🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001315300120210026601-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300120210026601-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 9 de agosto de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 20 de junio de 2024. Acta 64)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Convocados: Cajacopi EPS SAS, sucesora de Cajacopi EPS-S,

Fundación Oftalmológica Nacional y Jorge Alfonso Amaris Díaz Llamada en

Garantía: Seguros del Estado SA.

Decisión: Revoca parcialmente

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Francisco Andrade Lizarazo contra Cajacopi EPS SAS , Fundación Oftalmológica Nacional y Jorge Alfonso Amaris Díaz. Trámite en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado SA.

Antecedentes

1. Las pretensiones

1.1. Francisco Andrade Lizarazo solicitó lo siguiente:

1.1.1. Declarar civil, contractual y solidariamente responsable a Cajacopi EPS SAS por los daños generales derivados del incumplimiento del contrato de afiliación.

1.1.2. Declarar civil y extracontractualmente responsables a Fundación Oftalmológica Nacional y Jorge Alfonso Amaris Díaz, en su orden, por haber

por los daños generales derivados del incumplimiento del contrato de afiliación.

1.1.2. Declarar civil y extracontractualmente responsables a Fundación Oftalmológica Nacional y Jorge Alfonso Amaris Díaz, en su orden, por haber prestado de forma tardía el servicio médico requerido por el paciente y por la remisión morosa al especialista del caso para evitar la pérdida definitiva de la visión.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

2

1.2. En consecuencia, condenárseles a la suma de $90.000.000, por concepto de daño a la vida de relación; $50.000.000 por perjuicio moral; y $7.711.450, por daño emergente. Sumas a desembolsar debidamente actualizadas. Como medida de reparación no pecuniaria, ordenar a las demandadas publiquen en su página web apartes del caso en concreto con el objeto de resaltar que la vida, salud, integridad y dignidad de las personas debe primar siempre a los procesos burocráticos y administrativos.

2. Hechos 2.1. Francisco Andrade Lizarazo, el 3 de octubre de 2017, acudió al consultorio del médico Jorge Alfonso Amaris Díaz por remisión de Cajacopi EPS SAS, a raíz del dolor punzante que presentaba en sus ojos y por la pérdida visual que sufrida.

2.2. La impresión diagnóstica fue glaucoma agudo de ángulo estrecho en ambos ojos, de lo cual el ciudadano no tenía conocimiento previo. Como medicamentos, se

2.2. La impresión diagnóstica fue glaucoma agudo de ángulo estrecho en ambos ojos, de lo cual el ciudadano no tenía conocimiento previo. Como medicamentos, se formularon acetazolamida, krytantek y latanoprost. El médico tratante informó a la familia del usuario que, a raíz del glaucoma avanzado, este necesitaba intervención quirúrgica para evitar la pérdida total de la visión.

2.3. Cajacopi EPS SAS anunció al actor que, para ese momento , no existía n convenios que permitieran autorizar el procedimiento.

2.4. El 12 de octubre de 2017 y con sus propios medios, el actor acudió a Clínica Ocular Ltda. de la ciudad de Villavicencio, en la que fue atendido por la médica Haishel Vanessa Sierra Mejía, quien estipuló en la historia clínica el riesgo de pérdida visual definitiva que presentaba el auscultado , por lo que se solicitaba , de manera urgente, autorización de procedimientos para prevenir ceguera irreversible en ambos ojos.

2.5. Al remitir las órdenes a Cajacopi EPS SAS, no fueron autorizadas, subrayando que debía acudir a Fundación Oftalmológica Nacional, pero, de nuevo, de manera particular porque no había convenio con dicha entidad . El paciente debió sufragar la consulta de su propio peculio para, posteriormen te, solicitar una cotización de servicios y remitirla a la EPS con el objeto de lograr la autorización de cirugía, que tenía el carácter de urgente desde la primera consulta.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

tenía el carácter de urgente desde la primera consulta.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

3

2.6. El 7 de noviembre de 2017, el paciente fue remitido a otra ciudad por parte del médico Jorge Amaris Díaz para manejo especializado por glaucomatologo e implantación de válvula bilateral.

2.7. El paciente logró seguir los recursos económicos para trasladarse a Bogotá, con el fin de acudir a una consulta en Fundación Oftalmológica Nacional, el 22 de noviembre de 2017. En tal oportunidad, el médico tratante indicó la necesidad de manejo quirúrgico de forma urgente y prioritaria, so pena de pérdida inminente e irreversible de la visión.

2.8. En tanto que Cajacopi EPS S AS continuó obstaculizando la prestación del servicio de salud del actor, el 7 de diciembre de 2017, María Doris Andrade Lizarazo, hermana del convocante, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera el derecho constitucional a la salud de su consanguíneo, el cual se concedió.

2.9. El procedimiento y exámenes médicos previos fueron autorizados vía tutela. El 3 de abril de 2018 se practicó « suturolisis subconjuntival de flap escleral con láser en el ojo derecho » en la Fundación Oftalmológica Nacional. Para la fecha, estaba pendiente igual intervención en el ojo izquierdo.

2.10. En el posoperatorio de 11 de abril de 2017, se dejó registro de la prioridad en

en el ojo derecho » en la Fundación Oftalmológica Nacional. Para la fecha, estaba pendiente igual intervención en el ojo izquierdo.

2.10. En el posoperatorio de 11 de abril de 2017, se dejó registro de la prioridad en el procedimiento quirúrgico « FACO+LIO+TRABECULECTOMIA+MITOMICINA C en ojo izquierdo», el cual debía realizarse lo antes posible para intentar detener la progresión de la enfermedad y pérdida del órgano de la visión irreversible. De forma expresa se indicó la necesidad de autorización prioritaria respecto del procedimiento en el ojo izquierdo para « intentar salvaguardar la mínima visión que tiene en este ojo, controlar la PIO y evitar la progresión de la enfermedad».

2.11. El 30 de mayo de 2018, el médico tratante dejó constancia que se encontraba pendiente la cirugía del ojo izquierdo, con la precisión que no había pronóstico visual ante la falta de precepción de luz; sin embargo, se intentaría. La intervención se realizó hasta el 25 de junio de 2018, esto es, dos meses y catorce días a la anotación de 11 de abril de 2018, cuando se advirtió que la visibilidad de ese ojo era mínima y se requería intentar la recuperación de carácter prioritario.

2.12. Los procedimientos no fueron exitosos y el actor perdió, por completo, su visión.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

4

Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

4

2.13. En los controles posteriores a la cirugía, realizados del 28 de enero de 2019, al 2 de agosto de 2019, no se evidenció ningún progreso en la capacidad visual del paciente, la cual era deficiente o inexistente.

2.14. En atención de 9 de diciembre de 2019, al paciente se le explica el mal pronóstico y se sugiere manejo por parte del INCI - Instituto Nacional para Ciegos para mejorar su ca lidad de vida. El 14 de diciembre de 2020, se registra que el usuario no presenta ninguna posibilidad de recuperación. De forma que el actor, de manera permanente, perdió el órgano de visión a sus 58 años.

2.15. El deterioro permanente de la salud se produjo a causa de una cadena de atención deficiente, en tanto que el médico Jorge Alfonso Amaris Díaz remitió al usuario, de manera tardía, a la especialidad, lo cual hizo solo ha sta el 7 de noviembre de 2017; la EPS no contaba con ningún convenio para que un glaucomatólogo asistiera al afiliado. Servicio que, en todo caso, prestaba Clínica Ocular Ltda. en la ciudad de Villavicencio.

2.16. Cajacopi EPS SAS no autorizó los procedimientos solicitados por la Clínica Ocular Ltda. a pesar de que fue advertido su carácter urgente con riesgo de pérdida visual definitiva, el 12 de octubre de 2017. Por el contrario, se le indicó que debía acudir de manera particular a Fundación Oftalmológica Nacional y obtener

Ocular Ltda. a pesar de que fue advertido su carácter urgente con riesgo de pérdida visual definitiva, el 12 de octubre de 2017. Por el contrario, se le indicó que debía acudir de manera particular a Fundación Oftalmológica Nacional y obtener cotización del servicio para que pudiera autorizarse.

2.17. Fundación Oftalmológica Nacional también se percató que la cirugía era de carácter urgente; aun así, no brindaron el servicio y somet ieron al paciente a un proceso extenso que terminó en la pérdida definitiva del órgano de la vista.

2.18. La EPS autorizó el procedimiento quirúrgico únicamente del ojo derecho del paciente y de manera tardía . M ientras que la intervención del ojo izquierdo se efectuó cuando ya no había posibilidades de rehabilitación.

2.19. Dos años después de la cirug ía, se le comuni có al paciente no presentar posibilidad de recuperar la visión1.

1 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 04.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

5

3. La defensa 3.1. Fundación Oftalmológica Nacional se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) falta de causa para declarar solidaridad; c) inexistencia de atención de servicios esgrimidos por el demandante y/o llamado en garantía; d) falta de elementos para que se constituya responsabilidad civil; e) ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad

declarar solidaridad; c) inexistencia de atención de servicios esgrimidos por el demandante y/o llamado en garantía; d) falta de elementos para que se constituya responsabilidad civil; e) ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad médica – ausencia de culpa y nexo de causalidad; f) atención adecuada y oportuna conforme a la lex artis; g) causa extraña – culpa de un tercero; h) imposibilidad de imputación del daño; i) falta de los requisitos de la reparación integral; j) situación funcional propia del demandante; y k) la genérica. En esencia, adujo que no se explicó cuál fue el error o la negligencia a partir de la cual pudiera atribuírsele el daño causado al paciente. Para adelantar los procedimientos quirúrgicos debía contar, previamente, con las correspondientes autorizaciones2.

3.2. En igual sentido , Cajacopi EPS SAS excepcionó de mérito a) la genérica; b) inexistencia de las obligaciones demandadas ; c) cobro de lo no debido ; d) cumplimiento de las obligaciones para con los afiliados; e) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado ; y f) inexistencia del neg ocio causal. Sustentó la oposición en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que se presentara prueba de omisión, r etardo o ejecución defectuosa3.

3.3 Llamada en garantía por Fundación Oftalmológica Nacional, Seguros del Estado SA se resistió a su vinculación, por cuanto la póliza de seguro, vigente para la fecha de los hechos, presentaba como exclusión la demora o negativa en las prestaciones de servicios. En cuanto al pliego inaugural principal , alegó a) inexistencia de

SA se resistió a su vinculación, por cuanto la póliza de seguro, vigente para la fecha de los hechos, presentaba como exclusión la demora o negativa en las prestaciones de servicios. En cuanto al pliego inaugural principal , alegó a) inexistencia de responsabilidad frente a los actores por parte de la fundación; b) inexistencia de solidaridad entre los demandados; c) actos médicos son de medio no de resultado; d) inexistencia de cobertura como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente; e) ex cesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales; f) límites en la obligación de indemnizar; y g) la genérica. Precisó no existir mala práctica por parte de la fundación. La falta de recuperación del paciente no se debió a negligencia o imperici a de su la entidad; por no tratarse de una

2 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 08. 3 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 09.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

6

urgencia vital, fue atendido en cuanto se obtuvo la correspondiente autorización de parte de la EPS4.

3.4. Jorge Alfonso Amaris Díaz guardó silencio durante el término de traslado.

4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones con sustento en la falta de acreditación de la culpa y nexo causal. Consideró que no se

4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones con sustento en la falta de acreditación de la culpa y nexo causal. Consideró que no se había logrado demostrar que el diagn óstico de glaucoma, para el 3 de octubre de 2017, fuera equívoco. Por el contrario, se verificó que la enfermedad padecida por el actor era crónica, degenerativa, silente y, para el caso, se encontraba en estado avanzado, según lo indicado en la atención de 22 de noviembre de 2017.

Consideró que las pruebas arrimadas no lograban extraer una tardía prestación del servicio, pues se presentaron consultas periódicas, como lo fueron el 3 de octubre, 18 de octubre, 23 de octubre, 7 de noviembre y 15 de diciembre de 2017; 14 de marzo, 27 de abril y 15 de julio de 2018. Para el 3 de octubre de 2017, la enfermedad del ciudadano ya se encontraba en estado avanzado, a raíz de su naturaleza crónica y progresiva; en la historia clínica se anotó que aquel presentaba dos meses de evolución; al respecto, el ciudad ano debió acudir al servicio médico desde ese primer momento.

Pese a la confesión presunta que se derivaba de la falta de contestación de la demanda por parte del médico Jorge Alfonso Amaris Díaz, tal medio de prueba no era suficiente para atribuir respo nsabilidad, al no existir un mínimo persuasivo a partir del cual pudiera establecerse el errado diagnóstico endilgado5.

5. Recurso de apelación y sustentación

Inconforme con la decisión, el extremo actor expresó que fue indebida la valoración

partir del cual pudiera establecerse el errado diagnóstico endilgado5.

5. Recurso de apelación y sustentación

Inconforme con la decisión, el extremo actor expresó que fue indebida la valoración probatoria por parte del despacho e inadecuada la interpretación normativa y jurisprudencial, en particular, en lo relativo al hecho generador del daño. Adujo que el médico Jorge Alfonso Amaris Díaz no era el profesional idó neo para el control farmacéutico de la preparación quirúrgica que se debía proseguir. Por la gravedad del paciente, debió remitirlo al especialista, es decir, a un glaucomatólogo.

4 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 10. 5 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 51.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

7

En cuanto al nexo causal, no se hizo un estudio a profundidad del impacto respecto del manejo administrativo dado por la EPS y la fundación demandada; sobre todo porque se hizo hincapié al estado avanzado estado de la enfermedad. Era diferente una visión limitada a una ceguera absoluta. En el fallo se insistió en que el usuario debía tener específico conocimiento de la patología ante el idéntico diagn óstico sufrido por s u madre ; sin embargo, el despacho no analizó que los paciente s carecen de conocimiento científico profundo, lo que motivaba acudir a un experto.

5.1. De manera oportuna, el extremo convocante agregó que el estrado judicial

carecen de conocimiento científico profundo, lo que motivaba acudir a un experto.

5.1. De manera oportuna, el extremo convocante agregó que el estrado judicial había errado al indicar que uno de los pilares de la demanda se sustent aba en un mal diagnóstico. Reprochó que se señalara la responsabilidad de la enfermedad al paciente y se exonerara a Cajacopi EPS SAS como entidad responsable de la salud del afiliado. Explicó que el glaucoma era una enfermedad silente, por lo que en su etapa inicial no presentaba síntomas, lo que gen eraba la falta de consulta a un facultativo. Cuando el actor acudió al consultorio del médico Jorge Alfonso Amaris Díaz, oftalmólogo de profesión, la dolencia ya existía, pero el usuario no era invidente; la afectación solo se encontraba en proceso.

En atención de 12 de octubre de 2017 se dejó registro de la imperiosa necesidad de realizar procedimiento quirúrgico para prevenir ceguera irreversible en ambos ojos. Para el caso se ignoró que si la EPS autoriza ba de manera expedita las ordenes médica par a llevar a cabo las intervenciones, se hubiera preveni do la ceguera irreversible. La causa de las secuelas entonces fue la lenta emisión de las aprobaciones. Cuando ello aconteció, ya era tarde, lo que estructuraba el nexo causal echado de menos, insístase, verificado a raíz de la omisión y negligencia.

Alegó que el estrado judicial había prescindido de efectuar un análisis del comportamiento de la EPS, responsable de la salud del actor . Por el contrario, se indicó que cualquier tratamiento o procedimiento era ineficaz frente al proceso de enfermedad, muy a pesar de que la médica tratante había advertido de la urgencia

comportamiento de la EPS, responsable de la salud del actor . Por el contrario, se indicó que cualquier tratamiento o procedimiento era ineficaz frente al proceso de enfermedad, muy a pesar de que la médica tratante había advertido de la urgencia de las autorizaciones para realizar el procedimiento y prevenir la ceguera irreversible. Consideró, en suma, que la única causa directa de la invidencia era la dilación en la expedición de las autorizaciones, cuán necesarias para impedir el avance de la enfermedad, cuya responsabilidad era exclusiva de Cajacopi EPS SAS.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

8

Aunado a la invención del juzgado de primera instancia en cuanto al mal diagnóstico, que no hizo parte de los argumentos plasmados en el pliego inaugural, la parte actora clarificó que desde el diagnóstico de glaucoma inició la negligencia de la EPS. Transcurrió amplio lapso desde que fueron ordenadas para detener el avance de la enfermedad y las autorizaciones. Las secuelas empeoraron de tal forma que aun con la cirugía, la visión no se recuperó y, desde luego, el paciente quedó invidente. Concluyó no existir discusión probatoria respecto de la causa del avance de la enfermedad hasta quedar invidente, que fue la demora injustificada y por causas solamente imputables a Cajacopi EPS SAS, al no autorizar de forma oportuna la intervención6.

Consideraciones

1. Corresponde establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en una

por causas solamente imputables a Cajacopi EPS SAS, al no autorizar de forma oportuna la intervención6.

Consideraciones

1. Corresponde establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en una fragmentada y errónea valoración probatoria al denegar las pretensiones en contra de Cajacopi EPS SAS. De ser así, se verificará el cumplimiento los requisitos de la responsabilidad civil, relacionados con la culpa, nexo causal y daño. Finalmente, se analizará si hay lugar reconocer los perjuicios solicitados.

1.1. Previo a abordar la resolución de los problemas jurídicos planteados, se precisa que la alzada se ceñirá a verificar la responsabilidad de Cajacopi EPS SAS, en tanto que en el escrito de sustentación de forma expresa se señaló que la ceguera presentada por el actor «fue producto de la demora injustificada y por causas solamente imputables a CAJACOPI, de no haber autorizado oportunamente la intervención quirúrgica». A partir del retardo en el consentimiento de las órdenes médicas, el extremo recurrente considera que se verifica el nexo causal, ya que la dilación tuvo relación directa con el padecimiento permanente que ahora presenta el convocante.

Así las cosas, se clarifica que esta Corporación no estudiará los reparos formulados frente a la responsabilidad endilgada a Fundación Oftalmológica Nacional y a Jorge Alfonso Amaris Díaz , en tanto que el interesado no presentó sustentación contra esos específicos reproches, lo cual releva su análisis, a voces del artículo 12 la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el precepto 327 del C. G. del P. que impone al

esos específicos reproches, lo cual releva su análisis, a voces del artículo 12 la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el precepto 327 del C. G. del P. que impone al recurrente motivar las críticas sobre el proveído impugnado, so pena de declararlo

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 053.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

9

desierto. Se reite ra, la parte actora al presentar su inconformidad únicamente dio razones frente a la responsabilidad de la EPS; entidad a la que atribuye la invidencia que hoy sufre el convocante, lo cual resulta contradictorio frente al reproche inicial.

2. Hechos probados No reviste duda que el servicio de salud se suministró en las instalaciones de Fundación Oftalmológica Nacional (hecho 8) y que el señor y Francisco Andrade Lizarazo estaba filiado en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a la EPS Cajacopi SAS, pues sobre esos tópicos no se presentaron controversia alguna.

Además, de forma clara reposa la historia clínica en que se verifica la autorización de servicios por parte de Cajacopi EPS SAS, régimen subsidiado, nivel uno7; en igual sentido, se corrobora la atención médica suministrada en Fundación Oftalmológica Nacional8.

Es pacífico también el daño sufrido por el actor , con ocasión de la ceguera permanente diagnosticada, según la historia clínica de 14 de diciembre de 2020, en

Oftalmológica Nacional8.

Es pacífico también el daño sufrido por el actor , con ocasión de la ceguera permanente diagnosticada, según la historia clínica de 14 de diciembre de 2020, en que se indic a «paciente amaurótico (glaucoma absoluto ambos ojos) sin ninguna posibilidad de recuperación visual »9 (hecho 1 5); circunstancia reconocida como cierta por la EPS demandada 10. La controversia se restringe a la culpa de la convocada que se atribuye por la deficiente prestación del servicio de salud requerido por el enfermo y la relación de causalidad entre la falta de visión y la conducta de la empresa promotora de salud.

3. Responsabilidad médica Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del C. C. por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria, como es la culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante. La afectación de los pacientes puede provenir de la negligencia, impericia o cualquier otra conducta contraria al deber jurídico que le asiste al profesional sanitario.

3.1. La culpa

7 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 04, pág. 70. 8 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 04, págs. 114-129 y 139-169 9 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 04, pág. 98. 10 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 09, pág. 4.Referencia: Apelación sentencia

9 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 04, pág. 98. 10 01PrimeraInstancia, C01DemandaAnexos, archivo digital 09, pág. 4.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

10

La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, al corresponder al parte facultativo desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y la jurisprudencia lo ha indicado de forma invariable. La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de la consecuencia que se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo.

En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su defecto, de tratamiento »11. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:

«Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligent e en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de

acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligent e en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. (…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no s ólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su respons abilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»12.

11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Referencia: Apelación sentencia

12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153001 2021 00266 01

Demandante: Francisco Andrade Lizarazo

Demandados: Cajacopi EPS SAS y otros

Decisión: Revoca

11

3.2. Nexo causal De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad presta dora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla org anizacional de alguna de las entidades que intervienen. Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonables, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»13.

No todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relev antes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras de la máxima corporación citada:

«Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no

antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»14.

En análisis de procesos de responsabilidad médica, en la jurisprudencia de la Sala Civil se reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural15. Se ubica también « en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»1

Consultar sobre este documento ...