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TSDJ VVC SCF - 50001315300120230003101-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300120230003101-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001 3153 001 2023 00031 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 7

Villavicencio, 19 de junio de 2025

Radicado: 50001 3153 001 2023 00031 01

Asunto: Resuelve apelación contra el auto que prescinde de un testimonio

1.- Antecedentes

1.1.- Decisión recurrida.

Auto emitido en audiencia del 23 de julio de 2024, que prescindió de un testimonio porque el deponente no compareció a la audiencia, fundado en el artículo 218 numeral 1 del Código General del Proceso.

1.2.- Recurso interpuesto:

Únicamente recurre el apoderado del ejecutado.

1.2.1.- Argumentos de la alzada.

El mandatario judicial de la parte pasiva, sustentó la apelación en las siguientes razones:

  • Tuvo imposibilidad técnica de acceder a los enlaces del proceso, del auto emitid o en la audiencia anterior y de la audiencia del día 23 de julio de 2024.
  • Qué realizó la solicitud de acceso a tales medios, desde el día 23 de mayo anterior, es decir, con suficiente antelación.
  • Que tuvo que desplazarse desde su lugar a la sede judicial y regresar, ese mismo día, para obtener el ingreso a los archivos que componen el expediente y a la audiencia celebrada en esa misma calenda, una hora antes del inicio de la vista pública.
  • Que hubo un “sin fin de actuaciones”.

para obtener el ingreso a los archivos que componen el expediente y a la audiencia celebrada en esa misma calenda, una hora antes del inicio de la vista pública.

  • Que hubo un “sin fin de actuaciones”.
  • Que no tuvo acceso al acta del auto que fijó fecha.Rama Judicial del Poder Público

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Rad. 50001 3153 001 2023 00031 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 7

  • Por dichos motivos no pudo citar al testigo.
  • El deponente trabaja y, en consecuencia, debe pedir permiso para acudir a la audiencia.
  • En consecuencia, haberlo citado para esa fecha era un imposible, característica que lo libera de su cumplimiento, porque no es su culpa, en tanto que diligentemente solicitó con antelación la información requerida.

1.2.2.- Oposición al recurso.

El apoderado de la contraparte se opuso afirmando que:

  • El extremo contrario conoció el auto de pruebas a través de notificación por estado del 11 de marzo de 2024.
  • Es su deber citar al testigo.
  • La audiencia se había postergado en atención una solicitud del ahora recurrente.
  • El auto se encuentra ajustado a lo normado en el art. 218 C.G.P.

1.2.3.- Resolución de los recursos en audiencia.

En la vista pública se resolvió de manera negativa el pedimento porque:

  • La prueba fue decretada en auto escrito del 8 de marzo de 2024 y notificada oportunamente.

En la vista pública se resolvió de manera negativa el pedimento porque:

  • La prueba fue decretada en auto escrito del 8 de marzo de 2024 y notificada oportunamente.
  • En dicha providencia se fijó como fecha para la audiencia en la cual se recaudarían las pruebas, el 23 de mayo siguiente.
  • El 23 de mayo de 2024 el ahora recurrente solicita aplazamiento por su estado de salud, pedimento acogido en audiencia, en la cual se se ñaló como momento para su realización, el 23 de julio siguiente.Rama Judicial del Poder Público

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  • El 23 de mayo de 2024 el apoderado informó sobre las anomalías en cuanto al acceso tanto al expediente, como a la audiencia en la que se decretó la nueva fecha.
  • El 23 de mayo de 2024 el juz gado le remitió los enlaces anterior y nuevo de acceso, además de informarle que debería ingresar a la consulta del proceso, a través del enlace de publicaciones procesales.
  • Desde ese momento, hasta el día de la audiencia, no formuló ninguna petición en la cual se indagara por la fecha de recepción del testimonio o solicitud alguna correspondiente a sustentar permiso laboral del deponente.
  • De otro lado, tuvo tiempo más que suficiente para acudir presencialmente al despacho a exponer la situación objeto del reproche en sede de recurso.

2.- Examen preliminar1.

2.1.- Oportunidad y trámite.

  • De otro lado, tuvo tiempo más que suficiente para acudir presencialmente al despacho a exponer la situación objeto del reproche en sede de recurso.

2.- Examen preliminar1.

2.1.- Oportunidad y trámite.

El recurso fue presentado oportunamente , se dio el traslado correspondiente y el recurso fue concedido en el efecto legalmente señalado.

2.2.- Procedencia del recurso de apelación.

Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., establece alzada respecto de los siguientes autos:

(…)

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

En consecuencia, se admite parcialmente la apelación.

1 Art. 325 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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3.- Control de legalidad en segunda instancia2.

No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso , de modo que cualquier invalidez de estirpe saneable que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por depurada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P.

4.- Consideraciones de los motivos de apelación.

Problema jurídico3:

¿Fue errado prescindir del testigo, cuando solo se le suministraron los enlaces del auto de nueva fecha y de acceso al proceso al apoderado recurrente?

Problema jurídico3:

¿Fue errado prescindir del testigo, cuando solo se le suministraron los enlaces del auto de nueva fecha y de acceso al proceso al apoderado recurrente?

Caso concreto.

En línea de tiempo se ilustran los eventos relevantes para decidir:

  • 8 de marzo de 2024. Auto indicando que decreta pruebas, entre ellas, el testimonio solicitado por la pasiva, a realizarse en la audiencia del día 23 de mayo de 2024, a las 9 de la mañana.
  • 23 de mayo de 2024. Memorial del apoderado de la parte demandada informando sobre incapacidad médica y solicitando suspensión y/o aplazamiento de la “diligencia”.
  • 23 de mayo de 2024. A uto en audiencia que accede y fija fecha para el 23 de julio de

2024.

  • 22 de julio de 2024. El apoderado del extremo pasivo solicita desbloqueo de TYBA para acceder y descargar archivos y documentos, junto con la audiencia del 23 de mayo.

Solicita enlace de acceso para la audiencia del 23 de julio siguiente.

2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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  • 23 de julio de 2024. Correo del abogado de la parte demandada, informando que no aparece auto del 23 de mayo de 2024, ni enlace para la audiencia
  • 23 de julio de 2024. Correo del abogado de la parte demandada, informando que no aparece auto del 23 de mayo de 2024, ni enlace para la audiencia
  • 23 de julio de 2024. Correo del juzgado remitiendo enlaces de audiencia y expediente.
  • 23 de julio de 2024 Correo del juzgado informando que debe consultar el proceso a través de la herramienta de publicaciones procesales.
  • 23 de julio de 2024. Correo del juzgado remite enlace del auto que fijo fecha, huelga anotar, adoptado de manera verbal en la audiencia del 23 de mayo de 2024.

Como viene de verse, no hubo sorpresa en cuanto al decreto del testimonio, sino que la censura ocurre en cuanto a que el recurrente dice no haberse enterado del contenido del auto verbal emitido el 23 de mayo de 2024, que fijó nueva fecha de audiencia, en atención a la incapacidad médica que remitió ese mismo día.

Memora el recurrente que el 23 de mayo pasado, solicitó el auto verbal de nueva fecha, mientras que el expediente ilustra que la unidad judicial le suministró el enlace en esa misma calenda.

No encuentra asidero la afirmación realizada como sustento de la alzada, según la cual hubo un “sin fin de actuaciones ” que no tuvo oportunidad de conocer y afectaron la convocatoria del testigo, porque:

(i) el decreto de pruebas y la fijación de fecha de audiencia se produjo en auto del 8 de marzo de 202 4, con arreglo a lo regulado en los cánones 170 y 213 del C.G.P., proveído que se notificó mediante estado del día 11 de marzo de 2024 y

marzo de 202 4, con arreglo a lo regulado en los cánones 170 y 213 del C.G.P., proveído que se notificó mediante estado del día 11 de marzo de 2024 y

(ii) la nueva fecha de audiencia fue señalada de manera verbal el 23 de mayo de 2024, fijando como nuevo momento para tal fin, el 23 de julio siguiente.

Por lo tanto, no se emitió ninguna otra providencia en el lapso comprendido entre los días 23 de mayo y 23 de julio de 2024.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En cuanto al proceder de la unidad judicial se encuentra ajustado al canon 372 parágrafo del Código General del Proceso, que le permiten realizar una vista pública concentrada en la cual se realizan las tareas tanto de la audiencia inicial, como las labores de la instrucción y juzgamiento.

El artículo 78 numeral 11 C.G.P. fija en el apoderado, el deber de convocar a los testigos, cosa que, en el caso de marras, no sucedió, a pesar de que desde el 23 de mayo de 2024 el despacho de conocimiento le asistió proveyendo los enlaces de acceso al expediente y al auto verbal de esa misma fecha.

Es más, refulge diáfano que, los insumos para la preparación del juicio eran la demanda, ya dada a conocer de la forma prevista en la Ley 2213/22 , el escrito de excepciones de autoría del

esa misma fecha.

Es más, refulge diáfano que, los insumos para la preparación del juicio eran la demanda, ya dada a conocer de la forma prevista en la Ley 2213/22 , el escrito de excepciones de autoría del recurrente y el auto de pruebas; de modo que aún en el evento de que no hubiera podido tener acceso a tales piezas procesales, ya las conocía con antelación, cumpliendo con la garantía procesal de publicidad de dichos actos.

Así las cosas, solo era realmente importante, conocer la fecha de audiencia, pero el expediente cuenta que d esde el 23 de mayo se le suministraron los mecanismos técnicos de acceso a la grabación de audiencia ; sin embargo, solo el 22 de julio, un día antes de la vista pública, contando con 2 meses para informar cualquier eventualidad, remite correo insistiendo e n el empleo de TYBA y en la remisión de la audiencia del mes de mayo anterior.

Al respecto ha de tener en cuenta el recurrente que si bien es cierto, el 23 de mayo solicitó los citados accesos, ese mismo día fue atendida la petición, de manera que el lapso de 2 meses corrió también para él, sin que manifestara nada al respecto, hasta el día anterior a la siguiente audiencia.

En su dicho, es solo el mismo día de la vista pública y momentos antes de su inicio, que optó por acudir al despacho, cuando tuv o 2 meses para acometer tal actividad, propia de su deber de conducta, ordenado por el legislador en el numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso, aunado a que durante ese lapso nada dijo respecto de la asistencia del testigo, ni formuló ningún pedimento dirigido al empleador del deponente en el que se diera cuenta de la fecha de su comparecencia para fines de permiso laboral.

Proceso, aunado a que durante ese lapso nada dijo respecto de la asistencia del testigo, ni formuló ningún pedimento dirigido al empleador del deponente en el que se diera cuenta de la fecha de su comparecencia para fines de permiso laboral.

Así las cosas, no se encuentra yerro alguno en la decisión impugnada, ni prosperan los motivos de inconformidad que buscan su revocatoria.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001 3153 001 2023 00031 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 7

Costas.

Habrá condena en costas de segunda instancia, conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de julio de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante en la suma de un millón seiscientos mil pesos.

TERCERO: EN FIRME secretaría ingrese el expediente al despacho para proseguir el trámite de alzada de sentencia.

Notifíquese,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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