TSDJ VVC SCF - 50001315300120170026201-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300120170026201-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 21 de febrero de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 6 de febrero de 2025. Acta 010)
Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
Demandante: Olga Cecilia Gil Aristizábal Demandados: María del Pilar Olaya Abella, Humberto Ramiro Ortiz Ramos e indeterminados
Decisión: Confirma
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24 -132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido en contra de María del Pilar Olaya Abella, Humberto Ramiro Ortiz Ramos e indeterminados. Antecedentes
1.- La demandante solicitó declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de l inmueble ubicado en la «carrera 10 No. 9 -59, lote 28, mz 21 del barrio Ay Mi Llanura» de esta ciudad, con los siguientes linderos «por el ORIENTE con la carrera 10 en extensión de 6.00 metros [;] por el SUR con
lote 28, mz 21 del barrio Ay Mi Llanura» de esta ciudad, con los siguientes linderos «por el ORIENTE con la carrera 10 en extensión de 6.00 metros [;] por el SUR con el lote No. 26 en extensión de 12 metros[;] por el OCCIDENTE con el lote No. 27 en extensión de 6.00 metros y por el NORTE con la calle 10 en extensión de 12 metros pared de predio de (no finaliza )» e identificado con matrícula inmobiliaria 230110696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. En consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia respectiva en la oficina de registro y costas para el extremo pasivo en caso de oposición.
2.- Como sustento de las pretensiones, narró que entró en posesión del referido bien desde julio de 2003, ostentándolo de manera pacífica, ininterrumpida y públicaReferencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
Demandante: Olga Cecilia Gil Aristizábal Demandados: María del Pilar Olaya Abella, Humberto Ramiro Ortiz Ramos e indeterminados
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a través de actos de señora y dueña : construcción de mejoras, pago de impuestos y arrendándolo «durante hace (sic) 10 años (…) sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo». Ha pasado el tiempo mínimo que exige la ley , por lo que tiene derecho a solicitar en su favor la declaración judicial de pertenencia1.
3.- Edgar Enrique Ardila Barbosa y Marleny Reyes Ladino, curadores ad litem de
relación al mismo». Ha pasado el tiempo mínimo que exige la ley , por lo que tiene derecho a solicitar en su favor la declaración judicial de pertenencia1.
3.- Edgar Enrique Ardila Barbosa y Marleny Reyes Ladino, curadores ad litem de los demandados e indeterminados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual formularon como excepciones «carencia de prueba que constate la duración de la posesión» y «falta de prueba que demuestre el tiempo de posesión para esta clase de procesos », respectivamen te. En esencia, el fundamento estuvo en que con la demanda la interesada no informó la fecha en que inició la posesión, solo arribó un contrato de arrendamiento suscrito en 2017 entre la demandante y el señor José Ernesto Parrado Parrado, y recibos de impuesto predial sin cancelar2.
3.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 11 de noviembre, negó las pretensiones luego de encontrar probadas las excepciones planteadas.
En su orden, describió la institución de la prescripción y sus modalidades. Adentrado en la adquisitiva, distinguió la extraordinaria por ser de interés en el caso, y sus exigencias. En su análisis, encontró que la parte interesada si bien acreditó la naturaleza privada del bien pretendido, no demostró la posesión durante el lapso mínimo legal con anterioridad a la presentación de la demanda, pues las probanzas recaudadas le permitieron inferir al fallador que, por ejemplo, las mejoras aducidas se realizaron de forma reciente, entre el 2016 y 2017 , más no como refirió la demandante, desde 20033. Por demás, calificó negativamente el hecho de no haber
se realizaron de forma reciente, entre el 2016 y 2017 , más no como refirió la demandante, desde 20033. Por demás, calificó negativamente el hecho de no haber encontrado la valla al realizar la primera inspección judicial, comportamiento que no suele ofrecer una persona que afirma ostentar de manera pacífica y quieta la posesión sobre una cosa.
4. Recurso de apelación.
La demandante criticó la valoración de las pruebas, pues no fue íntegra . Solo atendió lo que le era desfavorable, verbigracia, del testimonio de José Ernesto Parrado Parrado, soslayó su manifestación de reconocer la hace 11 años como
1 01PrimeraInstancia, A01, Cuaderno 1 – folios 1 a 195.pdf, folios digitales 27 y 28. 2 Ídem, folios digitales, 66 al 68 y 95 al 98. 3 Ídem, A05.grabacion. audiencia. inst-juzg.11.11.2020. Sentencia.mp4.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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única propietaria y poseedora . De ahí que omitiera los actos de explotación económica y el pago de servicios públicos domiciliarios que efectuó . También inobservó la inspección judicial, «prueba directa de la detentación de la solicitante» y no podía predicar un «contra indicio» por l o sucedido con la valla, pues no
inobservó la inspección judicial, «prueba directa de la detentación de la solicitante» y no podía predicar un «contra indicio» por l o sucedido con la valla, pues no «estableció desde que fecha se cayó o retiro si así fuera» , publicidad que aun con todo, «subsanó»4.
5.- Actuación en segunda instancia.
Aun cuando no hubo sustentación en esta sede, que generó la deserción del recurso predicada por auto de 14 de septiembre de 2021 5; por orden de tutela STC533520226 se dispuso tramitar el recurso con la manifestación anticipada del extremo activo ante el a quo. Únicamente descorrió traslado el curador de los demandados determinados, manifestando que la decisión debía sostenerse por estar edificada en la sana crítica y un análisis completo de las pruebas7.
Consideraciones
1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio.
2.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio del reproche concreto señalado por la parte actora ante la primera instancia , en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para tal fin, se determinará si se presentó una incorrecta apreciación de los elementos de convicción; cargo que se le enrostra al juzgado de primera instancia al no tener por demostrado el tiempo mínimo de posesión alegado por la demandante, de cara a declarar el dominio del bien pretendido en su favor.
3.- De la prescripción como modo de adquirir el dominio.
demostrado el tiempo mínimo de posesión alegado por la demandante, de cara a declarar el dominio del bien pretendido en su favor.
3.- De la prescripción como modo de adquirir el dominio.
Tradicionalmente, desde los albores del Código Civil Colombiano remontados al Siglo XIX, en el derecho privado la adquisición de los bienes se da mediante cinco modos legales por cuyos cauces resulta posible el incremento patrimonial del nuevo titular. Uno de ellos es precisamente la usucapión que, por su naturaleza es originaria dado que allí el derecho real brota de los hechos posesorios que dan lugar
4 Ídem. A07 reparos apelación 17-262.pdf. 5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A14. 6 01PrimeraInstancia, A13FalloTutelaCorteRevocaAutoDesiertoRecurso.pdf. 7 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A11.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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a la propiedad sin que se derive de ningún sujeto antecesor; adquisición que correlativamente apareja la extinción del dominio en contra de quien antes lo ostentaba. No en vano dispone el artículo 2512 de aquel compendio que la “prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas
“prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
En síntesis, la prescripción es esencia sustantiva, uno de los modos de adquirir derechos reales, y ya el camino adjetivo para ma terializarla es, como por todos se conoce ampliamente, la declaración de pertenencia que se reduce al proceso declarativo para discutir la configuración o no de los presupuestos necesarios para reconocer la usucapión a favor de una persona natural o jurídica, privada o pública. Es decir, mientras que la prescripción y todas sus aristas se adscriben exclusivamente al terreno de lo sustancial, la declaración de pertenencia es apenas la vía procedimental instituida para ventilar este tipo de acciones, sin que ambas cosas por más que se complementen puedan confundirse ni asimilarse.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido constante y pacífica en relación con los elementos que debe demostrar quien pretenda se le declare propietario de un bien mueble o inmueble por la senda referida. Así lo ha recordado siempre al decir que los presupuestos son: “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir” (SC2371-2020).
(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir” (SC2371-2020).
Presupuestos axiológicos de impresc indible confluencia en la medida que la ausencia de alguno de ellos ya es suficiente para dar al traste con la aspiración prescriptiva, razón por la cual, el esfuerzo del demandante deb e enderezarse a acreditar la concurrencia íntegra de esos requisitos y del opositor a desvirtuarlos.
4.- La prescripción extraordinaria.
Acorde con la norma en cita «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». Aquella, además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión proceda de justo título y buena fe (posesión regular), o no (posesión irregular). Dados los contornos del presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda modalidad, por haber sido la invocada en laReferencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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demanda. Con ese propósito, importa recabar en esta ocasión en el segundo de los requisitos mencionados, esto es, la posesión pública, quieta y sin alteración durante diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002. Antes de este, el plazo era de veinte (20) años.
requisitos mencionados, esto es, la posesión pública, quieta y sin alteración durante diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002. Antes de este, el plazo era de veinte (20) años.
Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea del animus y el corpus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones (naturales o civiles), por un lapso definido por el legislador a través de diversos ejercicios de ponderación entre los intereses abstractos en disputa. Esto en concordancia con el artículo 792 del Código Civil, a cuyo tenor la posesión es «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño» . Aquel, por escapar de la percepción directa de las demás personas, se debe presumir, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente, lo que da paso a tener por configurado el segundo elemento.
«Los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, si no aparecen circunstancias que la desvirtúen, por lo que quien los invoca debe acreditarlos durante el tiempo consagrado legalmente, para el buen suceso de su pretensión»8.
5.- Caso concreto.
5.1.- Con esa delimitación, la demandante en el escrito introductorio presentado el 4 de septiembre de 2017 aseguró que la detentación del inmueble principió en julio de 20039, fecha desde la cual viene desplegando actos de señora y dueña propios de quien se predica titular de dominio. No obstante, para la Sala sus manifestaciones están lejos de refrendar tal afirmación. Igualmente, lo dicho por los
de 20039, fecha desde la cual viene desplegando actos de señora y dueña propios de quien se predica titular de dominio. No obstante, para la Sala sus manifestaciones están lejos de refrendar tal afirmación. Igualmente, lo dicho por los testigos traíd os al juicio no permiten advertir que el animus y corpus superen la década que exige la ley.
La demandante en su relato no fue precisa. No supo establecer siquiera de viva voz la fecha en que lo obtuvo. Dijo residir en Medellín y haber adquirido el inmueble por negociación hecha con María del Pilar «más o menos en 2003» luego de negociarlo en $55.000.000, los cuales negoció con insumos agrícolas que vendía junto con su esposo para la época . Aunque hicieron «documento», afirmó perderlo, y también que nunca hicieron escritura pública por problemas de orden público que le imposibilitaron volver a Villavicencio, ya luego no supo más de la vendedora. En cuanto a la entrega, afirmó no haber pactado nada , pues aquella le dijo que resolvería unos asuntos y luego la contactaría, lo recibió «a los cinco meses».
8 SC4826-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 01PrimeraInstancia, A01, Cuaderno 1 – folios 1 a 195.pdf, folio digital 28, hecho primero.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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En cuanto al estado de la edificación para ese momento, señaló que era un edificio, pero no tenía escaleras, divisiones, instalaciones de energía, «estaba totalmente en obra negra». Las mejoras las fue haciendo poco a poco, le hizo «escalas, baldosas, tanque subterráneo, pintura, balcones ». Al indagársele c ómo las hizo y en que tiempo, precisó «tengo un muchacho que hace alrededor de tres (3) años lo conocimos, pues nos lo recomendaron, él nos hizo esa vez bastantes reformas, de pintar…»10. Y, al cuestionársele por qué no se aportaron los contratos o facturas frente a esas obras , respondió: «eh… señor juez… a ver, en ese… como le digo, hace más o menos tres años hicimos una reforma grandesita, la verdad pues de pronto en determinado momento pues no, no guardamos facturas y eso , y si se … el muchacho… no se si todavía vivirá acá, pero se el nombre de él y él nos colaboró bastante, mejor dicho, esa vez hizo todo, todas las reformas»11.
Destaca también de lo dicho que hace «12, 13, 14 años» tiene el inmueble arrendado a «don Ernesto », quien «ha estado siempre desde más o menos 12 años». Recibe en la actualidad $1.260.000 de arriendo. Frente a la pregunta del curador de los demandados determinados sobre quien pag ó los impuestos antes del 2008, manifestó «pues, a ver, desde que yo he tenido el predio, siempre los he
años». Recibe en la actualidad $1.260.000 de arriendo. Frente a la pregunta del curador de los demandados determinados sobre quien pag ó los impuestos antes del 2008, manifestó «pues, a ver, desde que yo he tenido el predio, siempre los he mandado a cancelar a la señora Marta Suárez, porque pues yo nunca he vivido y realmente de lejos las personas que les tengo confianza y me pueden colaborar con eso». Sin embargo, al cuestionársele por qué no los había aportado, señaló: «de pronto señor juez no sabía, no sé, pues no s é en realidad, los que he tenido los traje, de pronto anteriormente no sé si se me han embolatado o no se si de pronto están guardados, no le sabría decir, pero siempre que he tenido la propiedad, siempre he sido yo la que mando el dinero para cancelarlos».
Al indagar la curadora de los indeterminados sobre las mejoras, cambió de tono su versión y morigeró, pues dijo:
Curadora: (…) Señora Olga, manifiéstele al Despacho qué mejoras locativas usted le ha hecho a la vivienda, ¿cómo usted lo manifiesta en su demanda? (…) Respondió: como le dije al señor juez anteriormente, poco a poco al principio, fue bastantes las mejoras que le hice como en cuestión de escalas, de baldosas, de subterráneos, de pronto en reparaciones de energía, porque realmente el predio… o sea, lo que me entrega ron era totalmente en obra negra. Poco a poco le fui haciendo y… le hice… una… le fui haciendo, como reparaciones en instalación de baños, que por orden público no volví acá,
realmente el predio… o sea, lo que me entrega ron era totalmente en obra negra. Poco a poco le fui haciendo y… le hice… una… le fui haciendo, como reparaciones en instalación de baños, que por orden público no volví acá,
10 01PrimeraInstancia, cd folio 192 - audiencia inicial, min. 0:20:45 11 Ídem, min. 0:21:00 – 0:21:35.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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inclusive me arrancaron puertas, lo poquito que le había metido, eh… puertas, baños, todo porque dejé vario tiempo mientras que conseguía dinero para hacer otras reformas, la dejé sola y me hicieron muchísimos daños. Poco a poco volví a empezar, a hacerle reformas y como le digo hace alrededor de 3 años… eh… con una persona, ya le hice todo como pintura, eh, reparación de algunas baldosas, pasamanos, todo eso es porque pues todo es dinero, no.
Juez: según su respuesta interior, ¿al parecer usted dejó abandonado el predio por algún tiempo? Respondió: no, no señor juez. ¿Entonces cómo fue que ingresaban y le robaban las puertas y todo eso? respondió: o sea, no .
Cuando empecé a hacerle, poco a poco las escalas y todo eso (…) eh, yo como le digo, yo dejé unos días de venir, no fue tampoco un lapso de tiempo,
que ingresaban y le robaban las puertas y todo eso? respondió: o sea, no . Cuando empecé a hacerle, poco a poco las escalas y todo eso (…) eh, yo como le digo, yo dejé unos días de venir, no fue tampoco un lapso de tiempo, pero dejé cerrado, dejé todo, mejor dicho, todo con llave y todo. De un momento dado, como le digo señor juez, como yo no vivo acá, nunca he vivido acá, me avisaron que sí habían hecho como unas cosas de quitarme, abierto puerta, me quitaron como unos baños, entonces ya en vista eso, nuevamente hice esas reparaciones que fue cuando poco a poco le volví a ir metiendo a lo que puedo12.
Luego dijo que la intromisión de terceros había sido «en cuestión póngale de dos días o algo…, yo, coloqué llave y no la verdad no volvió a suceder. A los días, a los pocos días, fue que yo arrendé el inmueble». Al preguntársele fecha, dijo: «eso fue al principio, póngale señor juez, por ahí al año y medio, cuando yo estaba empezando a hacer las escalas, el piso, inclusive todo aun en ese momento continuaba muy en obra negra, eso no tenía ni lujos ni nada, en absoluto».
De dicha manifestació n, es diáfano, no existe ninguna claridad sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la demandante tomó el predio , ni cuando realizó las mejoras. Véase como al inicio de su intervención emana un relato acorde con la fecha impuesta en la demanda , el año 2003, que luego con su desarrollo se desvanece y va quedando en el camino, con ocasión a que describe
cuando realizó las mejoras. Véase como al inicio de su intervención emana un relato acorde con la fecha impuesta en la demanda , el año 2003, que luego con su desarrollo se desvanece y va quedando en el camino, con ocasión a que describe de manera extremadamente lacónica los arreglos que dijo hacer por su cuenta y orden.
Al cuestionársele sobre momentos, fechas, incluso aproximadas, pues no se exige absoluta claridad, no los mencionó, dejando duda en su relato. Llama la atención que en primer lugar omitiera por completo los presuntos actos de intromisión en el sitio poseído por parte de terceras personas, debido a un lustro considerable de tiempo y situaciones de orden público que le impidieron vigilar la, sin embargo,
12 Ídem, Min.: 0:27:02 – 0:29:53.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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después moduló el lapso refiriendo que había sido cuestión de no más de dos días. Adicional refirió que superado ese momento a los pocos días arrendó el inmueble. Pero al preguntársele la fecha manifestó que, al año y medio, cuando iniciaba la ejecución de los arreglos. Situándose con ese dicho , por lo menos -dando credibilidad a lo plasmado en la demanda -, en e l año 2005, no obstante, el único arrendatario que dijo tener desde siempre, según el contrato escrito aportado con el
credibilidad a lo plasmado en la demanda -, en e l año 2005, no obstante, el único arrendatario que dijo tener desde siempre, según el contrato escrito aportado con el pliego inicial, suscrito en 2017, refiere que inició bajo la modalidad verbal desde el 10 de julio de 200813.
La persona encargada de remodelar el edificio, Julio Cesar Zuluaga, dijo conocer la casa recién la compró la demandante y su esposo, el señor Gerardo , para el año 2003, este último, primo suyo. Edificio que estaba prácticamente en abandono . Lo contrataron para hacer las reformas cuyo valor estuvo «alrededor de unos veinte millones de pesos» por lo cual cobro por mano de obra «alrededor de dos millones de pesos» y requirió de personal para que hicieran la obra «entre 2003 y 2004» . Hicieron «tanque subterráneo, escaleras desde el primero hasta el tercer piso, enchapes generales de piso, enchapadas de baños, instaladas sanitarias, puertas , ventaneria, pintura, interior y exterior y cubierta, ah y cocina. Ese fue el trabajo que yo hice»14.
Finalmente, el testigo José Ernesto Parrado, mismo del que la demandante refirió ser el arrendatario de siempre, detalló que el predio lo recibió «un poquito empolvado». Dijo que ellos -haciendo referencia a la demandantehicieron mejoras, escalera, bal cón en el segundo piso, hace dos (2) años más o menos. Al cuestionarle el curador de los demandados determinados para que refiriera las instalaciones que recibió al arrendar, apuntó: «eso no tenía nada, había muchas falencias, pero del mismo arriendo, arreglamos con lo del mismo arriendo».
cuestionarle el curador de los demandados determinados para que refiriera las instalaciones que recibió al arrendar, apuntó: «eso no tenía nada, había muchas falencias, pero del mismo arriendo, arreglamos con lo del mismo arriendo».
Estas intervenciones, no bastan para esclarecer ni tampoco se acompasan con la demanda y el relato de la convocante, quien fue incisiva en realizar mejoras poco a poco, a través de varios terceros y en la medida de sus posibilidades, resaltando como fecha de ejecución principal el 2017, lo cual contrasta con la versión del testigo Zuluaga, quien básicamente afirmó que le contrataron por alrededor de un año en 2003, para trabajar casi la totalidad d e la casa, lo cual hacía con un grupo de personas que contrató. Parece extraño, además, que aquella no recordara que un familiar de su esposo básicamente levantó el inmueble que dijo poseer. Igual sucede al cotejar con lo descrito por el arrendatario, quien dijo llevar alrededor de diez (10), once (11) años viviendo en el lugar, sí. Pero, también que acordó con
13 01PrimeraInstancia, A01, Cuaderno 1 – folios 1 a 195.pdf, folio digital 16. 14 01PrimeraInstancia, cd folio 192 - audiencia inicial, min. 0:40:45 – 0:43:15.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
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la demandante el arreglo de las falencias de la casa con el mismo dinero producto del canon de arriendo.
Aclárese, diez (10), once (11) años como arrendatario para la data en que se realizó la inspección judicial, 14 de febrero de 2020, oportunidad en la que dijo: «(…) Juez: usted habita acá en calidad de que, inquilino, ¿arrendatario? Respondió: si señor.
Juez: ¿quién es su arre ndador? Respondió: eh… me arrienda doña Olga, la esposa de don Gerardo. Juez: ¿Desde hace cuánto tiene en arriendo? Respondió: desde hace como diez once años creo. Esta casa la tenía abandonada y yo llegué y le metí arreglo»15, lo cual reiteró en audiencia inicial realizada el 10 de marzo de
2020. Es decir, fecha posterior a la indicada en el contrato de arrendamiento allegado con la demanda (julio 2008).
No desconoce la Sala la divergencia encontrada también frente al pago de los impuestos, pues es notorio que la demandante incurrió en contradicción. No porque haya predicado pagar por interpuesta persona desde que adquirió la propiedad, sin incorporar las constancias documentales respectiva , sino porque aquello no confluye con lo narrado por Martha Janet Suárez Castro, persona encargada de realizar los pagos y quien dijo conocer a la demandante porque su hermana era la que le colaboraba con esas gestiones, pero viajó al exterior y le encomendó reemplazarla. En dicha labor, afirmó conocer el inmueble objeto de litis hace 10 o
realizar los pagos y quien dijo conocer a la demandante porque su hermana era la que le colaboraba con esas gestiones, pero viajó al exterior y le encomendó reemplazarla. En dicha labor, afirmó conocer el inmueble objeto de litis hace 10 o 12 años y que había hecho el pago de los impuestos «como 2 o 3 veces, una en el año 2005, 2006, otra el año pasado en octubre o septiembre (2019) y otra hace como tres años (2017)». Pero, claramente no concuerda referir que realizó pagos en 2005 cuando para esa data, según contó, no conocía la casa. Pues se insiste las declaraciones se recaudaron en 2020, por manera que su relato se remonta temporalmente entre 2008 y 2010. Aunque indagada al respecto, dijo que para ese entonces pago por pedido de favor de su hermana, indiscutiblemente se aúna a la huella de discrepancias ya descritas.
Ahora, al revisar los documentos aportados para esclarecer este aspecto, no se obtiene pr ovecho, pues son dos (2) recibos de liquidación de impuesto predial correspondientes a los años 2008 al 2015 y 2016 al 2017, sin sello de pago . Por manera que, nuevamente surge la duda sobre si canceló como dijo encomendar la interesada, máxime cuando por lo menos para el año en que se presentó la demanda, 2017, refirió la testigo efectuar uno de los pagos, como también que el más reciente se realizó en octubre o septiembre de 2019.
15 01PrimeraInstancia, cd 78 A – inspección judicial, nin.: 0:4:47 – 0:5:12.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia
más reciente se realizó en octubre o septiembre de 2019.
15 01PrimeraInstancia, cd 78 A – inspección judicial, nin.: 0:4:47 – 0:5:12.Referencia: Apelación sentencia – pertenencia Radicado: 500013153001 2017 00262 01
Demandante: Olga Cecilia Gil Aristizábal Demandados: María del Pilar Olaya Abella, Humberto Ramiro Ortiz Ramos e indeterminados
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No obstante, y a contrario sensu, advierte este juez plural que a folios 158 al 160 del cuaderno principal de primera instancia, obra respuesta de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, a requerimiento de informe de estado de cuenta del pago de dicho tributo, prueba decretada por pedido de la curadora de los indeterminados16, donde se informa: «una vez revisado el estado financiero, de las cuentas del municipio de Villavicencio. El sistema financiero (SWIT 2017) Del (sic) Impuesto Predial Unificado, Y (sic) el listado de pagos PSE se evidencia UN pago realizado a ficha catastral 01 -04-0921-0002-000 [-correspondiente al predio en disputa -] del contribuyente ORTIZ RAMOS HUMBERTO RAMIRO. Realizados el día 12 de septiembre del 2019 por valor de $3.432.100 para las vigencias 2016 al 2019 », adjuntándose el historial de pago. (Negrilla original).
Lo anterior, es como mínimo, prueba ineludible contra la alegada posesión de la demandante, pues no corresponde su dicho ni el de su testigo sobre los pagos del impuesto predial efectuado, destacando que aseveraron realizar el último pago en
Lo anterior, es como mínimo, prueba ineludible contra la alegada posesión de la