TSDJ VVC SCF - 50001311800120250004901-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311800120250004901-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 052
Radicación No. 500013118001 2025 00049 01
Villavicencio (Meta), seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Desatar la impugnación formulada por Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Gestión de Tierras Rurales contra la sentencia que data dos (2) de mayo cursante, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA: La precursora, actuando en causa propia, rogó la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Gestión de Tierras Rurales. En gran síntesis, relató que el dieciséis (16) de julio último, radicó súplica de corrección de nombre de la adjudicataria del inmueble identificado con matrícula No. 236-47603, ubicado en la vereda San Rafael, finca Casa Roja, municipio de Puerto Rico (Meta), ya que por Resolución de adjudicación No. 0325, fechada catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), quedó consignada erróneamente como Blanca Yaneth Ramírez Bravo, titular de la cédula de ciudadanía No. 40.265.421.
dos mil uno (2001), quedó consignada erróneamente como Blanca Yaneth Ramírez Bravo, titular de la cédula de ciudadanía No. 40.265.421. Adujo que Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la anulación por doble cedulación, asignando nuevo documento de identidad con el nombre de Blanca Yaned Bravo, provista de cédula de ciudadanía No. 41.212.450 de San José del Guaviare. A su vez, predicó que ha transcurrido un término superior a la previsión del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, aunque todavía no logra respuesta.
Proceso: Acción de Tutela. BLANCA YANED BRAVO, contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRASUNIDAD DE GESTIÓN DE TIERRAS RURALES.Proceso: Acción de Tutela. BLANCA YANED BRAVO, contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRASUNIDAD DE
GESTIÓN DE TIERRAS RURALES.
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En consecuencia, rogó ordenar a Agencia Nacional de Tierras emitir pronunciamiento sobre su petición y, subsidiariamente, efectuar la corrección en la resolución de adjudicación, conforme a los principios de legalidad, eficacia y economía de la función administrativa.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Gestión de Tierras Rurales: Adujo que no hubo vulneración a garantías fundamentales, ya que emitió respuesta material y congruente a la solicitud de dieciséis (16) de julio último, radicado ANT 202462005127402, planteada por la accionante en oficio No. 202441009776021 de trece (13) de septiembre
congruente a la solicitud de dieciséis (16) de julio último, radicado ANT 202462005127402, planteada por la accionante en oficio No. 202441009776021 de trece (13) de septiembre último y en oficio No. 202541000358971 de catorce (14) de abril recién pasado. A su vez, informó que la Resolución No. 0325 de 2001, expedida por el extinto INCORA, contenía errores en vía de corrección y que una vez expedida la nueva resolución, sería notificada según el procedimiento administrativo, contexto donde exige denegar las súplicas.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
Concedió la protección rogada por Blanca Yaned Bravo, luego de evidenciar que a pesar de las respuestas emitidas por Agencia Nacional de Tierras, todavía no se había suministrado y menos comunicado respuesta material a la petición elevada el dieciséis (16) de julio último, misiva donde exigió información sobre el nuevo acto administrativo dictado en el proceso relacionado con el predio identificado con matrícula No. 236-47603. En consecuencia, concluyó que persiste el agravio y ordenó a Agencia Nacional de Tierras que emitiera respuesta de fondo y congruente en término máximo de cuarenta y ocho horas (48 Hrs.).
Inconforme con la decisión adversa, ANT impugnó predicando que no existió agravio a la garantía básica de petición cursada por Blanca Yaned Bravo, toda vez que, respondió de manera completa, material y congruente a la súplica radicada el dieciséis (16) de julio último, informando sobre la corrección del error en la resolución de adjudicación y notificando el
manera completa, material y congruente a la súplica radicada el dieciséis (16) de julio último, informando sobre la corrección del error en la resolución de adjudicación y notificando el respectivo acto administrativo. Alegó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que cumplió el deber legal de suministrar respuesta en tiempo hábil y surtió la notificación a buzón electrónico de la actora.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas,Proceso: Acción de Tutela. BLANCA YANED BRAVO, contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRASUNIDAD DE
GESTIÓN DE TIERRAS RURALES.
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siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, de ahí que, la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que, solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar
subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que, solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
Respecto del derecho de petición, cabe observar que, el artículo 1° de la ley 1755 de 2015, regulatoria de este derecho fundamental, dispuso que su ejercicio es gratuito y que se puede activar sin necesidad de apoderado. Adicionalmente estableció que el término para resolver las distintas modalidades de petición, salvo norma legal especial, será de quince (15) días subsiguientes a su recepción.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar con prevalencia si este reclamo constitucional suple requisitos generales de procedibilidad, relegando las tesis de carencia actual de objeto y por contrapartida de cumplimiento de la sentencia.
4.2. CASO CONCRETO:
En la controversia que se somete a examen, este juez colegiado observa que la accionante a través de este mecanismo residual busca respuesta oportuna, material y congruente a la petición que instauró en Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Gestión de Tierras Rurales, radicada el dieciséis (16) de julio último. En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia es importante señalar que quien presenta esta acción busca la protección de los derechos fundamentales que considera agraviados por las entidades
Rurales, radicada el dieciséis (16) de julio último. En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia es importante señalar que quien presenta esta acción busca la protección de los derechos fundamentales que considera agraviados por las entidades convocadas, dinámica que satisface el requisito relacionado con quién puede presentar el reclamo y contra quién se dirige (legitimación en la causa por ambos extremos).
Sin embargo, este reclamo no suple el requisito de inmediatez, puesto que, el lapso comprendido entre el agravio alegado, es decir, la presentación de la súplica de data dieciséisProceso: Acción de Tutela. BLANCA YANED BRAVO, contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRASUNIDAD DE
GESTIÓN DE TIERRAS RURALES.
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(16) de julio último y este reclamo constitucional radicado hacia el diez (10) de abril recién pasado, obliga a reconocer que transcurrieron más de ocho (8) meses, inercia que evidencia de manera protuberante que la actora, desdeñó desplegar con antelación alguna gestión eficaz para conjurar el supuesto agravio, interregno que este juez colegiado considera que desborda el margen temporal según los lineamientos que la jurisprudencia patria ha decantado en la comprensión que la urgencia o inmediatez impuesta para promover la queja constitucional, exige reclamar en un plazo razonable, perspectiva donde el ejercicio de este medio superlativo excede el término semestral definido como referente temporal trazado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, amén que tampoco argumenta razones de peso que expliquen la tardanza en la promoción del reclamo
temporal trazado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, amén que tampoco argumenta razones de peso que expliquen la tardanza en la promoción del reclamo tutelar.
Respecto de la exigencia de inmediatez, tiene decantado la Corte Constitucional que: “(…) El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». En tales términos, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (…)”1.
Así las cosas, el criterio de inmediatez por sí solo, constituye razón suficiente para derivar en el fracaso de la protección rogada en la medida que ningún motivo valedero ofrece Blanca Yaned Bravo, persona que dejó precluir el límite temporal para reclamar en esta sede excepcional, mientras que en relación con la tesis de la autoridad impugnante y el acontecer procesal, cabe observar que, ningún sentido práctico tiene aquí incursionar en la distinción entre “hecho superado por carencia actual de objeto” y el acontecer procesal que refleja el expediente digital de “cumplimiento con posterioridad” a dictarse sentencia de primera instancia.
Es palmario entonces que, este reclamo constitucional es improcedente porque no suple el
expediente digital de “cumplimiento con posterioridad” a dictarse sentencia de primera instancia.
Es palmario entonces que, este reclamo constitucional es improcedente porque no suple el requisito general de inmediatez, razón suficiente para revocar la sentencia confutada por el argumento aquí vertido.
5. DECISIÓN:
1CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-210 de 10 de junio de 2022. Expediente No.
8443048. M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Proceso: Acción de Tutela. BLANCA YANED BRAVO, contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRASUNIDAD DE
GESTIÓN DE TIERRAS RURALES.
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data dos (2) de mayo recién pasado, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio, acorde con la motivación. En su lugar, denegar el amparo rogado.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada