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TSDJ VVC SCF - 500013153 003 2017 00227 01-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCF - 500013153 003 2017 00227 01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 3ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 02 de marzo 2023. Acta No. 016

Villavicencio, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 15 de agosto de 2019, dentro del proceso declarativo promovido por JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA en contra de CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CARACOLÍ ATLÁNTICO - CAJACOPI EPS.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 10 a 14 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA llamó a juicio a la sociedad a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA llamó a juicio a la sociedad a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CARACOLÍ ATLÁNTICO - CAJACOPI EPS, solicitando que se declare a est a, responsable de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que dijo haber sufrido, debido a la negligencia e ineptitud de la demandada en la prestación del servicio deResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

2 salud, y en consecuencia se le condene al pago de daño emergente tasado por peritos, lucro cesante en cuantía de $22’056.400 causado desde abril de 2010 hasta abril de 2013, más el daño moral en el equivalente a 350 SMLMV, y las cos tas del proceso. 1.1.- Para soportar las pretensiones señaló que el 03 de abril de 2010 sufrió una fractura del fémur derecho, por la caída desde un semoviente, razón por la cual el día 05 del mismo mes y año, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Departamental de Villavicencio, por cuenta de la EPS demandada, a la que se encontraba afiliado en el Régimen Subsidiado de Salud.

1.2.- Aseguró que para continuar con su recuperación , se requería de una nueva cirugía que debía ser practicada el 07 de octubre de 2010, pero que,

encontraba afiliado en el Régimen Subsidiado de Salud.

1.2.- Aseguró que para continuar con su recuperación , se requería de una nueva cirugía que debía ser practicada el 07 de octubre de 2010, pero que, transcurridos más de dos meses desde dicha calenda, la demandada no había autorizado la realización del procedimiento , haciéndolo ir a las instalaciones de esa entidad cada ocho días, para recibir como respuesta que no había recursos para el efecto, y que del mismo modo, no le autorizó oportunamente la práctica de 20 sesiones de terapia.

1.3.- Agregó que en razón de la actuación negligente de CAJACOPI EPS, formuló acción de tutela en contra de esta, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, despacho que el 16 d e diciembre de 2010 profirió sentencia ordenando a la accionada autorizar todos los procedimientos ordenados por el médico tratante, especialmente la cirugía, terapias físicas y controles que integralmente requiriera , con ocasión de la patología

“SECUELAS POR FRACTURA DE DIÁFISIS DE FÉMUR DERECHO” .

1.4.- Que el día 15 de marzo de 2011 tuvo que formular incidente desacato contra CAJACOPI EPS, por el incumplimiento a la orden de amparo, lo que llevó a que el 04 de octubre de 2011, el Juzgado cognoscente emi tiera sanción en contra de la representante legal de la entidad demandada consistente en arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

representante legal de la entidad demandada consistente en arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

3 1.5.- Hizo hincapié en que solo hasta el año 2012 le fue realizada la cirugía y las terapias por el requeridas, y que como consecuencia de la demora de la EPS en autorizar los procedimientos en mención le sobrevino un deterioro grave, paulatino y permanente en su estado de salud, que ha ido incrementado con el pasar de los días, además de sufrir i ntensos dolores que le han impedido llevar una vida normal.

1.6.- Bajo el anterior derrotero, señaló que al no poder trabajar desde el día 05 de abril de 2010, fecha de la primera cirugía hasta la presentación de la demanda, había recibido serios perjuicios económicos, teniendo en cuenta el producido que hubiera podido percibir.

1.7.- Asimismo dijo que existían daños de índole moral, pues, debido a su defecto físico y la imposibilidad de llevar una vida normal se ha visto seriamente perjudicado.

1.8. Por último, a gregó que en su cas o la actuación negligente de la demandada revelaba la existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño.

2.- Notificado del auto admisorio el extremo pasivo , contestó la demanda, donde manifestó que no era cierto que esa EPS hubiera actuado en forma negligente; que

revelaba la existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño.

2.- Notificado del auto admisorio el extremo pasivo , contestó la demanda, donde manifestó que no era cierto que esa EPS hubiera actuado en forma negligente; que de la primera cirugía, el Ortopedista registró evolución adecuada por consolidación de la fractura de fémur derecho, y que en el mismo control se encontró un nuevo evento médico diferente al tratado en el año 2010 , consistente en “…valgo a nivel de rodillas que requiere una intervención llamada osteomía tibial (comenzando por la derecha) …”, procedimiento que destacó, fue practicado oportunamente , sin complicaciones y que nada tenía que ver con la operación realizada en el 2010.

2.1.- De otro lado, mencionó que el señor DAZA ESPINOSA aparece activo en esa EPS con fecha 15 de diciembre de 2011, y que , para el 05 de abril de 2010, fecha desde la cual este afirmó que no pudo trabajar más, y no se encontraba afiliado a CAJACOPIA EPS.

2.2.- Como medios de excepción formuló los que denominó:Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

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2.2.1.- “FALTA DE LOS ELEM ENTOS QUE CONLLEVAN A LA RESPONSABILIDAD ” sustentada en que en el sub judice , el demandante no demostró los daños o perjuicios reclamados en la demanda, y menos aún el hecho generador de la

sustentada en que en el sub judice , el demandante no demostró los daños o perjuicios reclamados en la demanda, y menos aún el hecho generador de la responsabilidad por este endilgada, comoquiera que la primera cirugía fue practicada en el año 2010, y el señor JOSÉ MOISÉS está afiliado a esa EPS desde el año 2011.

2.2.2.- “INEXISTENCIA DEL HECHO PERJUDICIAL O HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD ENTRE LA SUPUESTA INCAPACIDAD SUFRIDA Y FALLAS MÉDICAS O ADMINISTRATIVAS” edificada en que conforme a la historia clínica del demandante, la prim era cirugía fue calificada por el Ortopedista con evolución adecuada, y que en el mismo control, dicho galeno advirtió un nuevo evento relacionado con deformidad en valgo a nivel de rodillas que requería una intervención llamada osteotomía tibial, asunto que era totalmente diferente y sin vínculo con la operación del año 2010, destacando que el actor se practicó el segundo procedimiento el cual resultó sin complicaciones.

2.2.3.- “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ” medio de defensa sustentado en que el demandante no probó los daños o perjuicios materiales , e inmateriales que dijo haber sufrido, como tampoco que estos, de existir, tengan relación con la actuación

de CAJACOPI EPS.

2.2.4.- “EXCESIVA PRETENSIÓN DE PERJUICIO ” para lo cual adujo que las pretensiones del libelo inicial, resultaban excesivas y sin sustento probatorio.

2.2.5.- Por último formuló la excepción genérica.

pretensiones del libelo inicial, resultaban excesivas y sin sustento probatorio.

2.2.5.- Por último formuló la excepción genérica.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 15 de agosto de 2019, la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villav icencio, profirió sentencia declarando probada la excepción de fondo denominada “FALTA DE LOS ELEMTOS QUE CONLLEVAN A LA RESPONSABILIDAD ”, absteniéndose de condenar al demandante al pago de costas y agencias en derecho , debido a que al mismo se había reconocido amparo de pobreza.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

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5 3.1.- Sobre el particular, la a-quo luego de historiar los antecedentes del caso, y recordar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual , señaló que conforme la historia clínica del paciente demandante aparecía probada la existencia de un daño en atención al accidente acaecido el 03 de abril de 2010, cuando se cayó de un semoviente fracturándose el fémur derecho. Asimismo, destacó que no había ningún soporte en el paginario, que diera cuenta que el señor DAZA ESPINOSA se acercó a la EPS demandada para que le practicaran el segundo procedimiento médico al que se ha hecho referencia anteriormente.

3.1.1.- Seguidamente la juzgadora se tuvo a estudiar , si el daño en mención era

DAZA ESPINOSA se acercó a la EPS demandada para que le practicaran el segundo procedimiento médico al que se ha hecho referencia anteriormente.

3.1.1.- Seguidamente la juzgadora se tuvo a estudiar , si el daño en mención era culpa de la demandada, para lo cual destacó que el propio demandante, en audiencia de interrogatorio de parte manifestó que se había desafiliado de la EPS demandada a principios del año 2011, como consecuencia de un contrato laboral, por lo que se afilió a otra EPS y cuando finalizó tal vínculo, retornó su afiliación con la accionada, quedando vinculado en CAJACOPI EPS desde el 15 de diciembre de 2011.

3.2.- De otro lado hizo hincapié en que el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sólo mencionó que el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante era del 15.3.% de origen común, empero no determinó la culpa o responsabilidad de la demandada, ni la causa del padecimiento del actor, y si este se originó en la falta de realización de la segunda cirugía prescrita al mismo, que según el decir de este, no fue practicada de forma oportuna. Que, no obstante, dentro de la oportunidad de ley, ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno frente al dictamen en cita, por lo que al final, no quedó demostrado por ningún medio arrimado a las diligencias la culpabilidad de la convocada a juicio y menos su actuar negligente quedando el asunto en meras afirmaciones del demandante.

3.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.

culpabilidad de la convocada a juicio y menos su actuar negligente quedando el asunto en meras afirmaciones del demandante.

3.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.

3.1.- Al respecto, calificó como un yerro del Juzgado , el haber estimado que él, no demostró presentarse ante la demandada para la segunda intervención, en la cual debían extraerle los aparatos de osteosíntesis que le habían puesto , cuando la realización de una cirugía dependía de la autorización que expida la EPS.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

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6 3.2.- Añadió que la a-quo omitió valorar la prueba relativa a la acción de tutela formulada por él y su correspondiente fallo del 16 de agosto de 2010, en el que CAJACOPIA EPS re cibió la orden de prestarle todo el tratamiento integral que requiriera para el control de su patología “ SECUELAS POR FRACTURA DE DIÁFISIS DE FEMUR ”, empero que pese a dicho fallo de amparo, CAJACOPI actuó de manera negligente al no ordenar la intervención de manera oportuna , insistiendo al tiempo en que, sin importar si para el año 2011 estaba desafiliado de la EPS demandada, en virtud de la sentencia de tutela en cita, debió emitírsele las autorizaciones requeridas.

3.3.- Dijo también que el dictamen de la Junta Regional de Calificación era

la EPS demandada, en virtud de la sentencia de tutela en cita, debió emitírsele las autorizaciones requeridas.

3.3.- Dijo también que el dictamen de la Junta Regional de Calificación era “inconcluyente” comoquiera que el perito se limitó a transcribir la historia clínica, sin establecer la causalidad surgida de la negligencia de la demandada, y la condición médica que lo agobiaba.

3.4.- Refirió que según la literatura médica, entre las muchas causas del “ Valgo de rodilla ” se encuentran i) alteraciones congénitas, ii) Displasias ósea, iii) Traumatismos, iv) infecciones Oseas, v) alteraciones metabólicas, y vi) patologías inflamatorias, que pueden ser causa de “Genu Valgo”, por lo que no se podía excluir tajantemente como lo hizo la a-quo, que la permanencia excesiva de los elementos de osteorreducción, haya causado la condición actual que lo aquejaba.

3.5.- Por último, adujo que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, la parte con mejores posibilidades de probar era la demandada, la que por ende debía arrimar evidencia que diera cuenta que actuó de manera oportuna.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que, con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria , efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las

que, con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria , efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. Siendo así, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

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7 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado , como lo aseguró la parte actora, qu e existió mora y negligencia de parte de la EPS demandada, en autorizar cirugía de ext racción del material de osteosíntesis que le había sido implantado en la operación del 05 de abril de 2010, y que dicha mora y negligencia devinieron en la agravación de su estado de salud, impidiéndole llevar una vida normal y afectando su capacidad labor al y por ende para generar ingresos? 4.2.- En el evento de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los daños reclamados en la demanda? 5.- Así las cosas, sea lo primero precisar que si bien en el caso de autos , el actor

determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los daños reclamados en la demanda? 5.- Así las cosas, sea lo primero precisar que si bien en el caso de autos , el actor endilgó responsabilidad a la entidad demandada, en la generación de daños materiales e inmateriales , por actuación presuntamente negligente en la prestación del servicio de salud, la responsabilidad que aquí es objeto de estudio no es la responsabilidad médica, sino que se está en frente de un típico caso de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que la primera de las enunciadas es aquella, que surge en el momento que un profesional de la salud , llámese persona natural o jurídica, con su actuación ilícita ocasiona un daño real a uno de sus pacientes, teniendo la obligación de resarcir los perjuicios que cause al paciente mismo o a su familia1, de manera que se trata de la actuación realizada, se insiste, por un profesional o institución del área de la salud; además, para su configuración debe concurrir un evento dañoso y una conducta antijurídica imputable al profesional o al centro hospitalario donde se prestó el servicio2.

5.1.- En el sub examine, la entidad demandada es una empresa promotora de salud, encargada esencialmente conforme a la Ley 100 de 1993, de promover la afiliación al sistema de seguridad social y administrar dineros de la salud, de manera que la

1 Bueres. (1979). Responsabilidad Civil de los Médicos. Bogotá: Abaco de R. 2 Deik, C. (2010). Responsabilidad Medica: Elementos, Naturaleza y Carga de la prueba. Revista de derecho privado., 43, 26.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

2 Deik, C. (2010). Responsabilidad Medica: Elementos, Naturaleza y Carga de la prueba. Revista de derecho privado., 43, 26.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

8 misma no presta el servicio médico, sino que tiene funciones enfocadas al ámbito administrativo y comercial sobre la materia3, y por otro lado, frente a esta, el actor no tiene contrato alguno, pues su vínculo con la demandada conforme a la demanda, se establece a través del Régimen Subsidiado de Salud, de manera que no se trata de un cotizante de la EPS convocada al juicio.

6.- Bajo tal derrotero, diremos brevemente que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes, a saber: (i) el daño sufrido por el demandante; (ii) culpa del demandado y (iii) relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa de este último. De allí que, quien la aduce, está obligado a

el demandante; (ii) culpa del demandado y (iii) relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa de este último. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

6.1.- De manera, pues, que , para la prosperidad de las pretensiones, por regla general, al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos en mención que configuran la responsabilidad civil , en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no puede salir avante.

7.- En el caso de autos, la parte actora edificó la demanda esencialmente en que i) después de haberle sido practicada el 05 de abril de 2010, la cirugía con la que se atendió la fractura de fémur de la que fue víctima, al parecer, por la caída de sde un semoviente, el mismo requirió de la pr áctica de una nueva cirugía para extraer el material de osteosíntesis que le fue colocado en el fémur, procedimiento que aseguró, debió ser realizado el 07 de octubre de 2010 (hecho 3° del libelo), ii) empero que no fue autorizado oportunamente por la demandada, siendo efectuada la mencionada cirugía y demás terapias ordenas hasta

3 Folio 8 C.1.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

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9 el año 2012 (hecho 7° ib.), iii) lo cual le agravó considerablemente su estado

Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

9 el año 2012 (hecho 7° ib.), iii) lo cual le agravó considerablemente su estado de salud, por la mora o tardanza en la realización del se gundo procedimiento, y iv) dio lugar a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.

7.1.- La anterior tesis fue reiterada con la alzada, en la que además el actor añadió que la agravación de su estado de salud, consistía o dio lugar a una nueva patología denominada “Valgo de Rodilla”, también conocido como “ Genu Valgo”.

8.- En este punto, se advierte conveniente destacar que, el daño encontrado por la a-quo, esto es, la fractura del fémur derecho del demandante por su presunta caída desde un semoviente, ocurrida el 03 abril de 2010, no es de ningún modo, el daño endilgado en la demanda y por el cual se reclamó indemnización, sino que este, se ubicó por parte del actor, en “… el deterioro grave, paulatino y permanente en su salud …” (hecho 8° de la demanda), a raíz de la negligencia y tardanza de CAJACOPI en autorizar la segunda cirugía de extracción de material de osteosíntesis, daño que luego en la apelación , el recurrente identificó como “Valgo de Rodilla”.

9.- Pues bien, con miras a verificar los fundamentos de la alzada, revisados los medios de prueba arrimados al plenario, relevantes para resolver, la Sala observa lo siguiente:

9.1.- Con la presentación de la demanda, el actor arrimó diferentes documentos

medios de prueba arrimados al plenario, relevantes para resolver, la Sala observa lo siguiente:

9.1.- Con la presentación de la demanda, el actor arrimó diferentes documentos relativos a historia clínica, exámenes y/o valoraciones médicas , como autorización de servicios.

9.1.1.- De tales documentos se extrae que, el 04 de abril de 2010, en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, y por cuenta de la EPS demandada , se practicó examen de RX en el fémur derecho al demandante que arrojó comoResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

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resultado “FRACTURA TRANSVERSA DESPLAZADA Y ACABALGADA DE LA DIÁFISIS

MEDIA DEL FÉMUR DERECHO”4.

9.1.2.- A consecuencia de tal diagnóstico, el 05 de abril del mismo año , se practicó al actor cirugía en el fémur afectado con la implantación de material de osteosíntesis5, la cual cursó sin complicaciones o contratiempos.

9.1.3.- La factura de venta No. 000 0001625013 de medicamentos prescritos al demandante, de fecha del 06 de abril de 2010, da cuenta del ingreso del actor al centro hospitalario el 04 de abril de 2010, y su egreso al día siguiente, así como que su vinculación al sistema de seguridad social en salud para esa época era con la demandada CAJACOPI EPS, en el régimen subsidiado6.

centro hospitalario el 04 de abril de 2010, y su egreso al día siguiente, así como que su vinculación al sistema de seguridad social en salud para esa época era con la demandada CAJACOPI EPS, en el régimen subsidiado6.

9.1.4.- Asimismo, se aprecia que, con posterioridad al procedimiento en mención, el día 09 de abril de 2010, se ordenó al actor cita de control por consulta externa para la especialidad de ortopedia y traumatología, la cual debía efectuarse en las tres semanas siguientes en el mencionado Hospital 7, cita de la cual no hay constancia en la historia clínica que se haya llevado a cabo.

9.1.5.- El 09 de diciembre de 2011, se aprecia consulta a la que asistió el actor en la Clínica Cooperativa de Colombia por la especialidad de Ortopedia, con vinculación a CAJACOPI EPS, en el régimen subsidiado de salud . Como enfermedad actual se registró “PACIENTE QUE VIENE CON FX DE FÉMUR DER MANEJADO CON OSTEOSÍNTESIS EN EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DR ARDILA ”. Asimismo, se registró “ NO HAY RX RECIENTES LA ÚLTIMA ES DE HACE UN AÑO ”. Por lo anterior se ordenó al actor la práctica de “RX DE RODILLAS CON APOYO”.

9.1.6.- El 23 de diciembre de 2011, tuvo el actor nueva consulta por la especialidad de ortopedia. Como enfermedad actual se registró “ PACIENTE QUE VIENE POR FX DE FEMUR DE HACE 2 AÑOS NO TUVO NINGUN CONTROL , ACTUALMENTE REFIERE DESVIO DE RODILLA Y CON COJERA”. El examen físico arrojó “ GENO

4 Folio 73 C.1.

DE FEMUR DE HACE 2 AÑOS NO TUVO NINGUN CONTROL , ACTUALMENTE REFIERE DESVIO DE RODILLA Y CON COJERA”. El examen físico arrojó “ GENO

4 Folio 73 C.1. 5 Folio 66 C.1. 6 Folio 62 C.1. 7 Folio 63 C.1.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

11 VALGO”. Como plan de manejo se estableció “ PACIENTE QUE REQUIERE UNA ORTORADIOGRAFÍA EN CHASIS GRANDE PARA VALORAR EL VALGO DE LA RODILLA Y DESPUES LLEVAR A JUNTA MÉDICA PARA VALORAR POSIBLES MANEJO DE

ACUERDO A ESTE ESTUDIO”8.

9.1.7.- El 1 2 de marzo de 20129 se confirmó diagnóstico del actor, quedando establecido que este padecía de “DEFORMIDAD EN EL VALGO.

9.1.8.- En la misma fecha, se dispuso la práctica de “ OSTEOTOMÍA CUPULIFORME Y FIJACIÓN CON PLACA”, siéndole explicado el procedimiento10.

9.1.9.- Mediante autorización No. 5000100337653 del 12 de marzo de 2012, la demandada autorizó al actor, la realización del procedimiento denominado “OSTEOTOMÍA DE TIBIA O PERONÉ” y “OSTEOSÍNTESIS EN TIBIA O PERONÉ”. De dicho documento también se destaca como fecha de afiliación del paciente a esa

demandada autorizó al actor, la realización del procedimiento denominado “OSTEOTOMÍA DE TIBIA O PERONÉ” y “OSTEOSÍNTESIS EN TIBIA O PERONÉ”. De dicho documento también se destaca como fecha de afiliación del paciente a esa EPS el día 15 de diciembre de 201111.

9.1.10.- El procedimiento en cuestión fue realizado el 22 de marzo de 2012, calificado como adecuado y sin complicaciones, y plan de manejo post operatorio ambulatorio12.

9.1.11.- El 03 de agosto de 2012, en cita de control, se registró “ PACIENTE POST OPE DE OSTEOTOMÍA DE TIBIA REFEIRE MEJORÍA DE LOS SINTOMAS ”, así como

que “RX OSTEOTOMÍA CASI EN UN 90 PORCIENTO CONSOLIDADA”13.

9.1.12.- Se observa igualmente que, para el 07 de septiembre de 2012, el actor aparece con nuevo diagnóstico de “M198 OTRAS ARTROSIS ESPECIFICADAS”, para lo cual se ordenaron al mismo 10 sesiones de terapia física14.

8 Folio 48 C.1. 9 Folio 45 C.1. 10 Folio 41 C.1. 11 Folio 44 C.1. 12 Folio 40 C.1. 13 Folio 38 C.1. 14 Folio 36 C.1.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

12

500013153 003 2017-00227 01

Demandante: JOSÉ MOISÉS DAZA ESPINOSA Demandado: CAJACOPI EPS Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

12 9.1.13.- Ahora bien, a los folios 151 a 182 C.1, reposan múltiples autorizaciones de servicios médicos emitidas por CAJACOPI EPS en favor del actor, durante el año 2012 y algunos meses del 2013. Asimismo, en los folios 183 a 208 C.1, reposa historia clínica aportada por la entidad demandada, la cual resulta contener las mismas piezas documentales aportadas con la demanda, y que viene n revisadas en los párrafos que anteceden.

9.1.14.- El 20 de junio de 2019, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, efectuó calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, en razón de las fracturas y demás lesiones sufridas en la rodilla y fémur derecho del este. Así, se aprecia que la referida Junta le asignó un 15.3% de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración 07 de septiembre de 2012.

10.- En desarrollo de la audiencia inicial, el demandante reiteró lo expuesto por este en la demanda, insistiendo en que la entidad demandada, alegando falta de cobertura en el Hospital Departamental de Villavicencio, no le autorizó la segunda cirugía requerida por el mismo, y se tardó dos años para que finalmente se le practicara el procedimiento en mención , así como que precisó que antes del accidente en caballo, trabajaba como independiente vendiendo empanadas (minuto

cirugía requerida por el mismo, y se tardó dos años para que finalmente se le practicara el procedimiento en mención , así como que precisó que antes del accidente en caballo, trabajaba como independiente vendiendo empanadas (minuto 06:00 en adelante).

10.1.- Por su parte la representante legal de la demandada, aseguró que, para el 07 de octubre de 2010, fecha que el actor refirió en su demanda , debió practicársele una segunda intervención no se encontraba afiliado a esa entidad conforme se aprecia de la información reportada por el ADRES, así como que la vinculación de este a CAJACOPI se dio a partir del 15 de diciembre de 2011 (minuto 36:21 en adelante)

10.2.- En la misma diligencia se escuchó a los señores ISIDRO DAZA ESPINOZA y VÍCTOR JULIO PÉREZ MARTÍNEZ, hermano y amigo del demandante, respectivamente, de manera general y alineados con los hechos del libelo, relataron que la demandada no cumplió con la atención médica que este requería, asimismo, relataron la forma en que e

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