TSDJ VVC SCF - 50001315300120180033401-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300120180033401-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 024/Aprobada 7/11/2024
Villavicencio (Meta), quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 500013153001 2018 00334 01
Decisión: Sentencia confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso vertical elevado por el apoderado de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la sentencia que data catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, únicamente en relación con el reconocimiento de lucro cesante.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
Luz Dary Daza Vanegas y Carlos Gregorio Buitrago Arias, demandaron a Wilmer Javier Vaca Cruz y Equidad Seguros Generales O.C., rogando que se declararan civilmente responsables por los daños experimentados a raíz del siniestro vial que tuvo lugar el veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), relatando que son propietarios del vehículo tipo furgón, placa SOS875, destinado a la explotación comercial en virtud de un
veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), relatando que son propietarios del vehículo tipo furgón, placa SOS875, destinado a la explotación comercial en virtud de un contrato para el transporte de insumos, generando cada mes el valor de ocho millones setecientos mil pesos ($8.700.000,oo M/Cte.).
Evocaron que el accidente ocurrió el veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), cuando el rodante de su propiedad, conducido por un tercero, resultó impactado por el
1Cfr. páginas 54 a 61 y 65 a 66, archivo 001, cuaderno principal de primer grado.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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automotor de placa DJW516, perteneciente a Wilmer Javier Vaca Cruz, aunque para la época tenía póliza vigente de responsabilidad civil extracontractual expedida por Equidad Seguros Generales (No. AA039734), siniestro donde ambos conductores perdieron la vida y el vehículo de los actores quedó en pérdida total.
A tono con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación 50001-61-05-671-2025-81550-00, el accidente se produjo por invasión del carril contrario del vehículo de placa DJW516, pese a ser prohibida aquella maniobra por doble línea divisoria, causa petendi de los perjuicios materiales por daño
invasión del carril contrario del vehículo de placa DJW516, pese a ser prohibida aquella maniobra por doble línea divisoria, causa petendi de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante. Resta decir que, la demanda fue admitida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en tanto que, quedó integrado en debida forma el contradictorio.
2.2. Contestación de Wilmer Javier Vaca Cruz2:
A raíz del silencio del convocado, mediante proveído calendado quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el juzgado cognoscente tuvo por no contestada la demanda.
2.3. Contestación de La Equidad Seguros O.C.3:
Se opuso a las pretensiones y en cuanto interesa a este grado de conocimiento, refutó que no estaba probado el lucro cesante, de ahí que, formulara excepciones de mérito acerca de la carga probatoria en cabeza de la parte reclamante y que objetara la cuantía estimada en la comprensión que este concepto no debe ser hipotético, ya que el único medio de prueba aportado para acreditar ingresos por el vehículo de placa SOS875, consiste en certificación expedida por persona natural, aunque sin demostrar su idoneidad, menos los soportes contables, relación de despacho de mercancías, trasferencias bancarias u otras gestiones habituales para persuadir sobre la generación de ingresos y ganancias por la actividad desarrollada con el vehículo siniestrado.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
2Cfr. página 238, ídem. 3Cfr. páginas 75 a 97, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
2Cfr. página 238, ídem. 3Cfr. páginas 75 a 97, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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No encontró probadas las excepciones alegadas por la parte actora y, en su lugar, declaró responsables civil y solidariamente a Wilmer Javier Vaca Cruz, propietario del vehículo de placa DJW516 y Equidad Seguros O.C. en calidad de garante, ordenando indemnizar el lucro cesante y daño emergente acorde con las cuantías indicadas en la parte resolutiva de la providencia, valores que deben solucionarse debidamente indexados, aplicando el interés legal. A su turno, denegó las restantes súplicas del escrito genitor, condenando en costas procesales a los codemandados.
4. RECURSOS DE APELACIÓN:
Los reparos concretos propuestos en la diligencia son los siguientes: “(…) me permito presentar recurso de apelación frente a la sentencia que se ha admitido en este instante frente a la condena del lucro cesante (…) año por año desde la ocurrencia del accidente hasta el año que nos está para bueno hasta este año 2022.
Teniendo en cuenta a su señoría que el lucro cesante, como es en este caso, debe ser probado por la parte actora y como se ha indicado e incluso en su motivación de la sentencia, solamente fue acreditada una
hasta este año 2022.
Teniendo en cuenta a su señoría que el lucro cesante, como es en este caso, debe ser probado por la parte actora y como se ha indicado e incluso en su motivación de la sentencia, solamente fue acreditada una prueba documental por una persona natural que no acredita no acreditándose con declaración de renta, con facturas, con certificación bancaria, como la parte lo ha solicitado.
Y frente a la presunción, esta se da frente a las personas ,de que pues se presume al menos un salario mínimo, frente a las personas cuando quedan lesionadas, o cuando ha fallecido, si se acredita ese deber económico, alimentario con sus descendientes o con su cónyuge, pero en este caso estamos hablando de un vehículo, en este caso de servicio público, es cierto su señoría, pero incluso aquí la parte demandante no llegó ningún documento idóneo para acreditar ese perjuicio. Y conforme lo indique el artículo del Código General del Proceso es una carga de la prueba de la parte demandante acreditar los perjuicios. Más aún su señoría, cuando aquí tampoco quedó acreditado que tenía permisos para poder transportar este tipo de alimento (…)”4.
En la etapa para ampliar el disenso (cfr. archivo 020, primer grado), reiteró los anteriores argumentos, aunque agregó que la licencia de tránsito sólo fue expedida hasta el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), mientras que, el lucro cesante concedido fue tasado desde el mes de enero de esa misma calenda, de modo que el vehículo no podía generar
4Récord 01:44:00Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro
desde el mes de enero de esa misma calenda, de modo que el vehículo no podía generar
4Récord 01:44:00Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
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ingresos desde antes de ser comprado por los demandantes, escrito controvertido durante el traslado (cfr. archivo 06, cuaderno del tribunal).
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Conforme a los reparos concretos, este juez colegiado resolverá si desacertó el primer grado en conceder el lucro cesante en los términos censurados por la contraparte.
5.2. ARGUMENTO:
Conforme regla el canon 328 del Estatuto General del Proceso, la competencia de esta segunda instancia está delimitada específicamente a los argumentos expuestos por el apelante, luego bajo esta premisa resulta evidente que la crítica realizada por el recurrente apunta a desvirtuar el razonamiento utilizado por el operador judicial para regular el lucro cesante en favor de los promotores en sesenta y tres millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($63.637.458.oo M/Cte.), ya que a su juicio resultó condenada a pagar ese monto sin prueba alguna de su generación, en tanto que, no obran elementos de convicción que soporten la tesis plasmada en el veredicto opugnado, toda vez que, la presunción concebida respecto a percibir un salario mínimo
resultó condenada a pagar ese monto sin prueba alguna de su generación, en tanto que, no obran elementos de convicción que soporten la tesis plasmada en el veredicto opugnado, toda vez que, la presunción concebida respecto a percibir un salario mínimo mensual legal vigente opera a favor de personas naturales, más no para vehículos.
En este sentido, los supuestos de hecho que originaron la declaración de responsabilidad civil extracontractual a los codemandados en virtud del siniestro vial no serán objeto de análisis por este juez plural, ya que el recurso de alzada no cuestionó ese segmento del razonamiento del juez singular.
Pues bien, la responsabilidad aquiliana encuentra cimientos en el artículo 2341 del Código Civil, canon que reza que todo sujeto“(…) que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)”, derivando de esta situación el ineludible vinculo jurídico entre el causante o ente generador del perjuicio y el afectado, quien podrá acudir a la administración de justicia para ser reparado.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
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Y en cuanto a la obligación de resarcimiento se trata, debe proseguirse la orientación del artículo 16 de la ley 446 de 1998 por cuya virtud “dentro de cualquier proceso que se surta ante
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Y en cuanto a la obligación de resarcimiento se trata, debe proseguirse la orientación del artículo 16 de la ley 446 de 1998 por cuya virtud “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, premisa normativa que impone el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, buscando en la medida de lo posible, colocar a la persona afectada en una situación similar o equivalente al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo y, de otro lado, opera la limitación de no excederse en el reconocimiento pecuniario porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
A tono con el ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia orientan que el daño se clasifica en dos grandes vertientes: i) perjuicios patrimoniales que comprenden lucro cesante y daño emergente y, ii) perjuicios extrapatrimoniales cuyas especies son el daño moral y el daño a la vida de relación. En este debate la competencia restringida apunta al lucro cesante, definido groso modo como“(…) la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto ante la ocurrencia del ilícito (…)”5, revistiendo el carácter de consolidado cuando se trate de todos aquellos ingresos, dinero o ganancia dejada de percibir en el instante de surgir la responsabilidad, es decir, desde la ocurrencia del hecho dañoso, hasta el momento que se profiera sentencia, mientras que, será futuro
el carácter de consolidado cuando se trate de todos aquellos ingresos, dinero o ganancia dejada de percibir en el instante de surgir la responsabilidad, es decir, desde la ocurrencia del hecho dañoso, hasta el momento que se profiera sentencia, mientras que, será futuro cuando hay certeza que en virtud del acontecimiento gravoso, resultarían comprometidas utilidades cuya percepción debía ocurrir más adelante en favor del perjudicado.
De ahí que, el perjuicio lato sensu, debe ser reparado en toda su extensión por parte del obligado a responder, siempre que el menoscabo se repute como cierto, perspectiva donde es razonable aceptar que hay eventos donde el daño a la víctima no sólo extiende sus efectos lesivos en el presente, sino que también puede proyectarse hacia el futuro, línea de pensamiento que abre paso al lucro cesante futuro en pro del afectado en materia de responsabilidad civil, conforme ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en una marcada línea jurisprudencial uniforme: “(…) El daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, en cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o no haber nacido (…)”6. En otras palabras, el lucro cesante como perjuicio de índole material en el
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 506 de 17 de marzo de 2022.
Expediente 63001-31-003-0001-2015-00095-02 M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 16690 de 17 de noviembre de 2016. Expediente11001-31-03-008-2000-00196-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Civil.
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Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
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ámbito de la responsabilidad civil es “(…) la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho (…)”7.
Desde otra perspectiva, cabe observar que, la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo también acoge el criterio de reparación integral en casos de analogía abierta, conforme puede apreciarse en el siguiente pasaje: “(…) En principio, el sistema de indemnización referido al interés de valor supone, a efectos de la liquidación el reconocimiento para la víctima del valor del vehículo al tiempo del evento, desde luego, debidamente actualizado a la fecha de su entrega real y definitiva, pues resulta claro que tratándose de una deuda de valor, el monto habrá de entregarse debidamente actualizado.
Más sin embargo, la entrega del equivalente dinerario al valor del momento, no satisface otro perjuicio,
entrega real y definitiva, pues resulta claro que tratándose de una deuda de valor, el monto habrá de entregarse debidamente actualizado.
Más sin embargo, la entrega del equivalente dinerario al valor del momento, no satisface otro perjuicio, consistente en la privación del uso y goce - disponibilidad - del vehículo automotor, como que la entrega del capital equivaldría en tal evento, a la restitución del vehículo, únicamente.
Ahora bien, la privación del uso, por el tiempo de indisponibilidad, ha de resarcirse, independientemente de que el vehículo destruido, fuera un bien productivo, v.gr., por tratarse de un vehículo de transporte público de pasajeros, ora se trate de un vehículo de servicio particular, pues la Sala considera que, este perjuicio tiene propia autonomía, al margen de su ubicación en uno cualquiera de los dos rubros - daño emergente o lucro cesante -, pues a más de la certeza que se infiere de la presunción obvia a que alude el texto precitado, es verdad que la falta de disponibilidad de uso y goce vulnera un interés de la víctima: se le priva de la utilización del vehículo, sea con fines lucrativos o puramente personales ajenos a toda noción de provecho económico, utilidad o ganancia (…)”8.
Es diáfano para esta colegiatura que el fundamento para que los actores pidieran ser indemnizados a título de lucro cesante, radicó en el presunto detrimento económico padecido por no poder destinar a la explotación comercial el furgón de placa SOS875, consistente en el transporte refrigerado de pescado y mariscos, asegurando que para la fecha del siniestro estaba vigente un contrato con la señora Lida Cenaida Quevedo
padecido por no poder destinar a la explotación comercial el furgón de placa SOS875, consistente en el transporte refrigerado de pescado y mariscos, asegurando que para la fecha del siniestro estaba vigente un contrato con la señora Lida Cenaida Quevedo Ortega, cuyo objeto era la carga, entrega y abastecimiento de pescado y otros productos afines para sus establecimientos de comercio, ubicados en la ciudades de Bucaramanga y
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 11575 del 31 de agosto de 2015.Expediente 11001-31-03-020-2006-00514-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 8CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 8 de junio de
1999. Radicación 13540. C. P. Dr. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
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Cúcuta, generando ingreso mensual aproximado a ocho millones setecientos mil pesos ($ 8.700.000,oo M/Cte.)9.
En orden a respaldar sus peticiones, el extremo activo esgrime como elementos de persuación la declaración derivada del interrogatorio de parte efectuado a su bancada, escuchados en audiencia inicial hacia el (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) y el
En orden a respaldar sus peticiones, el extremo activo esgrime como elementos de persuación la declaración derivada del interrogatorio de parte efectuado a su bancada, escuchados en audiencia inicial hacia el (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) y el documento privado titulado “certificación”, suscrito por la señora Lida Cenaida Quevedo Ortega, cimiento para pregonar la existencia de este vínculo contractual. Sin embargo, este juez plural advierte que el razonamiento de primer grado no tuvo en cuenta ninguno de esos insumos para conceder el lucro cesante y en cambio señaló que eran insuficientes para acreditar la cuantía pretendida en la demanda. Así se escucha a partir del récord 1:21:12 de la sentencia dictada en forma oral, cuando criticó que la parte actora no hubiese aportado facturas, cruce de recibos de peajes en los viajes semanales, comprobantes contables, prueba pericial o por lo menos la declaración de la señora Quevedo Ortega, quien certificó el ingreso mensual reseñado, inclusive, echó de menos reportes en la declaración ante la dependencia nacional de impuestos en la comprensión que para las anualidades cuando supuestamente obtuvo aquellos réditos, debió reportar ganancias que implicaban presentar declaración de renta.
Otra cuestión es que el lucro cesante se haya acogido con fundamento en la presunción de por lo menos devengar un salario mínimo mensual legal vigente y que en esa tarea fuese relevante la prueba de que el vehículo tuviere destinación para servicio público, premisa no controvertida y acreditada según el certificado de tradición No 2458 (cfr. página 7, ídem), perspectiva donde razonó que el vehículo estaba destinado a la
premisa no controvertida y acreditada según el certificado de tradición No 2458 (cfr. página 7, ídem), perspectiva donde razonó que el vehículo estaba destinado a la explotación económica y que debía generar ingresos a sus dueños, pensamiento que acompaña este juez plural, optando entonces por acoger la presunción de generar cuando menos un salario mínimo mensual legal vigente, cifra razonable por las particularidades del caso.
En otros términos, la presunción de obtener un salario mínimo mensual legal vigente derivado de la explotación comercial de un vehículo de servicio público no debe estar restringida porque usualmente ésta sea empleada para tasar el lucro cesante de personas con pérdida de capacidad laboral o en favor de herederos de fallecidos. Para este evento,
9Cfr. folio 57, archivo 001 expediente, cuaderno principal de primer grado.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
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asumiendo el deber legal de brindar una reparación integral, el juez acogió la subregla consolidada de aquella presunción y la aplicó en esta controversia, bajo el sólido razonamiento de que el vehículo dedicado al servicio público debe generar ingresos a sus propietarios, de ahí que señaló, ser cuando menos un salario mínimo mensual legal vigente porque repugnaría el sentido común acoger como tesis plausible que los actores no vieron comprometido el lucro que reportaba la explotación del camión afectado por
propietarios, de ahí que señaló, ser cuando menos un salario mínimo mensual legal vigente porque repugnaría el sentido común acoger como tesis plausible que los actores no vieron comprometido el lucro que reportaba la explotación del camión afectado por pérdida total, más allá del monto sobre el rubro pretendido, luego no se acoge la cuantía rogada en la compresión que la estimación jurada resulta excesiva por no precisar gastos de conservación y rodamiento del vehículo, menos de quienes operaban éste y la carga transportada, contraviniendo las reglas de la experiencia porque no quedó probado que el automotor operara sin contratiempos, así como de sentido común es que generara gastos para transitar y obviamente del personal requerido para conducción y transporte de los productos piscícolas.
Prosiguiendo este marco de comprensión, la condena debe ser confirmada, restando agregar que tampoco será modificado el monto en cuanto a la fecha propuesta por la aseguradora apelante, ya que si bien tiene razón cuando asevera que la inscripción de la matrícula del vehículo data cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), según acredita el certificado de tradición (cfr. folio 6, archivo 001, primer grado), este período no fue tenido en cuenta por el ad quo para calcular el lucro cesante, puesto que, reconoció este concepto a partir de enero de dos mil quince (2015) -cfr. récord 1:32:03, sentencia oral-, de ahí que el reparo sea intrascendente porque la condena no abarca los meses criticados por la empresa de aseguramiento.
Así las cosas, debido a la confirmación de la sentencia recurrida, será actualizada la condena
de ahí que el reparo sea intrascendente porque la condena no abarca los meses criticados por la empresa de aseguramiento.
Así las cosas, debido a la confirmación de la sentencia recurrida, será actualizada la condena tomando como referencia el IPC del mes cuando fue dictada la providencia de primer grado (IPC inicial) y esta decisión como hito final (IPC final), cálculo que arroja el valor de ciento ochenta y dos millones trescientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 182.324.881, oo M/Cte.), totalizando los conceptos acogidos en la sentencia protestada por vía de apelación, amén de imponer costas a la parte vencida, acorde a las normas reglamentarias, operación que se efectúa acorde con la formula vigente en la jurisprudencia patria:Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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INDEXACIÓN DESDE JUNIO DE 2022 HASTA OCTUBRE DE
2024
VA = VH X
IF OCTUBRE
2024
II JUNIO 2022
VA = $ 151.042.783,00 X 144,02 119,31
VA = $ $182,324,881,00
VA = Valor actualizado VH = Valor histórico II = Índice inicial IF = Índice final
6. DECISIÓN:
119,31
VA = $ $182,324,881,00
VA = Valor actualizado VH = Valor histórico II = Índice inicial IF = Índice final
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primer grado a la suma de ciento ochenta y dos millones trescientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y un pesos ($182.324.881,oo M/Cte.).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Luz Dary Daza Vanegas y otro Demandados: Wilmer Javier Vaca Cruz y otros Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
Radicación: 50001.31.53.001.2018.00334.01
Decisión: Sentencia confirmatoria.
10
CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 1223 de 2022).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada