TSDJ VVC SCF - 50001315300120230000601-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300120230000601-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001315300120230000601. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 6
Villavicencio, 27 de junio del 2025
Radicado: 50001315300120230000601
Asunto: Resuelve apelación
1.- Antecedentes
Decisión recurrida:
Auto del 7 de marzo de 2025 que rechaza de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte actora, por los siguientes motivos:
- Invocó lo expuesto en el auto de 10 de febrero de 2025. • Además, explicó que, conforme el artículo 370 del Código General del Proceso, y el parágrafo del canon 9 de la Ley 2213 de 2022, el objetivo del traslado es que la contraparte conozca lo pedido o expresado, por lo que el medio para publicitarlo puede ser la fijación virtual en la página Web de la Rama Judicial o la acreditación del envío al buzón electrónico. • En ese sentido, señaló que se demostró que el escrito de excepciones de mérito fue enviado al canal digital nemaro14@hotmail.com, que pertenece al apoderado del actor. • Adujo que el accionante solicitó no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda.
Motivo de inconformidad:
El demandante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyos argumentos de censura se resumen de la siguiente manera:
- Argumentó que en el expediente no se acreditó la remisión por parte del demandado
Motivo de inconformidad:
El demandante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyos argumentos de censura se resumen de la siguiente manera:
- Argumentó que en el expediente no se acreditó la remisión por parte del demandado del escrito de contestación, de lo cual se pueda predicar v álido el traslado, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. • Expresó que no comparte la manifestación respecto al memorial allegado, pues considera que, para haberse enterado de la existencia del traslado, se requiere un ritual de carácter especialísimo, pues de lo contrario estaría en contravía del artículo 29 superior. • Dijo que las notificaciones son de gran importancia, pues de ello depende el derecho de contradicción y defensa. • Consideró de vital relevancia jurídica poder controvertir las excepciones de mérito o de fondo, aportando o solicitando las pruebas del caso.Rama Judicial del Poder Público
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- Señaló que el Juzgado de Primer Grado si publicó el 14 de mayo de 2024, en la página de Siglo XXI, el traslado de las excepciones previas, por lo que no comprende el motivo por el cual no se realizó en la oportunidad de las excepciones previas. • Aseveró que la Ley 2213 de 2022 no derogó el artículo 370 del C.G.P., y que el traslado a través de mensaje de datos no es obligatorio, de modo que el Juzgado no debió haber prescindido del realizado por secretaría.
- Aseveró que la Ley 2213 de 2022 no derogó el artículo 370 del C.G.P., y que el traslado a través de mensaje de datos no es obligatorio, de modo que el Juzgado no debió haber prescindido del realizado por secretaría. • Enunció el exceso ritual manifiesto, y precisó que los jueces no pueden renunciar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva de los hechos, o inaplicar la justicia material y el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Decisión que desató la reposición:
Mediante auto proferido durante la audiencia celebrada el 20 de marzo de 202 5, la unidad judicial de conocimiento mantuvo la decisión recurrida, por los siguientes motivos:
- Se ordena a la señora Tiuso Niño que se esté a lo resuelto en el auto de 10 de febrero de 2025 por el cual ya se había rechazado la solicitud de nulidad formulada con idénticos argumentos. • Se recuerda que los términos procesales son preclusivos, por lo que, contra el anterior auto, no se formuló ningún tipo de recurso.
2.- Examen preliminar1.
Procedencia del recurso de apelación:
Sea lo primero señalar que el artículo 321 -6 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “(…) El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323 Ib.).
Oportunidad:
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, propuso recursos de reposición y en subsidio apelación dentro del término de ejecutoria.
Oportunidad:
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, propuso recursos de reposición y en subsidio apelación dentro del término de ejecutoria.
Traslado del recurso:
Se surtió en silencio.
1 Art. 325 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3.- Control de legalidad en segunda instancia2.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso.
4.- Consideraciones.
Problema jurídico:
¿Debe revocarse el auto que rechazó de plano la nulidad?
Consideraciones:
1. Las nulidades procesales están orientadas a garantizar el debido proceso , a partir de la salvaguarda de las formas procedimentales de cada juicio, y se edifica sobre los principios de especificidad, protección, convalidación, y trascendencia, conforme lo ha referido la H. Corte
Suprema de Justicia:
“Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional. Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o
el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia)”3.
Como presupuesto para solicitar la invalidación de un acto procesal , el artículo 135 de la Ley
Adjetiva Civil prevé:
“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta , y aportar o soli citar las pruebas que pretenda hacer valer (…)
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ”
2. En el presente asunto, se observa que el proveído atacado, corresponde a un rechazo de plano de la nulidad invocada.
Por lo tanto, esta especie se concreta en analizar si era procedente tal rechazo o, por el contrario, debía estudiarse de fondo la nulidad planteada.
2 Art.132 C.G.P. 3 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC2942-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Para dicho cometido, se realiza el siguiente recuento:
- El 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la pasiva radicó la contestación de la demanda, el cual fue enviado al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, a la dirección electrónica del abogado de la parte actora, entre otras.
Huelga anotar que, a pesar del error, el Juzgado Municipal remitió los documentos a su homólogo competente de circuito.
- El 5 de marzo de 2024 , el profesional que representa los intereses de la demandante allegó un mensaje en el que solicitó no fuera tenida en cuenta la contestación de la demanda, por considerarla extemporánea.
- El Juzgado de primera instancia, en proveído de 3 de mayo de 2024 , negó la anterior solicitud, por cuanto consideró que el cómputo del plazo inició el 16 de enero de 2024, toda vez que antes de esa fecha, el proceso se encontraba a despacho y, por ende, no corrían términos.
- Con posterioridad, el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
- El 15 de enero de 2025, el abogado de la demandante allegó un mensaje de datos, en el que solicitó se decrete la nulidad de oficio, por cuanto no se corrió el traslado previsto
- El 15 de enero de 2025, el abogado de la demandante allegó un mensaje de datos, en el que solicitó se decrete la nulidad de oficio, por cuanto no se corrió el traslado previsto en el canon 370 del Código General del Proceso, para dicho cometido, invocó la causal del artículo 29 de la Carta Magna.
- Mediante proveído adiado 10 de febrero de 2025, se resolvió la nulidad deprecada, por los siguientes motivos:Rama Judicial del Poder Público
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Tal providencia no fue objeto de recurso, de modo que adquirió fuerza ejecutoría.
- El 20 de febrero siguiente presentó una nueva solicitud de nulidad, fundada en la misma situación fáctica, es decir, la falta de traslado del escrito de contestación; la cual hoy es objeto de estudio.
3. Así las cosas, del anterior recuento, se observa que el vicio que el recurrente denuncia como motivo de invalidación de lo actuado se encuentra saneado.
En efecto, posterior al auto que fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el demandante presentó solicitud de nulidad invocando el artículo 29 superior, el cual se fundaba en la misma situación actualmente propuesta, esto es, que no se corrió el traslado previsto en el canon 370 del Código General del Proceso;
Por lo tanto, era esa la oportunidad procesal en la cual debió haberse planteado la causal que
corrió el traslado previsto en el canon 370 del Código General del Proceso;
Por lo tanto, era esa la oportunidad procesal en la cual debió haberse planteado la causal que hoy invoca, situación que no aconteció, pues se limitó a so licitar la declaratoria de oficio una nulidad, para evitar la trasgresión al canon 29 superior.
Ahora bien, dicho pedimento fue resuelto mediante auto de 10 de febrero hogaño, en el cual se rechazó de plano por no haberse precisado causal alguna, además de haberse explicado el cómo se surtió el traslado echado de menos. Proveído que quedó debidamente ejecutoriado, pues no se interpuso recurso alguno.
Tanto por el actuar activo como omisivo del demandante, es que la irregularidad que hoy denuncia como motivo de nulidad, ya fue saneada, en los términos del numeral 1° del artículo 134 de la Ley Adjetiva Civil , es decir, “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Desde esa perspectiva, si el demandante considera ba que el traslado realizado se encontraba viciado, era su tarea fundar su petición en la causal respectiva en el momento procesal oportuno o, en su defecto, haber recurrido el auto de 10 de febrero.
Corolario de lo anterior es que, la petición de 20 de febrero de 2025 debe ser rechazad a de
o, en su defecto, haber recurrido el auto de 10 de febrero.
Corolario de lo anterior es que, la petición de 20 de febrero de 2025 debe ser rechazad a de plano, por cuanto se saneó el vicio en atención a que no fue alegado oportunamente; motivo por el cual el auto confutado acertó y no se evidencia yerro alguno.
4. No habrá condena en costas de segunda instancia, toda vez que no aparecen causadas, conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión atacada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.
TERCERO: Sin costas porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.)
Notifíquese y Cúmplase,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado