TSDJ VVC SCF - 50001315300220100009501-(02-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220100009501-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 011/Discusión de 15/02/24 y Aprobada 20-06-2024
Villavicencio (Meta), dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
Radicación: 50001.31.53.002.2010.00095.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada promovida por el demandante en contra de la sentencia fechada siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), providencia que denegó las súplicas de la demanda de pertenencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 194 a 205, cuaderno principal de primer grado):
Néstor Wilson López Ramírez, mediante apoderado judicial, interpone demanda de pertenencia, contra los señores José Yesid Rondón Piña, Francy Julieth y Barner Camilo Guasca López, amén de la citación de personas indeterminadas, procurando así que por cuenta de la prescripción adquisitiva de dominio sea declarado su derecho de propiedad
pertenencia, contra los señores José Yesid Rondón Piña, Francy Julieth y Barner Camilo Guasca López, amén de la citación de personas indeterminadas, procurando así que por cuenta de la prescripción adquisitiva de dominio sea declarado su derecho de propiedad sobre el predio “Las Brisas 1”, ubicado en la vereda Palomas de Villanueva, Inspección Mesa de los Reyes, compresión del municipio de Medina (Cundinamarca), radicado en el folio de matrícula No. 160-22233 e individualizado en la cédula catastral No. 00.01.0019.0107.000, cuya extensión aproximada es de cincuenta hectáreas (50 Has.), alinderado conforme indica el folio 195 del expediente. Aseguró ejercer actos de señorío en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años, exteriorizando el ánimo de reputarse como dueño mediante la instalación de cercas y laEspecialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
Radicación: 50001.31.53.002.2010.00095.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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construcción de vivienda, así como la explotación agrícola y el usufructo del inmueble, además de protegerlo en todo momento ante cualquier perturbación de terceros, comportamiento eficaz para que la usucapión extraordinaria juegue a su favor en virtud de la posesión material ejercida por el tiempo que exige la legislación.
2.2. Contestación de Francy Julieth Guasca López1:
comportamiento eficaz para que la usucapión extraordinaria juegue a su favor en virtud de la posesión material ejercida por el tiempo que exige la legislación.
2.2. Contestación de Francy Julieth Guasca López1:
Durante el término de traslado enfatizó que el actor se encuentra en calidad de tenedor, ya que desde el primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), aquel concurre como arrendatario dentro del predio, prorrogándose en varias oportunidades la relación contractual. Resalta además que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital tramita el proceso de restitución de inmueble arrendado, expediente con radicado No. 50001.31.03.003.2007.00205.00, motivo para renegar rotundamente de las peticiones del escrito genitor, desconociendo la posesión alegada por el actor y enrostrando una actitud maliciosa y temeraria a la hora de expresar cuestiones fácticas que difieren de la realidad.
A su vez, invoca como excepciones de mérito: (i) inexistencia del derecho por parte del seudoposeedor por intentar de mala fe reclamar la prescripción adquisitiva de dominio, consciente como debía ser de la connotación de tenedor que detenta y, (ii) la excepción genérica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso, pidiendo declarar de manera oficiosa cualquier excepción que encuentre probada.
2.3. Contestación de José Yecid Rondón Piña y Baner Camilo Guasca López 2:
Se oponen a las aspiraciones del libelista, refiriendo la existencia de una relación contractual entre las partes, contexto donde Néstor Wilson López Ramírez toma en arrendamiento
Se oponen a las aspiraciones del libelista, refiriendo la existencia de una relación contractual entre las partes, contexto donde Néstor Wilson López Ramírez toma en arrendamiento la cuota parte del inmueble perteneciente a la copropietaria Francy Julieth Guasca López, develándose así que el estatus de mero tenedor nunca mutó a la calidad de poseedor, careciendo de fundamento jurídico el pedimento del extremo activo, luego improcedente es la prescripción adquisitiva de dominio alegada por cuanto el predio fue entregado a título de “mera tenencia”, advirtiendo además que el pretenso poseedor siempre reconoció dominio ajeno en manos de su arrendadora, luego bajo esa misma senda terminan
1Cfr. folios 261 a 265, ídem. 2Cfr. folio 278 a 282, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
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colocando en tela de juicio las mejoras alegadas, ya que se plantaron por la dueña y fueron recibidas a entera satisfacción por su inquilino, quien se ufana de haberlas realizado por sí mismo como parte de una estrategia defensiva sin importarle faltar a la verdad. En esos términos, arriban a la conclusión que deberán negarse las súplicas de la demanda por inexistencia de los actos de señorío predicados por el actor.
2.4. Contestación del curador ad litem de indeterminados3.
términos, arriban a la conclusión que deberán negarse las súplicas de la demanda por inexistencia de los actos de señorío predicados por el actor.
2.4. Contestación del curador ad litem de indeterminados3.
Arguye acoger el resultado probatorio del proceso, indicando no constarle los hechos que respaldan el planteamiento del litigio.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 1 a 2, archivo 51 acta de audiencia, cuaderno C01 principal de primer grado):
Denegó las suplicas tras colegir que los presupuestos axiológicos necesarios para que se configure la usucapión extraordinaria no fueron acreditados por el actor, ya que en ningún momento se despojó de su calidad de mero tenedor. En gran síntesis, la primera instancia expone que analizados los medios de convicción aportados por las partes, el sedicente poseedor siempre reconoció dominio ajeno en cabeza de los demandados, difuminándose así cualquier acto de rebeldía que tuviese la virtualidad de exteriorizar la inequívoca intención de ejecutar o asumir la interversión del título que permitiese sacar avante sus pretensiones, marcando así el hito inicial de su posesión material, amén de establecer el interregno o periodo cuando mutó su calidad inicial para aprehender el bien raíz con el ánimo de señor y dueño, desestimando entonces el señorío alegado.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
Está focalizado en endilgar una serie de desaciertos al juzgador, quien presuntamente incurrió en indebida valoración de los medios de persuasión por desconocer los visibles actos de señorío desplegados, dotando de relevancia probatoria a un contrato de
Está focalizado en endilgar una serie de desaciertos al juzgador, quien presuntamente incurrió en indebida valoración de los medios de persuasión por desconocer los visibles actos de señorío desplegados, dotando de relevancia probatoria a un contrato de arrendamiento aportado por los demandados, piedra angular de su decisión, contrato a toda luces simulado e irrelevante para el proceso porque su objeto nunca fue el predio a usucapir. Para finalizar, añadió, que el procedimiento impreso a la presente causa, resulta
3Cfr. folios 303 a 304, ídem.Especialidad: Civil.
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Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
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inadecuado por tratarse de una pertenencia de naturaleza agraria, instando a la enmienda y consecuente revocatoria del proveído fustigado.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Establecer si el haz probatorio es suficiente para prefigurar los supuestos que el modo de la prescripción adquisitiva exige en orden a reconocer el dominio reclamado, o, por lo contrario, el actor detenta “mera tenencia’’ aniquiladora de toda significación posesoria, análisis que se reducirá a los tópicos inmersos en la pretensión impugnaticia.
5.2. ARGUMENTO:
A términos del artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia de este colegiado se
análisis que se reducirá a los tópicos inmersos en la pretensión impugnaticia.
5.2. ARGUMENTO:
A términos del artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia de este colegiado se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el promotor de la alzada, luego se apreciarán los insumos aportados por los contradictores en la respectiva fase procesal con el objetivo de dirimir si las razones de inconformidad se imponen sobre la providencia censurada o es plausible mantener incólume el efecto jurídico adverso al opugnante.
A manera de introducción se hace la salvedad que el inmueble aquí disputado es de corte prescriptible debido a su connotación jurídica, conclusión que se elabora luego de observar el certificado de libertad y tradición obrante en el expediente, tratándose efectivamente de un predio privado, ajeno al dominio público, prístino requisito que se convalida, de ahí que, entrando en materia averiguado está que existe cierta discusión para establecer si en la posesión deben confluir el animus y el corpus o si basta alguno de estos elementos.
En efecto, dos grandes teorías tratan de explicar el punto, por un lado, la tesis subjetivista que pregona “(…) que sin animus domini no hay lugar a la posesión, ya que existiría una mera tenencia sin la concurrencia de los elementos intelectivos, por ello la importancia de que la persona tenga la intención de poseer la cosa con el ánimo de señor y dueño (…)”4. Ulteriormente, la escuela
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1716 de 23 de mayo de 2018.
la intención de poseer la cosa con el ánimo de señor y dueño (…)”4. Ulteriormente, la escuela
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1716 de 23 de mayo de 2018. Radicación 76001310301220080040401. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
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objetivista considera que “(…) basta tan solo con la existencia de una relación material con la cosa para que se dé la posesión (…)”5. En pocas palabras, reconoce el poder material o físico ejercido sobre la cosa (corpus), ingrediente suficiente para el nacimiento de la posesión.
La teoría adoptada por el Código Civil de raíz napoleónica es la subjetivista que exige concurrencia paralela entre el “animus domini y el corpus”, es decir, el elemento interno o subjetivo de la posesión, ligado a la voluntad del individuo, quien tiene la plena convicción de ejercer actos tendientes a ser reconocido como legítimo propietario (señor y dueño), mientras que, el corpus, elemento tangible u objetivo abarca los actos o hechos materiales que se exteriorizan y son ejecutados sobre la cosa durante todo el periodo que la legislación consagra, señorío que apareja desconocimiento de las restantes personas con derechos reales sobre el bien, diferenciándose así la posesión material de la institución precaria de la mera tenencia.
consagra, señorío que apareja desconocimiento de las restantes personas con derechos reales sobre el bien, diferenciándose así la posesión material de la institución precaria de la mera tenencia.
Abordando los orígenes del inmueble aquí disputado, cabe observar que, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante resolución No. 0554 de veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), adjudicó a Manuel Ignacio Chala Bejarano, el lote de terreno conocido como “Las Brisas”, situado en la vereda Palomas de Villanueva, Inspección Mesa de los Reyes, comprensión del municipio de Medina (Cundinamarca). A su turno, el adjudicatario a través de compraventa (27 feb.1991), transfiere a Roberto Arturo Guasca, el dominio de un lote de cincuenta hectáreas (50 Has.). Una vez fallece este último, los asignatarios Barner Camilo, Yonathan Steven y Francy Julieth López Guasca, adquieren en común y proindiviso el inmueble sin distribuirse la porción para cada uno. Finalmente, el copropietario Yonathan Steven López Guasca por medio de venta formalizada el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), cede su cuota parte a José Yesid Piña Rondón, luego esta triada de condueños ostenta el derecho hasta la actualidad y es contra quienes se dirige la pretensión aquí ventilada.
En efecto, la escritura pública No. 017 de diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991)6, autorizada en la Notaria Única de Medina (Cundinamarca), documenta que Manuel Ignacio Chala Bejarano transfiere a favor de Roberto Arturo
noventa y uno (1991)6, autorizada en la Notaria Única de Medina (Cundinamarca), documenta que Manuel Ignacio Chala Bejarano transfiere a favor de Roberto Arturo Guasca, un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, denominado como
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1716 del 23 de mayo de 2018.
Radicación 76001310301220080040401. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
6Cfr. folios 69 a 71, cuaderno 1A, primera instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
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“Las Brisas”, cuyos linderos rezan: “(…) Por el norte, con el predio del mismo vendedor Manuel Ignacio Chala Bejarano; por el sur, linda con los predios de Pedro Garzón y Víctor Martínez; por el oriente, con el río Gauzaunta; y por el occidente, con los predios del señor Pedro Garzón Moreno (…)”.
Luego del deceso de Roberto Arturo Guasca, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá apertura la sucesión intestada del causante, trámite que culminó con la sentencia calendada veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)7, providencia que aprobó en su totalidad el trabajo de partición, adjudicando en común y proindiviso a los
veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)7, providencia que aprobó en su totalidad el trabajo de partición, adjudicando en común y proindiviso a los herederos del finado el inmueble de matrícula No. 160-22233, conforme a la segunda anotación del certificado de tradición y libertad8.
Por otro lado, llama poderosamente la atención que se conformara una sociedad comercial de hecho entre el demandante y su hermana Fanny Armida López Ramírez9, progenitora de los demandados a excepción de José Yesid Piña Rondón (cónyuge), gestada desde el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) con el propósito de ejercer actividades de piscicultura en la heredad a usucapir. A su vez, obra en el expediente una serie de contratos de arrendamiento que datan de primero (1°) junio de mil novecientos noventa y siete (1997)10, hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003)11, donde el pretenso poseedor figura como arrendatario del predio “Las Brisas 2”, fungiendo como arrendadoras Francy Julieth Guasca López y Fanny Armida López Ramírez, actos jurídicos relevantes para el abordaje de este conflicto.
Profundizando en la discusión, el actor afirma ejercer una posesión singular, pacifica, permanente, publica y exclusiva desde hace más de veinte (20) años sobre el inmueble, insinuando desplegar actos de señorío desde su llegada a la Vereda Palomas de Villanueva (1993), narrando que luego del deceso de su cuñado se entera de la existencia del predio
insinuando desplegar actos de señorío desde su llegada a la Vereda Palomas de Villanueva (1993), narrando que luego del deceso de su cuñado se entera de la existencia del predio “Las Brisas”, entonces decide tomar la iniciativa de explorar el terreno, expresando que al momento de su arribo“(…) el predio se encontraba abandonado por completo, ya que para esa época dicha área era considerada como zona roja (…)”12, estableciéndose inmediatamente en la parcela para“(…) iniciar con la construcción de un rancho de techo de paja y varilla, además de emprender
7Cfr. folios 8 a 9. Archivo 15 cuaderno C01. 8Cfr. folio 6, Cuaderno 1, primera instancia. 9Cfr. folios 25 a 27, ídem. 10Cfr. folios 28 a 29, ídem. 11Cfr. folios 227 a 228, ídem. 12Cfr. folio 3, cuaderno 1A, primera instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
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actividades piscícolas en razón a que el 80% del terreno se constituía como bosque montañoso y virgen (…)”13.
En contraposición, hay unanimidad de los demandado en advertir que la razón para que el promotor de este litigio pusiera pie en el predio, obedeció a un vínculo comercial con su
(…)”13.
En contraposición, hay unanimidad de los demandado en advertir que la razón para que el promotor de este litigio pusiera pie en el predio, obedeció a un vínculo comercial con su progenitora que derivó en el arrendamiento de la granja familiar, así informa Francy Julieth Guasca López cuando aseguró que su mamá optó por entregar en arrendamiento la finca,“(…) ella quedó viuda y él le dijo que era viable el negocio de la piscicultura, pudiéndose explotar la finca, vendiendo su casa en Bogotá para invertir ese dinero en los pozos (…)" 14, resaltando que también firmó un contrato de arrendamiento con su tío a mediados del año dos mil uno (2001), aunque éste no cumplió el pacto del clausulado. En forma coincidente José Yesid Rondón Piña, relata que “(…) Néstor y Fanny trabajaron juntos, ella compró cemento, varilla, así como contrató un camión, adquiriendo toneladas de comida para pescado. Cultivando los pescados para luego de siete meses que se encontraba más adultos empezarlos a vender, pero él agarraba todo el dinero y nunca lo compartía con mi esposa (…)” 15, agregando que ella suspendió la ayuda económica, aunque “(…) él dice que le diera una oportunidad y le arrendara la finca para trabajar (…)” 16.
Efectivamente en folios 28, 227, 229 y 235 del cuaderno principal, puede apreciarse una serie de contratos de arrendamiento donde el actor toma en alquiler “Las Brisas 2” a la señora Fanny Armida Ramírez para el ejercicio de actividades de producción acuícola, así puede leerse en la cláusula sexta del referido instrumento, donde constan la vigencia de dos, tres,
Fanny Armida Ramírez para el ejercicio de actividades de producción acuícola, así puede leerse en la cláusula sexta del referido instrumento, donde constan la vigencia de dos, tres, tres y un año, respectivamente. Medio de convicción que se refuerza con la declaración de Francy Guasca, quien expresó “(…) él me canceló 6 meses de arriendo por ese contrato en el 2003, me dio $600.000 mil pesos pero después no me volvió a pagar ningún arriendo (…)”17, bajo esa misma óptica, cuando se pregunta a la deponente Fanny Armida Ramírez, respecto a este tópico revela: “(…) Néstor me dice que hiciéramos un contrato de arrendamiento para que sacáramos un dinero prestado al Banco Agrario (…)”18, aunque seguidamente refiere “(…) yo le dije le arriendo, pero usted vera lo que hace, por eso le hice un contrato de arrendamiento (…)”19, añadiendo “(…) él me dijo que el contrato era para tramitar un préstamo ante la caja agraria, pero yo no se lo firmé con esa condición
13Cfr. folio 4, ídem. 14Cfr. folio 9, ídem. 15Cfr. folio 95, ídem. 16Cfr. folio 96, ídem. 17Cfr. folio 91, ídem. 18Minuto 4:20 y siguientes. Inspección judicial. Cuaderno C01 principal de primera instancia, archivo MHA01030. 19Minuto 4:31 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
19Minuto 4:31 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
Radicación: 50001.31.53.002.2010.00095.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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(…)”20. Ahora, cuando se pregunta si el demandante realizó algún pago en cuanto a los cánones de arrendamiento pactados, ésta responde “(…) si señor a mi hija en efectivo (…)”.
Sea como fuere, el demandante en ningún momento niega la existencia de los precitados contratos, aunque es vehemente en sostener que la intención exteriorizada fue simulada con el propósito de conseguir apalancamiento creditico que permitiera la financiación del proyecto agrícola, ya que su socia dejó de aportar dinero para esa iniciativa común, postura que revela así “(…) Fanny me propone que debemos hacer un contrato de arrendamiento simulado, ese contrato se hizo simulado para el banco (…)”21, explicando que en el ordinal octavo del documento constitutivo de la sociedad de hecho se consignó que: “(…) Néstor Wilson López Ramírez se compromete a conseguir un préstamo ante la Caja Agraria por $3.000.000 que serán para la alimentación de los peces. Y cuya suma se cancelará a la entidad bancaria con el producido de la explotación de la piscicultura (…)”22.
Aserciones que acompasan con el testimonio de Hernando Romero Agudelo, quien se desempeñó como asesor técnico de la Caja Agraria y acompañó en el proceso crediticio al
de la piscicultura (…)”22.
Aserciones que acompasan con el testimonio de Hernando Romero Agudelo, quien se desempeñó como asesor técnico de la Caja Agraria y acompañó en el proceso crediticio al actor, evocando que “(…) la suscripción de ese arrendamiento fue para la tramitación de un crédito en la Caja Agraria (…)”23, añadiendo más tarde que él aconsejó a Néstor Wilson que hablara con alguien de confianza para que ”prestara la firma” y soportar el documento exigido por la entidad, contexto en donde sobre el particular recalcó “(…) que la entidad financiera solicitaba acreditar la tenencia del bien donde se iba a realizar el proyecto (…)”24, precisando que la gestión salía abante “(…) con un contrato de arrendamiento, usufructo o compraventa (…)”.
En cuanto a los testimonios de Mariano Armando León y Elver León Barrera, resultan de poca significación probatoria porque en reiteradas oportunidades titubean y divagan en el discurso, indicando que desde el momento que son residentes en la zona, siempre miraron en el predio al actor, aunque sin especificar la razón de su ingresó en ese terreno, habida cuenta que lo reconocían por la cría de cachamas y su actividad agropecuaria en “Las Piscinas”, predicando una relación cercana de vecindad veredal, no obstante, la información de interés procesal resulta escasa porque se aferran a decir que el actor tiene el estatus de
20Minuto 8:05 y siguientes, ídem. 21Cfr. folio 5, cuaderno 1A de primera instancia. 22Cfr. folio 25, cuaderno 1, primer grado.
20Minuto 8:05 y siguientes, ídem. 21Cfr. folio 5, cuaderno 1A de primera instancia. 22Cfr. folio 25, cuaderno 1, primer grado. 23Hora 01:03: 31 y siguientes. Audiencia de instrucción y juzgamiento, cuaderno C01 de primer grado. 24Hora 01:04:26 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
Radicación: 50001.31.53.002.2010.00095.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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propietario por permanecer en la finca obviando revelar qué actos inequívocos de señor y dueño observaron durante el periodo en indagación.
Es propicio preguntar a cerca de los motivos para no exigir la restitución, pese a la renuencia del inquilino en el cumplimiento de sus obligaciones durante varios años atrás, en tanto la propietaria decide formular acción de restitución de inmueble arrendado que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe (2007), igual que prorrogar en varias oportunidades el vínculo contractual, de ahí que, válido es cuestionar cómo se asegura que básicamente se trató de una colaboración entre familiares, ya que a pesar del incumplimiento a sus deberes contractuales como tenedor del predio, prosiguió habitando en un genuino acto de solidaridad. Antagónicamente, debe advertirse que el actor expone que “(…) en el año 1998 la estación acuícola es alcanzada por una creciente del rio Gazauta, llevándose el 80% de los
acto de solidaridad. Antagónicamente, debe advertirse que el actor expone que “(…) en el año 1998 la estación acuícola es alcanzada por una creciente del rio Gazauta, llevándose el 80% de los peces que ya estaban en etapa de engorde, en virtud de dicha calamidad, se nos dio la posibilidad de solicitar una refinanciación del crédito, en ese tiempo la Caja Agraria entró en liquidación y el Banco Agrario asumió la cartera, requiriéndose actualizar la fecha del contrato de arrendamiento simulado en varias ocasiones (…)”25, versiones opuestas que revelan el doble propósito perseguido por cada uno de los contratantes.
Sin embargo, desde ahora se descarta la hipótesis presentada en la formulación de reparos concretos por el apelante, contexto donde éste asegura que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto el predio “Las Brisas 2” y la prescripción adquisitiva de dominio recayó sobre el inmueble conocido como “Las Brisas 1”, ya que luego de analizar los medios suasorios se concluye que siempre se trató del mismo predio, tanto desde su órbita material como jurídica, disparidad que obedece a un presunto error de digitación en la redacción del documento. Así pregona el señor López Ramírez en interrogatorio donde a viva voz, señala que se trata “(…) de un error de digitación, Las Brisas 2 no existe (…)”26, luego plegado a esta premisa, cabe observar que, los linderos detallados en los contratos de arrendamiento, coinciden con aquellos consignados en la escritura pública No. 017 de diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), careciendo de asidero aquella conjetura
coinciden con aquellos consignados en la escritura pública No. 017 de diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), careciendo de asidero aquella conjetura porque la evidencia apunta a todo lo contrario, razón para despachar adversamente este ruego.
25Cfr. Folio 5, cuaderno 1A, primera instancia. 26Cfr. folio 6, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Demandante: Néstor Wilson López Ramírez.
Demandados: Francy Julieth Guasca López y otros.
Radicación: 50001.31.53.002.2010.00095.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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En relación con los documentos ordenados en este grado de conocimiento mediante proveído calendado el veintiuno (21) de septiembre hogaño27, donde el recurrente anexó la sentencia del expediente con radicación No. 50001.22.14.000.2022.00297.00, dictada por la extinta Sala Civil Familia Laboral de este Distrito Judicial que amparó el debido proceso, vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en la acción de restitución de bien inmueble arrendado promovida por la demandada, dejando sin efecto la sentencia que databa dos (2) de julio de dos mil veintidós (2022)28 por supuestamente“(…) no ser precisa y clara la identidad del bien inmueble que se ordenó restituir (…)”. Sin embargo , Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia STC 1295 de dieciséis (16) de
no ser precisa y clara la identidad del bien inmueble que se ordenó restituir (…)”. Sin embargo , Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia STC 1295 de dieciséis (16) de febrero anterior, magistrada ponente doctora Hilda González Neira revocó la decisión, denegando las súplicas del actor, luego de colegir la inocua vocación de prosperidad del reclamo constitucional por catalogar la providencia como lesiva a las garantías fundamentales, amén de desvirtuar cualquier disparidad entre el inmueble inmerso en el contrato de arrendamiento y el predio a restituir, ya que siempre se trató de una misma heredad, conforme se extrae del cotejo de colindancias. Aquella situación conlleva a restar mérito probatorio a la evidencia aportada por cuanto se aniquiló el efecto jurídico de la sentencia a raíz de la impugnación, sirviendo como prueba de referencia para establecer que siempre se ha tratado de la misma heredad.
La disyuntiva aquí presente versa en demostrar la calidad de poseedor de quien se cree con derecho a adquirir el dominio de un predio por prescripción extraordinaria, empero, el caudal probatorio valorado de manera conjunta conforme a los parámetros de la sana crítica, apunta a la conclusión de que el actor ingresó en la heredad en calidad de tenedor, hipótesis que se refuerza con los elementos de convicción que se desglosaran seguidamente.
A propósito de la sociedad de hecho entre el demandante y Fanny Armida López Ramírez para el desarrollo de actividades comerciales en el campo de la piscicultura, explotando “Las Brisas 1” para la cría y engorde de cachamas, según el ordinal cuarto del contrato suscrito
A propósito de