🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001315300120150040901-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300120150040901-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 50001315300120150040901. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación/Resuelve recurso. Demanda principal de ADRIANA PATRICIA GARCÍA NIEVA contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA.

Ejecutivo acumulado de ALEJANDRO ROJAS RIVEROS contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de Alejandro Rojas Riveros, extremo demandante en la ejecución acumulada, contra el interlocutorio que data ocho (8) de noviembre último, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2. SINOPSIS:

Mediante el proveído que concita el pronunciamiento de esta corporación 1, el ad quo terminó por desistimiento tácito tanto la demanda ejecutiva principal, así como la acumulada, luego de señalar que frisaron dos (2) años sin actividad alguna de la parte actora, lapso computado a partir de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha de la última actuación.

El representante judicial del cobro acumulado formuló los recursos de reposición y de

actora, lapso computado a partir de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha de la última actuación.

El representante judicial del cobro acumulado formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria2, rogando la revocatoria de la decisión. Indicó en esencia que la última actuación data realmente del año dos mil veintidós (2022), luego el juzgado cometió un error de digitación. También detalló actividad procesal previa a esa fecha e informó que persigue bienes en otro proceso tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, autoridad a quien solicitó fecha para el remate del inmueble con matrícula No. 230-93186, recalcando que el último memorial quedó radicado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

1Cfr. archivo 013, cuaderno principal de primera instancia. 2Cfr. archivo 014, ídem.Radicación: 50001315300120150040901. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación/Resuelve recurso. Demanda principal de ADRI ANA PATRICIA GARCÍA

NIEVA contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA.

Ejecutivo acumulado de ALEJANDRO ROJAS RIVEROS contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA. 2

Sin embargo, el ad quo mantuvo su determinación 3 tras considerar que, pese al error en la fecha de la última actuación, igualmente fue superado el término de dos (2) años de inactividad, en tanto que, respecto a los memoriales radicados ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta capital, criticó que no hubiere informado oportunamente.

3. CONSIDERACIONES:

inactividad, en tanto que, respecto a los memoriales radicados ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta capital, criticó que no hubiere informado oportunamente.

3. CONSIDERACIONES:

El conocimiento en este grado está permitido acorde con el artículo 317, numeral 2°, literal b) del Código General del Proceso, regla que torna viable la alzada contra el auto que pone fin al proceso, aquí por desistimiento tácito.

En este orden de ideas, la atribución de esta corporación gravita en establecer si los reparos del apoderado judicial del actor tienen la virtualidad de conducir a la revocatoria del auto apelado, emergiendo como problema jurídico determinar si en este evento era procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Para responder la cuestión, importa destacar que ordenamiento constitucional reconoce la figura del desistimiento tácito «(…) como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflicto (…)»4.

A su turno, la Corte Constitucional explica que la figura del artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los juicios y mejorar la administración de justicia. En este sentido, el desistimiento tácito es una forma de culminar el proceso u otra determinada etapa procesal a consecuencia de la inoperancia del extremo interesado.

de justicia. En este sentido, el desistimiento tácito es una forma de culminar el proceso u otra determinada etapa procesal a consecuencia de la inoperancia del extremo interesado.

Desde una perspectiva general, el margen decisorio del juez de segundo grado está regido por el canon 328 del estatuto procesal civil por cuya virtud solo deberá pronunciarse acerca de la postura disidente que sustenta el apelante, ya que el actual régimen está enmarcado en la concepción de la «pretensión impugnaticia », ámbito donde el ad quem solamente desarrollará las temáticas que cumplan este doble esfuerzo argumentativo.

3Cfr. archivo 017, ídem. 4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-023 de 05 de febrero de 2024. Expediente T-9.390.592. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación: 50001315300120150040901. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación/Resuelve recurso. Demanda principal de ADRI ANA PATRICIA GARCÍA

NIEVA contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA.

Ejecutivo acumulado de ALEJANDRO ROJAS RIVEROS contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA. 3

No obstante, existen algunos casos exceptuados de la regla anterior en la comprensión que el superior debe apreciar otras temáticas oficiosamente, pese a no ser reseñadas en la sustentación del recurso de alzada, según ocurre con el desistimiento tácito. En efecto, cuando se evalúa el cumplimiento de los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha colegido que el laborío del juez de

cuando se evalúa el cumplimiento de los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha colegido que el laborío del juez de segunda instancia que evalúa la impugnación para aplicar esa drástica consecuencia no está limitado a verificar mecánicamente fechas, inclusive, cuestiones propuestas por el apelante, sino que debe apreciar si concurren los supuestos de la regla normativa.

Arribando a este punto, cabe observar que, el superior funcional ha trazado subreglas que indican las sentencias STC12002 de 20195 y STC16317 de 20186, donde refrendó la decisión de jueces en segunda instancia que auscultaron si el desistimiento tácito estaba justificado en el cumplimiento de los presupuestos legales al margen de los argumentos esbozados por los apelantes.

Ahora bien, según las particularidades del caso concreto se trata de un litigio donde en relación con la demanda principal se ordenó proseguir la ejecución desde el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), mientras que, respecto a la demanda acumulada de Alejandro Rojas Riveros, actual apelante, el apremio u orden de continuar con el cobro data de quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)7.

Para lo que interesa a este recurso, el ejecutante de la acumulación logró el decreto del embargo de remanentes, tanto de bienes como del dinero que llegare a desembargarse en el proceso ejecutivo impulsado por Édgar Eduardo Santa Cruz Morales en el expediente con radicación No. 2015 00313 00, conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio8, medida comunicada por oficio 0709 de cuatro (4) de abril

expediente con radicación No. 2015 00313 00, conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio8, medida comunicada por oficio 0709 de cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), recibido el día ocho (8) de igual mes y año9, mientras que, la judicatura respondió por oficio 1652 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), informando que había tomado nota del embargo de remanente10.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12002 de 5 de septiembre de 2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02539-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16317 de 12 de diciembre de 2018.

Radicación 11001-02-03-000-2018-03798-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

7Cfr. página 30, archivo 001 de la demanda acumulada. 8Cfr. página 7, archivo 001 de medidas cautelares en la ejecución acumulada. 9Cfr. página 9, ídem. 10Cfr. página 10, ídem.Radicación: 50001315300120150040901. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación/Resuelve recurso. Demanda principal de ADRI ANA PATRICIA GARCÍA

NIEVA contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA.

Ejecutivo acumulado de ALEJANDRO ROJAS RIVEROS contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA. 4

Es cierto que la última actuación registrada en el expediente es la providencia fechada

Ejecutivo acumulado de ALEJANDRO ROJAS RIVEROS contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA. 4

Es cierto que la última actuación registrada en el expediente es la providencia fechada veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)11, auto que denegó la actualización del crédito presentada por el ejecutante en el proceso acumulado, aunque con posterioridad no aparecen otras actuaciones del juzgado cognoscente, menos de gestión acreditada por alguna de las partes, de ahí que el ad quo con razón advirtió inactividad superior a dos (2) años para la fecha cuando decretó el desistimiento tácito (8 nov. 2024).

Sin embargo, el apoderado de Rojas Riveros informó con ocasión del recurso contra la terminación anormal del proceso que en la persecución del patrimonio del deudor había rogado en varias oportunidades el remate de un bien raíz cautelado en el proceso que registra embargo de remanente, es decir, expediente con radicación No. 2015-00031300, tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta urbe. En este sentido, destacó las solicitudes efectuadas en octubre de dos mil diecinueve (2019), abril de dos mil veintiuno (2021) y agosto de dos mil veintitrés (2023), esta última resuelta mediante auto que data nueve (9) de octubre de ese mismo año, mientras que, el ejecutante reiteró la solicitud en noviembre ídem.

Así las cosas, el apelante podría acreditar que sí emprendió actividad tendiente a la persecución del patrimonio del deudor (artículo 2488, Código Civil), amén de solicitar el remate de un bien cautelado denunciado como de propiedad de Jorge Alberto Ramírez

persecución del patrimonio del deudor (artículo 2488, Código Civil), amén de solicitar el remate de un bien cautelado denunciado como de propiedad de Jorge Alberto Ramírez Pinilla, luego no estaría configurada la inercia sancionable con la declaración de desistimiento tácito.

Ciertamente esta gestión jamás fue informada al despacho de primera instancia, de ahí que, la juzgadora no tenía alternativa distinta a entender que se había configurado la inactividad sancionada con desistimiento tácito, ya que mediante sentencia STC 6669 de 202412, concluyó que el ejecutante puede participar en el trámite donde se tomó nota del embargo de remanentes en procura de la eficacia cautelar para favorecer su interés y que la gestión debía ser informada a la agencia judicial de origen para acreditar el despliegue de actividades idóneas. No obstante, aunque el ejecutante cometió el craso error de no informar su actividad tendiente a logra el remate de bienes en la ejecución pendiente de remanente, sería contraevidente concluir que no ha tenido interés en perseguir el patrimonio del deudor, de modo que la inactividad como supuesto medular para la

11Cfr. archivo 011, carpeta de ejecución principal. 12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC6669 d e 5 de junio de 2024. Expediente 11001-02-03-000-2024-01928-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE.Radicación: 50001315300120150040901. Civil. Ejecutivo Singular. Apelación/Resuelve recurso. Demanda principal de ADRI ANA PATRICIA GARCÍA

NIEVA contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA.

Ejecutivo acumulado de ALEJANDRO ROJAS RIVEROS contra JORGE ALBERTO RAMÍREZ PINILLA. 5

declaración de desistimiento tácito no está configurada, pese a la incuria de no haber puesto en conocimiento esa gestión en apariencia eficaz.

Por consiguiente, la providencia será revocada en la comprensión que si bien la decisión de primer grado en su momento estuvo ceñida a una interpretación plausible desde el punto de vista objetivo, aquella sanción sacrificaría el principio de tutela judicial efectiva contrariando el genuino sentido y alcance de los deberes, cargas y obligaciones en el marco de esta ejecución acumulada.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito mag istrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio que data ocho (08) de noviembre anterior, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En su lugar, el juzgado cognoscente deberá proseguir el trámite regular.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales por el resultado

(artículo 365, numeral 5° ídem).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...