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TSDJ VVC SCF - 500013121002 2022 10117 01-(15-02-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCF - 500013121002 2022 10117 01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

Revoca decisión: Concede el amparo solicitado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 3ª DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado en Sala de Decisión del 15 de febrero de 2023 Acta No. 11

Villavicencio, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 1 8 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), dentro de la Acción de Tutela promovida por Arnul Chara Urzuriaga en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el Banco de Bogotá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El señor Arnul Chara Urzuriaga solicitó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, la educación, dignidad humana, el trabajo, la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural; que consideró vulnerados por la autoridad accionada, atendiendo los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relató en síntesis que, el 28 de noviembre de 2022, se inscribió al programa de

de los derechos y de la identidad cultural; que consideró vulnerados por la autoridad accionada, atendiendo los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relató en síntesis que, el 28 de noviembre de 2022, se inscribió al programa de Maestría en Derechos -Humanos con Registro de Formulario ARCA 112087 desde la sede de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA – ESAP, de Villavicencio en línea y de forma directa en la plataforma WEB – virtual – ARCA. En el cual la coordinadora de la ESAP, LUZ STELLA PEÑALOZA realizó el proceso de inscripción, enProceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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las instalaciones de la entidad donde la funcionaria emitió la factura con Referencia de pago No. 000000536077.

1.1.2. Ese mismo día, se acercó a las instalaciones del Banco de Bogotá de Villavicencio, realizando el pago de la misma por un valor de $108.000 a favor de la ESAP. No obstante, destacó que el documento de identidad registrado durante el proceso de inscripción quedó erróneo, pues se señaló como número de cédula, 17.332.906, cuando el correcto es, 17.322.906.

1.1.3. Ante dicho error, el mismo 28 de noviembre presentó reclamación verbal , y petición por mensaje de datos vía WhatsApp a la coordinadora de la ESAP, LUZ STELLA

cuando el correcto es, 17.322.906.

1.1.3. Ante dicho error, el mismo 28 de noviembre presentó reclamación verbal , y petición por mensaje de datos vía WhatsApp a la coordinadora de la ESAP, LUZ STELLA PEÑALOZA, solicitándole enmendar el error en el proceso de Referencia de Pago, y se procediera a corregir el número de cédula 17322906.

1.1.4. Ante la solicitud, la funcionaria aseguró que reportaría la novedad a la Dirección Nacional ESAP, sin darle opción de realizar nuevamente el pago de la inscripción para un nuevo proceso.

1.1.5. Adujo que, en la publicación de resultados de inscripción, se lección y admisión en la Etapa No. 1 se consignó como “No habilitado por No corresponder número de documento”. Razón por la cual, el 15 de diciembre de 2022 presentó reclamación por esta inhabilitación producto de un error de digitación de la funcionaria, quien le había manifestado que, lo solucionarían a nivel central.

1.1.6. Con ocasión a su solicitud, la ESAP en esa misma fecha, le informó vía correo electrónico, que el registro de inscripción era personal e individual y lo debía realizar totalmente en línea y directamente en la plataforma WEB – virtual - ARCA. De igual manera, manifestó que la inscripción se validó, pero no procedió dado que el pago realizado no correspondía a su número de identificación.

1.1.7. La parte accionante a cude ante el Juez constitucional pretendiendo que se ordene a la entidad tener por presentada la inscripción al programa de Maestría, y que se le habilite para continuar con el proceso de selección y admisión.Proceso: Acción de Tutela

ordene a la entidad tener por presentada la inscripción al programa de Maestría, y que se le habilite para continuar con el proceso de selección y admisión.Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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1. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.

2.1. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

2.1.1. Solicitó su desvinculación , por no haber vulnerado derecho alguno y para tal efecto indicó que siguiendo los lineamientos de la Resolución 1149 del 05 de octubre del 2022 y el “Instructivo para el Proceso de Inscripción de los Programas de Pregrado y Posgrado 2023-1”, el 24 de octubre del 2022 inició el proceso de publicación de la oferta académica para los programas de pregrado y posgrado del periodo 20231.

2.1.2. Señaló que el 15 de diciembre se recibió reclamación numero 463 a la cual dio respuesta en la misma fecha , y concluyó que: A pesar de que el actor contó con casi 30 días calendario, solo hasta el último día, 28 de noviembre en horas de la tarde, fecha límite para la inscripción y pago de proceso, realizó la gestión correspondiente.

2.1.3. Que el proceso de inscripción se habilitó de manera normal, siendo la inscripción válida pero no habilitada por la diferencia en el número del documento de identidad; afirmó que, el proceso que se hizo no es competencia de la Dirección Territorial Meta,

2.1.3. Que el proceso de inscripción se habilitó de manera normal, siendo la inscripción válida pero no habilitada por la diferencia en el número del documento de identidad; afirmó que, el proceso que se hizo no es competencia de la Dirección Territorial Meta, teniendo en cuenta que la inscripción es personal e individual, y la funcionaria solo prestó un apoyo, a petición del aspirante.

2.1.4. Indicó que, e l accionante conoció la novedad del error del documento de identidad, en el momento en que la entidad validó los datos del recibo de pago en plataforma, al mismo tiempo en que se cerraba la fecha límite de inscripción, instante no oportuno para tratar de dar una solución.

2.1.5. Finalmente, considero que la entidad nunca recibió solicitud oficial de parte del actor para la corrección de su cédula en la inscripción y pago, sino que solo hasta el 15 de diciembre de 2022 recibió reclamación, respecto de la cual se emitió respuesta con fundamento en el instructivo de las inscripciones.

2.1.6. Conforme a lo anterior, consider ó que nunca vulneró el derecho a la dignidad humana, o constriñó el derecho a la educación, y que al contrario realizó el proceso en debida forma, en procura de amparar todos los derechos constitucionales, entre otros el de la igualdad. Concluyendo que, el tema fue una falta de atención del accionanteProceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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que tenía en sus manos un recibo para validar y no lo hizo, por lo que no puede propender inculpar a la entidad que ofreció un gesto de apoyo y actuó de buena fe.

2.2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. Decisión adoptada por el A quo

3.1. El 18 de enero de 2023 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO (META) , dispuso negar el pedimento, al considerar que la ESAP siguió los lineamientos establecidos en la Resolución 1149 de 5 de octubre de 20226 y el “Instructivo para el Proceso de Inscripción de los Programas de Pregrado y Posgrado 2023 -1”, debiendo el actor asumir la responsabilidad que le asistía respecto de la verificación de la información diligenciada y los defectos que podrían ocurrir en el trámite, observando que no realizó las diligencias, por la premura al realizar la gestión en el último momento, del lapso otorgado para la inscripción. Por lo anterior, afirmó que no puede el accionante por vía de acción constitucional pretender modificar las reglas de la convocatoria establecidas, máxime por la falta de cuidado al momento de verificar su inscripción en línea.

4. De la impugnación

4.1. Inconforme con la determinación adoptada, el extremo tutelante impugnó el fallo

la falta de cuidado al momento de verificar su inscripción en línea.

4. De la impugnación

4.1. Inconforme con la determinación adoptada, el extremo tutelante impugnó el fallo exponiendo en síntesis que, si había presentado un derecho de petición verbal, el mismo día en el que cometió el error de digitación, en el que solicitó la corrección del número de cédula obran te en la inscripción, llegando incluso a solicitar la posi bilidad de volver a realizar el trámite y el pago, para no perder la oportunidad de acceder a la Maestría. D e igual forma, reiteró los argumentos expuestos inicialmente haciendo énfasis en que realizó todas las acciones tendientes a enmendar el error de la funcionaria, y que no se le puede dar un trato diferente a las solicitudes escritas y verbales.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridadesProceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales

públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

5.1.1. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en este caso, el accionante deberá demostrarlo, y la orden que se emita dispondrá que debe ejercer la acción correspondiente, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

5.2. El Derecho a la Educación es de carácter fundamental por la relevancia que tiene en el desarrollo humano, social y económico , en atención a su conexidad con otros derechos; la jurisprudencia ha señalado que la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente a salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. De allí que el acceso a la educación sea una premisa cuya protección obedece al orden nacional e internacional, imponiendo

permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente a salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. De allí que el acceso a la educación sea una premisa cuya protección obedece al orden nacional e internacional, imponiendo deberes a los establecimientos públicos y privados que prestan este servicio para su garantía, todo esto con el fin de eliminar las barreras que impiden un adecuado acceso en todos los niveles. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-340 del 2019 sintetizó que, el derecho a la educación prevalece sobre las formalidades y procedimientos para el acceso a la misma , puesto que es deber de las instituciones propender por su efectividad, indicando:

“las formalidades no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en sí mismas” 1.

1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-340/19. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSProceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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5.2.1. Igualmente, en ese mismo fallo, la Corte continuó con la línea jurisprudencial en la materia, y expuso lo referente a la eliminación de los obstáculos que impidan la efectividad del derecho a la educación, señalando:

“(…) A su vez, en desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho

la materia, y expuso lo referente a la eliminación de los obstáculos que impidan la efectividad del derecho a la educación, señalando:

“(…) A su vez, en desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de justicia material, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 3, numeral 11 señala que en virtud “del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se prese nten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (Negrilla fuera del texto)

5.3. Ahora bien, frente a la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, como garantía a las Universidades para regirse por sus propias directivas y estatutos, para preservar los procesos de formación profesional de interferencias políticas –o de otra índole. El Alto Tribunal Constitucional, ha decantado los límites a los que se sujeta cuando entra en tensión con otros derechos, determinando:

“Las subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales:

a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el int erés general y el bien común.

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.

quiera que se encuentra limitada por el orden público, el int erés general y el bien común.

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrá n ser contrarias a la ley, ni a la Constitución.

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada, ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.Proceso: Acción de Tutela

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g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables,

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g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vul neren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria.

  1. Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.2”

5.4. En concordancia con lo anterior, el precedente constitucional en la materia ha manifestado que: “debe recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos” 3.

5.4.1. Adicionalmente, se debe recordar que en anteriores ocasiones la Corte

Constitucional se ha pronunciado en casos similares, como sucedió en la sentencia T1159/14, en el que se ponderó la garantía de la autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, entre otros, cuando un estudiante no cancela su matrícula a tiempo por error de la universidad , vulnerando su derecho al debido proceso. De lo anterior, la Corte concluyó que:

“Las universidades están obligadas a cumplir sus propios reglamentos internos, pero que, si encuentran que han incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia de su error, se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante, amp arado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le gen eró el actuar de la universidad. Esta ponderación tiende entonces a respetar la autonomía universitaria en la aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se genera en el sentido de que la universidad actuó conforme a su normativa interna” 4.

2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

que la universidad actuó conforme a su normativa interna” 4.

2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencias T-845 de 2010 y T152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-1159 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Proceso: Acción de Tutela

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5.5. Observa la Sala que la solicitud de amparo fue formulada en contra de la Escuela de Administración Pública – ESAP-, para que procediera a tener por habilitado al tutelante dentro del Proceso de Inscripción de los Programas de Pregrado y Posgrado 2023-1, por haberse configurado un error de digitación en el número de la cédula de ciudadanía por parte de la funcionaria de esta entidad, teniendo en cuenta las gestiones y solicitudes que realizó el accionante desde el mismo día que realizó la inscripción y pago, es decir, desde el 28 de noviembre de 2022.

5.6. Sea lo primero indicar, que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que , conforme l a información suministrada por la entidad convocada, el accionante formuló derecho de petición verbal el día 28 de noviembre de 2022, mismo que fue negado por la institución y del cual se desprende una vulneración

de procedibilidad, ya que , conforme l a información suministrada por la entidad convocada, el accionante formuló derecho de petición verbal el día 28 de noviembre de 2022, mismo que fue negado por la institución y del cual se desprende una vulneración del derecho a la educación, el cual configura un perjuicio irremediable por tratarse de un asunto inminente y urgente, debido a que de no atenderse oportunamente terminaría el proceso de selección , para acceder en el periodo académico en curso ; grave por menoscabar el derecho a la educación del actor, quien acude al posgrado como un medio para mejorar su calidad de vida; por lo que la presente acción de tutela se torna impostergable para garantizar el restablecimiento de los derechos del señor Arnul Chara, pues de no hacerlo estaría dando prevalencia a lo formal, sobre lo sustancial.

5.8. De igual forma, se advierte que la acción fue presentada dentro de un término razonable, recordándose que la tutela fue radicada el 16 de diciembre del 2022, y la decisión de primera instancia data del 18 de enero de los corrientes, razón más que suficiente para dar por acreditado el requisito de la inmediatez.

5.9. Ahora bien, ha de destacarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía universitaria se convierta en arbitraria. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, que ev ite actuaciones arbitrarias que afecten la comunidad educativa.

5.10. Por esa vía se hace necesario entrar a estudiar si la decisión de inhabilitar al señor

considerable nivel de certeza y previsibilidad, que ev ite actuaciones arbitrarias que afecten la comunidad educativa.

5.10. Por esa vía se hace necesario entrar a estudiar si la decisión de inhabilitar al señor Arnul Chara del proceso de inscripción, selección y admisión a la Maestría en DerechosProceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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Humanos, por un error en la digitación de su documento de identificación, vulnera el derecho al debido proceso; para tal efecto, ha de precisarse que el error de digitación recayó en un solo digito, es decir, la diferencia entre el número consignado en la factura y el verdadero obedece a un solo número, siendo este el número correcto 17.322.906 y el digitado en la factura 17 .332.906, máxime cuando con la inscripción se acompañó fotocopia de la cédula; dentro de los planteamientos del a quo para rechazar el amparo, se encuentra el reproche por haberse presentado el último día estipulado para la inscripción, lo cual no es motivo suficiente para rechazar el amparo tutelar, teniendo en cuenta que la página web presentaba fallas, cumpliendo con el lleno de requisitos de inscripción, como la presentación de documentos y el diligenciamiento del formulario en la página de la entidad, junto con el respectivo pago en cuya identificación se digitó mal un número. Razón por la cual se advierte que, el objeto de controversia, se debe a un error de digitación, y pudo corregirse por la universidad, sin dar lugar a la inhabilitación

la página de la entidad, junto con el respectivo pago en cuya identificación se digitó mal un número. Razón por la cual se advierte que, el objeto de controversia, se debe a un error de digitación, y pudo corregirse por la universidad, sin dar lugar a la inhabilitación del postulante, especialmente si se tiene en cuenta que dicha digitación estuvo a cargo de una funcionaria de la ESAP. L o cierto es, que el Acuerdo No. 2 del 6 de agosto de 2022, dispuso:

“ARTÍCULO 7. LA INSCRIPCIÓN La inscripción. La inscripción se debe realizar de conformidad con los procedimientos establecidos para ello en el presente Reglamento y en los instructivos c orrespondientes, de acuerdo con el Calendario Académico. La inscripción no obliga a la ESAP a admitir al aspirante.

Todos los aspirantes deben adelantar el proceso de inscripción sin perju icio de haber cursado programas ofrecidos por la ESAP u otra instit ución de educación superior nacional o extranjeros con las cuales existan convenios vigentes o de los trámites de reconocimiento y homologación de asignaturas a que haya lugar.

El aspirante debe inscribirse a través de los medios que disponga Regis tro y C ontrol Académico, en las fechas establecidas, y presentar los siguientes documentos:

(…) 2. Programas de posgrado a. Fotocopia del diploma profesional universitario o acta de grad o, constancia de terminación de estudios de pregrado o constancia de cumpli miento de todos l os requisitos para optar por el título universitario. b. Fotocopia del documento de identificación. c. Fotocopia del recibo en el que conste el pago de los derechos de inscripción de acuerdo

requisitos para optar por el título universitario. b. Fotocopia del documento de identificación. c. Fotocopia del recibo en el que conste el pago de los derechos de inscripción de acuerdo con las disposiciones institucionales fijadas en la convocatoria del proceso. Los derechos de inscripción no son reembolsables, salvo por causas imputables a la ESAP. d. Certificación o documento que acredite ser beneficiario de exoneración de matrícula de conformidad con las disposiciones legales vigentes, según el caso. e. Certificación o documento que acredite la afiliación en cualquier condición al Sistema General de Seguridad Social en Salud. f. Una (1) fotografía tamaño cédula. g. Aquellos en los que conste el cumplimiento de requisitos adicionales, según el caso".Proceso: Acción de Tutela

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5.11. Y s obre dicha norma la Resolución 1149 de 2022 , en la que se estableció el calendario académico para la oferta y desarroll o de los programas de formación de pregrado y posgrado, para la vigencia del año 2023, a nivel nacional, indicó:

5.12. Siendo del caso precisar que dentro del calendario establecido por la ESAP se contempló una etapa de solicitudes de revisión y reclamación previo a la publicación del listado definitivo, fecha que coincide con la solicitud de corrección del tutelante (15 de diciembre de 2022) encontrándose dentro del término; dicha solicitud fue negada por la

contempló una etapa de solicitudes de revisión y reclamación previo a la publicación del listado definitivo, fecha que coincide con la solicitud de corrección del tutelante (15 de diciembre de 2022) encontrándose dentro del término; dicha solicitud fue negada por la ESAP sin fundamento alguno, más allá de que al día siguiente se había cerrado la etapa de inscripción y por ende no era procedente su corrección. Sumado a esto, se evidenciaProceso: Acción de Tutela

Accionante: Arnul Chara Urzuriaga Accionado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y otro Radicado No. 500013121002 2022 10117 01

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que el recibo de pago tiene la finalidad de acreditar el pago de los derechos de inscripción, más no, determinar la habilitación del postulante, ni su identificación, en especial si se precisa que la Institución Educativa era consciente del error de digitación en que había incurrido su funcionaria y del cual había advertido oportunamente el señor Chara y la seccional del Meta.

5.13. En suma, resulta innegable que la ESAP incurrió en una vulneración a los derechos del debido proceso y el acceso a la educación del aquí tutelante, quien cumplió todos los requisitos oportunamente y presentó las debidas solicitudes y reclamaciones en las fechas contempladas en el calendario. En tal sentido, la accionada dio prioridad a las formalidades, por encima del derecho sustancial a la educación, desatendiendo su deber de ofrecer una educ ación integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos. Máxime, cuando se evidencia que

formalidades, por encima del derecho sustancial a la educación, desatendiendo su deber de ofrecer una educ ación integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos.

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