TSDJ VVC SCF - 50001315300220110044701-(20-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220110044701-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 20 de junio de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 27 de abril de 2023. Acta 03)
Referencia: Apelación sentencia 500013153002 2011 00447 01
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA23 -63 de 8 de marzo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que promovió en contra de Pedro Enrique Rojas Martínez.
Antecedentes
1. La sociedad demandante Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , antes Petrominerales Colombia LTD - Sucursal Colombia, solicitó revisar la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía , dentro de l procedimiento de avalúo para servidumbre petrolera, radicado 501104089001 2 0100002400, instaurado en contra de Pedro Enrique Rojas Martínez , en consecuencia, modificar el valor de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio La Soledad ;
Enrique Rojas Martínez , en consecuencia, modificar el valor de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio La Soledad ; autorizar la ocupación y ejercicio definitivo del gravamen legal; reconocer que la indemnización se causa por una sola vez y ampar a el tiempo de ocupación de los terrenos y comprende a todos los perjuicios; ordenar la inscripción de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 230-136872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; ordenar la remisión de copia de la sentencia a la Tesorería Municipal de Barranca de Upía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los efectos tributarios corre spondientes; y se elimine la condena en costas.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia
Demandado: Pedro Enrique Rojas Martínez
Decisión: Revoca parcialmente
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2. Como fundamento fáctico de las aspiraciones, se narró, en esencia, haberse presentado demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el predio La Soledad, ubicado en el municipio de Barranca de Upía, Meta, de propiedad del señor Pedro Enrique Rojas Martínez, que se tramitó en el Juzgado
Promiscuo Municipal de Barranca de Upía.
2.1 El predio comprend ía una extensión de 3.959 hectáreas y 6.255 metros cuadrados, aproximadamente, conforme la escritura pública 61 de 13 de enero de 2005, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, según se indicaba en el
cuadrados, aproximadamente, conforme la escritura pública 61 de 13 de enero de 2005, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, según se indicaba en el folio de matrícula inmobiliaria 230-136872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
2.2 Las áreas que gravaba con la servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente se conformaban de una plataforma denominada Polo Zural – 1, con una franja de terreno de 7 hectáreas y 6.843 metros cuadrados , y de una vía de acceso – línea de vertimiento, con una extensión de 5 hectáreas y 4.166 metros cuadrados, ocupados en pasto s, cuyos linderos describió de manera minuciosa, para un total de 13 hectáreas y 1.009 metros cuadrados.
2.3 El perito designado dentro del proceso de avalúo de servidumbre petrolera fijó la suma de $363.430.000 como valor total de la servidumbre. Objetada la experticia, fue nombrado otro perito, quien estimó la indemnización en $498.749.800.
2.4 En sentencia de 19 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía autorizó el ejercicio defi nitivo de la servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente; declaró no probada la objeción por error grave contra el primer dictamen , sin embargo, acogió y dejó en firme la segunda experticia, por lo que fijó el avalúo en $498.749.800; ordenó el pago de los honorarios; y condenó en costas a la parte actora, cuyas agencias en derecho determinó en $74.812.470.
experticia, por lo que fijó el avalúo en $498.749.800; ordenó el pago de los honorarios; y condenó en costas a la parte actora, cuyas agencias en derecho determinó en $74.812.470.
3. En el proceso de revisión de avalúo, el demandado se opuso a las pretensiones, excepcionó de mérito inexistencia de las causales de revisión e inexistencia de exceso de indemnización fijada en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera .
Sustentó tales planteamientos en que no se invocaron l os motivos que originan la revisión; además, las costas, en la oportunidad legal, no fueron objetadas. Adujo también que la sociedad actora estaba obligada a cubrir el valor de la servidumbre junto con los perjuicios causados por la imposición del gravamen y el estimativo realizado en la demanda primigenia no contemplaba la reparación integral1.
1 01PrimeraInstancia, C1, 02Cdno1Fl1a254, págs. 17-25.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 24 de noviembre de 2021, modificó el monto de la indemnización de perjuicios que se causaron con la servidumbre de hidrocarburos, en lo que concernía al daño emergente por cercas y lucro cesante, por la afectación permanente y transitoria , por lo que a ccedió de
servidumbre de hidrocarburos, en lo que concernía al daño emergente por cercas y lucro cesante, por la afectación permanente y transitoria , por lo que a ccedió de forma parcial a la revisión. Para fijar el monto de la indemnización, mantuvo el valor de $327.522.500, correspondiente al avalúo de la servidumbre estimada por el perito Juan Carlos Campos Rozo , valor que indexó desde el fallo del juzgado promiscuo municipal, a la fecha de la sentencia , por lo que arrojó la suma de $475.744.045,80; frente a los componentes de daño emergente , por concepto de cercas, reconoció $12.052.576; y por lucro cesante $47.344.164. De consiguiente, fijó en $535.140.785 el monto de la indemnización por el valúo y daños causados por Frontera Energy Colombia Corp. antes Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia, al predio denominado La Soledad2.
5. El recurso de apelación
La demandante presentó como reparos 1) indebida y escindida valoración del acervo probatorio; 2) aplicación inadecuada y escindida del procedimiento especial de servidumbre legal de hidrocarburos; 3) ausencia de dictamen pericial que reúna requisitos legales; 4) omisión frente a los deberes contemplados en el artículo 42 del C. G. del P. ; 5) inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica ; y 6) inadecuada tasación de la condena en costas3.
6. Sustentación en segunda instancia
6.1. Como soporte del primer reparo, alegó la ausencia de valoración del dictamen
inadecuada tasación de la condena en costas3.
6. Sustentación en segunda instancia
6.1. Como soporte del primer reparo, alegó la ausencia de valoración del dictamen pericial aportado con la demanda al proceso de imposición de servidumbre de hidrocarburos, pese a que contaba con todos los requisitos establecidos por la norma para ser tenido como base de la indemnización; tampoco se hizo manifestación de falencias que motivar an su falta de análisis , ni se invocó fundamento legal que justificara tal omisión. La valoración integral de las pruebas imponía que se efectuara un análisis en conjunto , no como ocurrió, al desecharse esa experticia y efectuar la estimación a partir de la escisión de otros dos informes.
6.2. En cuanto al segundo, señaló que el proceso de revisión de avalúo tenía por objeto verificar lo determinado por el juez municipal, a fin de garantizar el debido
2 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 12. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 18.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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proceso, tutela judicial efectiva y que el valor de la indemnización fuese justo. En tal propósito, se debió hacer uso de las facultades oficiosas para decretar una nueva prueba dirigida a adoptar las indemnizaciones a partir de un solo dictamen. El juzgado se apartó del procedimiento especial al efectuar el análisis parcial del material probatorio existente, ya que la valoración se desarrolló de manera fragmentada, al tomar elementos de diferentes pruebas.
juzgado se apartó del procedimiento especial al efectuar el análisis parcial del material probatorio existente, ya que la valoración se desarrolló de manera fragmentada, al tomar elementos de diferentes pruebas.
6.3. Criticó que no fuera minucioso ni objetivo el análisis de los trabajos presentados por los peritos Juan Carlos Campos Rozo y Jairo Rincón Ariza. Se omitió tener en cuenta que los expertos no obraron con criterios técnicos, soportados y documentados, con base en la metodología autorizada. Para tales efectos, puso de presente los errores contenidos en la experticia rendida por el primero de los mencionados y a portó pantallazos a fin de acreditar que el valor por hectárea estimado superaba el encontrado en ofertas publicadas de portales de internet. El informe exhibido en la demanda de servidumbre debió ser objeto de verificación por el señalado perito para que no sobrepasara del valor por hectárea de $15.000.000. Pese a la existencia de ofertas en la red , no había entonces explicación para que se sustentara el avalúo a partir de encuestas y fijara el costo por hectárea en $25.000.000.
Otro tanto indicó sobre el restante dictamen. Sostuvo que el ingeniero agrónomo Jairo Rincón Ariza no aparecía inscrito en ninguna categoría existente en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA. Que al realizar la respectiva liquidación asumió como área plena de la Locación Zural, sin descontar la superficie que no poseía cobertura de pasto, por lo que se incrementó el avalúo en $2.821.960, al tomarse 5 ha y 4.166 m2, pese a ser 3 ha y 8. 495 m2. Frente a la capacidad de carga, se señalaron 2
de pasto, por lo que se incrementó el avalúo en $2.821.960, al tomarse 5 ha y 4.166 m2, pese a ser 3 ha y 8. 495 m2. Frente a la capacidad de carga, se señalaron 2 animales, muy a pesar de haberse indicado en su complementación que solo podían ser 1.2. semovientes por ha, lo que generó un incremento de $18.937.665. En suma, el informe tenido en cuenta por el juzgado presentaba una sobrevaloración de $21.759.625, sin que se esbozaran fundamentos de hecho o de derecho en la decisión adoptada.
6.4. El cuarto ataque , relacionado con la omisión de los deberes del juez contemplados en el artículo 42 del C. G. del P. adujo que a pesar de advertirse que ninguno de los trabajos rendidos contaba con los requisitos para ser tenido en cuenta, omitió implementar medidas oficiosas dirigidas a la práctica de un nuevo dictamen pericial.
6.5. En su sentir, se desconocieron las reglas de la sana crítica y se faltó a la ponderación de las pruebas y la exposición razonada de cada uno de los elementos de convicción, en contravía del principio de la unidad de la prueba. Irregularidad queProceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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se advertía al basarse parciamente en dos experticias, sin que se valorara el presentado en su momento con la demanda inicial, emitido por el señor Orlando Sierra Zarate.
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se advertía al basarse parciamente en dos experticias, sin que se valorara el presentado en su momento con la demanda inicial, emitido por el señor Orlando Sierra Zarate.
6.6. Finalmente, desaprobó la condena en costas impuesta en la sentencia revisada, por cuanto era un proceso especial en el que no se discutía un derecho, por tratarse de una servidumbre legal, de manera que no era un asunto contencioso ; por el contrario, el objeto se ceñía a la precisión del monto de la indemnización4.
Consideraciones
1. Del compendio de reproches, se extrae que el extremo actor pretende se reduzcan los montos de los valores reconocidos por la imposición de la servidumbre sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230 -136872. Con tal fin, puso de mani festó los errores presentados en los dictámenes elaborados por los expertos Juan Carlos Campos Rozo y Jairo Rincón Ariza, acogidos por el a quo.
Para la resolución de los dislates reprochados a la decisión apelada, corresponde determinar si se incurrió en incorrecta valoración probatoria; en caso afirmativo, se verificará si se desatendió el deber de decretar pruebas de oficio. Finalmente, en uno u otro caso, si correspondía revisar la condena en costas impuesta en la sentencia proferida por el juzgado municipal objeto del certamen judicial.
2. De forma liminar , comporta señalar que la industria de los hidrocarburos fue declarada de utilidad pública, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 1274 de 2009,
2. De forma liminar , comporta señalar que la industria de los hidrocarburos fue declarada de utilidad pública, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 1274 de 2009, por lo que se contempló en tal disposición el respectivo procedimiento especial, sumario y de única instancia , para el avalúo de las servidumbres necesarias en el desarrollo de tales actividades. El conocimiento se asignó al juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentr e ubicado el bien. Fue claro el legislador en disponer que la estimación sería determinada «por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia (…) en el auto admisorio de la solicitud de avalúo»5. Además, de forma expresa , se consagra n los conceptos a tomar en cuenta por el experto a fin de garantizar el derecho a la reparación integral del dueño u ocupante del inmueble . Al efecto, obliga tener en cuenta « las c ondiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el imparto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios »6. Ello no impide realizar posteriores reclamaciones por los daños causados en el ejercicio de la servidumbre.
4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 06. 5 Numeral 4, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 6 Numeral 5, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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A fin de imposibilitar un enriquecimiento indebido por parte del titular de la reparación, se prohíbe tener en cuenta «las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador»7. Disposición que, por demás, atiende al artículo 332 de la C. P. en que se consagra al Estado como el propietario del subsuelo, aunado a que la reparación no es ejemplarizante.
Pese a la brevedad del trámite judicial, se garantiza la contradicción del dictamen pericial por los cauces del artículo 2388 del derogado C. de P. C. hoy 228 del C. G. del P. En caso de existir controversia sobre el monto reconocido en la sentencia, se otorga a las partes la posibilidad de acudir al juez del circuito de la jurisdicción a la que pertenezca «el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo»9. Pese al uso del término «revisión»; no quiere ello decir que se trate del recurso extraordinario que contempla el ordenamiento jurídico. A diferencia, es un nuevo proceso, que se tramitará bajo la egida del procedimiento abreviado10, ahora verbal, que consagra el C. G. del P. Con lo descrito se concluye que, para el examen , corresponde adelantar una nueva acción judicial autónoma, en el que existe libertad probatoria y su propósito se dirigirá, exclusivamente, a verificar si el avalúo señalado por el juez municipal atiende los parámetros legales para la estimación de los
corresponde adelantar una nueva acción judicial autónoma, en el que existe libertad probatoria y su propósito se dirigirá, exclusivamente, a verificar si el avalúo señalado por el juez municipal atiende los parámetros legales para la estimación de los perjuicios.
3. En aplicación de las anteriores premisas, se advierte de entrada que sí procedía la revisión frente a la indemnización por concepto del valor de la franja de terreno ocupada por el gravamen , como pasa a explicarse. No admite duda que Petrominerales Colombia LTD Sucursal Colombia , absorbida por Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Colombia Corp. presentó demanda declarativa de revisión de la providencia proferida el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía , Meta, dentro del proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos , radicado 501104089001 20100002400, promovido contra Pedro Enrique Rojas Martínez, al considerar que los dictámenes periciales allí practicados y que dieron sustento al monto del avalúo, no cumplían con los requisitos legales.
En tal providencia se ordenó a la convocante pagar al señor Pedro Enrique Rojas Martínez la suma de $498.749.800, por concepto de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente y de tránsito impuesta sobre el bien denominado La soledad,
7 Numeral 5, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 8 Numeral 8, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 9 Numeral 9, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.
7 Numeral 5, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 8 Numeral 8, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 9 Numeral 9, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 10 Numeral 9, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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ubicado en la vereda El Hijoa del municipio de Barranca de Upía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-136872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cu yo monto fue determinado con base en el dictamen rendido por el entonces auxiliar de la justicia Juan Carlos Campo Rozo.
El informe se realizó con ocasión a la objeción presentada por la parte actora contra el dictamen que había elaborado el perito Gabrie l Andrés Gómez Vásquez, en el que se determinó el valor total de la servidumbre por $363.430.000. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, pese a que declaró infundada la objeción incoada por el extremo demandante, consideró «que el monto a tener en cuenta para efectos de la indemnización a cargo del demandante, será el correspondiente al consignado por el segundo dictamen, atendiendo a que no prospera la objeción incoada fijándose en consecuencia la suma de (…) ($498.749.800)…». Explicó que escogía tal concepto «…teniendo en cuenta que fue realizado por un profesional idóneo quien aplicando las técnicas legales pertinentes consiguió concretar los
incoada fijándose en consecuencia la suma de (…) ($498.749.800)…». Explicó que escogía tal concepto «…teniendo en cuenta que fue realizado por un profesional idóneo quien aplicando las técnicas legales pertinentes consiguió concretar los fundamentos fácticos de la pericia con las conclusiones acertadas…»11.
Sin embargo, de la revisión efectuada a los peritajes allí practicados, no se advierte mérito persuasivo para determinar el avalúo de los perjuicios causados por la ocupación, habida cuenta que presentan considerables yerros en su elaboración. Ello desvirtúa que la tasación por concepto de la servidumbre constituida sobre la franja tuviera «en cuenta las condiciones objetivas de afectación »12 que exige el ordenamiento jurídico. Entonces, debió accederse a la revisión sobre ese concepto.
3.1. En primer lugar, concierne valorar la experticia rendida por Gabriel Andrés Gómez Vásquez. Si bien, no fue acogida en la sentencia revisada ni en el proveído apelado, es necesario su análisis para justificar por qué en este asunto no se tomará como fundamento de la indemnización. Con esa claridad, se advierte que el perito determinó como valor total de la servidumbre la suma de $334.072.950, cuyo valor unitario correspondió a $25.000.000 por hectárea. Explicó como metodología que se habían realizado investigaciones « con propietarios de predios en el sector » y encontró valores que oscilaban entre $18.000.000 a $30.000.000 por hectárea. Ante tal diferencia, señaló que no eran representativos para el uso estadístico, por lo que consideró «que el Método más conviene a utilizar es la encuesta de Evaluadores
encontró valores que oscilaban entre $18.000.000 a $30.000.000 por hectárea. Ante tal diferencia, señaló que no eran representativos para el uso estadístico, por lo que consideró «que el Método más conviene a utilizar es la encuesta de Evaluadores para el estimado del valor del terreno». Luego, reiteró que los precios encontrados, realizada la investigación del mercado en el sector en que se encentraba el inmueble, no eran «representativos para aplicar los métodos como el de comparación de mercado ». Por ello, acudía «a la encuesta de Evaluadores conocidos de gran experiencia en la región », a quienes se les suministró « la
11 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 01, pág. 12 Numeral 5, artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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información obtenida y se les describió el predio en cuestión, su área y características».
En suma, el auxiliar de la justicia acudió de forma directa a las « encuestas», pues pasó de realizar indagaciones con propietarios, a consultar con avaluadores , sin realizar manifestación alguna respecto a la inexistencia de ofertas o transacciones recientes sobre bienes comparables . De forma que fueron desatendidas las disposiciones de la Resolución 620 de 2008, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cuyo artículo 9, inciso cuarto, prevé que «[l]as encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o
Agustín Codazzi, en cuyo artículo 9, inciso cuarto, prevé que «[l]as encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados». En concordancia con el parágrafo, que exige efectuar tal manifestación bajo la gravedad del juramento, a saber:
«…el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación»13.
Tal omisión no puede remediarse con las investigaciones realizadas con propietarios de predios del sector, pues en ese acápite se dejó constancia de las protuberantes diferencias advertidas en las estimaciones realizadas por los consultados. Precisamente, la regulación citada buscaba que las tasaciones no fueran realizadas bajo supuestos hipotéticos, como lo es consultar a persona s respecto del valor de bienes propios que no están en oferta o que no se dedicaran a la actividad avaluadora.
Y es que permitir el uso de encuestas no se traduce en que la estimación se extraiga a partir de promediar los valores encontrados, en la medida que «...éstas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo», menos aún, cuando la citada norma exige «que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa» (Inc. 1º, art. 9 Resolución 620/2008).
Sumado a lo anterior, no se acreditó que el experto efectuara la estimación previa
visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa» (Inc. 1º, art. 9 Resolución 620/2008).
Sumado a lo anterior, no se acreditó que el experto efectuara la estimación previa del valor , según lo exige el sistema aplicado 14, y tampoco se anexó al informe constancia alguna que acreditara la idoneidad 15 de quienes presuntamente participaron en la encuesta ni medio persuasivo con el cual se pudiera verificar que los entrevistados conocieran el inmueble tanto en sus aspectos negativos como
13 Parágrafo del artículo 9, ibídem. 14 Resolución 620 de 2008, artículo 9, inciso séptimo. 15 Bis, inciso octavo.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
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positivos16. Todo lo contrario, se dijo que el conocimiento por partes de estos se basó llanamente en la información que le puso de presente el auxiliar de la justicia respecto de «las condiciones y características del predio»17.
Al complementar el dictamen , previa petición de las partes, se allegó copia de las encuestas realizadas a los avaluadores, entre los cuales se encontraba el mismo experto, señor Gabriel Andrés Gómez 18, lo cual se corrobora con su número de cédula19 (9.529.789) y celular 20 (3112023643), consignados en el avalúo como datos de identificación del auxiliar de la justicia. Frente a la señora Yolima Barrera, si bien fue relacionada como encuestada, es claro que no se aportó la correspondiente constancia. Por el contrario, la parte actora, al objetar el dictamen
datos de identificación del auxiliar de la justicia. Frente a la señora Yolima Barrera, si bien fue relacionada como encuestada, es claro que no se aportó la correspondiente constancia. Por el contrario, la parte actora, al objetar el dictamen por error grave , aportó certificación expedida por esa ciudadana, señora Lyda Yolima Barrera Monroy, en la que indicó no haber sido consultada por el auxiliar Gabriel Andrés Gómez Vásquez, ni autorizado la inclusión de su nombre para efectos de estimar el cálculo de la servidumbre de hidrocarburos; además, exigió el retiro de su nombre del trabajo elaborado21.
3.1.1. Por valor de canales a intervenir, se señaló que el valor unitario por metros era $32.017; por 917 metros , arrojaba el total de $29.360.000, sin especificar el fundamento de las conclusiones22. Igual ocurrió con el lucro cesante, pues, a pesar de justificar la capacidad de carga de 1.5 por hectárea, no explicó la fuente para estimar la suma de $30.000 por concepto de arrendamiento de pasto por cabeza de ganado ni la causa por la que el resultado se extendió por 20 años , con un incremento anual del 2%23.
Eran suficientes los errores presentados por la experticia para que no se diera mérito persuasivo. Pese a las indiscutibles falencias, se despachó de manera desfavorable la objeción formulada por la parte actora contra el dictamen pericial.
3.2. Como consecuencia de la objeción, se practicó una nueva prueba, esta vez a cargo del auxiliar Juan Carlos Campos Rozo , quien señaló no poder aplicar el método de mercado o comparación al no contar con datos de operaciones de
3.2. Como consecuencia de la objeción, se practicó una nueva prueba, esta vez a cargo del auxiliar Juan Carlos Campos Rozo , quien señaló no poder aplicar el método de mercado o comparación al no contar con datos de operaciones de compraventas recientes de inmuebles similares y comparables al avaluado ; así como tampoco adoptar el sistema de renta, que permitiera cuantificar los ingresos futuros del bien cotejando ingresos de otros inmuebles semejantes, ya que exigía
16 Ibídem. 17 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 01, pág. 119. 18 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 01, pág. 132. 19 Expediente avalúo de servidumbre, archivo digital 01, pág. 141. 20 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 01, pág. 119, pie de página. 21 Expediente avalúo de servidumbre, archivo digital 01, pág. 171. 22 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 01, pág. 120. 23 01PrimeraInstancia, C1, archivo digital 01, pág. 128.Proceso: Revisión avalúo servidumbre petrolera
Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia
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información muy difícil de obtener, al requerir documentos contables , legales y contratos de arrendamiento que sirvieran de soporte a la investigación.
Antes tales circunstancias, justificó la toma de encuestas así:
«los conocimientos del avaluador y al análisis de los aspectos incidentes en el valor de un inmueble. Se realizó la encuesta a los propietarios de predios de
Antes tales circunstancias, justificó la toma de encuestas así:
«los conocimientos del avaluador y al análisis de los aspectos incidentes en el valor de un inmueble. Se realizó la encuesta a los propietarios de predios de características similares al predio La Soledad, y, a su vez se acudió a la encuesta para avaluadores con experiencia en la región, d ándoles a conocer a ellos la información recolectada sobre el predio, su área y características generales».
Con esa introducción y haber señalado que para la dete