🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 500013121001 202 00017-(20-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013121001 202 00017-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

R IFO ROGA DE C OLOMBIA

RAMA IKPW?I WL DEL PODER PUBLICO

9 Tribunal Superior de Distrito Judicial CHE Villamcencio Sala Civil Familia Lxcec ente H° 50001-31-21-001-2012-00017 Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavícencio, veinte (20) de marzo de dos mi! dieciocho .'2010) Decide ía Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demardante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Tierras, del 31 de ;u!io de 2012 en el proceso ordinario do pertenencia, instaurado por Alvaro Humberto Suescún Suescún contra Rito Antonio Mariño Rodríguez, y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES 1.1. Alvaro Humberto Suescún Suescún. por intermedio de apoderado judicial demandó a Rito Antonio Maríñc Rodríguez y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites dei proceso ordinario de pertenencia, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ei predio ubicado en la urbanización Villa del Sol de la ciudad de Viiiavicencio, con una extensión aparrada de 2751 metros cuadrados, cuyos linderos tanto especíales como generales, fueron indicados en e! libelo introductor» el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Reposo" hoy llamado "San Gerardo IIP y que se encuentra identificado con ei

folio de matrícula inmobiliaria N° 230-47481; y. consecuencialmente, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 1.2. Como sustento de estas pretensiones, en sintesís, e! demandante señaló oue Héctor Lifonso Guzmán Moronc adqu rió desde e! 12 de julio de 1994. por compra que le hizo a Miguel Díaz López, la posesión del lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa dei Solejerciendo desd> hace más de diez (10) años, la posesión quieta, pacifica y tranquila sobre1.3. El señor Héctor Lifonso Guzmán Moreno, realizó la cestón de los derechos de posesión que ejercía sobre eí lote medíante escritura No, 5147 de noviembre 6 de 2008, al señor Daniel Berna! Hernández. 1,4. Daniel Berna! Hernández, mediante documento privado, del 22 de mayo de 2009, cede los derechos de posesión al señor Alvaro Humberto Suescún Suescun. 1.5. Que durante este lapso ios poseedores han ejercido actos positivos de dominio, tales como levantar mejoras, construcciones, cerca con alambres, delimitarlo, protegerlo de invasores, cuidarlo, arrendarlo y dotarlo de servicios públicos, por un periodo de diez (10) años 1.6. La demanda correspondió a! Juzgado Tercero Civil Circuito de la Villavícencio, donde se admitió1 y notificó al extremo pasivo2 , quien propuso

excepciones, denominadas: “faifa de legitimación en la cama por activa, existencia de ia interrupción natural de la cadena de posesiones alegada. mapíicabiUdad de la institución jurídica de la suma o accesión de posesiones, inexistencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria por no cumplirse el tiempo requerido y le genérica. 1.7, Por su parte, ios indeterminados fueron emplazados y representados por un curador adlitem, quien dijo estarse a lo que resultare probado, [fls. 53 al 54 C.1J. 1.8. Por auto de fecha 3 de julio dei año 2012, se remitió el proceso al Juzgado Circuito Especializado Primero de Restitución de Tierras, por disposición del Acuerdo número PSA12-115de junio 28 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Con sentencia de! 31 de julio de 2012, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al paso que condenó en costas a la parte demandante, jfts.354 al 369 Cdo. 1J. no demostró ta posesión del bien durante el tiempo de 20 años para ganar por prescripción extraordinaria de dominio, al no quedar establecido la suma de posesiones; además la posesión dei predio se encuentra en cabeza del demandado Rito Antonio Mariño Rodríguez y no existe identidad del predio descrito en ia demanda, (fe. 354369 C.1).

2 LA SENTENCIA APELADA 2.1. El juez de conocimiento profirió la sentencia de rigor, a través de ia

cual negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir, que el actor3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El prescribiente apeló y adujo que de conformidadcon las pruebas aportadas con la demanda, y decretadas aparece demostrada la posesión alegada, con la suma de posesiones, bien sea la de ios 10 años o ia veintenaria.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y como no se observa irregularidad tiptticadora de causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de io actuado, procedente es resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo. 4.2. En punto de la legitimación en ia causa, perentoriamente señala el artículo 407 deí Estatuto Procedirrtentai Civil, que gravita por activa en quien se reputa poseedor del bien, en los acreedores de éste a pesar de su reticencia, y en el comunero que alegue ejercerla con exclusión de ios otros condueños, mientras que por pasiva se sitúa en cabeza de los titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y aún de ias personas indeterminadas cuando no aparezca inscrita alguna en la antedicha calidad, lo que resulta apenas comprensible, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor es disputar ei derecho de dominio de un bien a su último propietario, amén de ios efectos erga omnes que dimanan de esta ciase de Acorde con estos puntuales lineamientos, en tema de legitimación, le

asiste al extremo activo, toda vez que el mismo acude ante la jurisdicción alegando su calidad de presunto poseedor sobre e! mencionado bien, al paso que el extremo pasivo, lo son las personas indeterminadas, y quien fungía como titular del derecho de dominio al momento de presentarse la demanda. 4.3. Es preciso advertir, que el demandante a pesar que fue despojado de ia posesión del predio aquí en disputa, igualmente se señalado la jurisprudencia en el siguiente sentido: "se deprende que la acción puede ejercitarse no soio por quien está en posesión v U t a! -Ah, , .-¡no también por quien, por haberia poseído realmente durante el tiempo y en las condiciones que ia ley determina, ia haya ganado por prescripción W no la esté poseyendo en ei momento que se instaure a acción 4,4. Clarificado el tema de legitimidad, la Sala estudiará ios presupuestos para que la acción de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de dominio tenga éxito de prosperidad con mira.- a obtener el dominio de un bien raíz Ig cual Implica que el mismo se haya poseído por el demandante con ánimo de señor y dueño durante el tiempo mínimo que exige ia ley (artículo 2518 y siguientes del Código Civil)Jurídicamente, la posesión se apoya en dos presupuestos bien definidos, en primer lugar el corpus, elemento material y objetivo constituido por ia detentación material de ia cosa, es decir, su mantenimiento dentro de la órbita de manejo y disposición de la persona; y en segundo lugar el animus, elemento

intencional y subjetivo que hace referencia al aspecto psicológico de reputarse a sí mismo dueño, sin reconocer dominio ajeno, de tai suerte que lo exteriorice y los demás obtengan la creencia que es él dueño de lá cosa poseída. Debe en suma residir en el ocupante la intención o ánimo de hacerse dueño, rem sibi avendi, ya que es este último componente el que distingue la posesión de la mera tenencia por cuanto externamente, una y otra implican la relación física o corpus. 4.5. ES ordenamiento legal, reconoce dos ciases de prescripción adquisitiva, la ordinaria y la extraordinaria, siendo la primera aquella que nace a ia vida jurídica por el sólo hecho de tener el usucapiente un justo título y diez años de posesión continua e ininterrumpida sin reconocer dominio ajero al paso que se reputará extraordinaria cuando a pesar de encontrarse en ausencia de justo titulo se haya poseído el bien por espade de veinte años ininterrumpidos, como io consagran los artículos 2527 2529 y 2532 dei Código Civil términos que se «edujeron a diez años para ia prescripción extraordinaria, y a tres o dnco años para la ordinaria,'según se trate de bienes muebles o inmuebles, con la expedición de ia Ley 791 de 2002. • En relación a ia prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la jurisprudencia ha sostenido: ‘...La prescripción con que se adquiere ei dominio de las cosas se divide en ordinaria y extraordinaria El C.C. sienta reglas ■ o principios generales aplicables a las dos clases

ríe prescripción y especiales para cada una de ellas. Entre las primeras pueden citarse las siguientes: tanto ia ordinaria como la extraordinaria constituyen un modo originario de adquirir, por medio de ambas Cimroma Ha luehríst. Qal-a Ha racartrin fNwiL 1 A& «thrrí rio 1 Q7i se puede ganar el dominio de las cosas corporales raíces o muebles y los oíros derechos que no están especialmente exceptuados' en ambas se requiere, además que se trate de cosas prescriptibles; que se hubiere ejercido la posestón de estas y que esa posesión no haya sido interrumpida durante cierto tiempo.En cambio para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinana, se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que. a partir de la vigencia de ia ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte. En ose modo de adquirir no es necesario titulo alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de ia falta de un título adquisitivo de dominio, pero ia existencia de un titulo de mera tenencia hace presumir mala fe y no da tugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias; " 1a. que el que se pretenda dueño no pueda probar que en ios últimos treinta años (o veinte} se haya desconocido expresa o tácitamente su dominio por ei que aiega la prescripción; - 2a. que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni

interrupción por el mismo espacio de tiempo. Corte Suprema de Justicia, Casación, Civil, sentencia julio 18 de 1944, publicada en la Gaceta Judicial Tomo LXVi4.6. Ahora bien, ios presupuestos para la prosperidad de esta clase de acción, que adquieren ei carácter de concurrentes, deben acreditarse íntegramente, se compendian en los siguientes: Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción, Que tai bien-sea una cosa singular, que pueda identificarse y que sea idéntica a la redamada en la demanda. La posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir, que se prolongue por el tiempo que exige la ley de manera pública, pacifica e ininterrumpida. 4.7. Abordando cada uno de ios requisitos axiológicos de la acción de pertenencia, se toma necesario avocar el examen, y con miras a dilucidar si se cumple las pretensiones de la usucapión. Sobre este primer requisito, sin duda alguna, el bien en litigio es susceptible de adquirir por el modo de la prescripción, ya que del certificado de libertad con matrícula inmobiliaria No. 230-47481 de ia Oficina de Instrumentos Públicos de ia Ciudad, y de la inspección judicial practicada al mismo (fl 262 ai 265 Cdo.1), se deduce que ei bien a usucapir no es de uso púbNco, ya que no se encuentra dentro de los enlistados en nf artículo 674 del Código Civil, por lo que es susceptible de adquirir por prescripción.

4.8. Con relación a la segunda exigencia, el extremo activo, solicitó la usucapiór sobre el bien inmueble ubicado actualmente en la Urbanización Villa del Sol. con un3 extensión de aproximada de 2751 m2. el cual hace parte uno de mayor extensión denominado ‘El Reposo”, hoy llamado "San Gerardo III" cuyos linderos tanto generales como los especiales fueron descritos en la demanda. Sin embargo, conforme con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, el cual no fue objeto de oposición alguna, señaló categóricamente que el predio señalado en la demanda, nc corresponde con el visitado el dia de la inspección judicial, pues de la medición de! tundo arrojaron los siguientes resultados: "Norte; Predio de mayor extensión SanGenaro l(t en 150 metros Sur: Caite 26 & No. 114 metros Oriente Predio de mayor extensión San Genaro ¡II en 6.30 metros. Occidente Con Elíseo Prieto con el No. 4-22B def Barrio Villa del Sol y Edifherto Moreno Acosta. dando un total de 64.3 metros y enderra2 Para un área totai de: 4.659. 60 m2'[fís 270 y 271].Explotación: El terreno se encuentra enmalezado y esta sembrado en pedo Brachraria y trenza En la actualidad no existe mejoras y solamente hay árboles frutales en mal estado (limones. naranjos y guamos), y algunos árboles maderables nativos Total de árboles 15 aproximadamente.

El predio se encuentra colindando con el Barrio Villa del Sol, pero no dentro de éste barrio, de la ciudad de Viilavicencio, y el cual “no corresponde" al predio de la demanda, ya que los linderos son diferentes. ’ El dictamen fue objeto de aclaración por parte del perito, de la siguiente manera: ffi 279 al 280]. “Los linderos de la inspección judicial son los mismos del dictamen judicial “pero no” los mismo de la demanda como se pudo constatar anteriormente" [fís 279 al 280] “tos linderos del predio de la demanda son los siguientes Norte■ En 30 metros con tote de Jesús Saldaña y Simón Rojas Sur En 12 metros con caño Maizaro Oriente. En 131 metros con la Finca Santa Marta Occidente: En 131 metros con Caño Maizaro y encierra.

Para un área total de: 2.751.m2.” Los linderos del lote de menor extensión objeto de la diligencia judicial son ios siguientes: Norte: Predio de mayor extensión San Genarolil en 150 metros

Sur: Calle 26 B No. 114 metros Oriente Predio de mayor extensión San Genarolil en 6,30 metros.

Occidente Con Elíseo Prieto con el No. 4a -22B del Barrio y illa del Sol y Edilberto Moreno Acosta. dando un total de 64.3 metros y encierra2

Para un área total de: 4,659, 60m2 / fís270 y 271J.

De acuerdo con la medición del área, se logra evidenciar que existe una diferencia de 1.908.6 m2, con relación al metraje señalado en la demanda,

además de fo anterior, los linderos son muy disimiles; nótese por ejemplo, ei medianero norte hace referencia a 30 m2, y en la inspección judicial, se señaló 150 m2, y asi sucede con los restantes colindancias. ' Si nos detenemos en eí estudio de las escrituras públicas que fueron aportadas con ia demanda; la primigenia de ellas, es de la Notaría Primera de) Circulo Notarial de la Ciudad No. 7953 de fecha 3 de diciembre <i~ 1993, donde el señor Migue! Díaz López {TI 7 al 10], protocolizó las declaraciones de ios señores Manuel Antonio Guzmán Moreno y Francisco García López, donde hace constar que el exponente tiene en posesión quieta y pncíf ca o ininterrumpida desde hace dos años, un lote de terreno urbano con un área de 12.500 m2 aproximadamente, denominado predio "El Reposo" ubicado en el Barrio Villa el Sol, sobre el cual a sus propias expensas plantó las siguientes mejoras, una construcción en madera, tachada en zinc, puertas en madera, pisos en cementados, encerramiento total del predio en postes de madera y alambre de púa, ysembrados de yuca, plátano, aguacates y árboles frutales varios. Posteriormente, el 12 de julio de 1994, por medio de ia escritura pública de la Notaría Primera del Circulo de la Ciudad No 4916 [íl 5 al 6], Miguel Díaz López, transfiere a título de venta real y efectiva ai señor Héctor Lifonso Guzmán

Moreno, el derecho de posesión y mejoras que ejerce sobre un lote de terreno con un área aproximada de 2.751 ni2 que se segrega de la posesión de un predio de mayor extensión denominado ei predio "El Reposo” ubicado en el Barrio Villa Sol con número de catastro 01-03-03-01-0001 001, con los siguientes linderos: Por el Oriente131 metros, linda con los. predios de Santa Martha; Por el Occidente: En 131 metros, linda con el riberas de! caño Maizaro, Por el Norte, en 30 metros, linda con posesión de José Saldaña y Simón Rojas, Por el Sur. en 12.00m2 con el caño Maizaro. Por medio de la escritura pública No. 5147 del 8 de noviembre de 2008. Héctor Lifonso Guzmán Moreno cede sus derechos de posesión sobre el predio descrito en ei acápite anterior, al señor Daniel Bernal Hernández {fls 2 a! 3]. Y, finalmente por medio de documento privado, entre Daniel Bemal Hernández vende ai aquí demandante Alvaro Humberto Suescún Suescún la posesión del predio descrito en el escritura pública No 4916 de la Notaría Primera del Círculo de la Ciudad. Conforme lo anterior, sé tiene que el señor Miguel Diaz López, aparentemente ejerció actos posesorios sobre un lote de 12.500 m2 llamado ‘ El Reposo”, del cual se segregó un área de 2 751 ni 2 v que se transfirió a través de escritura pública donde se consignaron ios linderos y la ubicación del lote sin

embargo estos no concuerdan con los que se anunciaron en la inspección judicial, porque allí fueron encontrados los siguientes Por el Sur con vía pública Calle 26b er-114 00 metros por el Oriente. En 6 30 metros con el predio de mayor extensión por el Occidente un tramo de 28 metros haciendo una escuadra de 18.50 metros hacia la izquierda y 17.70 haciendo otra escuadra y encierra. Aunado a esto, el testigo Pablo de la Cruz Aimanza,5 señaló' “cabe resaltar que el predio, que están pretendiendo en este proceso de pertenencia no corresponde a ta realidad, toda vez que cabidas y linderos no son ciertas, porque en el libelo de la demanda manifiestan por un lado linda con la finca Santa Marta cuando esto no es cierto afímiación que hago teniendo en cuenta que soy el abogado en el proceso de sucesión donde está incluido el predio santa marta el cual queda muy retirado del lote en cuestión. por otro lado dice que linda por el norte con el caño maizaro si no estoy mal lo que no es cierto (...) Sol GRISELDA CAMPO CELIS. quien fue vencida en juicio junto con su esposo en ef proceso de restitución en bien entregado en comodato refiriéndome ai lote pretendido en este proceso. toda vez que ia señora Sol Grisetda y su esposo pretendían demostrarla posesión por más de 14 años sobre este mismo predio. Es entonces que ai ser vencido en este juicio se ordena su lanzamiento, pero estos fraudulentamente pretendieron junto con el hoy demandante hacer lo que se llama el famoso cambiazo

para que no sufriera (sic) efectos la sentencia judicial al momento de que se fuera hacerla diligencia" Es importante resaltar' que para obtener la declaratoria de prescripciónadauisitiva sobre un bien inmueble, se requiere la identidad de la cosa pretendida, sobre la cosa poseída, es decir, deberá existir correspondencia entre los linderos relacionada en la demanda y demostrados en e! proceso. Lo anterior, tiene un propósito, y es respetar el derecho de defensa y debido proceso del propietario ya que aunque ia ley premie a poseedor público, tranauiío y pacífico, también reconoce como prerrogativa del demandado el ser escuchado, y ahondando aún más, la necesidad de identificar plenamente el bien pretendido con el poseído obedece a la imperiosa necesidad de determinar con exactitud qué se va a declarar en pertenencia. Conforme se ha reseñado, no hay identidad entre el bien pretendido con el poseído, y ante fas serias inconsistencias respecto de los linderos, toda vez que no concuerdan con ios señalados en la demanda, y con los que determinó el perito en su pericia, no se cumple con unos de los requisitos para el buen suceso de la acción de pertenencia. Por tanto, fuerza es concluir que el inmueble pretendido en usucapión, no fue plenamente identificado dado que en ia experticia practicada no se logró obtener la convicción de que el predio que relaciona esta prueba sea razonablemente el mismo que posee el demandante. 4.9. Que el referido bien, haya sido poseído en forma material, pacífica y

pública, por más jde tO años por quien pretende adquirir ei dominio. El actor en ios hechos que apoya la presente demanda, afirma que viene ejerciendo la posesión desde hace más de diez (10) años3 , invocando en tos fundamentos de derecho7 que se acoge a la prescripción extraordinaria de dominio prevista por la Ley 791 de 2002; por lo que se deberán contabilizar tos términos a partir de ios que rija la nueva ley. a tono con el mandato del artículo 41 de la Ley 153 de 1883. que lo íi.e el 27 de diciembre de 2002, fecha de su promulgación, significando que aún a la fecha de la presentación de la demanda, no se predicó la estructuración de la prescripción de la acción con término reducido. Según to expuesto, la demanda se invocó 23 de noviembre de 2009a , lo que significa que fue presentada prematuramente, pues tan solo contaba con seis (6) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, en razón que ei decenio tan soto se cumplió en el año 2012. más exactamente ei 27 de diciembre de la misma anualidad. En ese contorno, no es necesario en adentrarse en más análisis, porque el incumplimiento de uno o más presupuestos para ei buen suceso de la acción de prescripción extraordinaria de dominio, conlleva al fracaso de las pretensiones hiladas eri la demanda.

3 Hecho 5 Fl 17 Cd !Por estas circunstancias se confirmará la sentencia recurrida, c on ia consecuente condena en costas de ambas instancias a cargo de la activa. Las de segunda instancia serán liquidadas incluyendo por concepto de agencias de

3 Hecho 5 Fl 17 Cd !Por estas circunstancias se confirmará la sentencia recurrida, c on ia consecuente condena en costas de ambas instancias a cargo de la activa. Las de segunda instancia serán liquidadas incluyendo por concepto de agencias de derecho la suma de $ 5.000.000.En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vifiavicencio, administrando justicia en nombre de ia República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR ia sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por ei Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ■ de la Ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría, tásense las de esta instancia, incluyendo como agencias en derecho ia suma de $5,000.000TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez diligenciado.

-

COPIESE, NOHFIQUESE Y DEVUELVASE

ALBERTO ROMERO ROMERO

(En uso de permiso) r'

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...