TSDJ VVC SCF - 50001315300220100047301-(29-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220100047301-(29-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 29 de junio de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 22 de junio de 2023. Acta 12)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153002 2010 00473 01Demandantes: Lucía Abril Avendaño y
Sigifredo Abril Avendaño
Demandados: Efigenia Mur de Abril,
Natividad Abril de Rivera, Gabriel Cano Abril, Aura Rubiela Escobar y
Vidalia Mur Londoño Vinculación: Herederos indeterminados del
causante Sigifredo Abril Riveros
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l os demandantes Lucía Abril Avendaño y Sigifredo Abril Avendaño frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 202 2, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido en contra de Efigenia Mur de Abril , Natividad Abril de Rivera, Gabriel Cano Abril, Aura Rubiela Escobar y Vidalia Mur Londoño. Trámite dentro del cual se vinculó a los herederos indeterminados del causante Sigifredo Abril Riveros.
Antecedentes
1. Los demandantes solicitaron declarar la nulidad de la escritura pública 859 de 23 de abril de 1999, otorgada en la Notaría Segunda del C írculo de Villavicencio,
relacionada con la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 36 No. 37 -61de abril de 1999, otorgada en la Notaría Segunda del C írculo de Villavicencio, relacionada con la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 36 No. 37 -6163-65, lote 11, manzana B, barrio Barzal Bajo, identificado con matrícula inmobiliaria 230-18455, en cuyo acto intervinieron Sigifredo Abril Riveros, com o vendedor, y Efigenia Mur de Abril, como compradora.
Como consecuencia, a) ordenar la cancelación del instrumento escriturario y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio ; b) cancelar la donación formalizada con escritura pública 1233 de 11 de marzo de 2009, en la que intervinieron la señora Efigenia Mur de Abril, como donante, y los señores Natividad Abril de Rivera, Gabriel Cano Abril, Aura Rubiela Escobar Díaz y Vidalia Mur Londoño , como donatarios; y c) declarar que el bien adquirido por elProceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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causante Sigifredo Abril Riveros « pasa a ser parte de los bienes herenciales, derechos legales adquiridos por mis poderdantes y de la sociedad conyugal entre Efigenia Mur de Abril y el referido causante».
De manera subsidiaria, exigieron declarar la simulación absoluta de la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230 -18455, celebrada por escritura pública 859 de 23 de abril de 1999, corrida en la Notaría Segund a del
del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230 -18455, celebrada por escritura pública 859 de 23 de abril de 1999, corrida en la Notaría Segund a del Círculo de Villavicencio, en cuyo acto intervinieron el causante Sigifredo Abril Riveros, como vendedor, y la señora Efigenia Mur de Abril, como compradora.
2. Como sustento de las pretensiones, fueron narrados los siguientes hechos:
2.1. El 11 de noviem bre de 1951, el causante Sigifredo Abril Riveros contrajo matrimonio católico con la señora Efigenia Mur de Abril, registrado en la Notaría Única de Acacías, sin que hubiesen procreado.
2.2. El señor Abril Riveros mantuvo relación sentimental con la señora Floralba Avendaño Aldana, dentro de la cual procrearon a Lucía Abril Avendaño y Sigifredo Abril Avendaño, reconocidos en legal forma por su padre.
2.3. La señora Efigenia Mur de Abril, desde el nacimiento de los demandantes y registrados como hijos extramatrimoniales, acudió en varias oportunidades a la residencia de la señora Floralba Avendaño Aldana, ubicada en la manzana KF, casa 18 barrio Olímpico, donde convivía con sus descendientes, a fin de increparles que adelantaría lo necesario para quitarles el apellido de su padre.
2.4. El señor Abril Riveros murió el 8 de enero de 2009. Durante la convivencia con la señora Mur de Abril, adquirió, a t ítulo de compraventa, el inmueble ubicado en la carrera 36 No. 37-61-63-65, barrio Barzal Bajo.
con la señora Mur de Abril, adquirió, a t ítulo de compraventa, el inmueble ubicado en la carrera 36 No. 37-61-63-65, barrio Barzal Bajo.
2.5. El 23 de abril de 1999, se celebró una compraventa del referido bien entre el causante y su esposa, por valor de $18.912.000, la cual constituía una simulación por haberse realizado entre cónyuges sin estar disu elta la sociedad conyugal, no ajustarse el precio al valor real para la fecha de la tradición, ser la compradora ama de casa y encontrarse en dependencia exclusiva del causante, por lo que carecía de capacidad económica para adquirir el inmueble.
2.6. Por escritura pública 1233 de 11 de marzo de 2009, la señora Efigenia Mur de Abril transfirió el inmueble en referencia, a título de donación y como nudos propietarios, a sus sobrinos Natividad Abril de Rivera, Gabriel Cano Abril, Aura Rubiela Escobar y Vidalia Mur Londoño.
2.7. La señora Efigenia Mur de Abril tramitó la sucesión y liquidación de sociedadProceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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conyugal ante la Notaría Segunda de Villavicencio, con escritura pública 908 de 26 de febrero de 2009, en el que se hizo adjudicar , como cónyuge sobreviviente , la suma de $10.022.000, representad a en el CDT 25000261461, expedido el 14 de agosto de 2007, por el Banco Caja Social SA a favor del causante. También tramitó
suma de $10.022.000, representad a en el CDT 25000261461, expedido el 14 de agosto de 2007, por el Banco Caja Social SA a favor del causante. También tramitó ante la misma entidad financiera la adjudicación y retiro de $13.850.623,26, que tenía el de cujus en la respectiva cuenta de ahorros.
2.8. La señora Efigenia Mur de Abril nuevamente compareció a la residencia de los convocantes para indicarles que su padre había fallecido y no les correspondería parte alguna de la herencia1.
3. La curadora ad litem de los demandados Natividad Abril de Rivera y Vidalia Mur Londoño contestó la demanda con oposición a las pretensiones, sin formular excepción de mérito2.
3.1. Los demandados Efigenia Mur de Abril , Gabriel Cano Abril y Aura Rubiela Escobar guardaron silencio durante el término de traslado.
3.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Sigifredo Abril Riveros adujo atenerse a lo que decidiera el estrado judicial3.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 10 de junio de 2022, negó las pretensiones por falta de demostración de la reclamada simulación absoluta. De forma preliminar y a fin de no sacrificar los derechos sustanciales de los demandantes, explicó la necesidad de interpretar la demanda , debido a la falta de claridad de la pretensión primigenia, ya que no se precisó el tipo de nulidad perseguida ni la causal que la configuraba . Luego de efectuar un escrutinio sistemático al pliego inaugural , concluyó que la invalidez reclamada era
claridad de la pretensión primigenia, ya que no se precisó el tipo de nulidad perseguida ni la causal que la configuraba . Luego de efectuar un escrutinio sistemático al pliego inaugural , concluyó que la invalidez reclamada era consecuencia del acto de fingimiento enrostrado a los cónyuges Abril Mur . Ahora, como en los pedimentos consecuenciales exigía la cancelación del acto escriturario y de la anotación en instrumentos públicos, se estaba en presencia de una simulación absoluta . No podría ser relativa , ante la falta de precisión del acto encubierto, oculto o disimulado, cuyo disfraz podía recaer respecto de la naturaleza del negocio, las condiciones o de la identidad de los verdaderos participes del vínculo, aunado a la falta de precisión de la causal por la que debía declararse nulo el negocio jurídico.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 45-50 y 62-63. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02, págs. 24-26. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02, págs. 81-83.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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Efectuada tal precisión, se halló acreditada la celebración del contrato de compraventa cuya declaración de simulación se solicitaba, así como la legitimación en la causa de los demandantes, en su calidad de hijos del contratante Sigifredo Abril Riveros, quien fa lleció el 8 de enero de 2009. Sin embargo, frente al
compraventa cuya declaración de simulación se solicitaba, así como la legitimación en la causa de los demandantes, en su calidad de hijos del contratante Sigifredo Abril Riveros, quien fa lleció el 8 de enero de 2009. Sin embargo, frente al presupuesto demostrativo del fingimiento alegado, los únicos fundamentos fácticos relevantes fue ron la celebración del negocio jurídico entre cónyuges, el precio irrisorio y la carencia de capacidad económica de la compradora, los cuales no eran reveladores de un acto aparente. Para tal propósito, se requería de indicios graves, precisos y convergentes, cuya valoración lógica y racional permitiera inferir la inexistencia de contrato cuestionado.
Era necesario que entre los esposos existiera una concertación para defraudar a los herederos del vendedor, lo cual no fue ni siquiera aducido. No se demostró tampoco que la compradora conociera de la existencia de los herederos demandantes. Además, las declaraciones de los convocantes contradecían los hechos del pliego inicial en que se señalaron confrontaciones con la compradora, en la medida que Lucía Abril Avendaño expresó que su madre se había enterado del matrimonio de su padre cuando este estaba en el hospit al; la señora Efigenia Mur de Abril no les permitió acercarse al paciente y luego ocurrió el fallecimiento, sin que se les avisara. La demandante también reveló que su ascendiente hizo mención q ue se fueran alistando para reclamar la herencia, porque el pleito sería muy complejo, lo cual desvirtuaba la intención de dilapidar la herencia. Por su parte, Sigifredo Abril Avendaño se enteró del matrimonio de su padre cuando este fallece , y de su
alistando para reclamar la herencia, porque el pleito sería muy complejo, lo cual desvirtuaba la intención de dilapidar la herencia. Por su parte, Sigifredo Abril Avendaño se enteró del matrimonio de su padre cuando este fallece , y de su defunción, por un vecino. Como la tradición se efectuó en favor de la esposa, se desvirtuaba que la causa de la simulación fuera defraudar a los demandantes al momento de hacerse participes de la herencia, pues los descendientes podían solicitar la liquidación de ese patrimonio y denunciar el b ien como activo de la sociedad.
Pese a aportarse un dictamen pericial para probar el valor real del inmueble, la experticia no se había elaborado conforme la reglamentación adoptada, aunado a que se determinó el precio para el 2018, y no el de la fecha en que se materializó la venta. Agregó que la comercialización sobre el avalúo catastral por sí solo no era indicativa de tratarse de un acto fingido, al igual que la falta de capacidad económica y pago del precio. En el caso no se había constatado la intención de dilapidar la herencia de los demandantes.
Pese a la confesión ficta, el estrado judicial adujo que los restantes elementos de prueba generaban serias dudas del conocimiento de la compradora de la existencia de los herederos extramatrimoniales y de paso, de un acuerdo privado por los contratantes dirigido a restar efectos a la transferencia d el dominio del inmueble oProceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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que la tradición tuviera como propósito exclusivo vaciar el acervo sucesoral. En
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que la tradición tuviera como propósito exclusivo vaciar el acervo sucesoral. En suma, no se había logrado desvirtuar la presunción de seriedad del contrato, lo cual relevaba al despacho de decidir las pretensiones consecuenciales4.
5. Recurso de apelación Los demandantes alegaron que no se valoró en conjunto las pruebas aportadas y practicabas, que demostraban la falta de capacidad económica de la compradora, quien no trabajaba y se dedicaba al hogar. No se consideró que había donado a sus propios sobrinos, quienes sería herederos, por lo que era innecesaria esa tradición; no se tuvo en cuenta que la señora Efigenia Mur de Abril conocía de la existencia de los hijos extramatrimoniales de su esposo, según lo indicado en los fundamentos factuales de la demanda; luego de fallecido el señor Sigifredo, la convocada indicó a los accionantes que no iban a recibir herencia, lo que también se reseñó en el escrito inaugural, cuya falta de contestación era una evidencia del conocimiento de los hijos. Ello , concatenado con la declaración extrajudicial, en que dijo no existir sucesores, era indicativo de la simulación5.
5.1. Alegaciones en segunda instancia De manera oportuna, el extremo actor agregó que la compradora Efigenia Mur de Abril carecía de recursos para comprar el 50% de la casa que tenía en común con su esposo . Luego del deceso de su cónyuge , donó a sus familiares la vivienda, actitud que permitía concluir el interés en sustraer la herencia correspondiente a los
Abril carecía de recursos para comprar el 50% de la casa que tenía en común con su esposo . Luego del deceso de su cónyuge , donó a sus familiares la vivienda, actitud que permitía concluir el interés en sustraer la herencia correspondiente a los hijos legítimos del causante. El pacto oculto o secreto fue la inexistencia de la venta real del inmueble, sin que la demandada probara la certeza del vínculo contractual.
Para concluir, señaló que los hechos de la demanda establecían claramente que el negocio jurídico se encontraba viciado de nulidad, con ocasión a la ilicitud de la causa u objeto. Eran claros y conducentes los elementos de juicio que la reflejaban; no había duda razonable que permitiera concluir la venta de la propiedad y que la compradora pagara el precio. Por último, refirió la falta de prueba que la compradora manifestara su intención de adquirir el bien de forma licita, pagando el precio, lo cual era causal para declarar el negocio simulado6.
Consideraciones
1. En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. la competencia de esta Sala se ciñe al estudio del concreto reproche indicado por la parte actora ante la primera instancia, por lo cual s e
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 34. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 34. 6 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, archivo digital 08.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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6 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, archivo digital 08.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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determinará si se logró probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la pretensión de simulación absoluta y las declaraciones consecuenciales.
2. No existe controversia que lo perseguido por los demandantes es la declaración de simulación absoluta de la compraventa celebrada sobre el inmueble ubicado en
la carrera 36 No. 37 -61-63-65, manzana B 11, barrio Barzal Bajo, identificado con cédula catastral 010300590021000, en que intervinieron Sigifredo Abril Riveros, como vendedor, y Efigenia Mur de Abril, como compradora; contrato formalizado con escritura pública 859 de 23 de abril de 1999, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, conforme se interpretó en la sentencia apelada; sin que sobre esa hermenéutica se hubiese presentado reparo alguno.
Tampoco hay duda del interés de los demandantes en controvertir la seriedad del contrato. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia establece cómo la acción de prevalencia «… puede ejercitarse por la misma persona que celebró el acto o contrato simulado. Los herederos del que celebró el contr ato pueden ejercitar la misma acción, puesto que ocupan el mismo lugar de aquel» 7. Este último caso se corrobora en el presente asunto, en la medida que los inicialistas son sucesores del causante Sigifredo Abril Riveros, según se constata con los registro s civiles de
misma acción, puesto que ocupan el mismo lugar de aquel» 7. Este último caso se corrobora en el presente asunto, en la medida que los inicialistas son sucesores del causante Sigifredo Abril Riveros, según se constata con los registro s civiles de nacimiento visibles en las páginas 5 a 8 del archivo digital 01, cuaderno principal. Además, se allegó el registro civil de defunción del ascendiente, que acredita su fallecimiento desde el 8 de enero de 20098.
3. La figura de la simulación no presenta regulación expresa en el ordenamiento jurídico. Su desarrollo es producto de la jurisprudencia y la doctrina, a partir de una disposición legal de índole probatorio, como lo es el artículo 1766 del C. C. que regula la demostración de las obligaciones, el cual impide producir efectos frente a terceros a «las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública».
El ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la libertad negocial, cuyas convenciones son obligatorias, conforme lo prevé el artículo 1602 del C. C. Pero también distingue que, en algunas ocasiones, la declaración pública de la voluntad no concuerda con la verdadera intención de los contratantes ; por lo que el contenido de las escrituras públicas no siempre «es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió »9, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia con sustento en el citado precepto 1766
al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió »9, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia con sustento en el citado precepto 1766
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 30 de septiembre de 1936, G.J. XLIII, págs. 1085 y ss. 8 Archivo digital 01, pág. 4. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC11997-2016, reiterada en sentencia SC34522019.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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sustancial. En caso de existir esa doblez, se otorga a los sujetos seriamente lesionados con el negocio aparente, «…acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado»10, que es la denominada acción simulatoria.
De ahí que los afectados pueden acoger el acto aparente o enervarlo mediante la acción de prevalencia, para que pierda eficacia o predomine el verdadero acuerdo que, con astucia, disimularon los partícipes. Tales efectos constituyen las dos vertientes de simulación: de un lado la absoluta, que sucede « cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno»11; y por otro, la relativa, «cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso ya sea por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido»12.
otro, la relativa, «cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso ya sea por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido»12.
A las partes o terceros con interés legítimo que demanden en búsqueda de lograr la prevalencia de la declaración oculta sobre la ostensible, les corresponde desvirtuar la buena fe que abriga el negocio jurídico controvertido , a partir de la demostración del desvío de la autonomía privada , sea por la inexistencia del acuerdo fingido, ora por la alianza encubierta con el artificio de los pactantes, según lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia:
«Para que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas»13.
3.1. En la demostración de la contraestipulación privada, el interesado se encuentra en libertad de acudir a los diferentes medios persuasivos establecidos en el ordenamiento procesal o cualquier otro que sea útil para el convencimiento del juez, conforme al artículo 165 del C. G. del P. Sin embargo, el indicio es el elemento demostrativo por excelencia, en tanto que los contratantes adoptan las medidas necesarias para no dejar rastro del acto encubierto , con lo cual, en muchos casos,
conforme al artículo 165 del C. G. del P. Sin embargo, el indicio es el elemento demostrativo por excelencia, en tanto que los contratantes adoptan las medidas necesarias para no dejar rastro del acto encubierto , con lo cual, en muchos casos, logran que sea escasa la presencia de pruebas directas. Así lo explicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:
10 Ídem. 11 Alessandri, A. y Somarriva, M. 1945. Curso de derecho civil. Tomo I, Pate general y las personas. Nascimiento.. Pág. 550. 12 Alessandri, A. y Somarriva, M. 1945. Curso de derecho civil. Tomo I, Pate general y las personas. Nascimiento.. Pág. 551. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3979-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro
Duque.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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«Ciertamente, sobre tal temática la Sala ha establecido, aludiendo a la prueba de la simulación, que: El saludable principio de la libertad probatoria en l o tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los
recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terren o y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. "4. Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina ha ya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975)»14.
A raíz de ello , la doctrina y jurisprudencia ha realizado un listado de indicios que generalmente, de forma indirecta, demuestran la simulación, «… tales como el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente»15.
En cuanto a la carga demostrativa, la acción de simulación no presenta excepción alguna a la regla q ue contempla el artículo 167 del C. G. del P. según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que tal labor persuasiva « incumbe a
«[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que tal labor persuasiva « incumbe a quienquiera que pretenda el pronunciamiento de simulación, sea como demandante o sea como demandado que excepciona…»16.
De forma diáfana, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria también establece que es al interesado en la acción de prevalencia a quien le concierne remover el velo que recubre la voluntad real, a saber:
«[E]n controversias de la clase de la que hoy es materia de estudio, la carga de la prueba pesa por principio sobre una misma persona, o lo que es igual, la simulación cualquiera que sea su alcance, tanto la absoluta como la relativa, debe justificarla quien la alega (…). [Q]uien aspire a restarle por completo eficacia a uno de tales negocios o lograr que de ellos se predique una distinta a la que les
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC131-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3467-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen II, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 593.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 593.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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correspondería de estarse a las apariencias exter nas, argumentando en uno y otro caso que su gestación fue fruto de la simulación está obligado a acreditar, y valga advertir que la regla es de invariable vigencia cuando se trata tanto del estipulante que impugna el negocio contra la otra parte como del t ercero que lo hace contra las partes contratantes o sus sucesores, el hecho anormal de la discordancia existente entre la voluntad interna y su declaración, demostración que ha de hacerse de manera acabada y concluyente»17.
3. En aplicación de las referidas premisas normativas y jurisprudenciales, de entrada, se advierte que la pretensión de simulación absoluta planteada por los señores Lucía Abril Avendaño y Sigifredo Abril Avendaño no está llamada a salir avante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Lo anterior, en tanto que los disconformes omitieron probar un acuerdo privado entre los contratantes Sigifredo Abril Riveros y Efigenia Mur de Abril dirigido a fingir la venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-18455 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , formalizada mediante escritura pública 859 de 23 de abril de 1999.
3.1. No reviste controversia la relación conyugal existente entre los contratantes, conforme se acredita con el registro civil de matrimonio 18; vínculo que se remonta
859 de 23 de abril de 1999.
3.1. No reviste controversia la relación conyugal existente entre los contratantes, conforme se acredita con el registro civil de matrimonio 18; vínculo que se remonta al 11 de noviembre de 1951 y que se mantenía para la fecha de celebración del negocio jurídico, esto es, el 23 de abril de 1999. Tampoco hay duda de que un indicio de la simulación absoluta es la transferencia del dominio a una persona de confianza, pues es usual servirse de algún miembro cercano con tal propósito. Sin embargo, esa cercanía por sí sol a no basta para demostrar la mala fe de los contratantes ni para inferir la intención de encubrir un acuerdo privado , ya que en las relaciones familiares surge un deber de solidaridad que da lugar a la realizar convenciones dirigidas a brindar respaldo a algún miembro del núcleo.
En casos análogos, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no toda negociación entre parientes queda cubierta con un manto de duda solo por es a razón. Todo lo contrario, pues «[i] nclusive, los lazos de afecto pueden incidir en que los términos de las transacciones sean más benéficos de lo acostumbrado, en ellas se tomen menos precauciones de lo normal o estén encaminadas a brindar un apoyo o colaboración recíproco o unilateral, ya sea para facilitar la conformación de un capital o superar crisis financieras de un allegado, que antes que censurable se inspira en altos principios de orden superior, si se tiene en cuenta que el artículo 42 de la Constitución Política impone la “protección integral de la familia” por el Estado y la sociedad»19.
inspira en altos principios de orden superior, si se tiene en cuenta que el artículo 42 de la Constitución Política impone la “protección integral de la familia” por el Estado y la sociedad»19.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 19 de abril de 1993, expediente 3599. 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, pág. 9. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC16281-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.Proceso: Simulación absoluta Demandantes: Lucía Abril Avendaño y otro Demandados: Efigenia Mur de Abril y otros
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En igual sentido, la citada corporación se pronunció en sentencia de 15 de febrero de 2000. En extenso indicó:
«Ni tampoco el ordenamiento tolera (…) que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en