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TSDJ VVC SCF - 50001311000420220006301-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420220006301-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 024/ Aprobada 7/11/2024

Villavicencio (Meta), quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

1. OBJETIVO:

Decidir la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia notificada en audiencia pública celebrada el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 5, archivo “01DEMADA”, cuaderno principal de primera instancia):

Maritza Eugenio Vasconcelos demandó a Daniel Ávila Amézquita, rogando declarar que entre ellos surgió unión marital de hecho desde el veinte (20) de junio de dos mil diez (2010), hasta el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), exigiendo en consecuencia acoger la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de facto entre compañeros permanentes.Especialidad: Familia.

(2010), hasta el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), exigiendo en consecuencia acoger la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de facto entre compañeros permanentes.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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Expresó que entre ambos no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio, explicando que convivieron como marido y mujer, compartieron techo, lecho y mesa, amén de brindarse socorro y ayuda mutua durante el periodo descrito, es decir, sostuvieron una relación singular y permanente, procreando el menor (J. A. E.), aunque el vínculo terminó a causa de la infidelidad del convocado.

Finalmente, relacionó una serie de bienes como parte de la sociedad patrimonial que conformaron, realizando especial énfasis en la casa de habitación ubicada en la calle 2 Sur No 30B-73, Bifamiliar 1, Casa 1B, Manzaba 4, Urbanización Bosques de Rosa Blanca de Villavicencio, radicada en la matrícula No. 230-167338 y el establecimiento de comercio Lácteos y Salsamentaria del Llano, exigiendo sobre este último recompensa porque Daniel transfirió simuladamente la propiedad a Cristina Ávila, desde el día nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019).

2.2. Contestación de la demanda (cfr. folios 2 a 8, archivo “19ContestacionDemanda”, cuaderno principal de primera instancia):

dos mil diecinueve (2019).

2.2. Contestación de la demanda (cfr. folios 2 a 8, archivo “19ContestacionDemanda”, cuaderno principal de primera instancia):

Reconoció la existencia de unión marital de hecho, aunque manifestó que la demandante está confundida en la fecha de finalización, toda vez que, el diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020), decidió terminar la relación marital yéndose a un hotel, de ahí que, firmó con Nelly Sastoque “contrato de residente para habitación urbana amoblada”.

En cuanto al señalamiento de infidelidad, refutó que la demandante debía probarlo en juicio, ya que se trata de una ficción por el odio que Maritza abriga. Recalcó que frecuentaba la casa entre octubre y diciembre de dos mil veinte (2020), aunque para visitar a su menor hijo, más no en procura de seguir en convivencia con Maritza, máxime, cuando tenía neveras y congeladores en funcionamiento donde almacenaba productos del local.

En cuanto a los bienes relacionados, indicó que el negocio jurídico sobre la casa con folio de matrícula No. 230-167338, nunca se perfeccionó. Aceptó que el veintiséis (26) de junioEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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de dos mil veinte (2020), elevó a escritura pública el contrato de compraventa donde se

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

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de dos mil veinte (2020), elevó a escritura pública el contrato de compraventa donde se consignaron una serie de obligaciones que no pudo cumplir, de manera que decidieron rescindir el contrato de compraventa plasmado en la escritura No. 1683 de 2020, mediante el instrumento público No 1773 de 2022, autorizado en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. No obstante, arguyó que hasta la fecha no ha efectuada la entrega material del inmueble porque la señora Maritza se ha negado a desocuparlo, razón para que William Orlando Díaz (vendedor), iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado contra las partes, trámite que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 50001310300220220013400.

Frente al establecimiento de comercio Lácteos y Salsamentaria del Llano, explicó que para enero de dos mil diecinueve (2019), ejerciendo la libre administración sobre el establecimiento de comercio, conformó sociedad de hecho con Fabio Hernán Velandia Russi, debido a que no tenía los recursos necesarios para proveer la mercancía, acordando una participación para Fabio Hernán de sesenta por ciento (60%), en tanto que a su favor quedó el cuarenta por ciento (40%), asegurando no ser el dueño del establecimiento de comercio, sino que únicamente funge como orientador a título gratuito con su hermana Cristina Ávila.

En consecuencia, formula oposición a las pretensiones de la demanda y también propone

ciento (40%), asegurando no ser el dueño del establecimiento de comercio, sino que únicamente funge como orientador a título gratuito con su hermana Cristina Ávila.

En consecuencia, formula oposición a las pretensiones de la demanda y también propone la excepción de prescripción, basada en los extremos temporales de la unión marital de hecho y la genérica. A su vez, criticó las fotos aportadas con la demanda porque no había certeza de la persona que capturó las imágenes, menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, idéntico argumento utilizó para censurar por inconducentes los documentos Nos 11, 12 y 15, en tanto que, corre igual suerte la declaración extrajudicial de Benito Vasconcelos por ser hermano de la demandante (No 16).

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 52, archivo “11

Video17022022ContAud373CGP”, cuaderno de primera instancia):Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

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Decidió que entre los señores Maritza Eugenio Vasconcelos y Daniel Ávila Amézquita existió unión marital de hecho desde el veinte (20) de junio de dos mil diez (2010), hasta el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), en consecuencia, declaró la existencia de la sociedad patrimonial en iguales extremos temporales.

Resaltó que según el interrogatorio y los testimonios decretados y practicados en juicio por

dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), en consecuencia, declaró la existencia de la sociedad patrimonial en iguales extremos temporales.

Resaltó que según el interrogatorio y los testimonios decretados y practicados en juicio por solicitud del extremo demandante, era posible tener por demostrado que el vínculo marital terminó en aquella calenda en lugar del día diez (10) de octubre de ese año, según propuso el demandado. Sobre el punto concluyó que a pesar de la infidelidad cometida por Daniel, tampoco se desdibujó la comunidad de vida y la singularidad, puesto que, ninguna de esas relaciones tuvo características similares a la vida marital que logró con Maritza, inclusive, el demandado aceptó en la contestación y en el interrogatorio la existencia de aquella unión.

Además, restó credibilidad a los testimonios recibidos a petición del demandado, ya que estimó que carecían de conocimiento directo sobre los hechos relevantes que originaron la separación, pese a la cercanía con el demandado o que simplemente ocultaban información, en tanto que, Leidy Álvarez trabajaba para Cristina Ávila, hermana del demandado, de ahí que su versión podía estar afectada por la subordinación.

También aseguró que la relación perduró, aunque el señor Ávila Amézquita realizara en noviembre un viaje a Bucaramanga, generador de conflictos y de su alejamiento, ya que el demandado pernoctaba algunas veces en la vivienda marital con ella y su menor hijo, considerando que no había razón para que frecuentara la casa con la finalidad de compartir con su hijo porque podía hacerlo en otros espacios si era que la relación había terminado amistosamente.

demandado pernoctaba algunas veces en la vivienda marital con ella y su menor hijo, considerando que no había razón para que frecuentara la casa con la finalidad de compartir con su hijo porque podía hacerlo en otros espacios si era que la relación había terminado amistosamente.

Explicó que no se desestimaron los testigos de la parte demandada por la apreciación de la apoderada de Maritza, esto es, restar credibilidad por ser amigos del demandado y viceversa en tratándose de familiares de la demandante. Simplemente el extremo pasivo no cumplióEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

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la carga probatoria de acreditar un hito temporal de finalización diferente al propuesto por la parte actora, razón para que prospera la defensa.

Así las cosas, demostrada la unión de facto, también quedó consolidada la sociedad patrimonial porque la convivencia perduró más de dos (2) años, máxime, cuando no existía impedimento legal para contraer matrimonio y la demanda se presentó respetando el plazo legal.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 254 a 257, cuaderno de segunda instancia):

El apoderado de la parte demandada formuló los siguientes reparos concretos contra la decisión: «(…) Como primer reparo y será ampliado en la vía sustentación es la valoración que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio le da a las pruebas testimoniales para verificar la permanencia en el

decisión: «(…) Como primer reparo y será ampliado en la vía sustentación es la valoración que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio le da a las pruebas testimoniales para verificar la permanencia en el tiempo, pues a pesar de haberse advertido la imparcialidad (sic) de algunos testigos en razón del parentesco y dependencia de que trata el artículo 211 del Código General del Proceso, y que afectaban sustancialmente cualquier decisión por la credibilidad de los mismos, el despacho dejó de un lado el reparo en el momento procesal que se advirtió. Pero diferente rasero aplicó en cuanto al artículo 211 cuando la testigo de oficio Lady Álvarez, a quien si tachó de imparcialidad (sic) por esta ser trabajadora de la hermana del demandado.

El segundo reparo que presenta es la falta de contundencia las pruebas presentada por la parte demandante para demostrar que no operó la prescripción de qué trata el artículo 8° de la Ley 54 del 90, la desidia de la parte demandante que tuvo para demostrarlo se vio apremiada en la sentencia del fallador de primera instancia.

El tercer reparo que tengo con respecto a la sentencia es el desconocimiento que tiene el despacho sobre los principios de buena fe y lealtad procesal a cargo, pues de la parte actora, teniendo en cuenta que los testigos de los de los(sic) testigos, señores Benito Eugenio Gutiérrez y Benito Eugenio Vasconcelos y la señora Ana Rosa no gozaron de los referidos principios. De este modo, su señoría, han sido esbozados los reparos en contra de laEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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sentencia de primera instancia y como ya se dijo anteriormente, serán ampliados ante la correspondiente segunda instancia. (…)».

En la ampliación de los reparos, insistió que la separación física definitiva acaeció el diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020), luego operó la prescripción porque la demanda se radicó por fuera del término legal. Aseveró que el ad quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de la parte actora, pese a ser contradictorios y estar viciados de parcialidad por parentesco y dependencia, especialmente, Ana Rosa Cruz Vergel, empleada doméstica de la demandante, persona que rindió versión en la misma casa en su presencia y “le indicaban qué debía responder”. En cuanto a Benito Eugenio Vasconcelos, estimó que era una persona que no frecuentaba la casa de su hermana y tenían una relación de enemistad, además de ser el padre de la demandante, persona de la tercera edad, carente de lucidez, ya que confundía fechas y espacios, amén de exponer una versión adversa respecto del contrato de arrendamiento, en tanto que, los testimonios de Carlos López y René Alejandro Ramos fueron valorados inadecuadamente.

Aseguró también que la jueza de primer grado reveló una postura hostil y amedrentadora con el señor Daniel y sus testigos, actitud que no tuvo con la parte demandante. Tampoco

René Alejandro Ramos fueron valorados inadecuadamente.

Aseguró también que la jueza de primer grado reveló una postura hostil y amedrentadora con el señor Daniel y sus testigos, actitud que no tuvo con la parte demandante. Tampoco resolvió la tacha endilgada a los declarantes del extremo activo, quebrantando el derecho a la contradicción, prefiriendo un conjunto de declarantes en lugar de otro, por cuanto no revelaron la ciencia cierta de su dicho, inobservando la sana crítica y las máximas de la experiencia1.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

1Cfr. archivo “07MemorialSustentaciónApelación.pdf”. Cuaderno de Segunda Instancia.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

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Conforme a la sustentación, resolver si la unión marital que existió entre las partes, terminó en la fecha acogida por la juzgadora (18 dic. 2020), por lo contrario, si el vínculo expiró en la calenda exteriorizada por el extremo apelante (10 oct. 2020). Hito final que demarca consecuencias jurídicas en la sociedad patrimonial de facto.

5.2. ARGUMENTO:

En principio debe precisarse que la existencia de unión marital de hecho entre Maritza Eugenio Vasconcelos y Daniel Ávila Amézquita no es motivo de discrepancia, sino el

5.2. ARGUMENTO:

En principio debe precisarse que la existencia de unión marital de hecho entre Maritza Eugenio Vasconcelos y Daniel Ávila Amézquita no es motivo de discrepancia, sino el momento a partir de cuándo finalizó, toda vez que, la jueza de primer grado rechazó la tesis defensiva que sostuvo el vínculo terminó el diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020) y, por ende, no prosperó la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial, mientras que, el apelante insiste que hay suficientes medios probatorios para determinar que la fecha de culminación fue octubre de esa anualidad, contexto donde renegó de la valoración probatoria, particularmente documental, verbigracia, el contrato de arrendamiento de habitación amoblada, así como los testimonios e interrogatorios absueltos por ambos extremos, acorde con la exposición de reparos concretos y la sustentación escrita.

El debate en esta sede, quedó circunscrito a determinar si la época finalización de la unión marital de hecho es la acogida por el ad quo o la teorizada por el apoderado del señor Ávila Amézquita, perspectiva donde se expondrá el pensamiento dominante en la jurisprudencia a tono con la normatividad aplicable.

En efecto, resulta necesario memorar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la unión marital de hecho se origina en el contexto de una pareja que forma comunidad de vida permanente y singular, espacio donde la comunidad de vida evidencia voluntad intrínseca de los consortes en formar una familia natural exteriorizada en actos constantes, reflexivos y prolongados que revelan compartir todos los aspectos esenciales del ciclo vital, abarcando

vida permanente y singular, espacio donde la comunidad de vida evidencia voluntad intrínseca de los consortes en formar una familia natural exteriorizada en actos constantes, reflexivos y prolongados que revelan compartir todos los aspectos esenciales del ciclo vital, abarcando elementos objetivos como la convivencia, ayuda y socorro mutuo, las relaciones sexuales yEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

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permanencia; así como elementos subjetivos, verbigracia, el ánimo mutuo de permanencia y affectio maritalis2.

Pues bien, la permanencia implica la duración, constancia, perseverancia y estabilidad de la comunidad de vida, dejando de lado aquella relación meramente pasajera y ocasional3, en tanto que, la singularidad representa unidad familiar, evitando la “simultaneidad” de compromisos alternos con otras personas, empero, cuando hay claridad de nexo doméstico, el simple hecho de la infidelidad no desvirtúa ni genera la disolución del vínculo, ya que esta se logra con la separación definitiva de la pareja4. Si bien es cierto que, la falta de lealtad y de respeto resquebraja la unión marital de hecho, el conocimiento de aquella y la continuidad del vínculo presupone tolerancia o perdón, luego su ocurrencia no afecta la comunidad de vida.

En punto de la convivencia o cohabitación, el máximo tribunal ha explicado que puede suspenderse temporalmente, cuestión que no significa la extinción de la relación marital,

comunidad de vida.

En punto de la convivencia o cohabitación, el máximo tribunal ha explicado que puede suspenderse temporalmente, cuestión que no significa la extinción de la relación marital, luego el alejamiento no afecta la permanencia y estabilidad de la comunidad de vida, debido a que la suspensión puede estar justificada y corresponde al juzgador establecer si la separación física persigue la terminación o se trata puramente de una crisis de pareja propia de esta clase de vínculo. De ahí que, la decisión de finiquitar el maridaje debe manifestarse inequívocamente mediante actos que permitan advertir esa voluntad de uno o de ambos compañeros permanentes, referente temporal que incide en el término prescriptivo sobre la disolución de la sociedad patrimonial5.

El reproche del apelante está orientado a la revaluación de un grupo de testigos, ya que en su concepto, aquellos terceros citados por iniciativa de la accionante no revelan que la unión

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC470 de 14 de diciembre de 2023. Radicación No. 11001311002020200026801. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMAN

ALVAREZ.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10295 de 18 de julio de 2017.

Radicación No. 76111311000220100072801. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4361 de 12 de octubre de 2018. Radicación No. 15001311000220110024101. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4361 de 12 de octubre de 2018. Radicación No. 15001311000220110024101. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982. 13 de diciembre de 2022. Radicación No. 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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haya perdurado hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), además que no merecen tenerse en cuenta para fundar la decisión, debido a parentesco, enemistad y subordinación, vale decir son parcializados, luego deben analizarse con mayor rigor por evidenciar contradicciones frente a la hipótesis de la demandante, contrariamente a la versión de los testimoniantes convocados por el demandado, perspectiva donde merecen credibilidad porque corroboran la separación definitiva el diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020), patente en la decisión inequívoca del señor Ávila Amézquita de mudarse a una habitación amoblada, amparado en la suscripción del contrato de arrendamiento por tres (3) meses, documento que en su criterio fue ignorado, incurriendo en defecto fáctico

una habitación amoblada, amparado en la suscripción del contrato de arrendamiento por tres (3) meses, documento que en su criterio fue ignorado, incurriendo en defecto fáctico por desconocer la sana crítica y las reglas máximas de la experiencia.

El artículo 176 del Código General del Proceso establece que la apreciación de la prueba debe surtirse en conjunto y según las reglas de la sana crítica, consistentes en un tamiz racional que debe emprender el juez de conocimiento para asignar peso a aquellos medios que generen mayor grado de convencimiento, ejercicio que debe ser motivado, prevalido en las reglas de la lógica y la experiencia para arribar a conclusiones fraternizadas con la realidad y una solución plausible para la controversia, de ahí que, aquella decisión alejada de esos estándares o cimentada en la discrecionalidad y arbitrariedad no suple la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva6.

Es cierto que, las máximas de la experiencia son contingentes y variables, debido a la coyuntura espacio-temporal y que surgen de contemplar la realidad que rodea a las personas contendientes, permitiendo apreciar el acervo probatorio con objetividad y agudeza. El juez bien puede inferir, apoyado en la racionalidad y argumentación, perspectiva en donde efectúa una trazabilidad fáctica y jurídica para resolver la controversia7, de ahí que, la jurisprudencia enseña que «(…) los juzgadores gozan de autonomía en lo concerniente a la valoración probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y credibilidad que le ofrezcan los medios de convicción,

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3249 de 7 de septiembre de 2020.

probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y credibilidad que le ofrezcan los medios de convicción,

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3249 de 7 de septiembre de 2020.

Radicación No. 11001311001920110062202. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

7Ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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de ahí que el cumplimiento de esa labor solo puede verse cuestionada por la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente (…)»8.

En ese orden de ideas, acudiendo a términos casacionales, el error de hecho por indebida apreciación de los medios de convicción, implica «(…) la omisión, suposición o tergiversación con relación al contenido de la prueba, porque se le quite, añada o altere (…)»9. Esta modalidad de yerro «(…) se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible. Analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salta de bulto la disconformidad (…)»10.

Pues bien, aquella desviación debe incidir ostensiblemente en la conclusión a la que arribó el sentenciador, de manera que de haberse evitado, el resultado sería diferente, es decir, el

bulto la disconformidad (…)»10.

Pues bien, aquella desviación debe incidir ostensiblemente en la conclusión a la que arribó el sentenciador, de manera que de haberse evitado, el resultado sería diferente, es decir, el yerro además de trascendente, debe ser flagrante e inequívoco porque las simples omisiones no afectan la acreditación del hecho relevante, por lo contrario, debe ser una deficiencia tan grave que la renuencia en su valoración derive en la corroboración del hecho11.

El superior funcional precisa que, el sentenciador bien puede acoger o preferir un grupo de testigos sobre el otro, elección que no constituye yerro fáctico12 porque en virtud de la libre apreciación probatoria y de su autonomía para otorgar mérito demostrativo a los medios de convicción aportados y practicados, éste puede otorgar credibilidad a un grupo u otra vertiente, prevalido en la razonabilidad y argumentación que elabore acorde con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia para determinar qué sucedió en realidad, raciocinios que no implican incurrir en defecto fáctico.

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC470 de 14 de diciembre de 2023. Radicación No 11001311002020200026801. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMAN

ALVAREZ.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia 15173 de 24 de octubre de 2016.

Radicación No 05001311000820110006901. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia 15173 de 24 de octubre de 2016.

Radicación No 05001311000820110006901. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC470 de 14 de diciembre de 2023. Radicación No 11001311002020200026801. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMAN

ALVAREZ.

11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4361 de 12 de octubre de 2018. Radicación No 15001311000220110024101. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4361 de 12 de octubre de 2018. Radicación No 15001311000220110024101. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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5.3. CASO CONCRETO:

Es fundamental destacar que la conclusión del primer grado no estuvo orientada en la consideración única y exclusiva de los interrogatorios de parte y testimonios absueltos por iniciativa de la demandante, en tanto que, la sentenciadora expuso las razones para demeritar las declaraciones de los terceros convocados por el extremo pasivo, perspectiva

consideración única y exclusiva de los interrogatorios de parte y testimonios absueltos por iniciativa de la demandante, en tanto que, la sentenciadora expuso las razones para demeritar las declaraciones de los terceros convocados por el extremo pasivo, perspectiva donde tampoco se advierte que la conclusión estuviese alejada del tamiz de la contradicción y de las reglas de la sana crítica.

En gran síntesis, la demandante afirmó que sostuvo una relación de pareja, compartiendo techo, lecho y mesa con Daniel Ávila Amézquita, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Evocó que el treinta (30) de octubre de ese año, departieron como familia en el Circo de los Hermanos Gasca, conforme se aprecia en el registro fotográfico aportado y que para noviembre siguiente, debido a los conflictos que se venían suscitando, el demandado viajó a Bucaramanga donde permaneció aproximadamente veinte (20) días con su hijo Jerónimo para “oxigenar la relación”, aunque continuaban en contacto porque aún no había ocurrido la separación definitiva, inclusive, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), compartieron como pareja en la vivienda marital según revela el registro fotográfico incorporado, en tanto que, Ana Rosa Cruz Vergel, quien trabajaba para ella en tareas domésticas, atendía a Daniel Ávila Amézquita en esa época y se encargaba de arreglar su ropa.

Expuso que previamente a la separación, un domingo, compraron pizza en Papa John’s y fueron con su hijo a un parque cerca de Torres de San Juan, donde compartieron en familia, no obstante, debido a la constante infidelidad de Daniel, así como el hecho de que en varias

fueron con su hijo a un parque cerca de Torres de San Juan, donde compartieron en familia, no obstante, debido a la constante infidelidad de Daniel, así como el hecho de que en varias ocasiones llegara a la casa o simplemente no lo hiciera, decidió asesorarse jurídicamente para lograr la separación, aunque el abogado le manifestó que no podía iniciar el trámite porque aún convivían. Explicó que tuvo afiliado a Daniel en el Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta el dos mil veintiuno (2021), inclusive, precisó que fue él quien se desafilió.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Maritza Eugenio Vasconcelos.

Demandado: Daniel Ávila Amézquita.

Radicación: 50001.31.10.004.2022.00063.01.

Decisión: Sentencia confirma y adiciona

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Adujo que en esa misma época se presentaron discusiones, razón para dormir en ocasiones en camas aparte, aunque la separación no ocurría de manera definitiva. Sostuvo que el señor Ávila Amézquita era un hombre muy promiscuo, ya que tenía muchas aventuras, entre otras con una sobrina suya y una empleada de la salsamentaria con quien actualmente tiene una hija, aunque desconocía si proseguían como pareja. También, arguyó que su padre Benito Eugenio Gutiérrez, vendía

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