🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001315300120190030002-(28-02-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300120190030002-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso vertical planteado por la apoderada judicial de las ejecutantes, contra el interlocutorio fechado treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que revocó para denegar el mandamiento ejecutivo.

2. SINOPSIS:

A través de la providencia materia de estudio1, el a quo revocó el apremio inicial, optando por denegar el mandamiento de pago calendado veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tras acoger los argumentos de la censura horizontal formulada por el apoderado de la parte ejecutada2, advirtiendo que las accionantes no acreditaron el cumplimiento obligacional de concurrir en su totalidad a la notaría reseñada en la clausula sexta de la promesa que respaldaba la pretensión principal de la demanda, ya que sólo se acreditó la comparecencia de cinco (5) de los siete (7) promitentes vendedores , copropietarios del bien y obligados c ontractualmente, quienes convinieron la transferencia de l dominio acorde con el negocio jurídico subyacente, puesto que, la mera exhibición del documento donde se plasmaron las

los siete (7) promitentes vendedores , copropietarios del bien y obligados c ontractualmente, quienes convinieron la transferencia de l dominio acorde con el negocio jurídico subyacente, puesto que, la mera exhibición del documento donde se plasmaron las

1Cfr. archivo “020RevocaMandamientoDePago.pdf”, contenido en el cuaderno digital, 01PrimeraInstancia, 01Principal. 2Cfr. archivo “015RecursodeReposicion.pdf”, ídem.

Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer.

Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago . MARÍA ASTRID , ELSA TULIA, CLARA LUCÍA, GLORIA JUDITH y RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, además de BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO y NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer. Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago. MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, ELSA TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

2

GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

2

obligaciones no las convertía en exigibles, ya que éstas tienen el carácter de recíprocas, resaltando que durante el traslado del recurso vertical el extremo demandante aportó los poderes enunciados en la certificación notarial, aunque ya debidamente diligenciados, soslayando que debieron llevarse a la notaría en la fecha y hora establecida para el cumplimiento negocial.

Denotó igualmente que, el documento aportado no contenía una obligación clara, expresa y exigible según el artículo 422 del estatuto procesal civil, toda vez que para ejercer la acción de cumplimiento de un contrato incumplido por la contraparte, además del documento soporte de las obligaciones contraídas, debió aportarse el documento demostrativo de l cumplimiento de las prestaciones pactadas a cargo del contratante cumplido por tratarse de un título ejecutivo complejo o compuesto y que la omisión de aportar los instrumentos adicionales a ese contrato desdice que el negocio jurídico presentado contenga una obligación a cargo del demandado que fuese actualmente exigible.

Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte actora recurrió en apelación3, arguyendo en síntesis que el juzgado cognoscente hizo una err ónea interpretación del Acta número 016 de 2019, expedida por la Notaría Segunda de Villavicencio, documento que certificó la comparecencia de l as promitentes vendedoras y la apoderada judicial en representación de las señoras Elsa Tulia y

interpretación del Acta número 016 de 2019, expedida por la Notaría Segunda de Villavicencio, documento que certificó la comparecencia de l as promitentes vendedoras y la apoderada judicial en representación de las señoras Elsa Tulia y María Astrid Herrera Gutiérrez, considerando que sin estar firmada la certificación por la apoderada, quedaba por acreditada su no concurrencia a la diligencia, aunque estuviera mencionada en el texto , exaltando además que, el juz gador no había tenido en cuenta la fecha de la constancia notarial (comparecencia a suscribir la compraventa prometida), calendada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), así como el otorgamiento de los poderes con presentación personal efectuada en la Notaría 53 de Bogotá , hacia el día seis (6) de agosto de do s mil diecinueve (2019), vale decir con antelación a la diligencia.

3Cfr. archivo “021RecursodeReposicionapoderadadte.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer. Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago. MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, ELSA TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

3

Por último, adujo que la certificación notarial no era el único medio probatorio de

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

3

Por último, adujo que la certificación notarial no era el único medio probatorio de comparecencia a una diligencia, toda vez que, según su dicho, existe la libertad probatoria que sustentó con un anexo jurisprudencial, amén que durante el traslado del recurso horizontal incorporó los poderes debidamente conferidos que reflejan la representación para firmar la escritura pública en nombre de las referidas mandantes.

En el traslado de la alzada, el apoderado del ejecutado en síntesis expresó4 que no era viable hacer interpretaciones a la certificación notarial porque su contenido no lo permitía, comoquiera que en ella se relacionaron l os comparecientes, quienes suscribieron el acta, sin mencionar la presencia de la apoderada y solamente refiere que se presentaron poderes en su favor que no estaban suscritos y autenticados por las otorgantes, luego el t ítulo ejecutivo debía presentarse en forma íntegra o completa para que conformara la unidad jurídica del título complejo al momento de demandar, solicitando confirmar la decisión.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que revoca el auto de apremio y niega el mandamiento de pago, ya que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 4 º del Código General del Proceso, perspectiva donde se r esolverá si con los argumentos de l escrito de alzada, resulta factible prohijar el mandamiento de pago, o, por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia.

del Proceso, perspectiva donde se r esolverá si con los argumentos de l escrito de alzada, resulta factible prohijar el mandamiento de pago, o, por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia. En sustentación de la alzada , argumentó que contrariamente a la apreciación del juzgador, el Acta de la Notaría Segunda del C írculo de Villavicencio acredita la concurrencia de las actoras para el cumplimiento obligacional de firmar la escritura según el contrato de compraventa materia de cobro compulsivo, admitiendo que no asistieron Elsa Tulia y María Astrid Herrera Gutiérrez, aunque confirieron poder para ser representadas, según consta en ese documento. Igualmente aducen

4Cfr. archivo “025EscritoapoderadopartedemandadaDescorrerecursodeapelacion.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer. Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago. MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, ELSA TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

4

que no tuvo en cuenta las fechas de los poderes suscritos y autenticados con antelación a la fecha de la diligencia, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019),

4

que no tuvo en cuenta las fechas de los poderes suscritos y autenticados con antelación a la fecha de la diligencia, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), según la certificación notarial de la diligencia celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Revisado el medio documental del paginario virtual, cabe observar que en el “otro si” al contrato de promesa de compraventa 5 suscrito el treinta (30) de mayo de dos mil catorce ( 2014), aportado como título ejecutivo, las promitentes vendedoras en condición de herederas de Sofía Gutiérrez de Herrera y el comprador Ramiro Vargas Medina , acordaron en el numeral 3º , adicionar la cláusula 3ª del contrato, indicando que: “(…). b) el día ocho (8) del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), el promitente vendedor pagará al promitente comprador en dinero en efectivo, la suma de cuatrocientos cinco millones de pesos ($405.000.000,oo)” , mientras que en el numeral 6º ídem, modificaron la cláusula sexta, así: “Fecha de firma de escritura pública: El promitente vendedor y promitente comprador, establecen el día ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) a las 2:00 p.m., para firmar la escritura pública de compraventa en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio”, aunque más adelante en el numeral 8º ídem, dispusieron que el contrato prestaría mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento y constitución en mora. En ese orden de ideas , importante es recordar dos (2) reglas de interpretación

ídem, dispusieron que el contrato prestaría mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento y constitución en mora. En ese orden de ideas , importante es recordar dos (2) reglas de interpretación contractual según las cuales, de una parte, "en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato" (artículo 1621 del Código Civil.) y, de otra, "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (artículo 1622, ídem.), luego es indiscutible que el contrato que se estudia es una promesa de compraventa, negocio jurídico que genera, entre otras, obligaciones de dar y hacer que habr ían de cumplirse en los términos acordados, luego entonces, conforme a la naturaleza del contrato, debe comprenderse que el numeral 3º, texto que adicionó la cláusula 3ª ídem, contiene una obligación de dar, en tanto que, el numeral 6º, texto que modificó la cláusula 6ª ídem, contiene una manifestación de

5Cfr. folios 11 a 15, archivo “001Unificado.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer. Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago. MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, ELSA TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

5

voluntades tendiente a la generación de una obligación de hacer, vale decir no se trata de obligaciones puras y simples, sino modales, luego su nacimiento depende del hecho del pago y firma de la escritura, de ahí que su cumplimiento corre a partir del acaecimiento de esas condiciones.

Así las cosas, la obligación de hacer, consistente en otorgar la escritura pública, surgiría después que se efect uara el pago pactado, hecho éste que acaecería el mismo día y cuya ocurrencia depend ía de la voluntad del deudor para que se cumpliera la prestación, luego por no haber asistido el demandado, la obligación precedente era susceptible de ejecución siempre que el documento reflej ara claridad, expresividad y exigibilidad a cargo del deudor, no obstante, en tratándose de obligaciones bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil confiere la opción de reclamar la resolución del contrato o su cumplimiento leg ítimo a quien haya honrado sus obligaciones o, por lo menos, se allanare a cumplir, aunque de optarse por el cumplimiento, el acreedor se enfrenta ante un título complejo o compuesto conformado generalmente por varios documentos, donde importa su unidad jurídica , vale decir que con ese haz documental puedan estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución en los

por el cumplimiento, el acreedor se enfrenta ante un título complejo o compuesto conformado generalmente por varios documentos, donde importa su unidad jurídica , vale decir que con ese haz documental puedan estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución en los precisos términos del artículo 422 del C. G. P., contexto donde se demuestre que el actor cumplió las obligaciones pactadas o que se allanó y estuvo dispuesto a cumplir.

En ese orden de ideas, una interpretación sistemática del contrato preparatorio como se desprende de la literalidad del numeral 6º, tenor que modificó la cláusula 6ª ídem, señalando la obligación de otorgar la escritura pública en fecha y hora determinada, así como del numeral 8º, referente al mérito ejecutivo del documento, pautas orientadas a fijar los requisitos para que las obligaciones emanadas de la promesa sean exigibles por m edio del cobro compulsivo , razonablemente debe entenderse que respecto a la obligación de otorgar escritura pública, el contrato no presta mérito ejecutivo mientras no se pruebe el acaecimiento de la condición, consistente en el pago de la suma acordada, aunque no efectuado éste, entonces seRadicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer. Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago. MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, ELSA TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

6

requiere la concurrencia certificada de todos los llamados a firmar la escritura del bien raíz cuya compraventa se prometió, únicamente así la obligación se torna exigible, conforme impera el artículo 422 del Código General del Proceso.

En este sentido colegirse que el título complejo contentivo del negocio jurídico presta mérito ejecutivo, siempre que en el documento soporte conste una obligación clara, expresa y exigible, horizonte de comprensión donde en relación con la obligación de otorgar escritura pública, aquel contrato carece de mérito ejecutivo mientras no se pruebe el acaecimiento de la condición, consistente en la comparecencia de la totalidad de herederas a la notar ía, hecho relevante que no está demostrado con la certificación expedida por la dependencia fedataria, ya que solamente firmaron las comparecientes , mientras que la abogada pese a aportar poderes, éstos no fueron debidamente conferidos por las señoras Elsa Tulia y María Astrid Herrera Gutiérrez, puesto que, basta evocar la certificación notarial que señala “(…), poderes sin firma ni autenticación conferidos por Elsa Tulia Herrera Gutiérrez y María Astrid Herrera Gutiérrez a la doctora Olga Capote Herrera, (…)”, luego en esa circunstancia las ausentes carecían de representación p orque los

Herrera Gutiérrez y María Astrid Herrera Gutiérrez a la doctora Olga Capote Herrera, (…)”, luego en esa circunstancia las ausentes carecían de representación p orque los mandatos no tenían firma y menos autenticación. Es contraevidente la aserción de la recurrente cuando señala que los poderes fueron otorgados con antelación y autenticados en la Notaría 53 de Bogotá D.C., toda vez que, debió presentarlos formalizados en la diligencia notarial sin tener asidero jurídico su presentación en esta instancia procurando suplir la falencia detectada en materia de representación, aunque con repercusión en el cumplimiento forzado que aquí se ruega.

Así las cosas , el contrato de compraventa objeto reclamo no presta mérito para la ejecución pretendida, toda vez que, debió aportarse conjuntamente la certificación que constatara la comparecencia de todos los demandantes a cumplir las obligaciones a su cargo, situación que no acaeció según la exposición que precede, razón para confirmar el interlocutorio protestado por vía de apelación, precisando que no se hará pronunciamiento alguno en cuanto a las medidas cautelares por sustracción de materia.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.02. C.G.P. Ejecutivo Singular por obligación de dar o hacer. Apelación/Auto revoca y niega mandamiento de pago. MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, ELSA TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

TULIA HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAÉL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ, contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

7

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado treinta (30) de septiembre último, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas pr ocesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...