TSDJ VVC SCF - 50001311000420220044201-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000420220044201-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3110 004 2022 00442 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 6
Villavicencio, 6 de marzo de 2025
Radicado: 50001 3110 004 2022 00442 01
Asunto: Resuelve apelación auto que niega secuestro
1.- Antecedentes
Decisión recurrida:
Auto del 1 2 de julio de 2024 que negó el secuestro de los predios embargados, en atención a que la albacea aceptó el cargo.
Recursos interpuestos:
Se promovieron recursos de reposición y apelación contra la negativa de conceder el secuestro de los inmuebles embargados.
Decisión que desató la reposición.
En providencia del 11 de octubre de 2024 el Juzgado de origen mantuvo incólume el pronunciamiento atacado y en consecuencia concedió la alzada.
Como sustento de la negativa al secuestro expuso las siguientes razones:
- El art. 1335 C.C. del prevé que la aceptación puede ser tácita o expresa. • El Código General del Proceso en el artículo 491 establece que el albacea puede solicitar que se le reconozca tal calidad. • La apoderada de la cónyuge supérstite, en memorial del 10 de agosto de 2023 exaltó que en la Escritura Pública 5681 del 19 de diciembre de 2011, el causante la designó como su albacea.
- La apoderada de la cónyuge supérstite, en memorial del 10 de agosto de 2023 exaltó que en la Escritura Pública 5681 del 19 de diciembre de 2011, el causante la designó como su albacea. • En el mismo escrito recalcó que su representada ha estado al frente de la administración de los bienes relictos y de los habidos en la sociedad conyugal y que proceder con el secuestro iría en contra de la voluntad del testador. • El juzgado contempla que, desde su primera intervención en el proceso, la cónyuge ha resaltado su calidad de albacea con tenencia de bienes. • Se dan los supuestos del canon 491 del C.G.P.Rama Judicial del Poder Público
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- Es irrelevante que lo hiciera mediante su abogada. • Como el albacea detenta tenencia de bienes y consecuencialmente tiene las funciones de un secuestre, es acertado abstenerse de ordenar la medida solicitada. • La aceptación se dio luego del requerimiento realizado para tal efecto. • El poder conferido la faculta para la aceptación. • No hay prueba alguna de la incapacidad de la albacea y por mandato de la ley, se presume su capacidad plena.
2.- Examen preliminar1.
Procedencia del recurso de apelación.
Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que
presume su capacidad plena.
2.- Examen preliminar1.
Procedencia del recurso de apelación.
Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323 Ib.).
En cuanto a la idoneidad del albacea o su remoción, esta s proceden dentro del estricto marco de los artículos 1327 a 1373 del Código Civil, y al respecto no habrá pronunciamiento porque tales decisiones carecen de alzada como lo prevé el inciso final del artículo 499 del Código General del Proceso.
Oportunidad y trámite.
El recurso fue presentado oportunamente.
3.- Sustentación y oposición al recurso.
Argumentos de la alzada.
El apoderado de algunos de los herederos, presentó recurso sustentado en las siguientes razones:
1 Art. 325 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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- La aceptación fue realizada a través de apoderada judicial • La togada carece de habilitación para tal fin • No acreditó poder general • El poder especial no la faculta para tal efecto
- La aceptación fue realizada a través de apoderada judicial • La togada carece de habilitación para tal fin • No acreditó poder general • El poder especial no la faculta para tal efecto • La aceptación realizada por la abogada, excede el ámbito de aplicación del art. 77 C.G.P. • La apoderada carece de autorización para aceptar el cargo de albacea • La albacea tiene 81 años y carece de las facultades mentales para ejercer la designación
En escrito posterior se mencionó que es otra persona quien en realidad está administrando los bienes.
Oposición al recurso.
Previo al traslado del artículo 110 CGP la apoderada de la cónyuge supérstite se opuso señalando que:
- El memorial de aceptación suscrito por la apoderada es válido. • En consecuencia, hay aceptación expresa. • Sin embargo, como el artículo 1335 del Código Civil prevé que hay aceptación tácita, su prohijada viene administrando los bienes desde hace 10 años, con el apoyo del administrador del edificio y de un contador. • Se opone al argumento que cuestiona la capacidad de la albacea porque (i) lo considera una mera apreciación subjetiva, (ii) evoca la presunción de capacidad del art. 1503 del C.C. y (iii) menciona que ha venido realizando la labor. • No es procedente el decreto de la medida cautelar, porque el canon 499 del C.G.P. prevé que el albacea tiene las mismas funciones del secuestre. • Memora que la remoción del albacea tiene trámite incidental especial, el cual carece de alzada (Art. 499 C.G.P.) y está regulado expresamente por los artículos 1360 a 1364 del
que el albacea tiene las mismas funciones del secuestre. • Memora que la remoción del albacea tiene trámite incidental especial, el cual carece de alzada (Art. 499 C.G.P.) y está regulado expresamente por los artículos 1360 a 1364 del Código Civil • Por lo tanto, es suficiente que los predios estén embargados y se haya reconocido al albacea, para que resulte innecesario el secuestro.
4.- Control de legalidad en segunda instancia2.
2 Art.132 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso.
Como quiera que no milita pedimento alguno de nulidad, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier invalidez de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P.
5.- Consideraciones.
Problemas jurídicos3:
¿Es improcedente la aceptación del albacea a través de apoderado judicial?
Caso concreto.
a) Precisión preliminar sobre la idoneidad de la albacea.
Delanteramente se advierte que las censuras dirigidas a cuestionar la idoneidad de la albacea, (i) deben tramitarse en incidente, (ii) que carece de apelación, como lo dispone el canon 499 del C.G.P:
Delanteramente se advierte que las censuras dirigidas a cuestionar la idoneidad de la albacea, (i) deben tramitarse en incidente, (ii) que carece de apelación, como lo dispone el canon 499 del C.G.P:
“Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición”.
b) Ataque referido a la aceptación de la albacea realizada por su apoderada.
La decisión arremetida, en los numerales 1 y 2 reconoce a la supérstite como albacea y, en consecuencia, en el numeral 3 niega la concesión de la cautela solicitada, porque aquella tiene las atribuciones de un secuestre por mandato del art. 499 C.G.P.
Así las cosas, los argumentos restantes cuestionan exclusivamente la aceptación realizada por la a bogada a nombre de su prohijada , calificándola de inválida, porque (i) no tiene poder expreso para tal efecto y (ii) su actuación no puede ser cobijada con el manto del artículo 77 del C.G.P., que establece el marco de la habilitación de los apoderados.
3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Como quiera que el ataque categoriza de inválida la aceptación, es del caso memorar que las
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Como quiera que el ataque categoriza de inválida la aceptación, es del caso memorar que las nulidades procesales en la Ley 1564 de 2012, son de carácter taxativo y al respecto, el numeral 4º del artículo 133 prevé:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
(…)”
Por lo tanto, como en el caso que nos ocupa, la cónyuge supérstite otorgó poder a la abogada , no se configura la hipótesis fáctica de nulidad procesal, a voces de la norma trasuntada.
Ahora bien, pasando al argumento según el cual no hay habilitación del canon 77 del C.G.P., es del caso traer a colación la norma en comento la cual establece que “… el poder para litigar se entiende conferido para … adelantar todo el trámite de este…” refiriéndose al proceso.
Al respecto el profesor Miguel Enrique Rojas4 (2017) comenta que:
“El hecho de que en el poder especial se deba señalar específicamente el asunto o los asuntos que comprende, de tal manera que no se confundan con otros, no significa que en él deba indicarse cada actuación que haya de realizar el apoderado para la adecuada defensa de los intereses de su representado en el proceso”.
asuntos que comprende, de tal manera que no se confundan con otros, no significa que en él deba indicarse cada actuación que haya de realizar el apoderado para la adecuada defensa de los intereses de su representado en el proceso”.
Es del caso señalar que el canon 1334 del Código Civil prevé que la aceptación puede ser incluso tácita, es decir, sin manifestación verbal o escrita.
Por lo tanto, si le es dable la aceptación de manera tácita5, claramente también lo puede hacer de manera expresa a través de su abogada.
4 Código General del Proceso Comentado. Ed. Esaju. 5 https://dle.rae.es/t%C3%A1cito?m=form “Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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También se considera que el mentado artículo 77 del C.G.P., prohíbe al apoderado realizar actos reservados a la parte, para los cuales expresamente se exige la manifestación del titular del derecho, por lo tanto , si la ac eptación puede ser tácita, es decir, puede deducirse por la mera conducta del albacea y sin que medie una manifestación de voluntad oral o escrita, entonces refulge que no se trata de un acto de disposición del derecho.
Finalmente, e vóquese que la albacea , además es parte en el juicio sucesorio como cónyuge
conducta del albacea y sin que medie una manifestación de voluntad oral o escrita, entonces refulge que no se trata de un acto de disposición del derecho.
Finalmente, e vóquese que la albacea , además es parte en el juicio sucesorio como cónyuge supérstite, y en consecuencia está obligada a actuar por conducto de abogado como lo ordena el artículo 73 Ib.
Costas.
Habrá condena en costas conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P. en c ontra de los recurrentes y a favor de la cónyuge supérstite.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de julio de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes a favor de la cónyuge supérstite. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1423.500.oo.
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P. Procédase por Secretaría.
Notifíquese,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado