TSDJ VVC SCF - 50001315300120200003001-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300120200003001-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 7
Villavicencio, 21 de febrero del 2025
Radicado: 50001 3153 001 2020 00030 01
Asunto: Resuelve apelación
1.- Antecedentes
Decisión recurrida:
Auto del 4 de octubre de 2023 que termina el proceso por desistimiento tácito, considerando su inactividad en secretaría por más de 1 año, a voces de lo normado en el art. 317 C.G.P.
2.- Examen preliminar.
Procedencia del recurso de apelación:
Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
En rima, el numeral 2º del canon 317 ib. señala:
“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. El que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;”
Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador.
Oportunidad y trámite:
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, propuso recursos de reposición y apelación.
Traslado del recurso: Rama Judicial del Poder Público
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, propuso recursos de reposición y apelación.
Traslado del recurso: Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 7
Se pronunció el apoderado de la señora Claudia Patricia Muñoz Ríos, quien consideró acertada la decisión recurrida, que la inactividad no podía ser conjurada por el juzgado y quien corría con la carga de impulso era el recurrente.
Concluye señalando que la mera solicitud del enlace del expediente, no tiene la vocación de configurar la interrupción de la inactividad prevista en el canon 317 C.G.P.
Motivo de inconformidad:
Los argumentos de censura contra la decisión atacada se resumen de la siguiente manera:
- La jurisprudencia y la doctrina señalan que solo habrá desistimiento tácito, si hay incumplimiento de las cargas propias de la parte • Como no tiene carga pendiente, entendió de lo dicho en precedencia, que no acaecería tal fenómeno al seno del proceso • La parte actora cumplió la totalidad de las cargas procesales, emplazamiento, notificación del art. 291 C.G.P., que activó la designación de curador ad litem y la consecuente réplica a la demanda. • La última actuación procesal que le correspondía impulsar fue la derivada del oficio 487
notificación del art. 291 C.G.P., que activó la designación de curador ad litem y la consecuente réplica a la demanda. • La última actuación procesal que le correspondía impulsar fue la derivada del oficio 487 del 1 de julio de 2020, que “ decretó” medida cautelar, inscrita en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. • El auto del 15 de julio de 2022 no le impuso cargas al demandante. • El apoderado de la parte demandada los días 15 de julio y 31 de octubre de 2022 pidió enlace del expediente digital , actuació n respecto de la cual el recurrente predica la ocurrencia de la interrupción del término de inactividad. • El apoderado de Claudia Patricia Muñoz Ríos, contestó demanda y en la calenda antes mencionada, pidió acceso al legajo digital. • Resalta que la conducta de su contradictor es “idónea” para activar el proceso. • El despacho debió pronunciarse sobre la contestación de la demanda de la mencionada ejecutada. • Que hay error judicial porque “ en modo alguno es consecuente con la realidad procesal decretar el desistimiento tácito bajo el único argumento de que el proceso estuvo inactivo por más de un (1) año”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 7
3.- Control de legalidad en segunda instancia.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso.
3.- Control de legalidad en segunda instancia.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso.
Como quiera que ninguno de los extremos procesales ha elevado solicitud al respecto, ni se observa ocurrencia de algún hecho u omisión que configure causal de invalidez saneable del proceso, cualquier nulidad de tal estirpe que afecte a las partes, se tien e por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P.
4.- Consideraciones.
Problema jurídico:
¿Debe revocarse el auto que decretó el desistimiento tácito?
Caso concreto:
El segundo inciso del numeral 2º del artículo 317 ibidem que prevé:
“El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con se ntencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo hayaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 7
dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la presc ripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
(…)”.
En línea de tiempo, es pertinente memorar la ocurrencia de los siguientes actos procesales:
- 3 de marzo de 2020. Auto que libra mandamiento ejecutivo, ordena notificar y decreta embargos. • 1 de julio de 2020. Oficio de Secretaría 487 comunicando embargos. • 13 de agosto de 2020. Oficio de Secretaría 587 comunicando mandamiento ejecutivo a la DIAN. • 30 de septiembre de 2020. Correo a Germán García notificando personalmente mandamiento de pago y anunciando emplazamiento del resto de demandados.
- 13 de agosto de 2020. Oficio de Secretaría 587 comunicando mandamiento ejecutivo a la DIAN. • 30 de septiembre de 2020. Correo a Germán García notificando personalmente mandamiento de pago y anunciando emplazamiento del resto de demandados. • 13 de octubre de 2020. Aporte de emplazamiento de los demandados. • 5 de noviembre de 2020. Auto negando admitir publicación de emplazamiento, porque no se ha solicitado. Ordena nuevo emplazamiento. Ordena proceder con la notificación personal de Germán Andrés García Castillo. • 30 de noviembre de 20 20. Memorial remite contestación de Claudia Muñoz y “respuestas” de María Edith Moreno y Diego Arias, enviado por el Dr. José Cristóbal Rojas Clavijo. Anexó poderes de todos los demandados mencionados. • 20 de septiembre de 2021. Memorial aportando constanci a de emplazamiento ordenado en auto del 5 de noviembre de 2020. • 23 de septiembre de 2021. Memorial aportando constancia de emplazamiento ordenado en auto del 5 de noviembre de 2020. • 2 de noviembre de 2021. Auto. (i) Tiene por notificada a través de conducta concluyente a Claudia Patricia Muñoz Ríos, (ii) que contestó demanda, (iii) que “conformado el contradictorio se dispondrá respecto de su traslado”, (iv), ordena inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de los demás demandados y (v) les concede el término de 5 días para comparecer a recibir notificación personal. • 11 de marzo de 2022. Dr. Leguizamo solita el expediente. • 15 de marzo de 2022. Dr. Leguizamo solita el expediente.
el término de 5 días para comparecer a recibir notificación personal. • 11 de marzo de 2022. Dr. Leguizamo solita el expediente. • 15 de marzo de 2022. Dr. Leguizamo solita el expediente. • 15 de marzo de 2022. Dr. Leguizamo aporta poder otorgado por Claudia Patricia Muñoz Ríos.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 7
- 17 de marzo de 2022. Memorial Dr. Rojas Clavijo, solicitando que previo a reconocer poder al Dr. Leguizamo, se le solicite paz y salvo, porque la demandada Claudia Muñoz no le ha pagado sus honorarios. • 18 de marzo de 2022. Memoria l Dr. Leguizamo informando que la señora Claudia Muñoz le manifestó que ya había logrado acuerdo de pago de honorarios con el Dr. José Cristóbal Rojas. • 28 de abril de 2022. Memorial Dr. Leguizamo informando que Claudia Muñoz se contactó con el Dr. Rojas para efectos de paz y salvo, pero que aquel no tenía interés en el caso y que procediera a iniciar incidente de rigor. Aporta escrito firmado por la señora Claudia Muñoz. • 15 de julio de 2022. Auto. Reconoce al Dr. Leguizamo como apoderado de Claudia Patricia Muñoz Ríos y, en consecuencia, tiene por revocado poder al Dr. Rojas Clavijo.
Niega la petición del apoderado revocado. Requiere a Claudia Muñoz y al extremo
Patricia Muñoz Ríos y, en consecuencia, tiene por revocado poder al Dr. Rojas Clavijo. Niega la petición del apoderado revocado. Requiere a Claudia Muñoz y al extremo demandante para que informe la suerte del oficio 487. • 18 de julio de 2022. Notifica auto del 15 de julio de 2022 a los abogados, Leguizamo y Rojas y a Claudia Patricia Muñoz Díaz. • 31 de octubre de 2022. Dr. Leguizamo solita el expediente. • 31 de octubre de 2022. Acuse de recibo del enlace el Dr. Leguizamo. • 1 de noviembre de 2022. Dr. Leguizamo acusa recibo. • 4 de octubre de 2023. Auto. Termina proceso por desistimiento tácito por permanecer inactivo 1 año en secretaría.
Para este caso en particular luce necesario recordar el mandato previsto en el artículo 8 el
Código General del Proceso:
“Artículo 8°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
En similar sentido prevé la codificación en comento que:
Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 7
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
También prevé la Ley 1564 de 2012, en materia de memoriales que:
“Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respect ivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia . Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes”.
De otro lado, el canon 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artí culo 76 de la Ley 2430 de 2024, en su numeral 16 contempla que:
“DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
(…)
16. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función
siguientes:
(…)
16. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Así las cosas, se evidencia que la sede judicial de primer grado, debe primeramente revisar que no exista ninguna petición pendiente de resolver, ni actuación que deba impulsar oficiosamente, y solo luego de que se descarten dichas hipótesis fácticas, si se abre camino el estudio de la causal legal de desistimiento tácito.
Visto el expediente, se observa que María Edith Moreno Quiroga y Diego Mauricio Arias Grajales, aportaron poder conferido al togado José Cristóbal Rojas Clavijo, como aparece anunciado y anexo en memorial de fecha 30 de noviembre de 2020. Además se adjuntó contestación de demanda de estos ejecutados.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 001 2020 00030 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 7
En su lugar, el juzgado mediante auto de 2 de noviembre de 2021, procedió a ordenar su emplazamiento, cuando lo pertinente era (i) emitir decisión sobre si reconocía o no los poderes a voces del art. 74 del C.G.P. y (ii) si tenía o no, notificados por conducta concluyente a los poderdantes, como lo prevé el artículo 301 ib.
También se observa incumplimiento del deber de impulso de la unidad judicial reprocha da
poderdantes, como lo prevé el artículo 301 ib.
También se observa incumplimiento del deber de impulso de la unidad judicial reprocha da porque, vencido el término de 5 días otorgado en el auto del 2 de noviembre de 2021, debió dar aplicación a lo previsto en el canon 108 del C.G.P., habida consideración que la actitud silente de la demandada, en nada varía la manifestación realizada por la parte demandante, respecto de desconocer la dirección de notificaciones de los demás ejecutados.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión atacada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.
TERCERO: Sin costas porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.)
Notifíquese y Cúmplase,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado