TSDJ VVC SCF - 50001315300120180017801-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300120180017801-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 21 de septiembre de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 4 de mayo de 2023. Acta 004)
Referencia: Apelación sentencia 500013153001 2018 00178 01Demandante: Fredy Arley Álvarez Ayala
Demandado: Blanca Lida Álvarez Ariza
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA23 -63 de 8 de marzo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Blanca Lida Álvarez Ariza frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido en su contra por Fredy Arley Álvarez Ayala.
Antecedentes
1. El demandante solicitó declarar resuelto el contrato de permuta celebrado con la señora Blanca Lida Álvarez Ariza, por incumplimiento de las prestaciones a su cargo, al no ser cierto que fuera la poseedora del lote objeto del negocio . En consecuencia, ordenar la restitución del inmueble entregado como parte del precio; el pago de los frutos civiles a partir del 4 de marzo de 2017, estimados en la suma de $6.000.000; la devolución de $4.000.000, por concepto de materiales utilizados
el pago de los frutos civiles a partir del 4 de marzo de 2017, estimados en la suma de $6.000.000; la devolución de $4.000.000, por concepto de materiales utilizados en el terreno; y la indemnización de los perjuicios causados.
2. Como sustento factual de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos:
2.1. El 4 de marzo de 2017, los señores Blanca Lida Álvarez Ariza y Fredy Arley Álvarez Ayala celebraron contrato de permuta respecto de los derechos de posesión y mejoras del lote de terreno rural, con extensión de 4.300 metros cuadrados, segregado de uno de mayor extensión, identificado cédula catastral 000300020404000 y matrícula inmobiliaria 230-24034.Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Fredy Arley Álvarez Ayala
Demandado: Blanca Lida Álvarez Ariza
Decisión: Confirma
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2.2. El objeto del negocio jurídico correspondió a los derechos de posesión y mejoras que la permutante detentaba sobre el terreno cuyos linderos describió de manera detallada. En el contrato se señaló que la señora Blanca Lida Álvarez Ariza era la poseedora del lote dado en permuta, quien, además, manifestaba adelantar proceso de pertenencia agraria, distinguido con el radicado 500013103001 201500124 00, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para la obtención del título de propiedad mediante sentencia respecto del predio de mayor extensión. Por tal motivo, la suscripción de las escrituras de permuta , respecto del terreno segregado y prometido, se supeditaba a la terminación de la referida acción
obtención del título de propiedad mediante sentencia respecto del predio de mayor extensión. Por tal motivo, la suscripción de las escrituras de permuta , respecto del terreno segregado y prometido, se supeditaba a la terminación de la referida acción judicial.
2.3. El precio se estableció en la suma de $150.000.000, que pagaría el permutante de la siguiente manera:
a) $140.000.000, representados en la vivienda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 230-78817 y cédula catastral 50001 010702120008000 , ubicada en el barrio Urbanización El Morichal de la ciudad de Villavicencio, cuyos datos de identificación se encontraban en la escritura pública 7 .125 de la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, de propiedad del permutante.
b) $10.000.000, de los cuales, el 50%, pagaría a la suscripción del instrumento y, el restante, a la firma de la escritura del terreno dado en permuta.
2.4. El ciudadano Fredy Arley Álvarez Ayala, el 4 de marzo de 2017, entregó de manera real y material a la señora Blanca Li da Álvarez Ariza la casa ubicada en la calle 36B 20-36, Urbanización El Morichal, quinta etapa de la ciudad de Villavicencio y entregó en efectivo la suma de $5.000.000.
2.5. La convocada realizó, en igual fecha, la entrega del lote objeto de la permuta al demandante, quien realizó mejoras como lo era el pozo séptico subterráneo, así como una habitación en concreto, para lo cual se invirtieron $4.000.000 en materiales.
al demandante, quien realizó mejoras como lo era el pozo séptico subterráneo, así como una habitación en concreto, para lo cual se invirtieron $4.000.000 en materiales.
2.6. En agosto de 2017, en el curso de una querella policiva adelantada en contra de Blanca Lida Álvarez Ariza , se ordenó al señor Fredy Arley Álvarez Ayala el desalojo del predio de mayor extensión donde se encontraba el terreno permutado, por lo que solicitó a la demandada la devolución de la casa entregada en permuta y le comunicó la decisión de r etractase del contrato, para lo cual pagaría la sanción pecuniaria pactada. Pedimentos que no fueron aceptados.
2.7. El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad,Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Fredy Arley Álvarez Ayala
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en sentencia proferida en el curso del proceso de pertenencia radicado con el consecutivo 500013103001 20150012400, negó las pretensiones al considerar que la señora Blanca Lida Álvarez Ariza no había probado ser la poseedora del pretendido terreno1.
3. La demandada aceptó el hecho relacionado con la celebración del contrato de permuta, así como el objeto del negocio jurídico , el precio y la forma de pago ; la mutua entrega de los bienes desde el 4 de marzo de 2017; y las mejoras realizadas por el demandante sobre el terreno. En cuanto a la querella policiva, alegó que no estaba en firme la decisión y que fue abandonado el predio por el actor y, frente al
por el demandante sobre el terreno. En cuanto a la querella policiva, alegó que no estaba en firme la decisión y que fue abandonado el predio por el actor y, frente al proceso de pertenencia, había apelado la sentencia de primera instancia adversa a sus pedimentos. Además, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito denominadas cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Blanca Lida Álvarez Ariza, falta de causa para demandar la, inexistencia de daño a reclamar y la genérica 2. Como sustento de su oposición , expuso que el objeto del negocio jurídico recaía sobre la venta de derechos de posesión y mejoras ; s e pretendía desvirtuar el cumplimiento de sus prestaciones con un despojo, el cual no se materializó, en tanto que la orden fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio me diante acción constitucional; además, fue recurrido el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 2 de diciembre de 2021 , declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de permuta, al advertir la omisión en el cumplimiento de dos de los presupuestos para la validez de la promesa, como lo era la determinación de la época en que se perfeccionaría el negocio prometido y la identificación del lote de terreno , debido a la falta de señalamiento de sus linderos, por lo que no bastaba la dirección.
A efectos de volver las cosas a su estado anterior, ordenó a la demandada Blanca Lida Álvarez Ariza restituir al demandante Fredy Arley Álvarez Ayala la casa ubicada
linderos, por lo que no bastaba la dirección.
A efectos de volver las cosas a su estado anterior, ordenó a la demandada Blanca Lida Álvarez Ariza restituir al demandante Fredy Arley Álvarez Ayala la casa ubicada en la calle 36b 20 -36 Este, Urbanización El Morichal, quinta etapa de Villavicencio y pagarle la suma de $5.000.000, junto con la corrección monetaria que se liquidaría desde el 4 de marzo de 2017, más los intereses legales a la tasa del 6 anual hasta cuando se cumpliera la prestación. Por su parte, se ordenó al actor devolver a la demandada el lote de terreno objeto del contrato declarado nulo. Denegó el reconocimiento de frutos y mejoras, así como la indemnización de perjuicios y cláusula penal en tanto que la extinción del negocio jurídico se debió a la nulidad
1 01PrimeraInstancia, C01Demanda, archivo digital 01. 2 01PrimeraInstancia, C01Demanda, archivo digital 16.Proceso: Resolución de contrato
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absoluta declarada de oficio, por lo que no podía generar provecho para ninguno de los extremos en contienda3.
5. Recurso de apelación La demandada Blanca Lida Álvarez Ayala criticó la nulidad absoluta en los siguientes términos: «Los reparos que se hacen en cuanto a la nulidad absoluta que encuentra el despacho, al determinar prácticamente la aceptación de la demanda, principalmente, a la alusión de los frutos civiles, las consideraciones del despacho
siguientes términos: «Los reparos que se hacen en cuanto a la nulidad absoluta que encuentra el despacho, al determinar prácticamente la aceptación de la demanda, principalmente, a la alusión de los frutos civiles, las consideraciones del despacho no hicieron referencia al punto anterior »4. Agregó que, como permutante, no había perdido la posesión del lote y que la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de usucapión no hacía tránsito a cosa juzgada.
En escrito posterior, sustentó que no había quebrantado las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la contienda, en la medida en que se enajenó únicamente la posesión y mejoras del predio. Si bien, se profirió sentencia desestimatoria de la pertenencia, tal decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, aunado a que se había reconocido la posesión a partir de enero de 2006. El abandono del predio se debió al proceder autónomo del demandante, quien debió enfrentar las acciones policivas presentadas de forma irregular. Y pese las actuaciones arbitrarias desplegadas por tales autoridades, aun detentaba la posesión del bien. Agregó que había presentado nuevo proceso de pertenencia, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que solicitó, en ejercicio de las facultades oficiosas, requerir a tal estrado judicial para que certificara la presentación de la demanda y el estado del proceso.
El incumplimiento atribuido no existió y las disertaciones de la parte actora solo se trataban de suposiciones para eludir la eficacia del contrato, en el que se permutó los derechos de posesión, por lo que no se requería cumplir ninguna solemnidad.
El incumplimiento atribuido no existió y las disertaciones de la parte actora solo se trataban de suposiciones para eludir la eficacia del contrato, en el que se permutó los derechos de posesión, por lo que no se requería cumplir ninguna solemnidad. Los medios exceptivos estaban llamados a se r aceptados, por lo que debía colegirse que el demandante carecía de legitimación para invocar la resolución. Era improcedente el reconocimiento de frutos al desatenderse el juramento estimatorio, aunado a la omisión de aportar prueba técnica para determinarlos y valorarlos ; razones suficientes para reprochar la condena en perjuicios.
Adujo la falta de armonía entre la parte motiva y considerativa, al no existir una reflexión respecto de perjuicios o frutos a los que fue condenada. Se declaró nulo el contrato sin verificar que la intención existente al momento de contratar era la transferir la posesión de un predio a cambio de la entrega de un inmueble5.
3 01PrimeraInstancia, C01Demanda, archivo digital 24. 4 01PrimeraInstancia, C01Demanda, archivo digital 24, enlace audiencia instrucción y juzgamiento, mins. 1:00:40 y ss. 5 01PrimeraInstancia, C01Demanda, archivo digital 26.Proceso: Resolución de contrato
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Consideraciones
1. En tanto que la parte demandada insiste en que se mantengan los efectos del negocio jurídico, corresponde resolver la alzada a partir de las disertaciones presentadas en primera instancia, de cuyo compendio se extraen los siguientes
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Consideraciones
1. En tanto que la parte demandada insiste en que se mantengan los efectos del negocio jurídico, corresponde resolver la alzada a partir de las disertaciones presentadas en primera instancia, de cuyo compendio se extraen los siguientes problemas jurídicos: a) comoquiera que la recurrente insiste en afirmar que la naturaleza del contrato objeto del certamen judicial corresponde la venta de una posesión, se verificará si al presente asunto eran inaplicables las solemnidades de la norma sustancial que sirvió de sustento al juzgado de primera instancia para declarar la nulidad absoluta; b) en caso negativo, si era necesario examinar previamente el estado de cumplimiento de las prestaciones a cargo de la parte demandada como presupuesto para la declaración de nulidad absoluta; c) ante la insistencia de la s excepciones de mérito invocadas, corresponde determinar entonces si es admisible el estudio de la defensa formulada por el extremo demandado dentro de los casos en que no se accede a las suplicas del pliego inicial; y d) se determinará si se efectuó refl exión alguna en la parte considerativa de la sentencia para la condena al pago de perjuicios o frutos.
2. El primer planteamiento se resolverá de manera negativa, en la medida en que sí resultan aplicables las disposiciones del canon 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del C. C. Al efecto, l a acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del C. C. se encuentra deferida a «…los contratos bilaterales…» y le brinda a quien ha sido fiel a sus compromisos contractuales en la forma y tiempo estipulados, la posibilidad de demandar judicialmente de su contraparte «… la
artículo 1546 del C. C. se encuentra deferida a «…los contratos bilaterales…» y le brinda a quien ha sido fiel a sus compromisos contractuales en la forma y tiempo estipulados, la posibilidad de demandar judicialmente de su contraparte «… la resolución…», con la consecuente «… indemnización de perjuicios ». La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia del 11 de marzo de 2004, dentro del expediente 7582, precisó que el triunfo de la acción de resolución o cumplimiento contractual, está determinado por «…la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre contrato bilateral válido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumpl imiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente ». Presupuestos axiológicos que, sumados a la existencia y cuantía del daño que se reclama, deben ser plenamente acreditados por quien persigue la resolución o el cumplimiento contractual.
2.1. Previo al estudio de validez del negocio jurídico como primer presupuesto de la acción resolutoria, debe determinarse la naturaleza del contrato y, de consiguiente, las formalidades establecidas para que surta efectos. En ese sentido, corresponde destacar que el contrato es ley para las partes, a voces del artículo 1602 del C. C. por lo que se obligan a lo pactado, cuyo alcance corresponde definir debido a laProceso: Resolución de contrato
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controversia suscitada frente a las prestaciones a cargo de la señora Blanca Lida
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controversia suscitada frente a las prestaciones a cargo de la señora Blanca Lida Álvarez Ariza , quien, al formular una ambivalente oposición en su escrito de contestación de la demanda , sostuvo que únicamente se trató de un contrato de venta de una posesión y mejoras.
2.1.1. Las partes celebraron un negocio jurídico que tenía por objeto la transferencia reciproca de dos inmuebles, cuya formalidad se postergó en el tiempo. Si bien, el negocio jurídico se nominó « CONTRATO DE PERMUTA DE DERECHOS DE POSESIÓN Y MEJORAS DE UN TERRENO UBICADO EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO», es claro que solo se trat ó de un acto preparatori o, en que las partes determinaron los bienes que enajenarían y postergaron la época en que se protocolizarían las respectivas escrituras públicas, lo cual corresponde a un verdadero contrato de promesa de permuta. En efecto, el objeto correspondía a la transferencia de un lote de terreno de 4 .300 metros cuadrados, segregado de uno de mayor extensión, identificado con cédula catastral 000300020404000 y matrícula inmobiliaria 230 -00244034, por valor de $ 150.000.000, cuya entrega material ocurrió desde el 4 de marzo de 2017. También se indicó que el objeto correspondía a «los Derechos de Posesión y Mejoras» de tal predio; en la cláusula tercera se hizo mención a que la permutante Blanca Lida Álvarez Ariza había decl arado ser la
a «los Derechos de Posesión y Mejoras» de tal predio; en la cláusula tercera se hizo mención a que la permutante Blanca Lida Álvarez Ariza había decl arado ser la «poseedora del terreno dado en permuta por el presente instrumento, razón por la cual manifiesta que actualmente cursa un proceso de pertenencia agraria distinguido con el radicado 50001310300120150012400 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), para la obtención del título de propiedad mediante sentencia judicial del predio de mayor extensión».
Pese a recaer el objeto del contrato frente a la posesión y mejoras, más adelante se estipuló que se trataba de una verdadera promesa de permuta; tan es así que se supeditó la transferencia del título de propiedad a la prosperidad de la acción de pertenencia, en los siguientes términos:
«…razón por la cual, la suscripción de la s escrituras respecto del terreno segregado y prometido en permuta por el presente instrumento, está supeditado a la terminación del proceso de pertenencia agraria mencionado».
Las siguientes estipulaciones también ratifican la naturaleza del acto preparatorio. Como precio de la permuta, se convino que el promitente permutante Fredy Arley Álvarez Ayala pagaría la suma de $10.000.000 y una vivienda, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 230-78817. Entregaría $5.000.000 a la suscripción del contrato promisorio y «los restantes cuando LA PERMUTANTE efectué la escritura pública del terreno dado en permuta, condicionada está a la sentencia del juzgadoProceso: Resolución de contrato
contrato promisorio y «los restantes cuando LA PERMUTANTE efectué la escritura pública del terreno dado en permuta, condicionada está a la sentencia del juzgadoProceso: Resolución de contrato
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primero civil del circuito de Villavicencio, dentro del proceso radicado 50001310300120150012400» (se de staca). En el mismo sentido, el promitente permutante se obligó a efectuar la escritura de transferencia de la señalada vivienda «a la fecha en que se hagan las escrituras del terreno dado en perm uta por LA PERMUTANTE». Finalmente, en la cláusula sexta , se pactó el perfeccionamiento en los siguientes términos:
«El presente instrumento se perfecciona con la firma de las partes y constituye ley para la mismas, excepto, la suscripción de las escrituras públicas que está supeditada a la verificación del pago total de obligación, contenida en el presente contrato, aunado a la terminación del proceso de pertenencia agraria distinguido con el número 50001310300120150012400 que cursa en el juzgado primero del circuito de Villavicencio (Meta)».
Es claro que la ver dadera intención de los contratantes fue el dominio de los dos inmuebles, tanto así que la suscripción de la escritura pública que formalizaría l a permuta de la casa dependía del otorgamiento de la escritura pública del lote de terreno, cuya transferencia estaba, a su vez, condicionada a que se emitiera sentencia en el curso de la acción de pertenencia, dentro de la cual se pretendía el
permuta de la casa dependía del otorgamiento de la escritura pública del lote de terreno, cuya transferencia estaba, a su vez, condicionada a que se emitiera sentencia en el curso de la acción de pertenencia, dentro de la cual se pretendía el dominio del terreno por el modo de la prescripción adquisitiva. Si se hubiese tratado solo de la venta de la posesión y me joras, no se hubiese efectuado estipulaciones de esa naturaleza; bastaba que el otorgamiento de la escritura pública por parte del permutante Fredy Arley.
Entonces, el propósito de las partes fue garantizar que el negocio futuro se perfeccionara bajo las condiciones consensuadas , para lo cual s e elevó a escrito los acuerdos para dar seguridad al contrato final que se pretendía celebrar. De forma que se trató de un negocio jurídico preparatorio que se extinguiría en cuanto se transfiriera n los dominios. Comporta precisar que, por estar involucrado s inmuebles, el negocio jurídico era solemne, lo que imponía elevar a escritura pública el acuerdo de voluntades. De forma que al aplazar en el tiempo el contrato futuro y la necesidad de elevar a instrumento público la transferencia, todo lo cual, condicionado a la prosperidad de la acción de pertenencia, no queda manto de duda que se trató de un contrato preliminar, denominado promesa, co ntemplado en el artículo 1611 del C. C.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 1 de junio de 1965,
G. J. T. CXI, pág. 141, reiterada en sentencia de 5 de julio de 1983, M.P. Humberto Murcia Ballén, indicó:Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Fredy Arley Álvarez Ayala
G. J. T. CXI, pág. 141, reiterada en sentencia de 5 de julio de 1983, M.P. Humberto Murcia Ballén, indicó:Proceso: Resolución de contrato
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«El contrato de promesa, lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia, tiene una finalidad económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración en el futuro de otro contrato (contrato preparado), cuando los interesados actualmente no quieren o no pueden realizarlo. N o es pues la promesa de celebrar un contrato un fin en sí misma considerada, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto.
Expresa al punto Santos Briz que "El fin del contrato preliminar es una mayor seguridad del contrato futuro, en cuanto las partes, aplazando para un tiempo más remoto y quizás más oportuno 'gradu tardiori et premeditando' la conclusión del contrato definitivo, disminuyen la posibilidad de fraudes y engaños" (Contratación Privada, pág. 106)».
2.1.2. Además, el contrato perseguido por los celebrantes era una permuta, ya que, como parte del precio, el señor Fredy Arley entregaría a la permutante Blanca Lida el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230 -78817, avaluado en la suma de $140 .000.000 y $10.000.000 en efectivo, de los cuales $5.000.000 se entregarían a la firma de la promesa de permuta y, la cuantía restante, cuando se suscribiera la escritura pública del terreno dado en permuta, según se pactó en
se entregarían a la firma de la promesa de permuta y, la cuantía restante, cuando se suscribiera la escritura pública del terreno dado en permuta, según se pactó en la cláusula cuarta.
Tal negocio jurídico se encuentra previsto en el artículo 1850, en que se señala:
«Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario».
Así las cosas, se pretendía la extinción de un contrato preparatorio, como lo es la promesa, en el que las partes acodaron las condiciones en que se formalizaría la permuta de un lote de terreno de 4.300 metros cuadrados y la vivienda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 230-78817.
2.1.3. Definida la naturaleza del acuerdo de voluntades celebrado por las partes, es necesario precisar que, para su validez, el legislador dispuso en el artículo 1611 del
C. C. subrogado por el canon 89 de la Ley 153 de 1887, que la «promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna », salvo que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) el negocio jurídico conste por escrito;Proceso: Resolución de contrato
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b) el convenio a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no reunir las exigencias que establece el artículo 1511 del Código Civil;
c) contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y,
declaran ineficaces por no reunir las exigencias que establece el artículo 1511 del Código Civil;
c) contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y,
d) se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo f alte la tradición de la cosa o las formalidades legales, según lo dispone la mencionada norma.
Se tratan de presupuestos inherentes a la naturaleza misma del pacto preparatorio, sin los cuales carece de validez jurídica y , de consiguiente , no produce efectos civiles, por expresa disposición del artículo 1741 del Código Civil. La Corte Suprema de Justicia, de manera inveterada , enseña que la omisión de los requisitos enlistados en el señalado artículo 1611 del C. C. acarrea nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio, en los siguientes términos:
«(…) ‘la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C. C., porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto’ (G. J. T. LXXIX, pág. 245, entre otras)» citada en sentencia de 30 de octubre de 2001.
Así las cosas, la naturaleza del negocio jurídico preparatorio suscrito por las partes demandaba atender una serie de formalidades para que fuera valido, produjera efectos y pudiera exigirse su cumplimiento, las cuales debían ser revisadas de manera oficiosa por el funcionario judicial a voces del artículo 1742 del C. C. Ahora, como no se presentó reproche alguno en torno a la omisión de los presupuestos consagrados en los literales c) y d) del canon 1611 del C. C. advertidos por el estrado judicial de primera instancia, la Sala se abstendrá de efectuar escrutinio alguno sobre ese particular . Así las cosas, el vicio advertido descartaba la procedencia de la resolución invocada, al afectar la validez del pacto contractual, loProceso: Resolución de contrato
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cual relevaba al juzgado de analizar los restantes requisitos de la acción, así como las excepciones que formuló la parte demandada.
3. Como la convocada reitera el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, debe señalarse que tal situación no reviste trascendencia frente a la invalidez del negocio jurídico, en tanto que la ineficacia se impone de forma automática como
3. Como la convocada reitera el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, debe señalarse que tal situación no reviste trascendencia frente a la invalidez del negocio jurídico, en tanto que la ineficacia se impone de forma automática como consecuencia de la configuración de alguno de los vicios previstos en el artículo 1741 del C. C. El acatamiento de las prestaciones a c argo de la accionada solo resultaría necesario verificar en la acción resolutoria, a fin de determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios, conforme lo explica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SC1662 de 2019, reiterada en proveídos SC3666 -2021 y SC5430 -2021, sin embargo, tal acción contractual se despachó de manera desfavorable a los intereses de la parte actora.
4. Frente a la insistencia de las excepciones de mérito invocadas, basta con señalar que era improcedente el estudio de la defensa formulada por el extremo demandado en tanto que no se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, como lo era la resolución del contrato , el consecuente reconocimiento de frutos, mejoras e indemnización de perjuici os. Por el contrario, se declaró la nulidad absoluta de la promesa de permuta ante la omisión de los requisitos establecidos por el legislador para el valor del acuerdo de voluntades en consideración a la naturaleza del contrato, cuyas restituciones se ordenaron con el fin de volver las cosas a su estado anterior. Tal determinación impedía emitir pronunciamiento alguno frente a la defensa presentada por la parte demandada, como en efecto ocurrió. Debe recordarse que el estudio de la oposición se impone solo ante la prosperidad de las
anterior. Tal determinación impedía emitir pronunciamiento alguno frente a la defensa presentada por la parte demandada, como en efecto ocurrió. Debe recordarse que el estudio de la oposición se impo