🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001311000520250017901-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000520250017901-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 13 de junio de 2025 (Discutido y aprobado en sesión de 11 de junio de 2025. Acta 064)

Acción de tutela 500013110005 2025 00179 01

Se decide la impugnación que formuló La Previsora SA Compañía de Seguros respecto de la sentencia emitida el 26 de mayo 2025 por el Juzgado Quinto Familia del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela que en su contra promovió Luis Almeiro Albarracín Achagua, tramite extensivo a la junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

La pretensión y su resistencia

1. El accionante reclamó amparo de sus derechos a la salud, seguridad social, vida e igualdad. Por tanto, exigió que se ordene a la accionada sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que dictamine su pérdida d e capacidad laboral y, en caso de controversia, asuma el pago de las expensas ante la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.1. En sustento, narró que el 2 1 de mayo de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en la motocicleta de pl aca ACW-28F, amparada con póliza SOAT AT 4308004883292000, vigente para la época de los hechos.

1.2. Afirmó que su capacidad para realizar actividades cotidianas se redujo

SOAT AT 4308004883292000, vigente para la época de los hechos.

1.2. Afirmó que su capacidad para realizar actividades cotidianas se redujo ostensiblemente debido a la afectación en salud causada por el siniestro. Indicó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, carece de empleo y de los recursos económicos para sufragar los honorarios exigidos por la Junta para determinar su pérdida de capacidad laboral.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013110005 2025 00179 01

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

2

1.3. El 28 de enero de 2025 la aseguradora calificó en 7,70% su pérdida de capacidad laboral. Al encontrarse inconforme con ese resultado, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a fin de que se tuvieran en cuenta los diagnósticos obtenidos a raíz del siniestro , tales como fractura de peroné, de la epífisis inferior de la tibia y cefalea postraumática crónica.

1.4. En respuesta, el 25 de febrero de 2025 la aseguradora le indicó que el dictamen que profirió tiene plena validez jurídica, de acuerdo con la ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Luego, de encontrarse inconforme con esa calificación le competía acudir, por cuenta propia , a una institución competente a fin de obtener una nueva valoración.

Reglamentario 1072 de 2015. Luego, de encontrarse inconforme con esa calificación le competía acudir, por cuenta propia , a una institución competente a fin de obtener una nueva valoración.

2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ad.05) solicitó declarar improcedente la tutela porque no ha transgredido los derechos fundamentales del reclamante. Subrayó que la obligación de sufragar los honorarios de los peritos es del accionante, en la medida que no acreditó imposibilidad económica para asumir esa erogació n y es quien está interesado en refutar la experticia.

3. La junta Regional de Calificación de Invalidez (ad.06), alegó falta de legitimación.

Sentencia de primera instancia El a quo concedió la invocada salvaguarda tras analizar las disposiciones jurídicas llamadas a disciplinar el asunto y dado que encontró acreditada la carencia de recursos económicos del señor Albarracín Achagua para sufragar los honorarios de los peritos. Impugnación Previsora SA Compañía de Seguros exigió revocar la sentencia porque no está en la obligación de asumir los honorarios de las juntas calificadoras, pues esa erogación está a cargo de quien controvierte la experticia; en este caso, el accionante, quien cuenta con capacidad económica suficiente para ello.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013110005 2025 00179 01

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

3

Consideraciones

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

3

Consideraciones

1. Como ningún reparo se elevó ni se advierte en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, concernientes a legitimación en causa e inmediatez, se da por descontado su análisis.

Frente a la subsidiariedad , en términos generales, podría sostenerse que el interesado dispone del proceso civil para resolver las controversias derivadas del contrato de seguro. Sin embargo, en este caso lo que está en discusión no son aspectos meramente contractuales o económicos del negocio jurídico aseguraticio, sino el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, a conocer el porcentaje real de pérdida de su capacidad laboral y controvertir el dictamen emitido por la aseguradora.

2. Ahora bien, el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, es un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y esencial, que debe garantizar el estado y prestarse con sujeci ón a los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad e integralidad, tal y como lo estipula el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, pues «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo», según explicó la Corte Constitucional en T-400 de 2017.

y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo», según explicó la Corte Constitucional en T-400 de 2017.

3. En torno al reconocimiento de los riesgos amparados por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT, cumple advertir que el artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 prevé que uno de sus objetivos es «cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hos pitalaria, [y la] incapacidad permanente (…)», sin embargo, como se infiere del artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, para radicar la solicitud tendiente a obtener esta última prerrogativa es necesario aportar, entre documentos, el «dictamen de calificación de pérdida de capacidadProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013110005 2025 00179 01

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

4

laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012».

3.1. Tal y como lo prevé artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la competencia para determinar de manera preliminar la pérdida de capacidad laboral, su origen y el grado de invalidez de l afiliado o asegurad o, es de «las compañías de seguros que asuman el

determinar de manera preliminar la pérdida de capacidad laboral, su origen y el grado de invalidez de l afiliado o asegurad o, es de «las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte» y las Entidades Promotoras de Salud; la decisión que en cumplimiento de ese mandato se emita puede ser cuestionada por el interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, evento en el que la respectiva entidad deberá remitir el exped iente a «(…) a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)».

Al respecto, la Corte Constitucional, de antaño, en su invariable jurisprudencia, verbigracia en T -336 de 2020, iterando lo dicho en T -400 de 2017, T -256 de 2019, sostuvo que «(…) corresponde a (…) las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (…) realizar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».

remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».

Luego, ante el desacuerdo de la usuaria al concepto técnico emitido por la aseguradora debe seguirse el trámite dispuesto en del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, pues así se reiteró en la aludida providencia al indicarse que: «(…) si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013110005 2025 00179 01

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

5

3.2. Frente a la obligación de asumir el pago de los honorarios requeridos por las juntas calificadoras, para emitir las experticias de rigor, de antaño la jurisprudencia de la aludida Corporación, iterada recientemente en T195 de 2024 ha reconocido que cuando «[l]as personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, [es] procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, para garantizar

de su capacidad laboral, [es] procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, [c]uando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente». Incluso se « han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y [se] ha previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos».

4. El este caso, el señor Albarracín Achagua negó contar con recursos económicos para asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez . Acreditó que vive en un inmueble arrendado, ubicado en el Barrio El Recreo de Villavicencio, por el que paga un canon de $600.000 mensuales (ad.01, fl.493-494) y con los recibos de servicios púbicos que allegó (ad.01, fl.495-496), demostró que está clasificado en el estrato 1, al que pertenecen los usuarios con menores recursos.

Adicionalmente, tras consultarse la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, se constató que Luis Almeiro Albarracín Achagua cuenta con afiliación activa 1, en calidad de cabeza de familia, al

Adicionalmente, tras consultarse la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, se constató que Luis Almeiro Albarracín Achagua cuenta con afiliación activa 1, en calidad de cabeza de familia, al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud 2, en el que por pertenecer a la población pobre y vulnerable recibe el subsidio pleno, puesto que no cuenta con capacidad de pago para cubrir la cotización, tal y como lo prevé el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019.

1 Expediente de tutela segunda instancia, pruebas ad. 02 2 Expediente de tutela segunda instancia, pruebas ad. 03Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013110005 2025 00179 01

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

6

5. Lo anterior es suficiente para tener por acreditado que Albarracín Achagua carece de los recursos económicos para asumir el costo de los honorarios exigidos por las Juntas, con miras a emitir el respectivo dictamen pericial, situación que no pueden constituir una barrera para que acceda a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y, por esa senda, se defina sí en verdad le asiste el derecho a obtener el pago de la incapacidad cubierta por el SOAT, tal y como lo ha decantado la referida jurisprudencia, de ahí que corresponda asumir tal erogación a la aseguradora.

Frente a ese aspecto, la Colegiatura «reiter[ó] la importancia del derecho que tienen las

corresponda asumir tal erogación a la aseguradora.

Frente a ese aspecto, la Colegiatura «reiter[ó] la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales. Por ende, esta Corporación considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda» T-250 de 2022.

6. Ante tal panorama, deberá mantenerse indemne la providencia cuestionada

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: Confirmar la sentencia emitida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta.

Segundo: Ordenar que esta sentencia se comunique por el medio más expedito y que se remita ante la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013110005 2025 00179 01

Accionante: Luis Almeiro Albarracín Achagua

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

7

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas

Accionado: La Previsora S.A.

Decisión: Confirma

7

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

Consultar sobre este documento ...