TSDJ VVC SCF - 50001315300120180002501-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300120180002501-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación / Negativa de nulidad.
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ, contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LTDA.
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo vertical planteado por el extremo demandado contra el proveído que denegó la nulidad propuesta.
2. SINOPSIS:
A través del interlocutorio apelado 1, el primer grado resolvió denegar la solicitud de nulidad planteada por los integrantes del extremo ejecutado , consistente en el vicio descrito por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso 2. En la explicación, adujo que si bien el demandante aportó las direcciones físicas para procurar la notificación personal de los ejecutados, la empresa de mensajería certific ó la devolución por ‘’residente ausente ’’ en relación con frente a Luis Felipe Mejía Gómez y ‘’dirección errada ’’ respecto a Hermego Compañía L tda., aunque a pesar de las nuevas direcciones físicas informadas por requerimiento previo del despacho, tampoco hubo
‘’dirección errada ’’ respecto a Hermego Compañía L tda., aunque a pesar de las nuevas direcciones físicas informadas por requerimiento previo del despacho, tampoco hubo entrega efectiva de los citatorios , en tanto que, el envío al buzón electrónico no es obligatorio sino facultativo, luego el emplazamiento ordenado y posterior vinculación a través de curador ad litem son idóneos, de suerte que hubo indebida notificación.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de los coejecutados apeló3 arguyendo que el primer grado no reparó en los errores de los citatorios dirigidos a las direcciones físicas, así como el envío a nomenclatura diferente de la informada y tampoco en advertir que otra de ellas era de bulto inexistente , ya que en general se
1Cfr. archivo digital “005 Nieganulidad”, 01PrimeraInstancia, C04IncidenteNulidad. 2Cfr. archivo digital “001IncidenteNulidad”, ídem. 3Cfr. archivo digital “006RecursoApelación.pdf”, 01PrimeraInstancia, C04IncidenteNulidad.Radicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LIMITADA.
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limitó a replicar los argumentos de los incidentalitas, verbigracia el deber de notificar al buzón electrónico , aunque sin definir materialmente la nulidad planteada. Además, aseguró que la maniobra fraudulenta de la apoderada del señor Efraín Torres Ramírez,
buzón electrónico , aunque sin definir materialmente la nulidad planteada. Además, aseguró que la maniobra fraudulenta de la apoderada del señor Efraín Torres Ramírez, menoscaba los derechos de contradicción y debido proceso de los ejecutados.
3. CONSIDERACIONES:
La competencia de este despacho está autorizada por el artículo 321, numeral 6º del Código General del Proceso, norma que permite este medio de refutación contra el proveído que resuelve nulidades procesales, perspectiva donde se desatar si hubo indebida notificación de l mandamiento de pago a los integrantes del extremo ejecutado, acorde con la solicitud incidental y l a sustentación de l recurso de alzada.
Pues bien, importar recordar que la nulidad planteada por los ejecutados Luis Felipe Mejía Gómez y Hemergo Compañía L tda., e stá consagrada en el artículo 133, numeral 8º ídem, en tanto considera n indebida la notificación del ma ndamiento de pago a través de curador ad litem , ya que: i) el ejecutante envió citatorios a Mejía González y Hermergo Compañía Ltda. a una dirección diferente a la informada en la demanda; ii) a raíz de la devoluci ón de las comunicaciones enviadas a direcciones diferentes a las informadas, señaló nueva dirección para es a misma finalidad, aunque se trataba de una nomenclatura inexistente ; iii) el ad quo acogió el emplazamiento sin percatarse de los errores precedentes y; iv) no fueron emprendidas todas las gestiones idóneas para lograr la notificación personal porque no se agotó la notificación a través de correo electrónico , dirección informada en la demanda y que obra en el certificado
percatarse de los errores precedentes y; iv) no fueron emprendidas todas las gestiones idóneas para lograr la notificación personal porque no se agotó la notificación a través de correo electrónico , dirección informada en la demanda y que obra en el certificado de existencia y representación legal d e la sociedad.
La legitimación y oportunidad no tienen reparo en este evento, ya que los ejecutados son los afectados con la presunta invalidez, en tanto que , cuando acudieron a través de mandatario de confianza plantearon el vicio procesal sin propiciar la hipótesis del saneamiento por convalidación tácita , así como también es obligado decir que el reclamo se formuló en tiempo hábil, preámbulo suficiente para evocar a continuación por cada demandado la dirección física informada por el ejecutante, así com o las nomenclaturas a donde fueron enviadas las citaciones para notificación personal, parangón que permitirá identificar si los apelante s tienen razón acerca de los errores que endilgan a la vinculación:Radicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LIMITADA.
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- Respecto de Luis Fernando Mejía Gómez:
La anterior secuencia permite apreciar que las dos primeras citaciones para notificación personal enviadas por el ejecutante con destino a Mejía Gómez , quedaron dirigidas a una dirección diferente de la informada en la demanda, por tanto, distinta del bien ma teria de hipoteca, todo a pesar que la citación tuvo que se r
notificación personal enviadas por el ejecutante con destino a Mejía Gómez , quedaron dirigidas a una dirección diferente de la informada en la demanda, por tanto, distinta del bien ma teria de hipoteca, todo a pesar que la citación tuvo que se r repetida a solicitud del juzgado de conocimiento .
Así las cosas , el apelante tiene razón cuando reprochó que el primer grado hubiese convalidado las gestiones iniciales para el enteramiento, ya que no advirtió que las direcciones señaladas en los formatos de guía de correspondencia no coincidían con la de interés para este litigio . En consecuencia, no haber surtido el trámite citatorio a la nomenclatura inicialmente indicada, implicaba la im procedía del envío a la segunda dirección informada, más aún el posterior emplazamiento.
En este razonamiento no tiene cabida el argumento del ad quo cuando advero que el interesado debía demostrar que el domicilio reportado no correspondía con el lugar de habitación o de trabajo del demandado, ya que en este evento no se trató de la entrega efectiva de la citación y eventualmente del posterior aviso a una dirección que el ejecutado no comparte . Por lo contrario, la gestión nunca fue intentada en el verdadero lugar de habitación de Luis Fernando, por consiguiente, tampoco podría admitirse que el acto irregular cumplió la finalidad de enterar personalmente al convocado, ya que en este caso jamás existió una vinculación regular , sino tan s ólo cuando compareció el curador ad litem, trámite este que carecía de respaldo por las deficiencias señaladas. En consecuencia, debe colegirse que se configuró la causal de nulidad invocada por Mejía Gómez, de manera que posteriormente serán precisadas las medidas de saneamiento.
deficiencias señaladas. En consecuencia, debe colegirse que se configuró la causal de nulidad invocada por Mejía Gómez, de manera que posteriormente serán precisadas las medidas de saneamiento.
- Respecto de Hermego Compañía L tda.:
LUIS FERNANDO
MEJÍA GÓMEZ DEMANDA (folio 43) DIRECCIÓN INMUEBLE HIPOTECADO (folio 14) PRIMERA CITACIÓN (folio 54) SEGUNDA CITACIÓN (folio 94)
SEGUNDA DIRECCIÓN
INFORMADA POR EL DEMANDANTE (folio 84)
TERCERA CITACIÓN (folio
88) DIRECCIÓN FÍSICA Carrera 35 No 34B12, Villavicencio Carrera 35 No 34B-12, Villavicencio Carrera 31 No 39-45, Villavicencio Carrera 35 No 3AB12, Villavicencio Casa 34 No 34A-35 /41 “ó” “nomenclatura” 34A-47 Villavicencio Casa 34 A-35-41 O 34A-47 Villavicencio
RESULTADO DE
ENVÍO Otros/residente ausente Dirección errada/dirección no existe Dirección errada/dirección no existeRadicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LIMITADA.
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En este caso la primera citación enviada coincide con la información suministrada en
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LIMITADA.
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En este caso la primera citación enviada coincide con la información suministrada en la demanda , también con la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, luego es verdad que la persona jurídica apelante debía persuadir sobre el error en el reporte de la empresa de correos, ya que ésta certificó que se trataba de una ‘’dirección errada ’’ o inexistente.
Para es te propósito, la ejecutada incorporó dos medios (documentales): 1) el formulario de declaración sugerida para el pago de impuesto predial , identifica ndo el predio con matrícula No 00174916, ubicado en la « KR 25 51 25», señalando al contribuyente como « LUIS FELIPE MEJÍA GÓ MEZ», documento que reposa en el folio 24 del archivo digital 4 y 2) el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No 50C-174916, nomenclatura « CARRERA 25 51-25 LOTE 15 MANZANA 27 URBANIZACIÓN LA CONS TRUCTORA», cuya anotación 2° , registra acto de compraventa a favor de Luis Felipe Mejía Gómez.
Apreciando el marco factico anterior, est a agencia concluye que si bien existen registros oficiales que informan sobre la existencia de la dirección en base de datos , tampoco significa que el envío de correspondencia física vaya a ser efectiv o por esa mera circunstancia, puesto que , bien puede suceder que en terreno no aparezca la nomenclatura buscada u ocurra cualquier otra eventualidad no necesariamente
tampoco significa que el envío de correspondencia física vaya a ser efectiv o por esa mera circunstancia, puesto que , bien puede suceder que en terreno no aparezca la nomenclatura buscada u ocurra cualquier otra eventualidad no necesariamente explicable por mala fe del personal a cargo de la empresa de mensajería. Los medios de prueba revelan que la dirección existe en registros oficiales, más no que la citación hubiese sido efectivamente entregada. Sin embargo, esta dificultad no implicaba que la sociedad no hubiese podido ser notificada personalmente a través de otro medio, punto donde la apelante con acierto reprocho que el primer grado ignoro por completo la posibilidad que ofrece el artículo 291, del numeral 3° del Código General del Proceso, es decir, la notificación judicial en la dirección electrónica registrada por la persona jurí dica de derecho privado .
4Cfr. archivo “001IncidenteNulidad.pdf”.
HERMEGO Y
COMPAÑÍA LIMITADA
DEMANDA (folio 43)
CERTIFICADO DE
EXISTENCIA Y REP
LEGAL
PRIMERA CITACIÓN
(folio 55)
SEGUNDA DIRECCIÓN
INFORMADA POR EL DEMANDANTE (folio 84)
SEGUNDA CITACIÓN
(folio 94)
DIRECCIÓN FÍSICA Carrera 25 No 51-25,
Bogotá Carrera 25 No 51-25, Bogotá Carrera 25 No 51-25, Bogotá Casa 34 No 34A-35 /41 “ó” “nomenclatura” 34A-47 Villavicencio Casa 34 A-35-41 O 34A47 Villavicencio RESULTADO DE ENVÍO Dirección errada/dirección no existe Dirección errada/dirección
“nomenclatura” 34A-47 Villavicencio Casa 34 A-35-41 O 34A47 Villavicencio RESULTADO DE ENVÍO Dirección errada/dirección no existe Dirección errada/dirección no existeRadicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LIMITADA.
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Ya se advirtió que Hermego Compañía L tda., hizo lo propio por cuanto en el certificado de existencia y representación legal obra la dirección «hmg@gmail.com», documento aportado junto con la demanda ejecutiva, en tanto que , el actor Torres Ramírez también informó sobre la existencia de es te depósito virtual de mensajería 5.
Pese a esto, el juzgado cognoscente no estuvo al tanto de esa posibilidad para lograr la notificación personal de la sociedad convocada, cuando era plausible según el estatuto adjetivo civil que señala que la citación para notificación personal « deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente », perspectiva donde el legislador consagrando la palabra «dirección», no está refiriéndose únicamente a la física, sino también a la electrónica, ya que ésta tiene « el mismo propósito » de
la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente », perspectiva donde el legislador consagrando la palabra «dirección», no está refiriéndose únicamente a la física, sino también a la electrónica, ya que ésta tiene « el mismo propósito » de noticiamiento según la vos del artículo 291, numeral 2° ídem.
En palabras breves, l a faculta d que tiene el demandante de dir igir la citación a la dirección física o electrónica , de manera alguna significa que el juez acolite desechar una de e stas opciones y proceder al emplazamiento antes de intentar agotar el trámite del artículo 291 idme. Por tanto, incurrió en equivocación el ad quo tras indicar que la «facultad» amparaba al actor para dejar de enviar el citatorio al buzón electrónico registrado por Hermego Compañía L tda., con fines de notificación judicial porque: «(…) el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico (…)» 6.
Es de tan vital importancia la posibilidad comentada que , la información sobre la existencia de dirección electrónica es un requisito obligatorio de admisibilidad de la demanda, según el artículo 82, numeral 10 ídem, al punto que el superior funcional en sede constitucional ha co legido la vulneración al debido proceso cuando la notificación personal no es agotada a través de los canales digitales autorizados: «(…) ninguna gestión en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la accionada, pese a tratarse de una sociedad anónima, cuya información de r epresentación legal, ubicación e incluso su
ninguna gestión en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la accionada, pese a tratarse de una sociedad anónima, cuya información de r epresentación legal, ubicación e incluso su correo electrónico para notificaciones judiciales, es consultable sin restricción alguna en la base de
5cfr. folios 33 y 5, archivo “001 proceso 2018-00025.CUADERNO 1 pdf”. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Ci vil. Sentencia STC3610 de 4 de junio de 2020. Radicación 11001-22-03-000-2020-00548-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
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datos de la Superintendencia de Sociedades, sin que nada obste para que el oficio de citación para enteramiento sea enviado por dicho medio electrónico (…)»7. Conclusión que resulta de la armonización con otros mandatos del compendio instrumental civil, por ejemplo, el artículo 103 ídem, norma que dispone procurar el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión y trámite de procesos judiciales , concretando la posibilidad de la actuación judicial a través de mensajes de datos 8.
En este caso concreto, la actuación refrenda da por el juzgado cognoscente sobre la notificación de Hermego Compañía L tda. a través de curador ad litem, vulneró el
En este caso concreto, la actuación refrenda da por el juzgado cognoscente sobre la notificación de Hermego Compañía L tda. a través de curador ad litem, vulneró el debido proceso en su arista del ejercicio de l derecho a controvertir por pretermiti r sin justificación alguna el uso de la dirección elec trónica para lograr la «notificación personal» d e ese extremo ejecutado, vicio que no resultó sanead o bajo ninguna de las hipótesis del artículo 136 del Código General del Proceso, amén de ser alegada la invalidez oportunamente por la sociedad interesada, de m odo que será declarada la nulidad.
- Conclusión :
Fue acreditada la indebida notificación del mandamiento de pago alegada por Luis Felipe Mejía Gómez y Hermego Compañía L tda., de manera que será dec larada la nulidad procesal a partir de l proveído que libró mandamiento de pago, aunque conservando validez las actuaciones que no dependan de ese vicio.
Por consiguiente, los coejecutados quedan n otificados por conducta concluyente a partir de la solicitud de nulidad procesal, empero , el plazo de trasl ado empezará a partir del proveído de obedecimiento a esta resolución, según el artículo 301 inciso final del Código General del Proceso.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia STC9366 de 29 de septiembre de
2020. Radicación 76111-22-13-000-2020-00144-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO.
8Sobre la procedencia de la notificación personal a través de la dirección electrónica, la misma corporación
2020. Radicación 76111-22-13-000-2020-00144-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO.
8Sobre la procedencia de la notificación personal a través de la dirección electrónica, la misma corporación vértice ha indicado: «(…) es evidente la vulneración del debido proceso de la tutelante, pues la corporación convocada, en la decisión aquí censurada, efectuó una indebida interpretación de las normas reseñadas, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido en el decurso bajo estudio, no podía notificarse mediante mensaje de datos (…) las actuaciones allí efectuadas cumplieron la finalidad de la notificación personal, al noticiar al demandado, porque precisamente concurrió al juzgado por causa exclusiva de la comunicación y aviso electrónico, y no de otro modo habría asistid o, garantizándose el debido proceso y su derecho de defensa, pues se cumplió el rito siguiendo las pautas de los artículos 291 y 292, primero con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no le generaron incertidumbre ni desorden porque cumplieron las formas procesales, las cuales fueron indiscutidas por los sentenciadores y por el propio demandado (…)». SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STC3586 de 4 de junio de 2020, radicació n 11001-02-03-000-2020-01030-00, M. P. Dr. LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
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Por último, debe precisarse que no se considerará interrumpida la prescripción en los términos del artículo 95, numeral 5° ídem, ya que la causa de la nulidad es atribuible al demandante en la medida que de un lado, env ió dos citatorios a Luis Felipe Mejía Gómez, señalando direccio nes físicas diferentes a las informadas en la demanda y , de otro, debía conocer la posibilidad de agotar la notificación personal de Hermego Compañía Ltda. en la dirección de correo electrónico , porfiando en el emplazamiento sin adecuar su conducta procesal a la norma aplicable (artículo 291, ídem), pese a la existencia del deber legal consagrado en el artículo 78 ídem , consistente en obrar con lealtad y buena fe (numeral 1°) y realizar la gestiones necesarias para integrar el contradictorio (numera l 6°).
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, En su lugar, DECRALAR la nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, invalidando la actuación a partir de esta providencia , aunque conservará validez la actuación que no dependa del vicio (artículo 138, inciso
2°, C.G.P.).
SEGUNDO: los codemandados Luis Felipe Mejía Gómez y Hemergo Compañía Ltda., quedan notificado s por conducta concluyente de la orden de pago, desde la solicitud de nulidad procesal, precisando que el término para ejercer el derecho de contradicción se rige por la regla del inciso final del artículo 301 ídem.
TERCERO: ADVERTIR que no se conside ra interrumpida la prescripción en los términos del artículo 95, numeral 5°, ídem, según la motivación .
CUARTO: EXONERAR de conden a en costas procesales debido a la prosperidad del recurso (artículo 365, ib idem).Radicación: 50001.31.53.001.2018.00025.01. Civil. Ejecutivo hipotecario. Apelación auto que negó decreto de nulidad.
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ contra LUIS FELIPE MEJÍA GÓMEZ y HEMERGO COMPAÑÍA LIMITADA.
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QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previ o registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
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QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previ o registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado