TSDJ VVC SCF - 50001311000420220044104-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000420220044104-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
RAD. 500013110004 2022 00441 04
PÁGINA Nº 1 DE 6
Villavicencio, 12 de junio de 2025
Radicado: 50001311000420220044104
Asunto: Examen preliminar – declara nulidad.
1.- Antecedentes
1.1.- Decisión recurrida.
La sentencia anticipada del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), por cuya virtud se accedió a la pretensiones de la demanda, se fijó una cuota alimentario y se estableció el régimen de visitas.
1.2.- Recursos interpuestos.
Ambos extremos de la litis se alzaron en contra de la decisión.
2.- Examen preliminar1.
De la revisión efectuada al expediente, se advierte que no se supera el examen preliminar, por cuanto, el trámite está viciado de un motivo de nulidad insaneable, como pasa a exponerse.
2.1.- Omisión en la recepción de la voz de NNA, como evento de nulidad insaneable.
La Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 26:
“Artículo 26. Derecho al debido proceso . Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las g arantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
“Artículo 26. Derecho al debido proceso . Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las g arantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
1 Art. 325 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescente s, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.
Dos cosas llaman la atención al respecto, luego de la revisión del expediente y es que (i) aunque hay valoración psicosocial ordenada respecto de los adultos involucrados en el litigio, no se ha dispuesto que Asistencia Social del Juzgado, realice tal laborío respecto de NNA y (ii) que la única mención en cuanto a la posibilidad de escuchar su voz, provenga de la orden impartida en el auto del 12 de julio de 2024 en el cual se solicitó al Asistente Social que “ luego de escuchar a los padres de NNA, indique si es posible realizar la entrevista a (NNA), dada la edad que tiene y el conocimiento de la situación y el proceso …”.
Ahora bien, es al interior del documento de valora ción psicosocial a MADRE y al DEMANDANTE que el profesional del juzgado informa que:
“… se recomienda no practicar la entrevista que fuera ordenada por el despacho ,
el proceso …”.
Ahora bien, es al interior del documento de valora ción psicosocial a MADRE y al DEMANDANTE que el profesional del juzgado informa que:
“… se recomienda no practicar la entrevista que fuera ordenada por el despacho , dado que por su edad podría provocar que (NNA) se haga conocedora de la situación sin cont ar con las herramientas para tal fin y por lo tanto al no tener control de la situación se pueda generar en ella diferentes traumatismos”
Nótese que la respuesta parte del supuesto que ya se ordenó la entrevista, cosa que no ha sucedido y que la recomendación consiste en no informar a NNA. Sin embargo, a continuación, refiere el profesional del Juzgado lo siguiente:
“Adicionalmente se recomienda que tanto NNA, como su madre y el grupo familiar en general continúen recibiendo atención psicológica, buscando además su estabilidad emocional y afectiva, un acercamiento a la realidad actual, teniendo como fin u objetivo principal, lograr un proceso de aceptación de la realidad, frente a la reorganización del concepto de la figura paterna en NNA”.
Dicho de otra forma, para recaudar la voz de NNA, como es su derecho fundamental, la recomendación es que no debe producirse ninguna entrevista, pero, para fines de “un acercamiento a la realidad actual… de aceptación de la realidad, frente a la reorganización del concepto de figura paterna” , si hay recomendación en la cual brilla por su ausencia, la sugerencia de como oír a NNA en el proceso sobre su preferencia.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Se evidencia contradicción en el razonamiento, porque si la recomendación es no darle a conocer a NNA la situación, para efectos de “ entrevista”; luce contraria la sugerencia de dable tratamiento terapéutico para la aceptación de un cambio en su filiación, porque tal proceder lleva lógicamente implícito enterarle de la existencia del objeto del litigio, dejando de lado, la tarea encomendada, que tiene por finalidad garantizar sus derechos a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.
Al respecto, la Corte Constitucional reivindica los derechos de todos y todas NNA, como protagonistas del proceso, a ser oídos, sin que el alto tribunal omita considerar su edad y madurez. En la sentencia T-033/20 se dijo:
“Así mismo, este Tribunal ha hecho mención a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile2, en el que se pronunció sobre el derecho de los niños a ser escuchados e identificó las premisas fundamentales que se derivan de esta prerrogativa a partir de la lectura de la Opinión General No. 12, así3: i) los niños son capaces de expresar sus opiniones; ii) no es necesario que los niños conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van
todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño o niña, para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el resultado del proceso; y vi) la madurez de los niños debe establecerse a partir de su capacidad para expresar sus opiniones de forma razonable e independiente.
En todo caso, esta Corporación también ha destacado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, no es absoluto. En la sentencia T -663 de 2017, expuso que “tal prerrogativa tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares
2 Sentencia T-955 de 2013. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 198.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”.
22. En definitiva, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías en favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos”.
Así las cosas, la garantía al debido proceso es un derecho fundamental, también para niños, niñas y adolescentes, como lo concluye el pasaje jurisprudencial trasuntado apoyado además por las sentencias T-338/18, T-526/23 y C-039/25 y en el artículo 26 de la Ley 1098/06.
Y es que cuando de derechos de NNA se trata, la Constitución proclama en el artículo 44 que “[L]os derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás ”, mandato que obliga al operador judicial a prestar especial cuidado de la g arantía de debido proceso que le asiste.
que “[L]os derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás ”, mandato que obliga al operador judicial a prestar especial cuidado de la g arantía de debido proceso que le asiste.
Desde el punto de vista procesal, prevé el numeral 8 del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 que el proceso será nulo en todo o en parte cuando “ no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra pers ona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Como quiera que en la presente actuación judicial, aún no se ordena oír la voz de NNA para que pueda ejercer su derecho a formar su opinión y si le parece, exteriorizarla en el proceso; tal omisión deberá ser corregida, ordenando la aplicación inmediata del canon 26 de la Ley 1098 de 2006, emitiendo las órdenes que resulten útiles y necesarias para realizar la evaluación descrita en el apartado jurisprudencial trascrito, ora a través del área de asistencia social del juzgado, ora valiéndose de entidades públicas especializadas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Una vez adelantada tal labor y con la información recaudada, el juzgado de conocimiento habrá de establecer la forma en que se realizará el enteramiento, la determinación del tiempo, modo y lugar, si este debe ser total o no, si debe hacerse directamente, o, por ejemplo, a través de los padres, o del Asistente Social, respetando su deseo de querer o no manifestar su sentir, protegiendo siempre sus derechos y en el
determinación del tiempo, modo y lugar, si este debe ser total o no, si debe hacerse directamente, o, por ejemplo, a través de los padres, o del Asistente Social, respetando su deseo de querer o no manifestar su sentir, protegiendo siempre sus derechos y en el evento en el que riñan con los de los sujetos procesales adultos, haciendo prevalecer los de NNA en correcta aplicación del inciso final del canon 44 superior.
Finalmente se puntualizan cuatro consecuencias: la primera es que la nulidad declarada es insaneable porque es derecho fundamental prevalente del NNA ser oído en este proceso (Arts. 42 C. Pol. 26 L. 1098/06 y 133 núm. 8 C.G.P.); la segunda es que sólo está viciada la sentencia de 28 de marzo hogaño; la tercera no es menester rehacer ninguna otra actuación procesal; y la cuarta que no podrá emitirse nuevamente sentencia, sin haber garantizado el derecho de NNA de que, si así lo quiere, pueda emitir su opinión en el presente proceso, de la forma indicada anteriormente, para que la misma sea tomada en consid eración en la decisión judicial que resuelva sobre tan importante suceso para su vida.
3.- Precisiones finales.
Este despacho conoce actualmente, por competencia funcional, de tres asuntos, que corresponden a dos apelaciones y una queja contra los autos numerados 126 y 127, emitidos el 21 de agosto de 2024 ; asuntos que están siendo estudiados con el especial cuidado que el objeto de la litis impone.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
cuidado que el objeto de la litis impone.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad insaneable de lo actuado, a partir de la sentencia del 28 de marzo de 2025, inclusive, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme lo establecido en esta providencia.
No se afectan las pruebas recaudadas, las que conservan validez y eficacia respecto de los sujetos procesales que tuvieron la oportunidad de controvertirlas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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SEGUNDO: Secretaría proceda a la devolución de la actuación con radicado 500013110004 2022 00441 04 al despacho de conocimiento para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado