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TSDJ VVC SCF - 50001315300220110000801-(30-07-2008)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220110000801-(30-07-2008)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 013/Discusión 25/07/2024

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria

1. OBJETIVO:

Decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las súplicas de la demanda.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda1:

Mary Luz Cruz Ruiz demandó a José Ignacio García Gámez y Servicios y Transportes S.A. -Servytrans S.A.-, procurando que previa declaración de la existencia de contrato de “comisión para arrendamiento, parqueo, custodia y administración” del vehículo de placa SVB538, sean declarados responsables por vía contractual y condenados los indemnizar los perjuicios materiales discriminados en el valor del rodante que asciende a sesenta y

de “comisión para arrendamiento, parqueo, custodia y administración” del vehículo de placa SVB538, sean declarados responsables por vía contractual y condenados los indemnizar los perjuicios materiales discriminados en el valor del rodante que asciende a sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($64.640.000,oo M/Cte.) y el lucro cesante dejado de percibir por la actividad de alquiler tasada en sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo M/Cte.).

Adujo que celebró contrato verbal sin precisar con cuál de las personas codemandadas o si fue con ambas, respecto de un vehículo de servicio público, tipo camioneta,

1Cfr. folios 35 y siguientes, archivo 01, cuaderno principal de primer grado.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

rodante de su propiedad que entregó personalmente a José Ignacio García Gámez hacia el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) y como miembro de la Junta Directiva de Servytrans S.A., firmando acta de inventario los señores García Gámez y Nelson Nebardo.

Así las cosas, recibió información acerca de que el vehículo se arrendó durante dos (2) meses a José Alirio Perdomo y Nelson Nebardo Murcia, quienes según el comisionista, laboraban con Kevintur Limitada, pactando un canon diario de ciento diez mil pesos ($110.000,oo M/Cte.).

meses a José Alirio Perdomo y Nelson Nebardo Murcia, quienes según el comisionista, laboraban con Kevintur Limitada, pactando un canon diario de ciento diez mil pesos ($110.000,oo M/Cte.).

Sin embargo, recalcó que no logró datos sobre el destino del vehículo ni los réditos del contrato, razón para indagar sobre su paradero, aunque sorpresivamente la parte demandada tan sólo indicó que los arrendatarios se habían llevado la camioneta sin dejar rastro, menos explicación, luego ante el reclamo, sugirieron que formulara denuncia por hurto, noticia criminis asumida por una fiscalía delegada de esta capital.

Por último, subrayó que la parte demandada recibió el vehículo y los documentos de propiedad, razón para expedir certificado de inventario , empero, pese a la pérdida del rodante, tampoco ayudó en su búsqueda.

2.2. Contestación de José Ignacio García Gámez2:

Negó todos los hechos de la demanda, limitándose a señalar que eran afirmaciones falsas y/o que no le constaba el contrato verbal ni el arrendamiento del automotor, en tanto el demandado como persona natural no se dedicaba a ese tipo de contratos de comisión y tampoco la sociedad.

En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que tituló (i) “falta de poder suficiente para demandar” e (ii) “inexistencia de contrato alguno entre demandante y demandado José Ignacio García – falsedad en el documento ”, esta última arguyendo que el documento de presunta vinculación carece de su firma y en todo caso plantearía tacha por escrito separado.

2Cfr. folios 52 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

vinculación carece de su firma y en todo caso plantearía tacha por escrito separado.

2Cfr. folios 52 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

Es así como la tacha de falsedad fue propuesta, aunque su trámite no concluyó en virtud de rechazo por interlocutorio, decisión no controvertida.

2.3. Contestación de Servytrans S.A:3:

Como es de usanza, el curador ad litem adujo asumir el resultado probatorio del juicio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:

El ad quo denegó las súplicas por cuanto no encontró demostrado el contrato de comisión invocado en la demanda, puesto que, las pruebas no esclarecieron la naturaleza del acto o convención entre la demandante y los convocados, menos que estos se dedicaran a servicios profesionales como el alquiler de vehículos, ya que tan solo quedó probada la entrega material del automotor.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la demandante, señaló en audiencia: “(…) no comparto los argumentos (…) considero que estaba plenamente probado que el señor José Ignacio recibió la camioneta, y e l representante legal de la sociedad también intervino en el contrato, ello se desp rende de las declaraciones que el señor juez tomó, como las declaraciones dadas por Andrés Hernández, Celis Hernández, É dgar

representante legal de la sociedad también intervino en el contrato, ello se desp rende de las declaraciones que el señor juez tomó, como las declaraciones dadas por Andrés Hernández, Celis Hernández, É dgar Moreno Cruz y la confesión que rindió la demandante y por otra parte la omisión y dilatación del proceso por tantos años por parte de los demandados, son argumentos valederos que no han sido tenidos en cuenta por la primera instancia (…)”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Acorde con la pretensión impugnaticia demarcada por el extremo accionante, esta Sala de Decisión debe resolver si la parte inconforme logró acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual aquí ejercida.

3Cfr. folios 91 y siguientes, ídem. 4Cfr. archivo 09, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

5.2. ARGUMENTO:

El presente litigio fue promovido bajo alero de la responsabilidad civil contractual, es decir, fundado en la obligación de reparar los daños derivados del incumplimiento por una de las partes del negocio jurídico. Por consiguiente, la precursora tiene la carga probatoria de acreditar (i) la existencia de un contrato celebrado válidamente; (ii) el

incumplimiento de alguna de las obligaciones negociales imputables al demandadodeudor por dolo o culpa; (iii) el daño o perjuicio y, (iv) el nexo causal entre el incumplimiento y el daño5.

Así las cosas, el tipo negocial que invocó la señora Mary Luz Cruz Ruiz fue la «comisión», celebrada de manera verbal, regulada en el artículo 1287 del Código de Comercio, norma que previene: «La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena », de ahí que, no esté sujeto a formalidad alguna, luego es posible pactar este contrato de manera verbal, en tanto que, conforme a la doctrina nacional, está caracterizado por «el carácter profesional del comisionista y el hecho de que el mismo actúa en nombre propio, pero por cuenta ajena, es decir, que actúa sin representación»6.

Apreciando la demanda, salta a la vista que su redacción no es la más afortunada a la hora de describir las características del negocio del negocio jurídico, luego era necesario ejercer una labor interpretativa para identificar el genuino alcance de la causa petendi y de las peticiones en aras de brindar justicia material efectiva, tarea que asume este juez colegiado.

En ese sentido, esta Sala de Decisión entiende que la demandante teorizó sobre una convención verbal de comisión con el señor José Ignacio García Gámez como persona natural, aunque comprometió a Servytrans S.A., debido a su calidad de miembro de la Junta Directiva, contexto en donde aquella se comprometía a entregar la tenencia del vehículo para que bajo administración de estos últimos, fuese explotado

natural, aunque comprometió a Servytrans S.A., debido a su calidad de miembro de la Junta Directiva, contexto en donde aquella se comprometía a entregar la tenencia del vehículo para que bajo administración de estos últimos, fuese explotado

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2142 de 18 de junio de 2019.

Radicación 05360-31-03-002-2014-00472-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

6CÁRDENAS MEJÍA, JUAN PABLO. Contratos Notas de clase. Primera Edición, segunda reimpresión. Legis Editores S.A. Bogotá, 2021. Página 797.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

económicamente a través del arrendamiento a terceros, mediando remuneración diaria a favor de la dueña del rodante, desde luego con retribución para “los comisionistas ”. En ese horizonte, el incumplimiento imputado a los codemandados consistió en la falta de devolución del vehículo hasta la fecha de instaurar la demanda y también en el impago de la renta.

Ahora bien, nótese que el extremo apelante formulando los reparos concretos, logró sustentar anticipadamente, aunque de manera lacónica, exteriorizando la razón primordial para insistir en sentencia favorable en tanto la demostración de que el vehículo fue recibido por el codemandado José Ignacio García Gámez, así como que el

sustentar anticipadamente, aunque de manera lacónica, exteriorizando la razón primordial para insistir en sentencia favorable en tanto la demostración de que el vehículo fue recibido por el codemandado José Ignacio García Gámez, así como que el contrato de comisión contó con el aval del representante legal de Servytrans S.A., hechos demostrados con los testimonios recaudados, amén de sopesar la conducta procesal de la contraparte, representan las aristas más relevantes de su disenso.

Para este juez plural, la censura fijó un aspecto crucial que plantea la necesidad de ofrecer una solución diferente a la adoptada por el juez de primera instancia en la medida que se tuvo por demostrado, inclusive según la argumentación del ad quo que el vehículo fue recibido materialmente por parte del señor García Gámez. Sobre este hecho relevante, obra documento que permite advertir la custodia del vehículo por su parte y la entrega material a un tercero, documento titulado “INVENTARIO FÍSICO”, fechado treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), reflejando la suscripción en “Sede de SERVYTRANS S.A. calle 46a No 37-40 la esmeralda ”, bajo el motivo “ Realización del Inventario Físico de el (sic) vehículo de placas SVB 583 ”, procediendo a relacionar en columnas características físicas del automotor relacionadas con el estado general de piezas mecánicas y eléctricas, mientras que, la parte final indica que para constancia es firmado por quien hacía la entrega “ JOSÉ IGNACIO GARCÍA ” con un sello que grafica un logo donde se observa la expresión “SERVYTRANS S.A. ” y la misma nomenclatura precitada, en tanto que, también firmó quien recibe como “NELSON

grafica un logo donde se observa la expresión “SERVYTRANS S.A. ” y la misma nomenclatura precitada, en tanto que, también firmó quien recibe como “NELSON

NEBARDO MURCIA”.

Adviértase que ese insumo no fue tachado de falso expresamente, ya que si bien es cierto que el vocero de José Ignacio formuló ese mecanismo contra “un documento que dice ser firmado por él ”, tampoco es menos que el trámite no prosiguió debido al silencio cuando fue requerido para que precisara de cuál pieza procesal se trataba, luego suEspecialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

aportación merece el valor demostrativo propio del artículo 244 del Código General del Proceso concordante con el canon 246 ídem.

Ahora bien, abordando el plano testimonial cabe observar que, comparecieron los terceros Andrés David Hernández Cruz (hijo de la demandante), Luz Miriam Celis Hernández y Édgar Moreno Cruz (primo de la demandante). Los dos primeros señalaron que estuvieron presentes el día que el vehículo fue entregado7 al señor José Ignacio en instalaciones de Servytrans S.A., aunque fijaron ese hecho para el catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), inexactitud de un año en relación con los hechos descritos en la demanda, aunque carente de incidencia en su credibilidad como testigos en virtud del análisis conjunto con los restantes medios de prueba.

(14) de julio de dos mil siete (2007), inexactitud de un año en relación con los hechos descritos en la demanda, aunque carente de incidencia en su credibilidad como testigos en virtud del análisis conjunto con los restantes medios de prueba.

En efecto, Andrés David señaló que el señor Hernando Cruz, tenía una camioneta propia en manos de los codemandados. También que su madre entregó el vehículo con una carpeta con todos los documentos del carro, más aún, que el automotor fue inspeccionado y que el compromiso verbal consistió en ponerlo a trabajar en arrendamiento . Y sobre la entrega material, precisó: “(…)La camioneta sí se le entregó al señor Ignacio García, y fue por la salida antigua para Bogotá, en el Galán, había un parqueadero que tenía un taller de soldadura , tenía varios carros, varias camionetas (…) ”8. Aunque es cierto que el testigo no supo revelar detalles diferentes del acuerdo entre su madre como propietaria del vehículo y el codemandado García Gámez, puesto que, prosiguió reiterando la versión que aquella le había contado acerca del destino del vehículo, vale decir que se había alquilado a terceros que nunca lo habían devuelto.

En forma coincidente, la señora Celis Hernández indicó estar presente el mismo día porque se dirigieron en la camioneta de propiedad de la actora con los anteriores acompañantes a encontrarse con el codemandado, narrando: “(…) cuando llegamos acá él (Hernando Cruz) se dirigió allá a la empresa donde tenía afiliada la camioneta y fuimos los cuatro, cuando don Ignacio habló con Hernando y le dijo que la camioneta de él entraba en reparación,

(Hernando Cruz) se dirigió allá a la empresa donde tenía afiliada la camioneta y fuimos los cuatro, cuando don Ignacio habló con Hernando y le dijo que la camioneta de él entraba en reparación, entonces le dijo ‘pero mire trajo la otra, déjela de una vez’ y que como ahí venía la dueña, habló con ella y ella le dijo que sí, ella (sic) ofreció darle ciento diez mil pesos diarios, a partir de ese día hasta el 30 de julio del mismo mes y que después se hacía un contrato con Ecopetrol, ella le dejó papeles, todo lis to y

7Cfr. folio 116 y siguientes. 8Cfr. folio 118, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

que le hacía contrato con Ecopetrol después del 30 (…) ”9. Y sobre el lugar , indicó “(…) En la empresa de él (José Ignacio) que se llamaba ‘Servi’ no me acuerdo bien, pero fue en la empresa de don Ignacio García, queda ubicada en la salida para Bogotá, por el lado de la policía (…) ”. Al igual que el primer testigo, respecto a qué pasó después no es de su conocimiento directo, sino que su dicho proviene de información suministrada por la demandante acerca de la pérdida del vehículo.

A su turno, Édgar Moreno Cruz adujo que lo único que le constaba sobre el caso era que entregó “ (…) documentos en copias de la camioneta a don Ignacio; el seguro, la carta de

pérdida del vehículo.

A su turno, Édgar Moreno Cruz adujo que lo único que le constaba sobre el caso era que entregó “ (…) documentos en copias de la camioneta a don Ignacio; el seguro, la carta de propiedad y otro papel del seguro del carro de la compra y no sé qué más. (…) Eso fue com o en el 2008, como en ese tiempo, porque dijeron que se habían perdido entonces m e llamaron de Cáqueza, porque los papeles que había dejado la señora Mary Luz se habían perdido, entonces co n este servidor mandaron las copias, las entregué a un hijo de don Ignacio (…) en una oficina que tenía arriba del comando de la Policía, donde tenía las oficinas de la empresa (…)”.

Los medios de prueba reseñados revelan información que permite identificar una teoría razonable sobre las circunstancias que rodean las particularidades del conflicto, vale decir que en verdad la señora Cruz Ruiz entregó el vehículo de su propiedad de placa SVB538 a José Ignacio García Gámez, hecho que tuvo lugar en las instalaciones donde era conocido el funcionamiento de Servytrans S.A., acompañada de tres (3) personas. También reflejan que la demandante entregó en esa ocasión los documentos de propiedad y aseguramiento del vehículo, inclusive que volvió a suministrar copia de estos insumos al señor García Gámez en las mismas instalaciones por conducto de un tercero. A su vez existe un acta que revela la custodia del vehículo por parte del codemandado, suscrita además con sello de Servytrans S.A., declarando la entrega del rodante en días posteriores a cuando fue recibido de manos de la accionante, figurando el individuo Nelson Nebardo Murcia en instalaciones de Servytrans S.A., cuya dirección

codemandado, suscrita además con sello de Servytrans S.A., declarando la entrega del rodante en días posteriores a cuando fue recibido de manos de la accionante, figurando el individuo Nelson Nebardo Murcia en instalaciones de Servytrans S.A., cuya dirección coincide con aquella registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Por último, también que el señor José Ignacio para esa época era miembro de la junta directiva de la sociedad anónima.

Es indiscutible que el bien de propiedad de la demandante fue recibido por el codemandado, bajo un contexto indicativo de un negocio jurídico que giró en torno de

9 Cfr. folio 119, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

la explotación comercial del vehículo, luego si bien es cierto que las pruebas no ayudan a esclarecer las condiciones del acuerdo entre las partes y que tampoco existe medio certero sobre el ejercicio de una labor profesional por parte de García Gámez como comisionista en materia de arrendamiento de vehículos, tampoco podía dejarse de lado la sumatoria de otras premisas relevantes que analizadas en conjunto convergen para tener como tesis plausible que la entrega material del vehículo no tenía propósito diferente a propiciar su explotación a través de mandato o encargo de una parte hacia la otra, pensamiento que puede ser reforzado cuando menos con los indicios en contra del codemandado, persona natural que no justificó la inasistencia a interrogatorio de parte, conducta que según el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, implica la

pensamiento que puede ser reforzado cuando menos con los indicios en contra del codemandado, persona natural que no justificó la inasistencia a interrogatorio de parte, conducta que según el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, implica la confesión ficta «La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca», aunque imponía al juzgador el deber de hacer « constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en l a demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos », labor incumplida por el primer grado, mientras que, si «el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evas iva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada », luego aquellos hechos a la luz de la regla normativa imperante desfavorecen el interés jurídico económico del codemandado, relacionados con la recepción personal del vehículo, la falta de devolución y la omisión de emprender labores de búsqueda, comportamiento que sin duda no debe pasar desapercibido.

En vista de las circunstancias descritas, el déficit probatorio que afecta el alcance de las obligaciones contractuales tan solo debe repercutir en la expansión del incumplimiento y la relación de causalidad con el daño, vale decir que no es posible predicar carga resarcitoria en los aspectos que resultan oscuros, empero, donde la pretensión indemnizatoria no ofrece resistencia otro es el panorama, ya que cuando menos en el incumplimiento más básico derivado de la recepción del vehículo para

predicar carga resarcitoria en los aspectos que resultan oscuros, empero, donde la pretensión indemnizatoria no ofrece resistencia otro es el panorama, ya que cuando menos en el incumplimiento más básico derivado de la recepción del vehículo para administración o explotación y consecuente devolución a su propietaria, la conclusión más razonable y hermandada con la justicia es que el daño emergente está comprobado porque fue acreditado el costo de la compra del automotor, modelo 2007, entregado al codemandado en esa misma anualidad, desde luego imputable al señor García Gámez por ser quien recibió el rodante prometiendo una explotación comercial y es que efectuando el ejercicio de suprimir el rol protagónico de José Ignacio, cabe observarEspecialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

que, la conducta maliciosa desplegada para recepcionar el vehículo y entregarlo a un tercero no debe ponderarse en la estrecha óptica del contrato de comisión, exégesis que sin duda conduciría a una decisión alejada de la realidad en tanto el comportamiento de Mariluz Cruz Ruiz no fue aislado e irreflexivo, quizás pecó de exceso de confianza, menos puede ignorarse el nexo causal entre aquella indiligencia protuberante o conducta artificiosa y el resultado dañino o perjudicial por culpa del codemandado como persona natural, conclusión que se articula con el comportamiento procesal del señor García Gámez, habida cuenta de su obrar sinuoso en el decurso, máxime, cuando

conducta artificiosa y el resultado dañino o perjudicial por culpa del codemandado como persona natural, conclusión que se articula con el comportamiento procesal del señor García Gámez, habida cuenta de su obrar sinuoso en el decurso, máxime, cuando evadió el interrogatorio de parte (artículo 241, Código General del Proceso).

Por lo contrario, la responsabilidad de Servytrans S.A. no quedó consolidada, aspecto donde será respaldada la sentencia de primera grado, aunque en la comprensión de que el contrato verbal que celebró José Ignacio con la demandante Mary Luz Cruz Ruiz no resulta vinculante para la persona jurídica convocada porque el señor García Gámez no ostentaba el rol de representante legal para la época de los hechos, sino de miembro de la Junta Directiva, según refleja el certificado de existencia y representación legal anexo con la demanda, en tanto que, solamente el gerente podía válidamente celebrar contratos a nombre de la sociedad investido como estaba de representación legal con funciones, entre otras, de «(…) celebrar y suscribir todos los actos y contratos previstos en el giro ordinario de los negocios de la compañía con arreglo a las prescripciones estatutarias (…)»10.

En otras palabras, la persona jurídica quedaría constreñida al cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato invocado, siempre y cuando el negocio se hubiese convenido también con quien ostentaba la representación orgánica porque «(…) cuando ellos actúen dentro de los límites del mandato que se les confirió para hacerlo (el cual p uede derivarse de las facultades representativas que las confiere la ley por su rol en la entidad, del estatuto o incluso de un instrumento especial de apoderamiento) (…)»11, de manera que por razones de justicia material

las facultades representativas que las confiere la ley por su rol en la entidad, del estatuto o incluso de un instrumento especial de apoderamiento) (…)»11, de manera que por razones de justicia material efectiva, debe revocarse la sentencia protestada para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda en la comprensión de acoger la existencia de un contrato entre las partes que implicó cuando menos la custodia y administración del vehículo, tornándose razonable deducir la responsabilidad contractual por su pérdida, de ahí que

10Cfr. folio 28, archivo 01, cuaderno de primera instancia. 11JALIL, JULIÁN EMIL. TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Pautas esenciales de interpretación moderna de la responsabilidad civil en el derecho colombiano y consideraciones para futuras reformas legislativas en materias de daños. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, 2019. Página 403.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

se condenara en modalidad de daño emergente por el valor del automotor, vale decir, sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($64.640.000,oo M/Cte.), val or que debe ser indexado a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente ecuación, resaltando que el lucro cesante quedo relegado en las más completa orfandad probatoria razón para no merecer beneplácito ni siquiera en forma parcial.

INDEXACIÓN DESDE JULIO DE 2008 HASTA JULIO DE 2024

resaltando que el lucro cesante quedo relegado en las más completa orfandad probatoria razón para no merecer beneplácito ni siquiera en forma parcial.

INDEXACIÓN DESDE JULIO DE 2008 HASTA JULIO DE 2024

VA = VH X IF JUNIO 2024

II JULIO 2008

VA = $ 64.640.000,00 X 143,38 69,06

VA = $ 134.203.347,81

VA = Valor actualizado VH = Valor histórico II = Índice inicial IF = Índice final

En consecuencia, la condena por concepto de daño emergente actualizado para el momento de proyectarse esta decisión asciende a ciento treinta y cuatro millones doscientos tres mil trescientos cuarenta y siete pesos ($134.203.347,oo M/Cte.), restando decir que será impuesto el rubro de costas por la prosperidad parcial de las súplicas de la demanda, acorde con la previsión del artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Mary Luz Cruz Ruiz.

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

RESUELVE:

Demandados: José Ignacio García Gámez y Servytrans S.A.

Radicación: 500013153002 2011 00008 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Mary Luz Cruz Ruiz y José Ignacio García Gámez, existió un contrato verbal que implicó, cuando menos, la custodia y administración del vehículo de placa SVB538, conforme a la motivación.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad civil contractual de José Ignacio García Gámez, debido a la pérdida de la cosa.

CUARTO: CONDENAR a José Ignacio García Gámez a pagar a la señora Mary Luz Cruz Ruiz a título de indemnización por daño emergente el rubro que asciende a ciento treinta y cuatro millones doscientos tres mil trescientos cuarenta y siete pesos ($134.203.347,oo M/Cte.), valor que deberá indexarse hasta el momento de solución de la prestación dineraria.

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad civil contractual a Servytrans S.A., además de negar las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el

codemandado José Ignacio García Gámez.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá

en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

OCTAVO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egres

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