TSDJ VVC SCF - 50001311000420230014002-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000420230014002-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 500013110004 2023 00140 02. Familia. Divorcio. Apelación / Nulidad procesal. Confirma.
MANUEL EDUARDO HERRERA PABÓN contra GLORIA MARÍA CALDERÓN.
1. OBJETIVO:
Resolver la alzada propuesta por la parte demandada en contra de la providencia fechada ocho (8) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, interlocutorio que denegó la nulidad procesal por indebida notificación.
2. SINOPSIS:
2.1. Súplica de nulidad:
La demandada, por conducto de apoderado judicial, pidió declarar la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, arguyendo que fue indebidamente vinculada1. En sustento, aseguró que nunca tuvo conocimiento de la notificación por vía de correo electrónico y adjuntó captura de pantalla de su bandeja de entrada, pese a la certificación del actor acerca de la recepción del mensaje. No obstante, también señaló que la capacidad de almacenamiento de ese e-mail estaba llena para el doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de manera que no recibió la notificación.
certificación del actor acerca de la recepción del mensaje. No obstante, también señaló que la capacidad de almacenamiento de ese e-mail estaba llena para el doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de manera que no recibió la notificación.
Indicó que en caso de considerar que el mensaje fue recibido, el actor pudo haber impedido que tuviera real conocimiento, ya que: i) El buzón virtual fue creado por él, cuando aún convivían como esposos; ii) el demandante conocía la contraseña de ingreso y registró en la información de ese perfil las direcciones donde residía en el exterior; iii) como mecanismo de recuperación, estaba registrado el correo del actor, informado en la
1Cfr. archivo 001, cuaderno incidente de nulidad, carpeta de primer grado.Radicación: 500013110004 2023 00140 02. Familia. Divorcio. Apelación auto denegó nulidad procesal. Confirma.
MANUEL EDUARDO HERRERA PABÓN contra GLORIA MARÍA CALDERÓN.
2
demanda como suyo (mherrera@mail.com), significando que podía ingresar sin ninguna restricción; iv) el tres (3) de enero anterior se posesionó como funcionaria pública en esta ciudad, aunque la cuenta detectó el acceso desde Madrid Cundinamarca, hacia el quince (15) y dieciséis (16) de enero recién pasado, pese a que no estuvo en ese lugar y, v) la notificación pudo llegar a spam, eliminada automáticamente después de treinta (30) días.
A su turno, adveró que por el posible uso indebido que el demandante hacía del correo gloriacalderon0622@gmail.com, creó una cuenta nueva que usa desde el veinticuatro (24)
A su turno, adveró que por el posible uso indebido que el demandante hacía del correo gloriacalderon0622@gmail.com, creó una cuenta nueva que usa desde el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023): gloriacalderon0621@gmail.com, sitio desde donde instauró denuncia penal en contra del actor. En fechas posteriores envió mensajes a la Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio, Departamento de Estado de EE. UU. y empresa de medicina prepagada.
Por consiguiente, insiste que no recibió la notificación de la demanda y que la solución de nulidad debe consultar la perspectiva de género, puesto que el demandante tuvo el control del dominio electrónico de Gloria María, de modo que se aprovechó de esa circunstancia para impedir el derecho a controvertir.
2.2. Réplica de la contraparte:
Se opuso a la invalidación procesal2 porque la demanda, tras ser enmendada, mereció admisión por interlocutorio de siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), mientras que, Gloria María reconoce que empezó a emplear otra dirección electrónica hasta el veinticuatro (24) de julio de igual año, es decir, posteriormente a la presentación y admisión, de manera que obró apegado a las exigencias legales.
Agregó que la notificación es válida porque su entrega fue certificada a través de una empresa autorizada y que era la dirección utilizada para comunicarse con el señor Manuel Eduardo. Después, reconoció que en su época ayudó a crear el correo electrónico porque ocurrió en un contexto de confianza, cuando convivía con la demandada, empero, indicó que nunca ingresó, ya que la señora Calderón tenía registrado su propio teléfono donde
Eduardo. Después, reconoció que en su época ayudó a crear el correo electrónico porque ocurrió en un contexto de confianza, cuando convivía con la demandada, empero, indicó que nunca ingresó, ya que la señora Calderón tenía registrado su propio teléfono donde era enviado el código de seguridad para acceder a la cuenta y que hasta la fecha sigue usándola.
2Cfr. archivo 002, ídem.Radicación: 500013110004 2023 00140 02. Familia. Divorcio. Apelación auto denegó nulidad procesal. Confirma.
MANUEL EDUARDO HERRERA PABÓN contra GLORIA MARÍA CALDERÓN.
3
Adujo que sólo pudo conocer el nuevo correo electrónico informado por la demandada hasta enero de esta anualidad, cuando fue notificado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en tanto que, las capturas de pantalla aportadas por aquella demuestran el uso del nuevo buzón digital en fecha posterior a la admisión de esta demanda.
No obstante lo anterior, arguyó que en el caso no existe vulneración por cuanto la demanda fue reformada, de modo que la señora Gloria María aún tiene la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.
2.3. Decisión de primer grado3 y de apelación4:
Denegó la nulidad invocada tras reseñar que la dirección de correo electrónico informada por el actor tuvo sustento en una captura de pantalla que demostraba el uso de ese buzón por parte de la demandada, mientras que la creación del nuevo e-mail ocurrió con posterioridad a la admisión de la demanda. Indicó que no había prueba del colapso de la capacidad del correo, sino que por lo contrario, las capturas de pantalla reflejaban que
por parte de la demandada, mientras que la creación del nuevo e-mail ocurrió con posterioridad a la admisión de la demanda. Indicó que no había prueba del colapso de la capacidad del correo, sino que por lo contrario, las capturas de pantalla reflejaban que había recibido correspondencia digital para ese periodo. Agregó que la certificación de entrega de una empresa autorizada y la ausencia de prueba sobre la manipulación de la cuenta por parte del demandante reforzaban la negativa a invalidar la actuación, máxime, cuando Gloria María aún tiene la posibilidad de contestar la demanda a raíz de la admisión de su reforma.
Inconforme, el apoderado formuló reposición y apelación subsidiaria, arguyendo que no sabía de la existencia del proceso para cuando fue impulsado, luego a pesar de la presunción de buena fe en favor del actor, era necesario valorar el desuso del e-mail por parte de su representada y la creación del correo que actualmente utiliza, de manera que debía ejercer control de legalidad. Sin embargo, la decisión no fue modificada con apoyo en la argumentación inicial5.
3. CONSIDERACIONES:
3Archivo 003, ídem. 4Archivo 004, ídem. 5Archivo 007, ídem.Radicación: 500013110004 2023 00140 02. Familia. Divorcio. Apelación auto denegó nulidad procesal. Confirma.
MANUEL EDUARDO HERRERA PABÓN contra GLORIA MARÍA CALDERÓN.
4
La competencia de este juez colegiado está autorizada por tratarse del proveído que resuelve acerca de una nulidad procesal (artículo 321, numeral 6° del Código General del Proceso), escenario que abarca la causal de invalidación por indebida notificación acorde
La competencia de este juez colegiado está autorizada por tratarse del proveído que resuelve acerca de una nulidad procesal (artículo 321, numeral 6° del Código General del Proceso), escenario que abarca la causal de invalidación por indebida notificación acorde con el artículo 133, numeral 8°, ídem.
El régimen adjetivo civil consagra el motivo de nulidad de indebido enteramiento del proveído admisorio de la demanda, vicio que deberá ser alegada por el afectado a menos que haya acaecido un acto de convalidación, verbigracia, la ratificación expresa o tácita, esta última deriva del silencio del afectado luego de su comparecencia al litigio. Y es que el defecto puede generarse cuando las formalidades del acto de vinculación regular son omitidas, aunque éstas deben tener incidencia en una verdadera afectación del derecho de defensa, es decir, perjudicar la oportunidad para contradecir, de ahí que, “(…) le corresponde al juez estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como consecuencia que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o por el contrario, no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso (…)”6.
Pues bien, prosiguiendo las razones de inconformidad como límite de atribución, este juez colegiado vislumbra que en la situación fáctica estudiada no hay compromiso de la validez del acto de notificación, en tanto la vinculación por medio de mensaje de datos quedó acreditada por empresa de mensajería electrónica autorizada, perspectiva donde es gráfico evocar que primera instancia denegó la súplica de nulidad bajo tres (3)
quedó acreditada por empresa de mensajería electrónica autorizada, perspectiva donde es gráfico evocar que primera instancia denegó la súplica de nulidad bajo tres (3) argumentos: i) El mensaje de datos fue enviado y efectivamente recibido en una dirección usada por parte de la demandada para el momento de la presentación de la demanda; ii) no hay prueba de manipulación o ingreso indebido a ese e-mail por parte del demandado y, iii) el extremo apelante puede ejercer el derecho de defensa durante el traslado para contestar a raíz de la reforma de la demanda.
Sin embargo, la apelante solamente discutió la decisión asegurando que la prueba del desuso del correo electrónico donde fue notificada era suficiente para entender estructurada la nulidad procesal. No obstante, esta afirmación carece de respaldo por cuanto a pesar de la creación de la cuenta gloriacalderon0621@gmail.com, calendada
6SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición. Bogotá, 2011. Página 338.Radicación: 500013110004 2023 00140 02. Familia. Divorcio. Apelación auto denegó nulidad procesal. Confirma.
MANUEL EDUARDO HERRERA PABÓN contra GLORIA MARÍA CALDERÓN.
5
veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), esta mera circunstancia no significa que haya dejado de usar el otro dominio electrónico, menos aún, contradice la efectiva recepción de la notificación de admisión de la demanda hacia el veinticuatro (24) de agosto de esa misma anualidad, hecho relevante que no fue discutido en sede de alzada,
que haya dejado de usar el otro dominio electrónico, menos aún, contradice la efectiva recepción de la notificación de admisión de la demanda hacia el veinticuatro (24) de agosto de esa misma anualidad, hecho relevante que no fue discutido en sede de alzada, máxime, cuando está acreditado a través de la certificación de empresa digital autorizada, es decir, que el buzón electrónico donde comunicaban la admisión de la demanda fue materializado a través de mensaje de datos recibido en una cuenta e-mail que pertenece a la demandada.
Es así como la apelante reconoce en el recurso de alzada que el buzón le pertenecía, implicando que autorizaba a terceros para acceder a sus mensajes de datos, al margen que usara más de una dirección electrónica, mejor, que cualquiera de ellas pudiera ser utilizada para mensaje de datos porque no debe pensarse que la creación de una cuenta electrónica genere una sin salida o sirva para auspiciar conductas escurridizas, toda vez que la tecnología así como ofrece la creación de cuentas, posibilita su eliminación total asegurando que ningún mensaje pueda ser recibido en esa nomenclatura electrónica.
En todo caso, también es importante el argumento subsidiario del juzgado de primer grado, respecto a la garantía del debido proceso, ya que la afectación tampoco estaba consumada en la comprensión que la señora Calderón aún tenía la posibilidad de contestar la pretensión de divorcio durante el plazo adicional habilitado a raíz de ser admitida la reforma de la demanda, conducta de parte que en efecto cumplió como se observa en las piezas digitales, luego el agravio o la vulneración tampoco esta evidenciado.
4.DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala
observa en las piezas digitales, luego el agravio o la vulneración tampoco esta evidenciado.
4.DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado ocho (8) de marzo anterior, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, acorde con el argumento.Radicación: 500013110004 2023 00140 02. Familia. Divorcio. Apelación auto denegó nulidad procesal. Confirma.
MANUEL EDUARDO HERRERA PABÓN contra GLORIA MARÍA CALDERÓN.
6
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado