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TSDJ VVC SCF - 50001315300119990074302-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300119990074302-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia

Villavicencio, 31 de marzo de 2025 Rad. 50001315300119990074302

Ref. Ejecutivo Demandante: Bancafé - cesionaria Compañía de Gerenciamiento

de Activos Ltda Demandado: María Luisa Beltrán y Otra

A fin de emitir el pronunciamiento de rigor, en torno a la apelación que presentó la ejecutante contra el auto de 12 de julio de 2024, se hace necesario efectuar un breve recuento de los siguientes

Antecedentes

1. Por desistimiento tácito, el 11 de febrero de 2022 se declaró terminado el compulsorio de la referencia1. Determinación que confirmo el ad quem en providencia de 6 de junio de 2023, en la que además condenó en costas a la precursora de la ejecución2.

2. La liquidación de costas, elaborada por la secretaría, fue aprobada el 12 de julio de

20243. El extremo actor recurrió esa determinación. En sustento, indicó que una condena de esa estirpe no opera de forma automática, pues debe atender criterios objetivos, verbigracia la calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de su contendor, que en esta ocasión resultó nula, de ahí que tal estipendio no se causó.

Además, subrayó que la condena impuesta por concepto de costas adolece de fundamentación fáctica y jurídica.

3. El a quo mantuvo indemne la confutada determinación, por lo que concedió el mecanismo de defensa que se formuló de manera subsidiaria.

Consideraciones

fundamentación fáctica y jurídica.

3. El a quo mantuvo indemne la confutada determinación, por lo que concedió el mecanismo de defensa que se formuló de manera subsidiaria.

Consideraciones

1. Según se infiere del artículo 365, numeral 2, del Código General del Proceso, la condena en costas se hará en la providencia «que resuelva la actuación que dio lugar a aquella», en donde también se cuantificará el monto de las agencias en derecho, que forman parte de aquel emolumento.

Tal estipendio junto a los demás rubros previstos en el artículo 361 ídem, deberán ser incluidos en la liquidación de costas que de manera concertada corresponde elaborar a

1 C01PrimeraInstancia, C01CiadernoPpal, ad 005. 2 C01PrimeraInstancia, C05, ad 010. 3 C01PrimeraInstancia, C01CiadernoPpal, ad 017la secretaría del despacho que haya conocido del asunto en primera o única instancia, con sujeción a las reglas dispuestas en el artículo 366 ejusdem, una vez ello ocurra compete al juez rehacer o aprobar la respectiva cuenta.

En todo caso, el auto que aprueba la liquidación de costas es pasible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, siempre que el reproche se erija contra (i) la liquidación de las expensas o (ii) el monto de las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 5 del artículo 366 ídem, pues como se explicó en STC1075-2021, la liquidación «es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los

STC1075-2021, la liquidación «es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada».

2. Como en este caso no se configura ninguna de las aludidas hipótesis, se declarará inadmisible el recurso de apelación que formuló el ejecutante4 contra el auto de 12 de julio de 2024, que aprobó la liquidación de costas5, pues resulta evidente que el desacuerdo del censor estriba en la condena que por costas le impuso el ad quem, en auto de 6 de junio de 2023, la cual acusó de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, sin parar mientes que esa providencia adquirió pacífica ejecutoria y, por tanto, goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

3. Lo expuesto descarta la procedencia del medio de impugnación vertical formulado, entendimiento que no es desmesurado, como se explicó en STC673-2019. En

consecuencia, se:

Resuelve:

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda contra el auto de 12 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Disponer que se efectúe, por secretaría, la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Disponer que se efectúe, por secretaría, la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Liliana Yineth Suárez Ariza Magistrada

La presente decisión se notifica por estado electrónico de 1 de abril de 2025

4Cuaderno 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, ad.20 5ibidem ad.019

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