Caso concreto En aplicación de las citadas premisas jurisprudenciales al caso en estudio, se advierte la improcedencia de los reparos, por lo que se confirmará la sentencia apelada, al corroborar que la unión marital de hecho conformada por los señores Carlos Rivera Pulido y Aymer Moreno Rengifo, inició desde el 1 de octubre de 2001.

3.1. Para el caso está demostrada la comunidad de vida permanente que sostuvieron los consortes, quienes residieron bajo el mismo techo, se brindaron afecto, socorro, ayuda y resp eto mutuo; se colaboraron en su desarrollo personal, social, laboral y profesional; y se proveyeron de los medios necesarios para una mejor subsistencia.

3.1.1. El ánimo de permanecer juntos resulta palmario en el plenario desde el 1 de octubre de 2001, en tanto que la deponente Mary Luz Peñaloza Cabanzo aseguró conocer al binomio amoroso cuando estaban saliendo. Refirió ser estilista y haber distinguido al señor Carlos Rivera Pulido cuando era auxiliar de peluquería en Rosa Betancourt; establecimiento en el que trabajaba el actor como estilista; observó que Aymer era el novio, vio cómo lo pretendía, iba a buscarlo y esperaba a que terminara el servicio. Aseguró que eso era como en 1999, porque su hijo tenía como tres años de edad. La pareja salía, compartía cenas; luego , se fueron a vivir. Aseguró haber sido vecina de los compañeros cuando residían en el barrio La Coralina de esta

de edad. La pareja salía, compartía cenas; luego , se fueron a vivir. Aseguró haber sido vecina de los compañeros cuando residían en el barrio La Coralina de esta ciudad. Eso fue como por el año 2000. Dijo que iniciaron la cohabitación como al año de estar saliendo; aseguró que creció en el oficio al lado de Rosa, su jefe, y de Carlos, quien conocía a sus hijos y compañero sentimental; que la pareja vivió en el barrio La Carolina, como tres meses antes de que se fueran al barrio Remanso s, donde residieron en un apartamento, cuyo bien constaba como de tres pisos; trabajó para el promotor como por cinco años y nunca perdieron el contacto, ya que siempre acudía a él por la experiencia que tenía en el oficio.

Adujo admirar a la pareja, ya que, a pesar de ser homosexuales, la ligazón se mantuvo en el tiempo. En una oportunidad la invitaron a una reunión en una finca; conoció a la familia del fallecido; incluso, relató que cuando Aymer recogía a Carlos en el vehículo, iba en compañía de sus padres; también aseguró conocer a Valentina. Contó que la pareja vivía junta, se apoyaban, no conoció de relaciones alternas; incluso, relató que el señor Aymer en una ocasión la buscó para que trabajara con el demandante en un nuevo proyecto, con la explicación que elProceso: Unión marital de hecho

Demandante: Carlos Rivera Pulido Demandado: Herederos del causante

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causante era el administrador, pues el promotor solo sabía de peluquería. También adujo que el señor Carlos le propuso matrimoni o a Aymer en la peluquería, de lo

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causante era el administrador, pues el promotor solo sabía de peluquería. También adujo que el señor Carlos le propuso matrimoni o a Aymer en la peluquería, de lo cual había un video.

Es incontestable la fluidez de la deponente, la exposición de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a la pareja; el recuento de la trayectoria de los consortes, como lo son sus primeras salidas, noviazgo y convivencia, que perduró hasta la pandemia del Covid -19, época en que uno de los consortes propuso matrimonio. Así las cosas, no deja duda alguna de la relación sentimental de los señores Carlos y Aymer, de su convivencia desde 2001, así como la comunidad de vida que conformaron, en que se apoyaron para su crecimiento personal y patrimonial.

Resulta claro que la ciudadana incurrió en una incongruencia respecto de la fecha en que conoció a l fallecido; pero recuérdese que no cualquier error trae como consecuencia que se deseche el medio persuasivo. Conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, no hay exactitud en la memoria humana, por lo que es improcedente exigir a un testigo declaraciones con «precisión matemática con los hechos, bien en relación con fechas, lugares u otras circunstancias ». En la valoración que debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, se aprecian de forma individual cada medio persuasivo y también en conjunto, «sin que pueda endilgársele yerro cuando acoge el relato de un testigo que incurre en imprecisiones, pero que muestra elementos convincentes porque coincide con el restante acervo acopiado en el plenario»11.

endilgársele yerro cuando acoge el relato de un testigo que incurre en imprecisiones, pero que muestra elementos convincentes porque coincide con el restante acervo acopiado en el plenario»11.

Con precisión se explica en análisis de la prueba testimonial en sentencia de 13 de septiembre de 2013:

«La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilid

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