TSDJ VVC SCF - 50001311800220250005501-(16-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311800220250005501-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Cuarta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes
RAD: 500013118002 2025 00055 01. Auto Decreta Nulidad.
Nº 1 DE 5
Villavicencio, 16 de junio de 2025
Sería del caso decidir la impugnación formulada por la Caja Colombiana de Subsidio Familia r Colsubsidio, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), si no fuera porque se advierte que en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse:
1. ANTECEDENTES:
1.1. La señora Liz Miyereth Tumay Rey , como agente oficiosa de Erika Ercilia Rey Álvarez, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su progenitora, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la IPS Colsubsidio , en tanto no se ha garantizado el tratamiento de radioterapia y quimioterapia, así como la entrega del medicamento C-Carboplatino 450MG/45ML
1.2. La queja constitucional fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), el cual avocó conocimiento mediante proveído de 25 de abril de 2025 , vinculó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y accedió a la medida provisional solicitada.
Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), el cual avocó conocimiento mediante proveído de 25 de abril de 2025 , vinculó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y accedió a la medida provisional solicitada.
1.4. El 12 de mayo de 2025, el despacho accedió al amparo solicitado y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de NUEVA EPS-S y LA IPS - COLSUBSIDIO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a materializar el tratamiento de radioterapia y quimioterapia, así como la entrega del medicamento C.CARBOPLATINO 450 MG/45ML, en las cantidades y calidades dadas por el médico tratante a la señora ERIKA ERCILIA REY ÁLVAREZ, de lo cual deberá informar a este despacho.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS -S, brindarle el TRATAMIENTO INTEGRAL a ERIKA ERCILIA REY ÁLVAREZ, en relación con la patología denominada “C52X – TUMOR MALIGNO DE LA VAGINA”, gara ntizando el cumplimiento de las órdenes vigentes expedidas por su médico tratante, es decir, suministro de medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, tratamientos, traslados, transporte y procedimientos entre otros, ello atendiendo los postulados de que trata el principio de continuidad en el servicio de salud.
CUARTO: DECLARAR que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. ”
postulados de que trata el principio de continuidad en el servicio de salud.
CUARTO: DECLARAR que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. ”
1.5. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio impugnó la anterior decisión, con miras a que dirigieran las órdenes constitucionales a la Nueva EPS por ser la encargada de garantizar y materializar oportunamente los servicios de salud requeridos por la paciente.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Cuarta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes
RAD: 500013118002 2025 00055 01. Auto Decreta Nulidad.
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1.6. La impugnación de la q ueja superlativa fue asignada al Despacho 00 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial del Honorable Magistrado Diego Alvarado Ortiz.
La ponencia presentada fue derrotada en Sala del 11 de junio de la presente anualidad.
Correspondería al estrado que sigue en turno, resolver la censura presentada en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) , de no s er porque se advierte la configuración de una causal de nulidad.
El asunto fue asignado al ponente el 12 de junio de 2025, según da cuenta la correspondiente acta de reparto.
2. CONSIDERACIONES:
advierte la configuración de una causal de nulidad.
El asunto fue asignado al ponente el 12 de junio de 2025, según da cuenta la correspondiente acta de reparto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 establece la competencia en materia de acciones de tutela y preceptúa:
“Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”
Con ocasión de dicho precepto, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…)existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el facto r subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implic a que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior
el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implic a que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)
(…)
En este orden de ideas, esta Corporación ha aclarado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo, un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre y que un superior funcional a laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Cuarta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes
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autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes (…)” 1
2.2. Por otra parte, el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No.1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece:
“(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán
modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece:
“(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”
2.3. El incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
En relación con la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria y Rural ha precisado:
“La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones...”2
3. Caso en concreto:
De los antecedentes expuestos se observa la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), para resolver en primera instancia la acción constitucional presentada por la señora Liz Miyereth
De los antecedentes expuestos se observa la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), para resolver en primera instancia la acción constitucional presentada por la señora Liz Miyereth Tumay Rey, como agente oficiosa de Erika Ercilia Rey Álvarez.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021 , atendiendo la naturaleza jurídica de la Nueva EPS S.A. accionada en la queja constitucional y respecto de quien, adicionalmente, se emitió directrices supralegales para el amparo de los derechos de la parte accionante.
En relación con la competencia en sede constitucional, respecto de acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva E.P.S., de manera reciente la Corte Suprema de Justicia indicó:
1CConst. A-418 de 04 de julio de 2018. Ver CSJ. Sala Civil. Auto ATC-6242 de 21 de septiembre de 2017. M. S. Ariel Salazar Ramírez. 2 CSJ. ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Cuarta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes
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“(…) Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tien e en su mayoría accionaria capital privado2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asu nto.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artícul o 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).”3 (resaltado fuera del original).
Entonces, como la Nueva EPS S.A. es una sociedad de economía mixta , que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales.
Por contera , como el despacho de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Corporación para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Juzgado Municipal de Villavicencio (Meta).
En consecuencia, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1ª de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo establecido en el inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P.
3 CSJ. Sala Plena, APL3973-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Cuarta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes
RAD: 500013118002 2025 00055 01. Auto Decreta Nulidad.
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Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad, para que se efectúe su radicación y reparto del asunto en primera instancia, según corresponda.
Tercero: Notificar esta decisión a las partes y al por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Villavicencio (Meta), por el medio más expedito.
CÚMPLASE,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado