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TSDJ VVC SCF - 50001315300120190033302-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300120190033302-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 1 DE 45

Villavicencio, 21 de marzo del 2025.

Sentencia Segunda Instancia Radicado: 50001315300120190033302

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 6 de marzo de 2025. Acta No.025)

La Sala de Decisio n emite sentencia que decide el recurso de apelacio n interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia proferida durante la audiencia del 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Bajo tales para metros, en atencio n a lo sen alado en el artí culo 280 del Co digo General del Proceso, esta Sala de Decisio n entrara a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenido el archivo 7 del cuaderno 4 para lo cual se hara un recuento de los supuestos fa cticos del caso en estudio.

ANTECEDENTES:

1. Demanda

1.1. Los sen ores Fernelly Dí az Murillo y Gina Catalina Dí az Castro , a trave s de apoderad a judicial, promovieron demanda contra He ctor Armando Vargas Moreno, Estarter S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A., en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual, con ocasio n de los dan os sufridos por cuenta de las lesiones ocasionadas en la humanidad del

Seguros Colombia S.A., en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual, con ocasio n de los dan os sufridos por cuenta de las lesiones ocasionadas en la humanidad del primero, por el vehí culo identificado con la placa WDQ-733.

En consecuencia, pretende que se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas: (i) 100 Salarios Mí nimos Legales Mensuales Vigentes a favor de Fernelly Díaz Murillo a tí tulo de daño moral; (ii) 100 Salarios Mí nimos Legales Mensuales Vigentes a favor de Gina Catalina Díaz Castro a tí tulo de daño moral; (iii) 100 Salarios Mí nimos Mensuales Vigentes a favor de Fernelly Díaz Murillo a tí tulo de daño a la vida de relación;Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 2 DE 45

(iv) 50 Salarios Mí nimos Mensuales Vigentes a favor de Gina Catalina Díaz Castro a tí tulo de daño a la vida de relación (v) 100 Salarios Mí nimos Mensuales Vigentes a favor de Fernelly Díaz Murillo por daño a la salud; (vi) $20’135.064 M/cte. a favor de Fernelly Díaz Murillo a tí tulo de lucro cesante consolidado y futuro; (vii) $503.600 M/cte. a favor de Fernelly Díaz Murillo a tí tulo de daño emergente; (viii) Las costas del proceso. (ix) Las anteriores sumas sean indexadas.

consolidado y futuro; (vii) $503.600 M/cte. a favor de Fernelly Díaz Murillo a tí tulo de daño emergente; (viii) Las costas del proceso. (ix) Las anteriores sumas sean indexadas.

Adema s, solicito que se condene a la sociedad SBS Seguros Colombia S .A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa ma xima legal vigente autorizada desde el 2 de noviembre de 2018.

1.2. Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuacio n se resumen:

El 27 de octubre de 2017 ocurrio un accidente d e tra nsito en la Carrera 18 E N°. 17 de esta urbe, en el que el vehí culo de placa WDQ – 733 conducido por el sen or He ctor Armando Vargas Moreno impacto a Fernelly Dí az Murillo cuando este transitaba como peato n, lo que le ocasiono lesiones de gravedad en su integridad fí sica.

El informe policial de accidente de tra nsito N°. 633103 anoto como hipo tesis del accidente la causal N°. 157, que se refiere “Otra” y se especifico “La falta de precaución del conductor ya que no había suficiente visibilidad por vehículos estacionados a un lado”.

A la fecha de presentacio n de la demanda, cursaba proceso penal en contra del sen or He ctor Armando Vargas Moreno, bajo radicado 500016000563 -2017-80592 por el delito de lesiones personales culposas.

El 3 de agosto de 2018 se practico reconocimiento me dico legal al demandante Fernelly, en el que se concluyo que la ví ctima presenta: (i) deformidad fí sica, (ii) perturbacio n funcional

lesiones personales culposas.

El 3 de agosto de 2018 se practico reconocimiento me dico legal al demandante Fernelly, en el que se concluyo que la ví ctima presenta: (i) deformidad fí sica, (ii) perturbacio n funcional de miembro inferior izquierdo y (iii) perturbacio n funcional de o rgano de locomocio n, todas ellas de cara cter permanente.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 3 DE 45

El 11 de enero de 2019, la Junta Regional de Calificacio n de Invalidez de l Meta emitio dictamen de pe rdida de la capacidad laboral del demandante en un 15,32%, con fecha de estructuracio n el 27 de octubre de 2017.

Como consecuencia de las lesiones sufridas por el sen or Fernelly Dí az Murillo, se le han causado perjuicios materiales y extrapatrimoniales, adema s ha padecido sufrimiento de su recuperacio n, dolores fí sicos, angustia, tristeza, entre otros . Igualmente, la actora Gina Catalina Dí az Castro, ha tenido que pasar por la angustia de ver a su padre en delicado estado de salud, adema s de cuidarlo y ser su apoyo moral, psicolo gico y econo mico.

Para la fecha del accidente, el sen or Fernelly laboraba como independiente en la elaboracio n y comercializacio n de artesaní as, con un ingreso promedio mensual de un Salario Mí nimo Mensual Legal.

2.- Resistencia de los demandados

Para la fecha del accidente, el sen or Fernelly laboraba como independiente en la elaboracio n y comercializacio n de artesaní as, con un ingreso promedio mensual de un Salario Mí nimo Mensual Legal.

2.- Resistencia de los demandados

Una vez se notificaron personalmente, los demandados ejercieron su derecho de defensa.

2.1. La sociedad Estarter S.A.S. invoco como medios exceptivos: “ausencia de culpa ”, “inexistencia de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima” y “cobro de lo no debido” (fls. 181 a 191, archivo 1, cdo. 1),

Adujo que: (i) el conductor desplego una conducta prudente, discreta y cuidados a; (ii) la ví ctima actuo con descuido, negligencia e inobservando las normas de tra nsito ; (iii) que el demandante Fernelly Dí az aparecio intempestivamente por la parte delantera de un vehí culo que estaba estacionado en la ví a, lo que reducí a la visual de los usuarios en la ví a; (iv) el hecho es imputable exclusivamente a la ví ctima; y (v) no se demostro prueba de una disminucio n en el patrimonio del sen or Dí az Murillo.

2.2. En cuanto al sen or He ctor Armando Vargas Moreno (fls. 233 a 248, archivo 1, cdo. 1) propuso como excepciones de me rito las denominadas como “ausencia de responsabilidad”, fundada en que el demandado realizo la tarea peligrosa en cumplimiento de todas las normas te cnicas establecidas para llevar a cabo el riesgo permitido.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

te cnicas establecidas para llevar a cabo el riesgo permitido.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 4 DE 45

Igualmente, propuso la “improcedencia de perjuicios alegados ”, oponie ndose al reconocimiento de la indemnizacio n por dan o moral, vida de relacio n, a la salud y a los dan os materiales.

Finalmente, la defensa invoco la culpa exclusiva de la ví ctima como eximente de responsabilidad, censurando el actuar del demandante al no haber verificado la presencia del rodante antes de realizar el cruce, adema s de no observar las normas de tra nsito. Es importante acotar que lo anterior no fue incorporado dentro del aca pite de “excepciones de mérito”, sino que fue desarrollado en un tí tulo propio.

2.3. SBS Seguros Colombia S.A., contesto la demanda y propuso como excepciones de me rito las que denomino “terminación automática del contrato de seguro No. 1001010 por mora en el pago de la prima”, “falta de legitimación en la causa por activa para demandar a SBS Seguros S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva de SBS Seguros S.A. ” (fls. 349 a 380, archivo 1, cdo. 1). Lo anterior, en atencio n a que la po liza N°. 1001010 se termino automa ticamente a partir del 24 de julio de 2017 por falta en el pa go de la prima , de manera que no existe

1, cdo. 1). Lo anterior, en atencio n a que la po liza N°. 1001010 se termino automa ticamente a partir del 24 de julio de 2017 por falta en el pa go de la prima , de manera que no existe relacio n jurí dico sustancial por la cual se encuentre legitimada ser demandada.

Tambie n alego “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”, en el sentido que so lo puede prosperar la pretensio n en la medida que se acredite que la conduccio n del rodante constituyo la causa adecuada del acaecimeinto del siniestro.

De otra parte, en cuanto “hecho exclusivo de la víctima”, la fundo en la conducta de la ví ctima de atravesar la calle sin precaucio n ni visibilidad.

Subsidiariamente, planteo la “concurrencia de causas en la producción del daño ” en la que sen alo que en el evento se no ser una causa exclusiva del accidente , habra que reducir la indemnizacio n a cargo del agente en proporcio n a la incidencia causal que tuvo la conducta de la ví ctima en el desarrollo de los hechos , a voces de los normado en el artí culo 2357 del Co digo Civil.

Finalmente, como defensa propuso “los perjuicios reclamados no cumplen con los requisito s del daño indemnizable y/o se encuentran sobrestimados”, en la cual se resistio la cuantificacio n indemnizatoria realizada en el libelo genitor.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

indemnizatoria realizada en el libelo genitor.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 5 DE 45

3.- Llamamiento en garantía

3.1. Llamamiento a SBS Seguros Colombia S.A .-antes AIG Seguros Colombia S.A. -, El demandado, He ctor Armando Vargas Moreno, llamo en garantí a a la entidad aseguradora en procura que, en el evento que se acceda a las pretensiones, pague los perjuicios ocasionados al demandante, con fundamento en la po liza N°. 1001010.

La llamada contesto la demanda, y como defensa planteo los mismos argumentos esbozados en la contestacio n de la demanda relacionados con la terminacio n automa tica del contrato de seguro por la falta de pago de la prima.

3.2. Llamamiento a Estarter S.A.S. He ctor Armando Vargas Moreno, por conducto de su apoderado judicial, llamo en garantí a a la sociedad en la que esta afiliada el rodante , con ocasio n del contrato de vinculacio n suscrito para prestar el servicio pu blico de transporte escolar.

La sociedad se opuso al llamamiento. De un lado, manifesto que existen las po lizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual con nu mero 10000215 y 1001010 ; de otro lado, sen alo que en el contrato de administracio n de flota nu mero 189 de 2015 suscrito

responsabilidad civil contractual y extracontractual con nu mero 10000215 y 1001010 ; de otro lado, sen alo que en el contrato de administracio n de flota nu mero 189 de 2015 suscrito con el sen or Vargas, se acordo en la cla usula de cimo primera que el contratista sera responsable ante las autoridades y terceros de las sanciones, perjuicios e indemnizaciones que se causaren por el incumplimiento de las obligaciones (fls. 56 y 57, archivo 1, cdo. 2).

4.- Sentencia apelada.

Surtido el tra mite que corresponde a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirio sentencia mediante la cual declaro probado el medio exceptivo propuesto por la pasiva denominado “culpa exclusiva de la víctima ” y, en consecuencia, desestimo las pretensiones invocadas por el extremo activo.

Para arribar a la anterior determinacio n el a-quo, en sí ntesis, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 6 DE 45

El operador de justicia indico que, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido los tres presupuestos para la configuracio n de la responsabilidad extracontractual, a saber: el dan o, la culpa y el nexo causal. Respecto al ejercicio de actividades peligrosas, sen alo que, por mandato del artí culo 2356 del Co digo Civil, se presume que el dan o se ha producido con

dan o, la culpa y el nexo causal. Respecto al ejercicio de actividades peligrosas, sen alo que, por mandato del artí culo 2356 del Co digo Civil, se presume que el dan o se ha producido con ocasio n de dicha actividad, por lo que la ví ctima so lo le basta con comprobar este í tem; de manera que a los demandados le corresponde demostrar que su contraparte incurrio en culpa exclusiva o el dan o fue por razo n del hecho de un tercero.

Adema s, argumento que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera constante e inveterada, la presuncio n de culpa del demandado, por lo que so lo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extran a , y cito la sentencia 2006-00094 de 18 de diciembre de 2012, M.P. Ariel Salazar.

Bajo tales derroteros, una vez valoradas las pruebas practicada s, coligio que e l precursor ingreso al flujo vehicular por delante del furgo n parqueado, a sabiendas que habí a obsta culos que le imposibilitaban su visio n y la de los dema s actores viales , que pudieran advertir su presencia. En tal medida, un buen pater familias hubiera ido a la parte trasera de la furgoneta para tener una mayor visibilidad para ingresar a la cinta asfa ltica.

En tal medida, sentencio que la conducta del sen or Fernelly violento las normas contenidas en los artí culos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 , lo que comprometio su propia integridad y anatomí a pues se incorporo a la ví a pu blica sin detenerse a verificar el flujo vehicular que

en los artí culos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 , lo que comprometio su propia integridad y anatomí a pues se incorporo a la ví a pu blica sin detenerse a verificar el flujo vehicular que existí a en ese momento. En consecuencia, y en aplicacio n del principio universal no puede alegar en su beneficio su propia incuria, se configuro la culpa de la misma ví ctima.

5. Recurso de apelación.

En la oportunidad de ley, la parte actora formulo la alzada y propuso los reparos del caso.

5.1. Interposición y motivos de reparo concreto.

5.1.1. Dentro de los tres dí as siguientes a la celebracio n de la vista pu blica en la que se profirio la respectiva sentencia, el demandante presento escrito contentivo con los siguientes reparos concretos, en el cual fustigo las dos hipo tesis con las cuales el a quo encontro probada la excepcio n de culpa exclusiva de la ví ctima.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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a) Sobre la imprudencia en el paso de la ví a del sen or Fernelly Dí az.

Planteo que el juzgador de primera instancia no valoro las probanzas en conjunto. En efecto, sen alo que de las pruebas aportadas y las recaudadas durante el tra mite procesal, en especial el interrogatorio del sen or Fernelly Dí az, se acredito que el vehí culo de placas WDQ – 733

sen alo que de las pruebas aportadas y las recaudadas durante el tra mite procesal, en especial el interrogatorio del sen or Fernelly Dí az, se acredito que el vehí culo de placas WDQ – 733 ingreso a la calle 18E de manera imprudente, en contra del deber objetivo de cuidad o que exige la actividad de conducir, en especial al servicio pu blico que se le exige una mayor precaucio n y previsibilidad.

Sostuvo que de la valoracio n de los dichos d el conductor del rodante realizados tanto en el interrogatorio como en la versio n rend ida ante la Fiscalí a , se puede concluir que iba ma s pendiente de la entrada al lavadero y de la actividad de manejar.

Considera que varios medios de conviccio n, como lo son el informe policial de accidente de tra nsito, el bosquejo topogra fico, informe s y testimonios, permiten concluir que : (i) la prelacio n en la ví a la ostentaba el peato n, y (ii) el conductor, al llegar a la interseccio n, debio cerciorarse que no existieran vehí culos o peatones cruzando.

De otra parte, ataco la valoracio n del dictamen pericial, por cuanto considera que no cumple con un raciocinio imparcial en su produccio n, pues no se escucho la versio n de la ví ctima para su elaboracio n.

b) Sobre la falta de precaucio n al cruzar la calle 18E.

Afirmo que el conductor del vehí culo tení a el deber objetivo de cuidado y por ello debí a prevenir el arrollamiento.

Que, en el ejercicio de una actividad peligrosa, se consagra una presuncio n de

Afirmo que el conductor del vehí culo tení a el deber objetivo de cuidado y por ello debí a prevenir el arrollamiento.

Que, en el ejercicio de una actividad peligrosa, se consagra una presuncio n de responsabilidad que releva de la carga de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente. De tal manera que le corresponde al demandado acreditar una de las tres causales eximentes como medio de defensa.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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De otra parte, censuro la valoracio n probatoria del Juez, pues indico que no fue tenida en cuenta la causal N°. 157 del Manual de Accidentes de Tra nsito que fue tabulada por el agente de tra nsito en su informe.

5.1.2. Por u ltimo, se dolio de la tasacio n de las agencias en derecho, las cuales considero desproporcionadas.

5.2. Sustentación.

Ante esta instancia, el recurrente allego memorial orientado a sustentar la alzada, para lo cual adujo, en sí ntesis:

5.2.1. Respecto a l os dos fundamentos de la decisio n adoptada por el Juez de primera Instancia, argumento

a) Sobre la imprudencia en el paso de la ví a del sen or Fernelly Dí az.

Sen alo que la supuesta imprudencia del paso de ví a por parte del sen or Fernelly Dí az no tiene

Instancia, argumento

a) Sobre la imprudencia en el paso de la ví a del sen or Fernelly Dí az.

Sen alo que la supuesta imprudencia del paso de ví a por parte del sen or Fernelly Dí az no tiene sustento, para lo cual realizo la siguiente valoracio n de las probanzas recaudadas:

  • Interrogatorio de Fernelly Dí az: quien relata sin “temor a equívocos ” que el

carro de servicio pu blico ingreso a la calle 18E de manera imprudente y faltando al deber objetivo de cuidado. - Interrogatorio realizado al sen or He ctor Armando Vargas, se extrae que conducí a el vehí culo sin prestar atencio n a su entorno. - Que los dichos del sen or Dí az relata una versio n diferente a las plasmadas en el croquis sustento del peritazgo , que c onduce al error apreciativo de los hechos en discusio n. - Sen alo como “prueba madre” el informe policial de accidente de tra nsito, en el que se codifico como hipo tesis del accidente “la falta de precaución del conductor ya que no había suficiente visibilidad por vehículos mal estacionados”. - Aprecio de manera conjunta del informe policial de accidente de tra nsito, bosquejo topogra fico, interrogatorios y testimonios infirio : (i) la prelacio n enRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 9 DE 45

la ví a la ostentaba el peato n, y (ii) el conductor, al llegar a la interseccio n, debio cerciorarse que no existieran vehí culos o peatones cruzando. - Que el dictamen pericial no fue imparcial en su elaboracio n, comoquiera que no se escucho la versio n de la ví ctima.

Concluyo que su representado cruzo con el deber de cuidado respectivo, con la prelacio n y oportunidad. Por el contrario, fue el actuar imprevisto y sorpresivo del conductor lo que impidio que el demandante pudiese evitar el hecho.

b) Sobre la falta de precaucio n al cruzar la calle 18E.

En primer lugar, reitero que el conductor tení a el deber objetivo de cuidado, de suerte que, al no estar atento al manejo del rodante, desencadeno el accidente.

En segundo lugar, manifesto que la sentencia de primera instancia desatendio la presuncio n de culpa y/o responsabilidad. En efecto, refirio que el a quo omitio atender lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC2107-2018 y N°. 2001-01054, comoquiera que el dan o se produjo con ocasio n de una actividad peligrosa ejercida por el causante, por lo que la culpa se presume, cuyo efecto es el relevo en la carga de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente.

dan o se produjo con ocasio n de una actividad peligrosa ejercida por el causante, por lo que la culpa se presume, cuyo efecto es el relevo en la carga de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente.

De otra parte, sostuvo que el juez de primera instancia omitio tener en cuenta que el sen or He ctor Armando Vargas violo la norma de tra nsito consagrada en el artí culo 63 de la Ley 769 de 2002, que reza: “[l]os conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”.

5.2.2. Finalmente, indico que las agencias en derecho son desproporcionadas, pues su prohijado es un trabajador informal que con su labor intelectual escasamente consigue para el sustento diario y el de su familia.

6. Competencia del superior y e xclusión de pronunciamiento sobre agencias en

derecho.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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De la revisio n a la alzada, se advierte que uno de los motivos de inconformidad de la parte recurrente es la tasacio n de las agencias en derecho por parte de la juzgadora de primera instancia.

Al respecto, es menester memorar el numeral 5° del artí culo 366 del Co digo General del Proceso, que reza:

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán

instancia.

Al respecto, es menester memorar el numeral 5° del artí culo 366 del Co digo General del Proceso, que reza:

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.

En ese sentido, la apelacio n de sentencia no es el momento procesal oportuno para presentar y resolver la censura frente a la tasacio n de las agencias en derecho, en atencio n a que el legislador establecio que la oportunidad para tal efecto sera al momento de ejercer los medios de impugnacio n en contra del auto que aprueba la liquidacio n de costas. Por contera, se excluira del estudio, el referido tema.

7. Control de legalidad y Saneamiento de nulidades.

De la revisio n efectuada al expediente, no se observa ocurrencia de hechos distintos que ocasionen nulidades, de modo que, cualquier acontecimiento que engendre vicio susceptible de ser reparado, se tiene por saneado como consecuencia de no haberse alegado hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.

8. Calificación de la conducta procesal de las partes (Art.280 C.GP.).

Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.

9. Problemas jurídicos.

A esta instancia le corresponde resolver los siguientes problemas:

  • ¿El veredicto impugnado se fundamento en los desarrollos jurisprudenciales

contra.

9. Problemas jurídicos.

A esta instancia le corresponde resolver los siguientes problemas:

  • ¿El veredicto impugnado se fundamento en los desarrollos jurisprudenciales respecto al ejercicio de una actividad peligrosa?Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 11 DE 45

  • ¿En el presente asunto probatoriamente aparece demostrado que se configuro el hecho exclusivo de la ví ctima como causal eximente de responsabilidad del extremo pasivo? • ¿La conducta desplegada por el sen or Fernelly Dí az se pudo prever y resistir por parte del conductor?

En el evento en que no se encuentre acreditado la eximente de responsabilidad, esta Corporacio n debe estudiar los siguientes problemas:

  • ¿El contrato de seguro entre SBS Seguros y Estarter S.A. se termino automa ticamente por la falta de pag o de la prima , de modo que no esta llamada a responder como demandada ni llamada en garantí a? • ¿Existe una obligacio n contractual que haga procedente el llamamiento en garantí a de Estarter S.A. a favor del demandado He ctor Armando Vargas?

10. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.

Normatividad aplicable: Código General del Proceso, art. 167, y 280.

Código Civil, art. 2341 y 2356. Ley 769 de 2002.

fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.

Normatividad aplicable: Código General del Proceso, art. 167, y 280.

Código Civil, art. 2341 y 2356. Ley 769 de 2002. Código de Comercio artículo 1068 modificado por el 82 de la Ley 45/90.

Jurisprudencia aplicable: Sentencia SC142 de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; Sentencia SC 4803 de 2019 M.P. Aroldo Quiroz Monsalve; Sentencia SC-1230 de 2018 M.P.

Luis Alonso Rico Puerta ; Sentencia CSJ de 20 de noviembre de 2013 M.P. Arturo Solarte Rodríguez; Sentencia SC20950 de 2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez; Sentencia SC22036 de 2017 M.P. Aroldo Quiroz Monsalve; Sentencia SC7824 de 2016 M.P. Margarita Cabello Blanco; Sentencia SC5686 de 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco; Sentencia SC13628 de 2015 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo;

11. Primer problema jurídico – Del fundamento del fallo de primera instancia.

El recurrente censuró que la sentencia de primera instancia desatendió la presunción de culpa y/o responsabilidad al tratarse del ejercicio de actividades peligrosas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 12 DE 45

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VERBAL 500013153001-2019-00333-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 12 DE 45

Delanteramente se advierte el a quo edificó su decisión en los lineamientos echados de menos por el censor, pues entre el minuto 2:19:15 hasta 2:21:47 del video que milita en el archivo 39, el Juez indicó que el marco normativo para aplicar en este asunto era el del artículo 2356 del Código Civil Patrio, por cuya virtud se presume que el daño se ha producido con ocasión del ejercicio de la actividad peligrosa. Igualmente, citó como fundamento la providencia 2006-00094 de 18 de diciembre de 2012, así “(…) ha expresado lo que pasa a ver de manera constante e inveterada que haya consagrado una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Este criteri o se ha mantenido de incólume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta corte hasta la actualidad (…)” (Min. 2:20:16 a 2:21:47, archivo 39, cdo. 1)

En tal medida , el fallo confutado se inscribió en el estudio de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del ejercicio de actividad peligrosa, consistente en la conducción de vehículos, de modo que la censura que señala que no se desplegó tal análisis es inexacta. Por lo tanto, no existe error en el fundamento jurídico de

consistente en la conducción de vehículos, de modo que la censura que señala que no se desplegó tal análisis es inexacta. Por lo tanto, no existe error en el fundamento jurídico de la decisión impugnada, pues se siguió los derroteros legales y jurisprudenciales pertinentes y correctos.

11. Segundo problema jurídico.

11.1. Acotación de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa.

El abordaje de la responsabilidad extracontractual en el Co digo Civil se encausa por dos ví as, una referida exclusivamente al ejercicio de actividades peligrosas previsto en el artí culo 2356, mientras que en los dema s casos se siguen los derroteros general es del canon 2341 ibidem.

En el primer evento, es decir, el ana lisis sobre la responsabilidad derivada de la actividad peligrosa, no se evalu an los argumentos referentes al proceder prudente o imprudente del chofer, sino que al agredido solo le corresponde acreditar el hecho o la conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el dan o y la relacio n de causalida

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