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TSDJ VVC SCF - 50001315300220110036901-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220110036901-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 50001315300220110036901 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

PÁGINA Nº 1 DE 12

Villavicencio, 26 de junio de 2025

Sentencia Segunda Instancia Radicado: 500013153002 201 100369 01

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 05 de junio de 2025. Acta No.061)

Se resuelve el recurso de apelacio n interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de declarativo de la referencia.

Bajo tales para metros, en atencio n a lo sen alado en el artí culo 280 del Co digo General del Proceso, esta Sala de Decisio n entrara a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el archivo 6 del cuaderno 2, para lo cual se hara un recuento de los supuestos fa cticos del caso en estudio.

ANTECEDENTES:

1. Demanda1

1.1. Los sen ores Orlando Torres Caldero n y Marina Sua rez Cuervo , a trave s de apoderad o judicial, promovieron demanda contra Alfonso Mesa Sanabria, Cootransmeta S.A. y Seguros Colpatria S.A. en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual con ocasio n

judicial, promovieron demanda contra Alfonso Mesa Sanabria, Cootransmeta S.A. y Seguros Colpatria S.A. en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual con ocasio n de los dan os sufridos en el accidente de tra nsito ocurrido el 1 de enero de 2011.

En consecuencia, pretende n que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes la indemnizacio n por concepto de dan o emergente, lucro cesante, por las deformidades fí sicas de cara cter permanente, por dan os moral y a la vida en relacio n; en las cuantí as estimadas en el libelo inaugural.

1.2. Lo anterior con fundamento en los hechos que a continuacio n se resumen:

1 Fls. 64 a 70, archivo 1, cdo. 1.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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El 1 de enero de 2011, a las 00:15 horas, en la carrera 22 con calle 85 de esta urbe ocurrio un accidente entre el vehí culo de placa UTW-568 y la motocicleta con placa GTU-18B, en el cual se movilizaban los demandantes, quienes se vieron afectados en su humanidad , por lo que tuvieron que ser atendidos por urgencias en la Clí nica Martha.

Ambos demandantes presentaron lesiones y secuelas me dico legales que afectan el cuerpo de manera permanente.

Adujeron que el conductor de la buseta conducí a con exceso de velocidad y al parecer bajo

Ambos demandantes presentaron lesiones y secuelas me dico legales que afectan el cuerpo de manera permanente.

Adujeron que el conductor de la buseta conducí a con exceso de velocidad y al parecer bajo los efectos de bebidas embriag antes, realizando una maniobra prohibida e ingresando a la calzada sin precaucio n alguna.

2.- Resistencia de los demandados.

2.1. Cooperativa de Transportadores del Meta y Alfonso Mesa Ortiz2

La sociedad y el conductor confirieron poder a la misma profesional del derecho, quien, en escritos diferentes, contesto la demanda de cada uno de los sujetos procesales, cuyas excepciones y fundamentos son similares.

En ambos escritos se invocaron las excepciones de me rito denominadas: “inexistencia de responsabilidad civil de la Cooperativa de Transportadores del Meta – COOTRANSMETA”, “cobro de lo no debido ”, “ mala fe de los demandantes ”, “ ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de obligación” y “nadie puede sacar provecho de su propia culpa” argumento que en el caso se presenta una culpa exclusiva de la ví ctima, ya que los demandantes incurrieron en los factores generadores de culpa al conducir con negligencia, imprudencia, impericia y violacio n de las normas de tra nsito.

Respecto a las pretensiones de condena, elevo las defensas que a continuacio n se relacionan “ausencia de prueba para la indemnización de perjuicios ”; “excesiva e inadecuada tasación de los perjuicios morales”, “inexistencia de daño a la vida en relación”.

Adujo que el accidente se produjo por culpa de los demandantes, quienes fueron

“ausencia de prueba para la indemnización de perjuicios ”; “excesiva e inadecuada tasación de los perjuicios morales”, “inexistencia de daño a la vida en relación”.

Adujo que el accidente se produjo por culpa de los demandantes, quienes fueron imprudentes, negligentes, actuaron con impericia y en contravencio n de las normas de tra nsito, al no acatar la sen al de PARE. Refirio que conducí a en horas inadecuadas por la restriccio n contenida en el Decreto No. 102 de 2010.

2 Fls. 141 a 177, archivo 001, cdo. 1.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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2.2. Seguros Colpatria S.A.

La compan í a aseguradora elevo los siguientes medios exceptivos:

  • Ausencia de responsabilidad. Adujo que ninguna de las instituciones de responsabilidad aquiliana es aplicable al segurador, ya que no fue por un hecho propio de ella que ocurrio el supuesto accidente. • Inexistencia de solidaridad frente a seguros Colpatria S.A. que la existencia de un contrato de seguro, no implica la responsabilidad ni solidaridad en la obligacio n d e indemnizar a los afectados, ya que no existe norma ni fue pactado convencionalmente. • Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria po r ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida. Sen alo que no se acredito la
  • Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria po r ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida. Sen alo que no se acredito la ocurrencia del siniestro y su cuantí a, a voces del artí culo 1077 del Co digo de Comercio. • Carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva. Sen alo que en el marco del ejercicio de la actividad peligrosa se neutraliza y correspondera al demandante demostrar la culpa de la demandada. • Compensación de culpas. Solicito se reduzca la indemnizacio n cuando quien ha sufrido el dan o se expuso a el. • “Carencia de prueba del supuesto perjuicio” , “prueba del daño y su cuantía”, “Tasación excesiva del perjuicio ”, “ Enriquecimiento sin justa causa ”, “Límite de la e ventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de su representada” y “Exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles”.

3. Sentencia apelada.

Surtido el tra mite que corresponde a la primera instancia, el sen or Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirio sentencia mediante la cual declaro civil y solidariamente responsables a los demandados Alfonso Mesa Sanabria y a la Cooperativa de Transportadores del Meta, de los dan os y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasio n del accidente de tra nsito acaecido el 1 de enero de 2011.

Asimismo encontro parcialmente probadas las excepciones tituladas “ausencia de prueba

ocasio n del accidente de tra nsito acaecido el 1 de enero de 2011.

Asimismo encontro parcialmente probadas las excepciones tituladas “ausencia de prueba para la indemnización de perjuicios, excesiva e inadecuada tasación de los perjuicios morales, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la p érdida, Carencia de prueba delRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio y Prueba del daño y su cuantía ” y probadas las denominadas “inexistencia de daño a la vida de relación, Ausencia de solidaridad, Ausencia de responsabilidad civil y Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso”.

Para arribar a la anterior determinacio n el a-quo, en sí ntesis, tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Fundamento su decisio n a partir de lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de agosto de 2009, expediente 20010105401, segu n la cual, en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas, es tarea del juez analizar la incidencia del comportamiento adoptado por cada una de las personas involucradas, con miras a establecer si la responsabilidad se puede atribuir de manera u nica de mayor incidencia en la produccio n

de concurrencia de actividades peligrosas, es tarea del juez analizar la incidencia del comportamiento adoptado por cada una de las personas involucradas, con miras a establecer si la responsabilidad se puede atribuir de manera u nica de mayor incidencia en la produccio n del dan o y, en consecuencia, la indemnizacio n esta sujeta a reduccio n al tenor del artí culo 2357 del Co digo Civil.

En ese sentido, el a quo encontro demostrado que la causa efectiva del accidente fue la violacio n de los reglamentos de tra nsito por parte del conductor, quien ingreso sin precaucio n a una ví a con prelacio n, emprendio la fuga sin auxiliar a las ví ctimas, siendo su papel exclusivo en el lamentable suceso.

En lo que concierne a la demandante Marina Sua rez indico que, al movilizarse como pasajera, mantiene intacta la presuncio n de culpa, por lo que el extremo demandado le correspondí a acreditar alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

De otra parte, se evaluo la legitimidad en la causa de los demandados, determinando que: (i) se convoco al propietario del vehí culo y a la empresa afiliadora, por lo son llamados a juicio en su calidad de guardianes de la cosa, y solidariamente responsables raí z del beneficio que se reporta. En cuanto a la aseguradora, su comparecencia se origino por la relacio n contractual celebrado para amparar los dan os que pudieran ocasionar el vehí culo tipo buseta, por lo que, a voces de lo normado en el artí culo 1079 del Co digo de Comercio est a llamada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada menos el deducible.

buseta, por lo que, a voces de lo normado en el artí culo 1079 del Co digo de Comercio est a llamada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada menos el deducible.

4. Recurso de apelación.

4.1. Proferida la sentencia en audiencia, la parte actora formulo la alzada y presento como reparos concretos:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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  • “Ausencia de culpa por parte de la compañía aseguradora que permita estructurar el establecimiento de una condena directa”, al respecto, se transcribe lo manifestado por

el recurrente:

“En forma respetuosa consideramos que el despacho confunde la posibilidad que le otorga la norma al tercero afectado para convocar al proceso en forma directa a la compañía aseguradora con la determinación de la responsabilidad de esta como sujeto responsable o culpable del hecho generador del daño, como ocurre en el presente caso. La responsabilidad de la compañía aseguradora se encuentra necesariamente supeditada a la declaratoria de responsabilidad de su asegurado, y en el evento de que esta no sea declarada judicialmente, como en nuestro caso, mal puede pregonarse una responsabilidad civil extracontractual de un sujeto que no intervino en el hecho generador”.

  • “Inexistencia de solidaridad de la compañía aseguradora y compensación de culpas ”,

para lo cual adujo:

o El hecho de que exista una po liza que ampare la responsabilidad civil del

no intervino en el hecho generador”.

  • “Inexistencia de solidaridad de la compañía aseguradora y compensación de culpas ”,

para lo cual adujo:

o El hecho de que exista una po liza que ampare la responsabilidad civil del asegurado no convierte al asegurador en responsable solidario o Se presenta una acumulacio n de acciones: accio n indemnizatoria contra el causante del dan o y accio n directa derivada del contrato de seguro contra la aseguradora o Segu n el artí culo 1568 del Co digo Civil: "La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en la que no lo establece la Ley" o El suceso se origino por actividad de terceros, no por hecho propio de la aseguradora ni de sus dependientes o La aseguradora funciona como amparo o garante, no como responsable civil

En ambos reparos, se advierte que la inconformidad de la parte se centra en la declaracio n de responsabilidad que, a su juicio, fue determinada por el a quo en la sentencia.

4.2. Sustentación:

  • Respecto a la responsabilidad solidaria:

o Debera tener especial cuidado en la ausencia de solidaridad de la aseguradora en la ocurrencia del hecho, puesto que su responsabilidad se limita al marco de las condiciones generales de la po liza. o La responsabilidad de la aseguradora se enmarca al cumplimiento estrictamente contractual o No puede imponerse carga econo mica por conceptos no pactados en la po lizaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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o Algunas indemnizaciones debieron ser asumidas por el seguro obligatorio.

  • Tasacio n Excesiva del Perjuicio:

o Aplicacio n del artí culo 211 del Co digo de Procedimiento Civil o Los perjuicios reclamados son "excesivos y notoriamente injustos" o Falta de material probatorio que acredite la culpa o El concepto del dan o esta supeditado a su existencia, no a su monto

  • Neutralizacio n de presunciones por actividad peligrosa

o Cuando ambos conductores (motocicleta y buseta) ejercen actividades peligrosas, se neutralizan las presunciones de culpa y se aplica el re gimen subjetivo con culpa probada. Por tanto, correspondí a al demandante demostrar la culpa especí fica de los demandados, lo cual no logro hacer. o Las excepciones sobre ausencia de prueba debieron declararse completamente probadas (no parcialmente),

  • Limitacio n contractual de cobertura

o La po liza de AXA COLPATRIA solo cubre dan os materiales en modalidad de dan o emergente, pero no incluye dan os morales ni lucro cesante. o La sentencia u nicamente condeno por conceptos que la po liza no cubre ($20.000.000 en dan os morales + $57.245.364 en lucro cesante), mientras que no hubo condena por dan o emergente (u nico concepto cubierto). Por tanto, la aseguradora no debe responder por conceptos no pactados contractualmente.

5. Replica del extremo pasivo.

no hubo condena por dan o emergente (u nico concepto cubierto). Por tanto, la aseguradora no debe responder por conceptos no pactados contractualmente.

5. Replica del extremo pasivo.

Durante el te rmino respectivo, los dema s sujetos procesales guardaron silencio.

6. Control de legalidad y Saneamiento de nulidades.

De la revisio n efectuada al expediente, no se observa ocurrencia de hechos distintos que ocasionen nulidades insaneables, de modo que, cualquier acontecimiento anterior que seRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.

7. Calificación de la conducta procesal de las partes (Art.280 C.GP.).

Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.

8. Problemas jurídico.

En consideracio n de la accio n propuesta y la apelacio n presentada, se abordara n los siguientes:

  • ¿Hay posibilidad de atender sustentaciones que excedan los motivos de reparo concreto? • ¿El motivo de apelacio n se encuentra fundado? • ¿El recurrente ofrecio razones para sustentar su pedimento de reduccio n de la indemnizacio n? • ¿Se evidencio una actuacio n temeraria por parte del togado que representa al demandado?
  • ¿El recurrente ofrecio razones para sustentar su pedimento de reduccio n de la indemnizacio n? • ¿Se evidencio una actuacio n temeraria por parte del togado que representa al demandado?

9. Insumos normativos. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.

Normatividad aplicable: Código General del Proceso, art. 81,82,167, 280, 322 y 327.

10. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia – Primer problema jurídico.

Luce necesario memorar que el Código General del Proceso en sus artículos 322 y 327 establece que la sustentación ha de versar únicamente sobre los aspectos de la sentencia atacada, anunciados en los motivos de reparo concreto.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Al respecto, la Sala Civil Familia de esta Corporación, en sentencia del 27 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 500013103001 -2021-00039-01, se ha referido a la sustentación que excede al motivo de reparo concreto, en los siguientes términos: “(…) la introducción del motivo de reparo concreto en el ordenamiento procesal tuvo como finalidad delimitar el tema del recurso y la competencia del superior funcional.

(…)

“Corolario de lo anterior es que la limitación reclamada por el apoderado

procesal tuvo como finalidad delimitar el tema del recurso y la competencia del superior funcional.

(…)

“Corolario de lo anterior es que la limitación reclamada por el apoderado de la parte demandante inicial, referente a que únicamente se resuelvan en alzada, las sustentaciones sobre los motivos de reparo concreto, se acoge”.

Para el caso que nos ocupa, el apoderado de la compan í a aseguradora expuso como reparos concretos relacionados con la responsabilidad de la compan í a aseguradora, pues (i) es ajeno al hecho dan oso y (ii) la inexistencia de solidaridad en este asunto; en con secuencia, la sustentacio n ofrecida en exceso debera ser despachada desfavorablemente, a voces de lo dispuesto en los arts. 322 y 327 del C.G.P.

11. Segundo problema jurídico.

El apelante censura de manera enfática que en este caso no se le puede declarar civilmente y solidariamente responsable, por cuanto la actividad que originó el presente litigio se dio por cuenta de la conducta de terceros más no por un hecho propio.

Al respecto, viene al caso memorar la parte resolutiva del veredicto impugnado: “Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de responsabilidad civil, Inexistencia de obligación, Mala fe de los demandantes, Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, Nadie puede sacar provecho de su propia culpa, Carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva, Compensación de culpas, Enriquecimiento sin justa causa, Exclusiones de amparo y la Genérica. Se declara parcialmente probadas las tit uladas Ausencia de prueba para la

estructuran la responsabilidad civil subjetiva, Compensación de culpas, Enriquecimiento sin justa causa, Exclusiones de amparo y la Genérica. Se declara parcialmente probadas las tit uladas Ausencia de prueba para la indemnización de perjuicios, excesiva e inadecuada tasación de los perjuicios morales, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la p érdida, Carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio y Prueba del daño y su cuantía. Declarar probado las de Inexistencia de daño a la vida de relación, Ausencia de solidaridad, Ausencia de responsabilidad ci vil y Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso. Segundo. - Declarar que los demandados Alfonso Mesa Sanabria y Cooperativa de Transportadores del Meta son civil y solidariamente responsables, en losRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, de los daños y perjuicios causados a los demandantes Marina Suarez Cuervo y Orlando Torres Calderón, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2011. Tercero. – Condenar a Alfonso Mesa Sanabria y a Cooperat iva de Transportadores del Meta a pagar a favor del señor Orlando Torres Calderón, una vez cobra ejecutoria esta decisión, las siguientes sumas de dinero:

Tercero. – Condenar a Alfonso Mesa Sanabria y a Cooperat iva de Transportadores del Meta a pagar a favor del señor Orlando Torres Calderón, una vez cobra ejecutoria esta decisión, las siguientes sumas de dinero: i.Por perjuicios morales: $10.000.000,oo ii.Lucro cesante: $57.245.364,00 Sobre las anteriores sumas , deberán reconocerse intereses civiles del 6% anual desde que las mismas se hagan exigibles. Cuarto. – Condenar a Alfonso Mesa Sanabria y a Cooperativa de Transportadores del Meta a pagar a favor de la señora Marina Suarez Cuervo, una vez cobra ejecutoria esta decisión, la siguiente suma de dinero:

  1. Por perjuicios morales: $10.000.000,oo Sobre las anteriores sumas, deberán reconocerse intereses civiles del 6% anual desde que las mismas se hagan exigibles.

Quinto. - Aclarar para todos los efectos, que re specto de las anteriores condenas, Seguros Colpatria SA responderá hasta los límites señalados en la póliza 8001000110. (…)”

Véase que en la decisión de la providencia, no declaró solidariamente responsable a la compañía aseguradora recurrente, ello por cuanto en la parte motiva el a quo señaló: “(…) nos corresponde analizar la relación frente a la aseguradora demandada. Y con relación primero a las excepciones de ausencia de solidaridad , ausencia de responsabilidad civil y límite de la eve ntual obligación indemnizatoria o de reembolso, es incontrovertible que la vinculación de la aseguradora Colpatria al presente asunto se origina por la relación contractual que la une con Contransmeta , a raíz del seguro de responsabilidad civil

reembolso, es incontrovertible que la vinculación de la aseguradora Colpatria al presente asunto se origina por la relación contractual que la une con Contransmeta , a raíz del seguro de responsabilidad civil extracontractual que celebraron para parar los daños que pudieran ocasionar, entre otros, el vehículo identificado con placas UTW568. El contrato se encontraba vigente para la fecha del siniestro certificado de póliza, razón por la cual la aseguradora no esta llamada responder, sino hasta la concurrencia de la suma asegurada por del artículo 1079 del Código de Comercio, menos el deducible que en la misma se pactó y según las afectaciones que haya ante la póliza. Estas restricciones se deberían tener en cuenta para el momento en que se tienen los perjuicios a indemnizar. Así las cosas, están probadas bajo ese entendimiento las aludidas excepciones. (54’00’’ Aud. Segunda parte”)

En tal medida, el fallo confutado acogió los medios exceptivos elevados por la compañíaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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aseguradora en su momento procesal oportuno, pues desestimó la responsabilidad solidaria y limitó la responsabilidad a la concurrencia de la suma asegurado por el artículo 1079 del Código de Comercio.

En ese sentido, no existe error en parte motiva ni en el resuelve de la decisión impugnada, de tal manera que el ataque propuesto por el recurrente carece de sustento, pues nunca se estableció la condena que se duele en esta instancia.

En ese sentido, no existe error en parte motiva ni en el resuelve de la decisión impugnada, de tal manera que el ataque propuesto por el recurrente carece de sustento, pues nunca se estableció la condena que se duele en esta instancia.

Así las cosas, el impugnante promovió un recurso contrario a la realidad procesal, conducta que será evaluada más adelante.

12. Tercer problema jurídico.

En el escrito de reparos concretos, el apoderado del apelante arremetio , de manera subsidiaria, predicando que debe limitarse la tasacio n del dan o a lo probado en el proceso. No tese que tal pedimento se encamina a cuestionar la tasacio n de los perjuicios a partir de lo demostrado durante el juicio.

12.1. El numeral 4.1. del escrito de sustentacio n fue denominado “ausencia de la prueba para indemnización de perjuicios y tasación de los mismos ”, en el que manifesto que existe una tasacio n excesiva de todos los perjuicios pues no se encuentran acreditados, para lo cual (i) sen alo que la cuantí a no es a juicio del demandante, sino que obedece a requisitos y formulas financieras, así como pronunciamientos jurisprudenciales , los cuales omite citar; y (ii) reclamo la aplicacio n del artí culo 211 de la otrora codificacio n de procedimiento civil.

Ve ase que el actor censura la tasacio n realizada por el demandante, obviando que el recurso debe versar sobre lo definido por el juez en la sentencia.

Bajo tal derrotero, se observa que, en el veredicto confutado, el operador de justicia, a partir

debe versar sobre lo definido por el juez en la sentencia.

Bajo tal derrotero, se observa que, en el veredicto confutado, el operador de justicia, a partir de las fo rmulas matema ticas echadas de menos , calculo el lucro cesante y adicionalmente, evoco los criterios delineados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de mayo de 1999 para determinar el valor de los perjuicios inmateriales.

Por lo tanto, no se advierte embate realizado a los ca lculos efectuados en la sentencia, por el contrario, se advierte que la providencia recurrida acudio a los criterios que el apelante considero incumplidos (archivo 28, cdo. 1 ); de suerte que el reproche es especulativo , porque, de la mera escucha de la motivacio n de la decisio n apelada, se evidencia de manera clara que el presunto yerro no sucedio .Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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12.2. De otra parte, frente a la apl icacio n del precepto 211 invocado, no tese que excede el motivo de reparo concreto. Por cuanto, en ese momento se limito a solicitar la reduccio n de la condena, mientras que en esta oportunidad amplia se arremetida en busca de la consecuencia procesal por u na excesiva tasacio n , situacio n que se escapa del a mbito de competencia funcional de esta corporacio n, como se indico en aca pite anterior.

consecuencia procesal por u na excesiva tasacio n , situacio n que se escapa del a mbito de competencia funcional de esta corporacio n, como se indico en aca pite anterior.

12.3. En el numeral 4.2. del escrito en mencio n, refirio que la cuantí a de las indemnizaciones por dan os morales, lucro cesante, perjuicio a la vida en relacio n y deformidad fí sica, exceden las coberturas de la po liza.

Al igual que lo anteriormente expuesto, se advierte que dicho planteamiento tambie n rompe la relacio n entre reparo – sustentacio n, pues en el primer momento procesal trazo una censura probatoria, mientras que en esta instancia plantea la exclusio n de las coberturas de la po liza.

13. Síntesis.

  • En el escrito de sustentación, el impugnante esbozo argumento s que excedieron los motivos de reparo concreto, por lo cual no fueron tenidos en cuenta. • El embate dirigido a controvertir la condena por responsabilidad de la compañía aseguradora es infundado, por cuanto en la sentencia proferida no se dispuso la declaración de la solidaridad alegada de tal sujeto procesal. • En cuanto a la tasación del perjuicio, el apelante propuso una consideración probatoria especulativa, pues no señaló el error cometido por el a quo en el calculó del monto indemnizatorio.

14. Condena en costas.

Como consecuencia del fracaso de la alzada se condena en costas de segunda instanci a al apelante a favor de la parte demandante como lo prevén los artículos 81 y 365 del C.G.P.

14. Condena en costas.

Como consecuencia del fracaso de la alzada se condena en costas de segunda instanci a al apelante a favor de la parte demandante como lo prevén los artículos 81 y 365 del C.G.P.

En me rito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisio n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repu blica de Colombia y por autoridad de la leyRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar al recurrente en costas a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo.

TERCERO: Secretarí a remita el expediente al despacho de origen.

Notifí quese,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(con ausencia justificada – en uso de permiso)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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