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TSDJ VVC SCF - 50001315300220120010601-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220120010601-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 27 de abril de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 20 de abril de 2023. Acta 02)

Referencia: Apelación sentencia 500013153002 2012 00106 01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada María del Rocío Herrera de Díaz frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que en su contra y de Luis Gabriel Díaz Herrera promovió Juan Eduardo Díaz Rojas.

Antecedentes

1. El demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230 -130963, distinguido como Lote 3, con área de 52 hectáreas y 2.223 metros cuadrados, segregado de la finca rural denominada Mesopotamia, vereda San Nicolás del municipio de Restrepo, Meta, cuyos linderos describió con detalle. En consecuencia, condenar a los demandados a la restitución del predio con las cosas que forma ban parte del fundo; disponer el pa go de los frutos civiles o naturales que como dueño hubiese podido percibir con mediada inteligencia y cuidado, desde junio de 2004, estimados en $150.000.000; y ordenar la cancelación de gravámenes que recayeran sobre el bien. En caso de demostrarse la mala fe de los poseedores, disponer que no estaba

en $150.000.000; y ordenar la cancelación de gravámenes que recayeran sobre el bien. En caso de demostrarse la mala fe de los poseedores, disponer que no estaba obligado a indemnizar las expensas necesarias.

2. La acción dominical formulada por Juan Eduardo Díaz Rojas se sust entó en los

siguientes hechos:

2.1. En sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro del proceso de sucesión del causante Juan Felipe Díaz Herrera, se adjudicó a Juan Eduardo Díaz Rojas el pretendido lote. La providencia fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 230 -130963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, según anotación 10 del certificado de libertad y tradición.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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2.2. La finca Mesopotamia fue dividida median te sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 18 de diciembre de 2003, que asignó a Juan Felipe Díaz Herrera, padre del actor, el lote 3, identificado con el mencionado folio de matrícula inmobiliaria 230-130963.

2.3. Como propietario, fue privado de la posesión material en tanto que los señores María del Rocío Herrera de Díaz y Luis Gabriel Díaz Herrera lo ocupaban, quienes se reputaban dueños desde la muerte de Juan Felipe Díaz Herrera1.

2.3. Como propietario, fue privado de la posesión material en tanto que los señores María del Rocío Herrera de Díaz y Luis Gabriel Díaz Herrera lo ocupaban, quienes se reputaban dueños desde la muerte de Juan Felipe Díaz Herrera1.

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de mérito improcedencia de la reivindicación, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe de la poseedora, sustentadas en la calidad de poseedora única y exclusiva de la señora Ma ría del Rocío Herrera de Díaz desde el 2 3 de abril de 1990, fecha en que falleció su esposo Guillermo León Díaz Díaz. Además, reclamó las mejoras edificadas en el predio objeto del litigio2.

4. Demanda de reconvención

4.1. La demandada María del Rocío Herrera de Díaz presentó contrademanda en la que pidió declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble denominado Lote 3, con extensión superficiaria de 52 hectáreas y 2.223 metr os cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230 -130963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ubicado en la vereda San Nicolás, municipio de Restrepo, Meta.

4.1.1. Para soportar su pretensión, adujo que era po seedora con ánimo de señora y dueña desde el 28 de marzo de 2003. Su esposo, señor Guillermo León Díaz Díaz, falleció el 23 de abril de 1990, fecha desde la cual empezó a ejercer posesión única

y dueña desde el 28 de marzo de 2003. Su esposo, señor Guillermo León Díaz Díaz, falleció el 23 de abril de 1990, fecha desde la cual empezó a ejercer posesión única y exclusiva sobre el predio rural Mesopotamia, al quedar viuda y con dos hijos: Luis Gabriel y Juan Felipe, quienes nacieron el 7 de julio de 1981 y 14 de enero de 1980, en su orden.

4.1.2. El 20 de enero de 1993, en el juicio de sucesión del causante Guillermo León Díaz Diaz, el Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia de Villavicencio aprobó el trabajo de partición y adjudicación, « formando una comunidad con respecto al predio rural MESOPOTAMIA, quedando como dueños María del Rocío Herrera de Díaz, Juan Felipe Díaz Herrera y Luis Gabriel Díaz Herrera, como se desprende de la anotación No. 8 del folio de matrícula 230 -13758, que le correspondía anteriormente a dicho predio», señaló la reconviniente.

1 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, págs. 24-30. 2 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, págs. 208-219.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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4.1.3. Pese a la existencia de la comunidad, ejerció la posesión de la totalidad de predio Mesopotamia, incluido el Lote 3, sin que sus hijos se la arrebataran, al tener

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4.1.3. Pese a la existencia de la comunidad, ejerció la posesión de la totalidad de predio Mesopotamia, incluido el Lote 3, sin que sus hijos se la arrebataran, al tener claro que el predio le pertenecía, pese a la adjudicación que se les hiciera. Fallecido Juan Felipe Díaz Herrera, el 28 de marzo de 2003, continuó ejerciendo la posesión.

4.1.4. Explotaba económicamente el predio de forma pública, pacifica e ininterrumpida. Además, realizó mejoras que se conforma ban de plantas, cercas, corrales, saleros, drenajes, gaviones, alcantarillas, cercas eléctricas, bebederos y linderos en postes de cemento y alambre de cuatro cuerdas de púa, lo cual resultó necesario para transformar la finca de la actividad agrícola a la de ganadería3.

4.2. Notificado, el demandado en reconvención se opuso a la declaratoria de pertenencia a través del medio de defensa que tituló suspensión e interrupción de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio o usucapión , respaldado en las acciones judiciales previas que debió adelantar para el reconocimiento del derecho de dominio, como lo fueron la filiación natural para su recon ocimiento como hijo del causante Juan Felipe Díaz Herrera y el inicio del proceso sucesorio , a partir de las cuales se interrumpió el término prescriptivo4.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 6 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria por encontrar acreditados los

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 6 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria por encontrar acreditados los presupuestos legales establecidos, así como la constatación del título anterior por parte de Juan Eduardo Díaz Rojas a la posesión alegada por la señora María del Rocío Herrera de Díaz. Declaró la falta de legitimación por pasiva frente al señor Luis Gabriel Díaz Herrera en tanto que no ostentaba la calidad de poseedor del bien. En consecuencia, ordenó la rest itución del predio y condenó a la demandada al pago de la suma de $251.751.177,6 por concepto de frutos y los que en los sucesivo se causaran; también le reconoció la suma de $178.919.084 , por las mejoras y a cargo del actor Juan Eduardo Díaz Herrera. Sobr e tales montos, se reconocieron intereses de plazo, a la tasa equivalente al 0.5% mensual. Se señaló también la facultad de compensar los valores reconocidos ; finalmente, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la condena en costas a la demandada María del Rocío5.

6. El recurso de apelación

3 01PrimeraInstancia, C1principal, archivo digital 4, págs. 69-77. 4 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 4, págs. 79-83. 5 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 38.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro

5 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 38.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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6.1. La demandada María del Rocío Herrera de Díaz indicó que se había incurrido en violación al debido proceso por inadecuada interpretación de la ineficacia de la interrupción de la prescripción , al haberse definido ese tópico con sustento en el Código General del Proceso, pese a que la demanda fue presentada en 2012, época en que la norma procesal regente era el Código de Procedimiento Civil; además, hizo tránsito de legislación solo hasta el 14 de febrero de 2019. De forma que los efectos de la nulidad del auto admisorio , decretada el 26 de febrero de 2015, se debían determinar por los cauces del precepto 91 del C. de P. C. norma que no contemplaba nada sobre la culpabilidad del demandante, menos, respecto del deber del juez de explicar los efectos de la invalidez sobre los fenómenos extintivos.

6.2. Alegó indebida interpretación del artículo 90 del C . de P. C. en tanto que la demanda de Juan Eduardo Díaz Rojas no interrumpió la prescripción a raíz del incumplimiento de la notificación del extremo convocado dentro del año siguiente al auto admisorio. En ese sentido, explicó que la acción fue promovida el 12 de abril de 2012, admitida la demanda el 15 de noviembre de ese año y notificada a la parte

incumplimiento de la notificación del extremo convocado dentro del año siguiente al auto admisorio. En ese sentido, explicó que la acción fue promovida el 12 de abril de 2012, admitida la demanda el 15 de noviembre de ese año y notificada a la parte convocada hasta el 21 de agosto de 2014. Por el hecho de la invalidez procesal declarada, entonces el primer acto de ente ramiento se hizo por estado de 27 de febrero de 2015, fecha en que tenía una posesión de casi 12 años.

6.3. Advirtió también la ausencia de elementos fácticos para reivindicar, pues, en su sentir, era necesario resolver primero la reconvención; en caso de no prosperar, proceder con la demanda principal. Consideró entonces errado definir de manera conjunta las acciones formuladas. Se contradijo el juzgado al señalar que el actor adquirió el dominio por sentencia de 24 de junio de 2011 y luego expresar «que la posesión la tenía desde su abuelo, el señor GUILLERMO LEÓN DÍAZ, desde el año de 1990», replicó la recurrente . De ser cierta esa teoría, no existirían procesos de pertenencia en aquellos eventos en que el heredero descuida ba su propiedad. La posesión inició desde marzo de 2003, antes de la adjudicación del predio a Juan Felipe Díaz Herrera, lo cual aconteció el 24 de junio de 2011.

6.4. Se presentó indebido análisis de las pruebas de la posesión, en la medida en que se adujo haber realizado confesión de tal hecho desde 2003 ; luego, se indicó que la parte demandante interrumpió la prescripción. En tal caso, no se debieron negar las pretensiones de la demanda de pertenencia. Después se señaló no

que se adujo haber realizado confesión de tal hecho desde 2003 ; luego, se indicó que la parte demandante interrumpió la prescripción. En tal caso, no se debieron negar las pretensiones de la demanda de pertenencia. Después se señaló no haberse demostrado la posesión exclusiva y excluyente frente a los demás comuneros, pese a estar demostrado de forma categórica que, como poseedora, no reconocía a ninguna otra persona como dueña de la finca Mesopotamia. Contradicción que también se evidenciaba al indicarse la existencia de coposesión, cuando el mismo demandado había manifestado que María del Rocío era la única dueña, por lo que se reconoció la falta de legitimación en la causa.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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6.5. Controvirtió también el análisis de los dictámenes periciales, en la medida en que se dio credibilidad a la experticia decretada de oficio, pese a que el perito en audiencia dejó dudas sobre su propio trabajo. Determinó que la capacidad de carga por hectárea era de tres animales; y pese a que el fundamento consistió en encuestas realizadas a veterinarios, tal afirmación se desvirtuó en el interrogatorio, al señalar que las indagaciones fueron realizadas para el arriendo de la finca. Por último, la conclusión se sustentó en una publicación hallada en la red, cuyo desconocimiento del tema por la persona designada desvirtuaba la certeza necesaria del trabajo encomendado.

último, la conclusión se sustentó en una publicación hallada en la red, cuyo desconocimiento del tema por la persona designada desvirtuaba la certeza necesaria del trabajo encomendado.

Frente al periodo de explotación del pastaje, el experto adujo que se tuvieron en cuenta doce meses; sin embargo, en el interrogatorio manifestó que no estaría disponible de dos a tres meses por la rotación del ganado. De forma que era desacertado liquidarse los frutos sobre diez meses; lo que daba lugar a inferir que los rendimientos no se tasaron con mediana inteligencia y cuidado.

7. Sustentación en segunda instancia

7.1. En cuanto al primer reparo, reiteró que la vigencia del Código General del Proceso inició desde el 1 de enero de 2016 y el presente asunto hizo tránsito de legislación en auto de 14 de febrero de 2019. Además, al decretarse la invalidez del auto admisorio , nada se indicó frente a los efectos de la interrupción de la prescripción, ya que así lo preveía el artículo 90 del C. de P. C. En suma, aplicar de forma retroactiva el artículo 95 del C. G. del P. constituía una violación directa de la norma sustancial; yerro que debía corregirse.

7.2. Para la segunda crítica , expuso que al emplear de forma indebida la norma sustancial, se obvió que la interrupción de la prescripción había iniciado desde el 21 de agosto de 2014, lo cual reportaba más de 10 años de posesión en su favor. La demanda fue admitida por auto de 15 de noviembre de 2012, por lo que el término

de agosto de 2014, lo cual reportaba más de 10 años de posesión en su favor. La demanda fue admitida por auto de 15 de noviembre de 2012, por lo que el término de un año feneció el 15 de noviembre de 2013 y fue noticiado del auto admisorio hasta el 14 de agosto de 2014.

7.3. Al tercer reproche, añadió que no se cumplía con el requisito de identidad, pues el Lote 3 no existía para 1990. Desde 2004 se abrió un nuevo folio de matrícula ; fecha en la cual ya ejercía la posesión, sin que estuviera identificado, ante la ausencia de cercas perimetrales. Incluso, en la inspección judicial se requirió de los ingenieros y ayudas tecnológicas para determinar si realmente el predio recorrido era el pretendido. Situación que acreditaba su posesión, al demostrarse que la fincaProceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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Mesopotamia era de un total de 186 hectáreas, todas incluidas en un solo terreno sin dividirse materialmente.

7.4. El indebido análisis de las pruebas de la acción de pertenencia se respaldaba en que poseía el bien, incluso, desde 1990. Reiteró la incongruencia de la sentencia al señalarse que era coposeedora con Luis Gabriel, pero aun así declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de este último. Para concluir, refirió que se habían d esconocido las pruebas aportadas que dab an fe de su posesión desde 1970.

la excepción de falta de legitimación por pasiva de este último. Para concluir, refirió que se habían d esconocido las pruebas aportadas que dab an fe de su posesión desde 1970.

7.5. En lo que atañe a la incongruencia en el análisis de la prueba pericial, se acogió a los fundamentos esbozados en primera instancia.

Consideraciones

1. Conforme a los planteamientos formulados por la señora María del Rocío Herrera de Díaz, corresponde determinar si la ineficacia de la prescripción se definió con sustento en una norma procesal inaplicable . En caso negativo, se verificará si fue defectuosa la valoración de las pruebas.

2. Consideró la demandada María del Rocío Herrera de Díaz que la norma procesal aplicable era el Código de Procedimiento Civil, en tanto que la acción reivindicatoria se promovió y admitió en vigencia de tal estatuto; vigor que se mantenía para la época en que se decretó la nulidad y se notificó del auto admisorio. De suerte que, al definir la inoperancia de la interrupción de la prescripción con sustento en una norma posterior, se quebrantó el principio de irretroactividad. Debe indicarse sobre el particular que tal máxima tiene fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza «(…) propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», por lo que corresponde verificar si el vicio alegado se perpetró.

2.1. Para la resolución de ese planteamiento, se advierte en el expediente que, el 12 de abril de 2012, Juan Eduardo Díaz Rojas presentó demanda reivindicatoria6,

2.1. Para la resolución de ese planteamiento, se advierte en el expediente que, el 12 de abril de 2012, Juan Eduardo Díaz Rojas presentó demanda reivindicatoria6, admitida, el 15 de noviembre de 2012, en contra de los señores María del Rocío Herrera de Díaz y Luis Gabriel Díaz Herrera, oportunidad en que se impartió el trámite del proceso agrario, conforme con el artículo 54 del Decreto 2303 de 1989 y corrió traslado a la parte demandada por el término de diez días 7. Con ocasión del recurso de reposición formulado por los demandados, por auto de 26 de febrero de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso «a partir, inclusive del

6 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, pág. 31. 7 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, pág. 49.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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auto admisorio de la demanda obrante a folio 42, en cuanto al procedimiento a seguirse». Para la reanudación de la actuación viciada, se dispuso admitir «la presente Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio…» y tramitarla por el procedimiento ordinario, de la cual corrió traslado a la parte convocada por el término de 20 días. Para el enteramiento del extremo pasivo, se indicó que debía surtirse en la forma prevista en el artículo 330 del C. de P. C. por lo que debía

término de 20 días. Para el enteramiento del extremo pasivo, se indicó que debía surtirse en la forma prevista en el artículo 330 del C. de P. C. por lo que debía contabilizarse los términos a partir de la notificación de tal providencia8.

De lo descrito, debe indicarse que se atendió el principio de irretroactividad, en tanto que la Ley 1564 de 2012 fue promulgada el 12 de julio de 2012 y su vigencia se sometió a particulares reglas, según los artículos 625 y 627. En este último precepto, en su numeral 4, se dispuso que los cánones, entre otros, 94 y 95 «entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) ». De tal suerte que al admitirse la demanda el 15 de noviembre de 2012, el actor debía atender los presupuestos del artículo 94 del C. G. del P. para que se tuviera por interrumpido el fenómeno extintivo. Igual ocurriría con la ineficacia de la interrupción de la prescripción, ya que desde tal data se regulaba por el artículo 95 del C. G. del P.

Así las cosas, las referidas disposiciones del C. G. del P. son aplicables a la situación jurídica debatida, ya que ocurrieron luego de su vigor . Reitérese, las señaladas actuaciones judiciales son posteriores al 1 de octubre de 2012. En efecto, la acción reivindicatoria fue admitida el 15 de noviembre de 2012 y la invalidación del auto admisorio se declaró el 26 de febrero de 2015, oportunidad en que nada se dijo respecto de la inoperancia de la interrupción de la prescripción, lo cual resultaba

del auto admisorio se declaró el 26 de febrero de 2015, oportunidad en que nada se dijo respecto de la inoperancia de la interrupción de la prescripción, lo cual resultaba forzoso en la medida en que tal secuela no opera ba de forma automática. Ciertamente, la norma condicion ó tal consecuencia a «… que la causa de nulidad sea atribuible al demandante» (num. 5, art. 95 del C. G. del P.).

Incluso, la incidencia no es posible atribuir al extremo actor, pues el vicio se presentó porque el juzgado , de oficio, decidió impartir al proceso un trámite diferente al establecido en el ordenamiento . Ello se extrae del escrito inaugural en el que se estipuló que debía tramitarse por el procedimiento verbal contenido en la Ley 1395 de 20109. Pese a ello, en el auto admisorio de 15 de noviembre de 2012, tramitó las pretensiones «por el procedimiento ordinario, establecido para el proceso agrario, conforme a lo preceptuado en el artículo 54, Decreto 2303 de 1989»10.

Lo descrito permite concluir que la excepción de prescripción extintiva fue resuelta con sustento en normas vigentes para la fecha en que se admitió la demanda y se decretó la invalidez.

8 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, págs. 203-204. 9 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, pág. 30. 10 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, pág. 49.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro

10 01PrimeraInstancia, C1Principal, archivo digital 01, pág. 49.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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3. En esa línea, la demandada asegur ó que no se había interpretado en debida forma el artículo 90 del C. de P. C. en tanto que el actor Juan Eduardo Díaz Rojas incumplió la carga de interrumpir la prescripción desplegada sobre el bien cuya reivindicación se pretendía, en la medida en que omitió notificarle dentro del término de un año, contado a partir de la publicación por estado del auto admisorio. Explicó que tal proveído se emitió el 15 de noviembre de 2012 y solo hasta el 21 de agosto de 2014 le fue notificada tal providencia . En su sentir, además de superarse la calenda exigida, para tal época ya había transcurrido un término de «casi doce (12) años» en posesión.

3.1. A pesar del de creto de nulidad del auto admisorio inicial, no se sancionó al extremo actor con la causal de ineficacia prevista en el numeral 5, artículo 95 del C.

G. del P. al considerar que la invalidez no era atribuible al demandante. Argumento este último que no fue objeto de controversia por la recurrente. La eficacia de la interrupción quedó sujeta a que se materializara el presupuesto previsto en el artículo 94 del C. G. del P. el cual indudablemente se advierte cumplido. En efecto,

interrupción quedó sujeta a que se materializara el presupuesto previsto en el artículo 94 del C. G. del P. el cual indudablemente se advierte cumplido. En efecto, el 26 de febrero de 2015, se emitió el nuevo auto admisorio de la demanda , como consecuencia de la nulidad de decretada, por lo que se dispuso surtir «la notificación a la demandada en la forma prevista en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto contabilícese los términos a partir de la notificación de este asunto». Fue por ello que , la demandada María del Rocío Herrera de Diaz el 2 de marzo de 2015 fue enterada de la providencia, según la constancia de fijación en estado visible en la página 204, archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia.

Resulta contradictorio que se pretenda contabilizar el plazo de un año desde el 15 de noviembre de 2012, si la providencia emitida en tal fecha fue declarada nula. Únicamente podría tener efecto si se hubiese indicado, en el curso del proceso o en la sentencia apelada , que la nulidad decretada fuera imputable al extremo demandante, conforme lo contempla el numeral 5, artículo 95 del C. G. del P. lo cual no aconteció. De forma que el presente asunto debe definirse a partir de las providencias vigentes, como lo es el auto admisorio de 26 de febrero de 2015.

Es incontrovertible entonces que la demanda reivindicatoria , presentada el 12 de abril de 2012, sí tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva en curso en tanto que se notificó dentro del término de un año. Aunado a ello, para tal época no

abril de 2012, sí tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva en curso en tanto que se notificó dentro del término de un año. Aunado a ello, para tal época no se había completado el término de diez años previsto en el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 para adquirir el predio por usucapión , en tanto que la posesión inició en

2003. En ese sentido, se paralizó la prescripción que se surtía en favor de la poseedora y en contra del titular del derecho real de dominio . Entonces, corresponde verificar si se incurrió en errónea valoración probatoria.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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4. Frente a la ausencia de elementos fácticos para reivindicar, la recurrente advierte contradicción al señalarse que el convocante Juan Eduardo Díaz Rojas ostentaba la posesión desde 1990, año en que falleció su abuelo, señor Guillermo León Díaz.

Una de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda reivindicatoria fue precisamente que la poseedora detentaba el predio desde marzo de 2003, fecha en que falleció su hijo Juan Felipe Díaz Herrera: es decir, mucho antes del 24 de junio de 2011, fecha en que fue adjudicado al actor el lote de terreno. Tampoco se cumplió con la identidad del bien pretendido.

4.1. De la estructura de la sentencia no se logra advertir irregularidad alguna que hiciera ininteligible a las partes y apoderados la decisión que se emitió en primera

con la identidad del bien pretendido.

4.1. De la estructura de la sentencia no se logra advertir irregularidad alguna que hiciera ininteligible a las partes y apoderados la decisión que se emitió en primera instancia. Aunado a ello, en las consideraciones no se hizo referencia a posesión alguna de parte del demandante, menos aún, que se extendiera a 1990. Por el contrario, lo que se verificó fue la existencia de un título anterior, como presupuesto adicional para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Tal escrutinio surge indispensable ya que la prosperidad del litigio se sujeta a la existencia de prueba categórica que desvirtué la presunción de dueño que ampara al poseedor en virtud del inciso segundo, artículo 762 del C. C. según el cual «[e] l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ». En ese sentido , se exige «título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado»11 (G.J. Tomo 46, pág. 626).

No quiere decirse que la acción dominical resulte avante únicamente en caso de que la adquisición del derecho de propiedad de la cosa sea anterior a la época en que se inició la posesión de la persona convocada al proceso, en tanto que el reivindicarte cuenta con la posibilidad de allegar el título adquisitivo o, según sea el caso, la cadena ininterrumpida de tales instrumentos de sus antecesores. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria , expone:

«Ahora bien, como el artículo 762 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, que “[E]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”,

expone:

«Ahora bien, como el artículo 762 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, que “[E]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, el verus dominus debe alegar un mejor derecho y exhibir el título que así lo certifique siempre que sea anterior al poderío de su contendor o, de ser el caso, constituir una cadena, aunque no indefinida, sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la presunción iuris tantum de aquél»12 (Se destaca).

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, G.J. Tomo 46, pág. 626. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, SC4127-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Proceso: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Demandante: Juan Eduardo Díaz Rojas Demandados: María del Rocío Herrera de Díaz y otro Decisión: Confirma sentencia apelada y actualiza furtos y mejoras

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Bajo esas consideraciones, el análisis permitía al actor oponerse a la presunción reconocida en favor de la poseedora con la demostración del título mediante el cual adquirió el derecho real de dominio y de los que le antecedían, como lo es la sentencia de 24 de junio de 2011, pro

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