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TSDJ VVC SCF - 50001315300220140000702-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220140000702-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 003/Discusión 27/02/2025

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza, La Equidad

Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por los codemandados Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza, La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada , contra la sentencia que data diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , proveído que accedió parcialmente a las súplicas indemnizatorias.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

La señora Gualteros Rodríguez solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de los convocados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil

2.1. La demanda1:

La señora Gualteros Rodríguez solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de los convocados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), época cuando se transportaba como pasajera del vehículo de placa TFW226, conducido por Campo Eliécer Benítez Buitrago, perteneciente a las señoras Priscila e Hilda Flor Jerez Ariza, afiliado al servicio público de transporte en Cootransllanos L tda., suceso que tuvo lugar en la vía que conduce de Acacías (Meta), hacia el corregimiento de

1Cfr. páginas 85 a 102, archivo 01, carpeta de primer grado.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

2 Dinamarca. Por consiguiente , rogó el pago de lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación , según la cuantía discriminada en cada acápite.

Según el relato, el accidente ocurrió por exceso de velocidad del conductor Campo Eliécer, quien además perdió el control del vehículo y cayó en la cuneta del lado derecho de la vía. En virtud del siniestro, la señora Clemencia , para ese entonces de cuarenta y

Eliécer, quien además perdió el control del vehículo y cayó en la cuneta del lado derecho de la vía. En virtud del siniestro, la señora Clemencia , para ese entonces de cuarenta y cinco (45) años, sufrió lesiones en su cuerpo que derivaron en pérdida de capacidad laboral de treinta y uno punto sesenta por ciento (31.60%), debido a fractura de la diáfisis del húmero; restricción de movimiento de hombro derecho, dolor crónico en hombro derecho, según dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (16 nov. 2012). También recalcó en la cicatriz quirúrgica en cara lat eral externa de tres tercios del brazo de recho, pérdida de arcos de movimiento de los dedos segundo a quinto de la mano derecha, primer dedo sin movimiento; lesión severa de nervio radial derecho en el brazo (axonotmesis).

Evocó que el día de los hechos, la policía de tránsito elaboró informe del accidente (ITAP) No 000407, documento que relacionó a la demandante como pasajera y el vehículo como único involucrado, aunque en las observaciones anotó que el rodante excedía la capacidad y en la hipótesis de a ccidente la causal 116 (exceso de velocidad ), destacando que se trataba de una curva. Además, resultaron lesionadas otras ocho (8) personas y una extinta, motivo para adelantar investigación penal en contra de Campo Eliécer Benítez Buitrago por homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas a cargo de la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías (Meta).

por homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas a cargo de la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías (Meta).

Finalmente, adujo que frisar cuarenta y cinco (45) años en el momento del accidente y que laboraba como madre comunitaria de Asociación de Hogares de Bienestar “La Perestroica”, desde el cinco (5) de septiembre de dos mil (2000), devengando beca por un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), reclamo admitido el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)2.

2Cfr. página 105, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

3 2.2. Contestación de Equidad Seguros Generales O.C.3:

Aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito , según la descripción del informe policial, aunque indicó acoger el resultado probatorio en relación con las causas del siniestro , ya que no le constaba la manera como se desarrolló la actividad de conducción , menos la actividad laboral de la demandante ni las afectaciones cuya reparación reclama.

Indicó que ninguno de los demandados tuvo responsabilidad en el suceso , de ahí que , la

que no le constaba la manera como se desarrolló la actividad de conducción , menos la actividad laboral de la demandante ni las afectaciones cuya reparación reclama.

Indicó que ninguno de los demandados tuvo responsabilidad en el suceso , de ahí que , la demandante esté en la obligación de acreditar el daño, la culpa y el nexo causal , motivo para pedir en caso de eventual condena que los perjuicios sean tasados razonablemente , amén de proponer otra liquidación por lucro cesante donde únicamente se considera el ingreso percibido (beca). También señaló que opera una exclusión expresa de cobertura por el sobrecupo registrado en el vehículo el día de l siniestro (cupo para 5 personas, aunque transportaba 10) y que en cualquier caso el daño moral y el lucro cesante tampoco estaban amparados, salvo en caso de muerte , esgrimiendo las excepciones que denominó “ régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas ”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “sujeción al contrato de seguro celebr ado” y “ausencia de cobertura por exclusiones expresas ”, amén de las subsidiarias de “límite del valor asegurado” y “disponibilidad del valor asegurado”.

2.3. Contestación de Cootransllanos Ltda.4:

También resistió las pretensiones con la excepción de mérito que nominó “culpa de tercero de los daños causados a la demandante ”, bajo el entendimiento que el accidente ocurrió por una maniobra para evitar colisionar con una motocicleta que invadió el carril , de manera que salió de la vía y cayó en la cuneta , aunque con mala fortuna por que su profundidad causó

maniobra para evitar colisionar con una motocicleta que invadió el carril , de manera que salió de la vía y cayó en la cuneta , aunque con mala fortuna por que su profundidad causó lesiones a la pasajera , luego adujo que la responsabilidad civil gravita en los propietarios del predio colindante con la carretera donde está construida la cuneta.

2.4. Contestación de Campo Eliécer Benítez Buitrago5, Hilda Flor y Priscila Jerez Ariza6:

3Cfr. páginas 194 a 198, ídem. 4Cfr. páginas 97 a 126 y 133, archivo 01, carpeta cuaderno acumulado. 5Cfr. páginas 269 a 272, ídem. 6Cfr. páginas 302 a 305, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

4 Aunque contestaron en escrito separado fueron coincidentes en la defensa, por cuanto aceptaron el suceso accidental y los roles por cuya virtud fueron llamados a juicio, empero, denegaron que ocurriera por exceso de velocidad , además, renegaron del informe de tránsito, considerando que no es plena prueba de responsabilidad.

Por consiguiente, formularon oposición a las pretensiones bajo la misma tesis que la

denegaron que ocurriera por exceso de velocidad , además, renegaron del informe de tránsito, considerando que no es plena prueba de responsabilidad.

Por consiguiente, formularon oposición a las pretensiones bajo la misma tesis que la empresa de transportes, vale decir, que el vehículo tuvo que evitar el choque con una motocicleta y que las lesiones deben achacarse a los dueños del predio donde está la cuneta, lugar de volcamiento del rodante, ya que de no haber existido , habría permitido al carro seguir la trayectoria sin causar daño a los pasajeros.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Declaró la responsabilidad civil contractual en tanto no fue discutido el incumplimiento de la obligación de llevar a salvo a la pasajera, mientras que no encontró demostrado el hecho de un tercero ni causa extraña alegada por los codemandados porque no emprendieron esfuerzo probatorio alguno. Sin embargo, oficiosamente concluyó que el conductor no era responsable en la comprensión que la acción es de responsabilidad civil contractual y que aquel obró como empleado de la empresa de transportes.

A su turno, indicó que la aseguradora debía responder porque la exclusión invocada como defensa -sobrecupono estaba resaltada en la carátula del contrato de amparo y porque en todo caso ese hecho si bien tenía respaldo con el informe de accidente de tránsito, tampoco se demostró que hubiese sido causa adecuada del accidente. Acto seguido, señaló que el deber de responder iba hasta el límite pactado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

4.1. Apelación de Priscila, Hilda Flor Jerez Ariza y Cootransllanos Ltda.7:

que el deber de responder iba hasta el límite pactado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

4.1. Apelación de Priscila, Hilda Flor Jerez Ariza y Cootransllanos Ltda.7:

(i) La condena por lucro cesante excede más allá de lo pedido, por cuanto el valor indicado en la demanda es menor a la cifra de la sentencia, de suerte que, incumplió la prohibición de

7Cfr. archivo 19, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

5 reconocer suma superior a la prevista en el juramento estimatorio.

(ii) No debió brindar mérito probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá porque la demandante no reside en ese departamento, de ahí que , el cuerpo técnico colegiado carezca de competencia.

(iii) El daño moral y a la vida de relación no se apoyó en un dictamen médico especializado, sino solamente en el testimonio de terceros y la declaración de parte de la señora Clemencia.

(iv) Frente a la excepción de l hecho de un tercero, no tuvo en cuenta que el conductor indicó que había intentado esquivar una moto y por eso salió de la vía , cayendo en la cuneta,

(iv) Frente a la excepción de l hecho de un tercero, no tuvo en cuenta que el conductor indicó que había intentado esquivar una moto y por eso salió de la vía , cayendo en la cuneta, además, que el agente de tránsito hipotetizó otra causa del accidente quizá porque el vehículo trató de esquivar algo en semicurva, aunque no lo plasmó en el croquis. A su turno, adujo que no tiene explicación que el vehículo hubiese dejado una huella de frenado de 13.80 metros, si no fuera para evitar el choque contra una motocicleta.

(v) Tampoco se aceptó que la culpa de un tercero reside en las perso nas que realizaron la cuneta porque de no haber existido, entonces no habrían caído allí.

4.2. Apelación de Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo8:

En un único reparo, indicó en gran síntesis que, la exclusión del amparo estaba pactada en el contrato de aseguramiento, luego no había necesidad de que figurara en la carátula, ya que todos los restantes anexos prueban la existencia del negocio aseguraticio, de ahí que en el caso concreto, amparos y exclusiones estén con sagrados a partir de la primera página de las condiciones contractuales. En una frase, la normatividad no exige que la causa determinante de ocurrencia del siniestro sea el hecho excluido, vale decir, que el sobrecupo fuese la causa eficiente del accidente, sino que opera por estar expre samente señalado como motivo para que no aplique el amparo.

5. CONSIDERACIONES:

8Cfr. archivo 18, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

no aplique el amparo.

5. CONSIDERACIONES:

8Cfr. archivo 18, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Habida cuenta de la multiplicidad de reparos concretos, esta Sala de Decisión empezará su abordaje en el siguiente orden expositivo: i) Crítica sobre la comprobación del hecho de un tercero; ii) Análisis de presunto fallo ultra petita porque el monto de lucro cesante concedido exced e el valor indicado en el juramento estimatorio; iii) Falta de mérito probatorio del dictamen de Junta Regional de C alificación de Invalidez de Boyacá ; iv) Presunta falta de prueba técnica para acreditar los daños moral y de la vida de relación y , v) exclusión del amparo por sobrecupo e innecesaridad de acreditar el nexo causal entre aquel hecho y el siniestro.

Resta d ecir q ue, esta providencia respetará los parámetros de brevedad y completitud según el canon 280 del Código General del Proceso, de ahí que , el argumento no se extenderá más allá del análisis y conclusiones estrictamente necesarios.

5.2. ARGUMENTO:

según el canon 280 del Código General del Proceso, de ahí que , el argumento no se extenderá más allá del análisis y conclusiones estrictamente necesarios.

5.2. ARGUMENTO:

5.2.1. Crítica sobre la comprobación del hecho de un tercero:

Adviértase que la responsabilidad civil contractual acogida tuvo apoyo en los hechos relevantes que desde la fijación del litigio se aceptaron, consistentes en la existencia del contrato de transpor te entre la demandante y la empresa de servicio público, la ocurrencia del accidente y el padecimiento de lesiones derivadas del suceso trágico, contexto donde l as partes además aceptaron que el vehículo transitó con sobrecupo ; la propiedad de Priscila e Hilda Flor respecto del rodante; la afiliación del vehículo a Cootransllanos y la vigencia del contrato de seguro celebrado con Equidad Seguros Generales OC.

Así las cosas, el juzgado de primer grado al abordar las particularidades del caso concreto apreció el informe de accidente de tránsito suscrito por el agente Luis Alberto Zapata , fechado veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) , -cfr. página 30, ídem -, documento que indica el volcamiento del automotor de servicio público en el carreteable que conduce de Dinamarca a la vereda de Acacías, lugar donde quedó reseñad a como pasajera y lesionada, Clemencia Gualtero Rodríguez.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

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Ahora bien, e ste juez colegiado destaca que todos los hechos relevantes que motivaron la citación del extremo pasivo, a saber, propietarias del vehículo, empresa de transporte y compañía aseguradora, jamás fueron controvertidos por l os apelantes, solamente porf ían el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad civil, aunque para efectos del contrato de seguro, el artículo 1003 del Código de Comercio, previene que: «(…) Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: (1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; (…)». Y en esa finalidad, alegaron que el volcamiento ocurrió porque el conductor Campo Eliécer tuvo que maniobrar para evitar colisionar con una motocicleta que transitaba en sentido contrario, propici ando que el vehículo saliera de la vía y cayera en una cuneta.

Sin embargo , cabe observar que, el apoderado de los apelantes, pese a que el reparo está centrado en el campo fáctico, jamás señaló cuáles eran los medios de prueba que permitían acoger su versión como demostrada, menos aún explicó, respecto a qué insumos recaudados, pudo equivocarse el juzgador en señalar que los demandados no se esforzaron

acoger su versión como demostrada, menos aún explicó, respecto a qué insumos recaudados, pudo equivocarse el juzgador en señalar que los demandados no se esforzaron en demostrar la participación de aquel tercero que, por demás debía ser causa eficiente total del siniestro.

En efecto, el recurrente tan solo señaló que el codemandado Benítez B uitrago, conductor el día de los hechos, relató en interrogatorio la maniobra evasiva de una motocicleta, aunque no discutió la motivación jurídica del juez de primer grado para señalar que esa declaración de parte no era prueba suficiente para acreditar este hecho fundamental. A la par, el apelante reiteró que los pasajeros que declararon tampoco observaron alguna motocicleta y se aferró a la simple posibilidad que arrojó el agente de tránsito cuando indicó que quizá el conductor trató de “evadir algo” y que la huella de frenado por más de trece metros (13 mts.), significaba necesariamente que evitó una moto . Semejante grado de indeterminación no es suficiente para arribar al convencimiento.

No obstante, ni el codemandado est á habilitado para producir la prueba en su favor con la propia declaración o cuando menos debe apreciarse que no existe otro medio probatorio que sea coincidente , en tanto que, la suposición del agente de tránsito no trasciende de una opinión o parecer carente de significación probatoria, ya que no fue recaudada ninguna otraEspecialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

8 prueba que desarrollara esta hipótesis con alto grado de probabilidad en el accidente vial. Por demás, aquella comprobada huella de frenado de l vehículo por casi catorce metros (14 mts.), no es condición suficiente para seguir con la conclusión que se debió a una maniobra para evitar una motocicleta, ya que existen otros motivos para que el conductor frenara sin éxito, por ejemplo, el exceso de velocidad indicado como hipótesis del accidente según el informe aportado.

Pues bien, si nada acredita la participación exclusiva de un tercero para la producción del daño, la consecuencia fenomenológica de haber caído en la cuneta producto del exceso de velocidad, tampoco demuestra el hecho de un tercero en la comprensión q ue los daños causados a Clemencia son responsabilidad de los dueños del predio d onde quedó la buseta. Esto tan solo se explica en una mirada de causalidad material de las circunstancias, aunque no jurídica, por cuanto es deber del transportista resguardar la seguridad física de la pasajera, luego en virtud de la materialización del riesgo de accidente en una actividad peligrosa donde la producción de l daño es superior a otras, el volcamiento del vehículo por exceso de velocidad, tras salirse de la vía y ca er en una cuneta, desde luego es responsabilidad de los

la producción de l daño es superior a otras, el volcamiento del vehículo por exceso de velocidad, tras salirse de la vía y ca er en una cuneta, desde luego es responsabilidad de los convocados. Y es que l a manera de ver las cosas según el apelante , conllevaría a tornar nugatoria la obligación de reparación contractual en estos eventos porque en sentido material los daños pueden ser ocasionados por cualquier otro elemento de la naturaleza o del trabajo del hombre, sin responsabilidad del transportador.

En es tas condiciones, la carga de la prueba fue incumplida por los apelantes, quienes no logran disuadir acerca de algún dislate para tamizar siquiera una contraevidente conclusión del juzgador primario.

5.2.2. Análisis de presunto fallo ultra petita porque el monto de lucro cesante concedido excede el valor indicado en el juramento estimatorio:

Este reparo no discute la causación ni demostración del lucro cesante, sino que exige que la condena no supere la suma plasmada en la demanda, contexto donde no cabe duda que contrastada aquella y la sentencia, los valores del libelo introductorio son inferiores a los acogidos. En efecto, la demanda tasó el lucro cesante consolidado en cinco millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta y cinco pesos ($ 5.756.635, oo M/Cte.) yEspecialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

9 lucro cesante futuro en cuarenta y seis millones noventa y ocho mil seiscientos setenta y seis pesos ($ 46.098.676, oo M/Cte.), mientras que, la sentencia totaliza ambos en noventa y tres millones trescientos ochenta y seis mil seis pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 93.386.006,58 M/Cte.).

Sin embargo, esta diferencia quedó justificada por el juzgado r cognoscente en la solicitud de actualización de condena que desde la demanda fue exigida (cfr. página 93, archivo 01CA), de ahí que, el sentenciador haya utilizado el salario mínimo del momento cuando dictó la providencia como mecanismo de actualización de la condena para evitar la pérdida del valor adquisitivo, luego no otorgó más allá de lo pedido, sino que apreció la solicitud de parte para actualizar el monto, razón para que el reparo no prospere.

5.2.3. Falta de mérito probatorio del dictamen de J unta Regional de Calificación de

Invalidez de Boyacá:

Los apelantes señalan que el grado de invalidez determinado por ese cuerpo colegiado no debió tenerse en cuenta porque ese departamento no es el lugar de residencia de la actora, evocando que el artícu lo 22 del decreto 2463 asigna la competencia a las Juntas Regionales para conocer las solicitudes de calificación, pertenecientes al lugar de residencia de la persona o donde presta sus servicios, regla que solo consiste en un mecanismo de organización par a

para conocer las solicitudes de calificación, pertenecientes al lugar de residencia de la persona o donde presta sus servicios, regla que solo consiste en un mecanismo de organización par a el funcionamiento que poca incidencia podría tener en el plano de reclamaciones laborales, de manera que, irrespetar esa competencia tampoco anula el mérito probatorio para fines judiciales o menos significa que el peritaje pierda eficacia.

De hecho, el recurso de alzada no discute desde el plano fáctico los fundamentos científicos para la determinación de ese porcentaje de invalidez y se reduce a la crítica formal sobre el lugar de asiento de la junta calificadora y la residencia distinta de la demandan te. Además, cuando contestó la demanda tampoco utilizó la oportunidad para controvertir el contenido del dictamen, de ahí que, la simple crítica de competencia a estas alturas carece de fuerza para demeritar la conclusión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

5.2.4. Presunta falta de prueba técnica para acreditar los daños morales y de la vida de relación:Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

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Los apelantes indicaron que la prueba del daño moral y a la vida de relación requiere prueba técnica, verbigracia, estudio de un experto q ue dictaminara sobre la afectación en esas áreas

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

10

Los apelantes indicaron que la prueba del daño moral y a la vida de relación requiere prueba técnica, verbigracia, estudio de un experto q ue dictaminara sobre la afectación en esas áreas extrapatrimoniales, reparo que desconoce el principio de libertad probatoria consagrado en el estatuto procesal civil como regla general (artículo 165, C.G.P.), norma que permite al juez llegar a su convencimiento por cualquier medio útil para alcanzar certidumbre. Así mismo, no existe regla que imponga tarifa legal para demostrar la afectación por daño moral y a la vida de relación, de ahí que, «(…) con relación a la demostración del daño moral, el medio pro batorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica (…)»9.

Así las cosas, el reparo no discute el contenido de los testimonios que dieron cuenta acer ca de las afectaciones emocionales y de aquellas reflejadas en el desenvolvimiento de labores cotidianas de la señora Clemencia luego del accidente que afectó su brazo derecho, de modo que este juez plural carece de competencia para abordarlos, luego esta crítica tampoco tiene éxito.

5.2.5. Exclusión del amparo por sobrecupo e innecesaridad de acreditar el nexo causal entre aquel hecho y el siniestro:

éxito.

5.2.5. Exclusión del amparo por sobrecupo e innecesaridad de acreditar el nexo causal entre aquel hecho y el siniestro:

Para el juez de primer grado, la exclusión del amparo consistente en el sobrecupo no estaba incluida en la carátula de la póliza ni en la primera página de las condiciones generales, de ahí que, esta cláusula no irradie efectos jurídicos en el caso concreto. A su vez, indicó que tampoco habría relación causal entre el sobrecupo y el siniestro, de modo que el hecho calificado como exclusión no debía afectar el amparo.

La censura prosperará conforme a la interpretación hermenéutica que el superior funcional ha perfilado de la regla sustantiva aplicable en materia de amparos y exclusiones en el contrato de segur os. En efecto, el artículo 184, numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que: “(…) Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC10297 de 5 de agosto de 2014. Expediente 11001-31-03-003-2003-00660-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: Clemencia Gualtero Rodríguez.

Demandados: Campo Eliécer Benítez Buitrago, Priscila Jerez Ariza, Hilda Flor Jerez Ariza,

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

La Equidad Seguros Generales OC y Cootransllanos Limitada.

Radicación: 500013153002 2014 00007 02

Decisión: Sentencia revocatoria parcial.

11 siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contra to de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles y, c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)”.

En sentencia SC2879 de 2022, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural unificó el entendimiento de esa regla sustancial, puntualizando que:

“(…) considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.

A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medi

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