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TSDJ VVC SCF - 50001311000420250041701-(26-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420250041701-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 005

Radicación. 500013110004 2025 00417 01

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO:

Desatar la impugnación formulada por la accionante contra la sen tencia que data veinticinco (25) de noviembre último, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia d el Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante, obrando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de l derecho fundamental a la igualdad que estimó transgredido por Cormacarena, Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas. En gran síntesis, adujo ser propietaria de la Casa 6ª, Manzana F, Etapa 3, Condominio Portal del Molino, subrayando que se efectuó la anotación No. 004 en el folio de matrícula inmobiliaria, consistente en una limitación al dominio ordenada por el Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas de Cormacarena, según una norma ambiental de 2011.

Afirmó que esa anotación afecta de manera desproporcionada su derecho de dominio,

Ecosistemas y Áreas Protegidas de Cormacarena, según una norma ambiental de 2011.

Afirmó que esa anotación afecta de manera desproporcionada su derecho de dominio, ya que le impide vender el inmueble y acceder a créditos financieros , si tuación que conoció hasta octubre de anterior. Aunque, su vecina y copropietaria, Argenis Trujillo Olaya, en idénticas condiciones jurídicas, obtuvo el reconocimiento de otra situación jurídica consolidada y la cancelación de otra anotación similar , luego de presentar un Acción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE ECOSISTEMAS Y AREAS PROTEGIDAS.Acción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE

ECOSISTEMAS Y AREAS PROTEGIDAS.

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derecho de petición, no obstante, pese a elevar un reclamo a Cormacarena esta denegó la petición, que apunta a reconocer la situación jurídica consolidada respecto en términos del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.11.011 de 2011.

En consecuencia, rogó amparar esa prerrogativa constitucional (13 superior), otorgando un trato diferencial respecto de su vecina, pese a ostentar condiciones idénticas, razón para pedir que se ordene a Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas de Cormacarena proceder, decidir en forma idént ica, reconociendo la situación jurídica consolidada y la

para pedir que se ordene a Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas de Cormacarena proceder, decidir en forma idént ica, reconociendo la situación jurídica consolidada y la cancelación de anotación de limitación al dominio.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena: Informó que la situación fáctica del predio no es favorable, toda vez que, presenta una afectación de 70,28%, luego está ubicado en un área protegida, razón para que no existe una situación jurídica consolidada ni proced a el levantamiento de la anotación registral. Señaló que no hay vulneración a derechos fundamentales y que este reclamo constitucional no es el mecanismo idóneo, sino la vía contenciosa administrativa, puntualizando que cada caso se analiza de manera indivi dual y que a diferencia de otros predios, aquí no es posible acceder a la súplica. En consecuencia, rogó desestimar las pretensiones y desvincula r a la entidad que actúa según la normativa ambiental vigente y en el ámbito de su competencia.

2.2.2. Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Administración del Condominio Portal del Molino y Argenis Trujillo Olaya: Pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

Negó el amparo supralegal luego de considerar que la parte actora no acreditó el agravio a sus derechos fundamentales. En primer lugar, estimó que no se configuró el menoscabo

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

Negó el amparo supralegal luego de considerar que la parte actora no acreditó el agravio a sus derechos fundamentales. En primer lugar, estimó que no se configuró el menoscabo del derecho a la igualdad, toda vez que, los predios comparados no tienen idénticas condiciones fácticas ni jurídicas, disimilitud que justifica el trato diferenciado de Cormacarena.Acción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE

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También consideró que la acción de tutela no suple el principio de subsidiariedad, precisando que la accionante controv ierte una decisión administrativa que debe ser discutida por los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, vía eficaz que tiene provisto un juez natural. Finalmente, concluyó que la actora adquirió el inmueble con pleno conocimiento de la limitación , previamente inscrita en el folio de matrícula, luego acude a este mecanismo en procurar de subsanar su propia incuria.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante impugnó, precisando que la sentencia refleja falencias constitucionales y procesales que afectan los derechos fundamentales de Orosia Céspedes de Rojas . A su juicio, omitió el reconocimiento de personería jurídica del apoderado, pese a existir poder debidamente otorgado y aportado

fundamentales de Orosia Céspedes de Rojas . A su juicio, omitió el reconocimiento de personería jurídica del apoderado, pese a existir poder debidamente otorgado y aportado al expediente, comprometiendo la validez de la actuación surtida. También señaló que el juzgado cognoscente no aplicó de manera concreta el test integrado de igualdad, limitándose a considera ciones genéricas sin justificar de manera objetiva el trato diferenciado en relación con un caso comparable, soslayando el artículo 13 de l texto constitucional.

A su vez, estimó que se descartó la procedencia de la acción de tutela sin analizar de manera específica la eficacia real de los medios ordinarios de defensa existente, ni valorar las circunstancias particulares de vulnerabilidad de su mandante , sujeto de especial protección constitucional, además, de precisar que se efectuó una afirmación carente de sustento probatorio respecto del supuesto conocimiento previo de una anotación registral, ignorando la presunción de buena fe. En consecuencia, pide la revocatoria de la sentencia o pugnada, el reconocimiento de personer ía y la concesión del amparo constitucional como mecanismo definitivo o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. CONSIDERACIONES.

4.1 CUESTION PRELIMINAR:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorida des e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera

oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorida des e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahíAcción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE

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que, la Corte Constitucional es enfática al indicar que, cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender el amparo por vía de tutela, reiterativa como es en s eñalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad , cada conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que, solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza residual que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si este reclamo tutelar cumple los requisitos generales de procedencia , de ser así, incursionar en el estudio de fondo del conflicto con base en la normatividad aplicable y

4.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si este reclamo tutelar cumple los requisitos generales de procedencia , de ser así, incursionar en el estudio de fondo del conflicto con base en la normatividad aplicable y en los antecedentes jurisprudenciales, amén de analizar la categoría “perjuicio irremediable”.

4.3. CASO CONCRETO:

Circunscrito este juez plural a los motivos de impugnación, debe anticipar que el proveído cuestionado habrá de confirmarse, acorde con las razones que a continuación se exponen, considerando que la parte actora pretende se ordene a Cormacarena, reconocer una situación jurídica consolidada y cancelar la anotación No. 004 de limitación del dominio inscrita en el folio de matrícula, otorgando igual trato que a su vecina, súplicas que implican incursionar en ámbitos que atacan la respuesta del Grupo de Ecosistemas y Áreas Protegidas de Cormacarena según oficio No. PM.GPO.1.3.85.25.3317 de veinticuatro (24) de octubre último.

En primer término, cabe observar que, este reclamo tutelar satisface los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, toda vez que , quien promueve la acción constitucional es la titular de los derechos comprometidos, en tanto, la institución convocada es responsable a juicio del actor, por el poder decisorio directo en relación con los hechos y consecuencias jurídicas que aquí discute, contexto en donde abordando de una vez la censura sobre el reconocimiento de personería a quien agencia los derechos del extremo activo debe decirse que la omisión es irrelevante ya que en su ejercicio no

con los hechos y consecuencias jurídicas que aquí discute, contexto en donde abordando de una vez la censura sobre el reconocimiento de personería a quien agencia los derechos del extremo activo debe decirse que la omisión es irrelevante ya que en su ejercicio no ha experimentado cortapisa alguna, situación que avala la parte final del artículo 74 delAcción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE

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Código General del Proceso.

En otras palabras, debe recordarse que la acción de tutela está regida por los principios de informalidad, celeridad y prevalencia del derecho sustancial, luego toda deficiencia de orden formal no constituye barreras para el acceso efectivo a la administración de justicia. Recta vía para comprender que el ejercicio profesional del abogado promotor del recamo jamás se ha visto entorpecido, luego nada hay que subsanar , en tanto que, el reparo es tardío y ciertamente no se compadece con los deberes exigibles a las parte y sus apoderados (artículo 78, C.G.P), en relación con la inmediatez , debe advertiré que el escrito tutelar fue presentado en un plazo razonable, habida cuenta del lapso transcurrido entre la última decisión administrativa y la queja, luego ningún reparo se abriga en relación respecto a este supuesto general de procedibilidad . Por lo contrario, la exigencia de subsidiariedad no está satisfecha, ya que este dispositivo es excepcional, únicamente opera cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario eficaz o cuando se procure evitar un perjuicio irremediable.

subsidiariedad no está satisfecha, ya que este dispositivo es excepcional, únicamente opera cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario eficaz o cuando se procure evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, emerge sin mayor esfuerzo que el ordenamiento jurídico asigna a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de conflictos relacionados con las limitaciones o gravámenes , cuando se origin an en la protección de recursos ambientales por considerarse zona de especial amparo, recta vía para comprender que la actora dispone de aquel mecanismo de control ante el juez natural, escenario donde está en la facultad para pedir la cancelación de la anotación No. 004 del folio de matrícula del predio de su propiedad.

Frente a esta temática, la Corte Constitucional ha decantado en sentencia T-283 de 2023 que, “(…) la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz (…)”1, mientras que, respecto a la modalidad propositiva del reclamo tutelar también explica que, “(…) se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, cuando se verifica que, existiendo un medio ordinario para resolver el conflicto, este resulta ineficaz para la protección del derecho; o cuando se acredite q ue el accionante está ante la amenaza de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en esos eventos se ha señalado la importancia de estudiar: “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un

ante la amenaza de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en esos eventos se ha señalado la importancia de estudiar: “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un

1Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Acción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE

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estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor (…)”2.

Así las cosas, si bien el artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, consagra la improcedencia por regla general tampoco es viable flexibilizar este requisito por no concurrir las condiciones necesarias para su atenuación, pese a pertenecer a un grupo poblacional especial (70 años), aunque no acreditó experimentar una situación de riesgo, ni carecer de capacidad para asumir su defensa por el cause necesario inclusive, con la ayuda de su entorno familiar, luego tampoco es factible considerar el amparo en forma

poblacional especial (70 años), aunque no acreditó experimentar una situación de riesgo, ni carecer de capacidad para asumir su defensa por el cause necesario inclusive, con la ayuda de su entorno familiar, luego tampoco es factible considerar el amparo en forma transitoria por no concurrir factores de vulnerabilidad personal, de ahí que, el alegato involucra esta figura de manera abstracta o genérica amén de carecer de respaldo probatorio.

Y es que queda en tela de juicio la categoría de un perjuicio irremediable en los términos decantados por la jurisprudencia, regid a por la s subreglas de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, contexto donde se echa de menos siquiera una afectación inminente y grave, susceptible de generar un menoscabo condigno de protección esta sede porque la decisión adoptada por Cormacarena tampoco revela prima facie un poder decisorio arbitrario que traduzca un menoscabo directo en el núcleo esencial del derecho a la igualdad material, horizonte de comprensión que también obliga a decir que el vocero judicial menos asumió la tarea de revelar los dislates d el ad quo, en tanto el ejercicio del derecho de petición no apareja resolución favorable sino material y congruente, así se adversa.

En consecuencia, echando de menos el requisito de subsidiariedad emerge con claridad meridiana la improcedencia del ruego , razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la

primer grado.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Revisión. Sentencia T -435 de 2016, Expediente No. T-5.516.581 y T5.497.028. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de Tutela. OROSIA CESPEDES DE ROJAS . contra. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA –CORMACARENA – GRUPO DE

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República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinticinco (25) de noviembre último, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta), conforme explica el argumento.

SEGUNDO: DECLARAR saneada la irregularidad consistente en la omisión del reconocimiento de personería jurídica al apoderado judicial del extremo accionante.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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