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TSDJ VVC SCF - 50001315300220140028701-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220140028701-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 003/Discusión 27/02/2025

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y Otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que denegó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Heraldo Barbosa por conducto de mandatario judicial, demandó a Jorge Ignacio Acosta y otros2 en calidad de propietarios del inmueble con folio de matrícula No. 230-116631, ubicado en la carrera 5° No 9A-65/77 de Villavicencio, rogando ser declarado dueño de aquel predio, vía prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Narró en esencia que el bien raíz derivó de un reloteo y urbanización antirreglamentaria de los

aquel predio, vía prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Narró en esencia que el bien raíz derivó de un reloteo y urbanización antirreglamentaria de los demandados, de ahí que, estuvo bajo medidas administrativas de recuperación que a la postre no concluyeron. No obstante, indicó que su ingreso data de primero (1°) de julio del año dos mil (2000), aunque en calidad de simple tenedor, ya que obró como arrendatario por contrato verbal convenido con Olga Gutiérrez, persona a quien pagaba un canon de

1Cfr. demanda sustituida, páginas 236 y ss, archivo 01, carpeta de primer grado. 2José Ignacio, Jaime Alirio, Miguel Libardo Nubia Stella, Jairo Enrique Acosta Rojas; Blanca Lilia Acosta de Santana; Carlos Julio Acosta Rincón; Rosa Adelaida Acosta de Arenas; Evelina Rojas Viuda de Acosta; Santos y

Antonio Reina Melo.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

2 trescientos mil pesos mensuales ($ 300.000, oo M/Cte.), vínculo que cumplió hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), ya que desde el día siguiente se rehusó a pagar el alquiler, hecho determinante para acreditar la interversión del título, hasta el punto que a partir de entonces administra y dispone del predio como verdadero dueño.

Entre los actos de señorío, evocó la construcción de una enramada y una reja en el año

que a partir de entonces administra y dispone del predio como verdadero dueño.

Entre los actos de señorío, evocó la construcción de una enramada y una reja en el año dos mil diez (2010); el arrendamiento de fracciones del predio a terceros; construcción de otras mejoras en el año dos mil doce (2012). En dos mil catorce (2014), construyó un segundo piso, consistente en un apartamento; instaló piezas de muebles, sistema de acueducto por bombeo y acometidas eléctricas, luego estima que lleva más de diez (10) años en posesión material.

2.2. Contestación del curador ad litem de los dueños y restantes personas indeterminadas3:

Como suele ocurrir en estos eventos, adujo acoger el resultado probatorio que llegare a ser demostrado en juicio, de ahí que, rogó declarar probada cualquier premisa fáctica que estructure excepción de mérito.

2.3. Pronunciamiento de Olga Gutiérrez León4:

Aunque intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda tras señalar que el actor no es poseedor material, debido a que celebró dos (2) contratos de arrendamiento, el despacho consideró extemporáneo el escrito presentado, no obstante, la tuvo en cuenta como sujeto procesal.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Denegó las pretensiones por considerar que no está probada la posesión del demandante, ya que una vez acreditado que ingresó al predio como arrendatario, debía demostrar la interversión del título, sin embargo, durante el interrogatorio reconoció que dejó de cancelar

Denegó las pretensiones por considerar que no está probada la posesión del demandante, ya que una vez acreditado que ingresó al predio como arrendatario, debía demostrar la interversión del título, sin embargo, durante el interrogatorio reconoció que dejó de cancelar el canon de alquiler por anuencia de la arrendadora, de manera que, nunca obró ni se comportó como real poseedor, aun a pesar de las mejoras que construyó, tomadas como punto de partida de un hecho posesorio, aunque no suplen el plazo mínimo de diez (10) años para adquirir el bien raíz.

3Cfr. páginas 332 y ss, ídem. 4Cfr. páginas 290 y ss, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

3

4. RECURSO DE APELACIÓN y SUSTENTACIÓN:

El demandante solicitó revocar la sentencia para acceder a la usucapión, bajo los siguientes reparos:

  1. La sentencia defecciona en la valoración probatoria, ya que desconoció la posesión material probada de Heraldo Barbosa a través de actos inequívocos de “señor y dueño”, en tanto ignoró la calidad de arrendadora de Olga Gutiérrez y al secuestre como administrador del predio, luego que el contrato de arrendamiento perdiera vigencia, sin existir anuencia de la arrendadora y también porque construyó mejoras.

Además, fustiga que no fue valorado adecuadamente el testimonio de Jorge Ignacio Peñuela,

del predio, luego que el contrato de arrendamiento perdiera vigencia, sin existir anuencia de la arrendadora y también porque construyó mejoras.

Además, fustiga que no fue valorado adecuadamente el testimonio de Jorge Ignacio Peñuela, arrendatario de una parte del predio por iniciativa del demandante, durante más de quince (15) años, quien dijo sólo reconocer como dueño al señor Heraldo, persona a quien pagó el canon de arrendamiento.

En efecto, cuestionó la apreciación de la declaración de la demandada Olga Gutiérrez, quien habría realizado aseveraciones inexactas, aunque pidió que se tuviera en cuenta que esta señaló no ser cierto que hubiese autorizado al accionante para que dejara de pagar el canon. Destacó que el actor, debido al tiempo transcurrido y sus limitaciones de comprensión, tuvo dificultades para responder con precisión, aspecto que no fue ponderado adecuadamente por el ad quo.

  1. El bien raíz fue abandonado unilateralmente y por consiguiente la arrendadora perdió la posesión, según el artículo 787 del Código Civil, debido a que abandonó el inmueble sin ejercer actos de dominio posteriormente. En consecuencia, el actor asumió la posesión de manera legítima, desarrollando actos de señor y dueño que acreditan el cumplimiento de los requisitos de la usucapión. Destacó que tanto la demandada como el secuestre designado no ejercieron posesión y/o administración material sobre el bien raíz (este último, luego de la diligencia), procurando reforzar la tesis de abandono unilateral, puesto que en relación con la arrendadora, “su anuencia inicial fue un abandono voluntario de la posesión”. Así las cosas, sostuvo

diligencia), procurando reforzar la tesis de abandono unilateral, puesto que en relación con la arrendadora, “su anuencia inicial fue un abandono voluntario de la posesión”. Así las cosas, sostuvo que el juzgador desacertó en desconocer la posesión material ejercida y en considerar que su permanencia en el predio obedecía a mera tolerancia de la arrendadora.

  1. Al momento de sustentar, indicó que la arrendadora se desprendió voluntariamente de laEspecialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

4 posesión material sobre el bien raíz, entregándosela a él, hecho cierto aun a pesar de que lo hubiese negado cuando fue interrogada, de ahí que, era innecesario acreditar la rebeldía en relación con el dueño. Además, el actor no rendía cuentas a la arrendadora ni posteriormente al secuestre, de modo que no existe prueba que acredite que las actividades realizadas en el predio necesitaran aquiescencia de aquellos.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Apreciando los reparos planteados y su desarrollo, este juez colegiado resolverá si la parte actora acreditó la mutación del título de tenedor a poseedor, así como la data de ese suceso relevante.

5.2. ARGUMENTO:

5.2.1. Elementos básicos de la acción de pertenencia:

En tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, conviene advertir que

suceso relevante.

5.2. ARGUMENTO:

5.2.1. Elementos básicos de la acción de pertenencia:

En tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, conviene advertir que su fundamento radica en la posesión como un hecho cuya materialización se percibe a través de la tenencia que una persona ejerce en forma pública, pacífica, ininterrumpida, es decir, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, denotando ánimo de dueño, sea que ese poder de hecho lo ejerza por sí mismo o bien por medio de otra persona que despliegue ese señorío a nombre de él.

La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, por consiguiente, el usucapiente a efecto de lograr la prosperidad del instituto, debe comprobar la concurrencia de sus componentes axiológicos: a) Posesión material en el demandante; b) posesión prolongada durante el término legal; c) posesión ininterrumpida; d) la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión, debe ser susceptible de adquirirse por prescripción y, e) determinación o identidad de la cosa a usucapir. Recabando en el primero de los componentes, el artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión material como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, es decir, requiere para su verdadera existencia el animus y el corpus; el primero, componente interno, psicológico de la intención de dominio que permita inferir el propósito de hacerse dueño y, el segundo, componente externo que involucra la tenencia de la cosa.

verdadera existencia el animus y el corpus; el primero, componente interno, psicológico de la intención de dominio que permita inferir el propósito de hacerse dueño y, el segundo, componente externo que involucra la tenencia de la cosa.

En aquel marco de comprensión, el animus es el elemento que permite diferenciar si unaEspecialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

5 persona ostenta la calidad de tenedor o de poseedor, ya que la primera se predica de quien detenta el bien, aunque no tiene ánimo y reconoce a otra persona como dueño, mientras que, la segunda, apunta a la aprehensión física del bien y la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño5.

Ahora bien, cuando el promotor señala que su relación con el bien raíz inició en virtud de un título que le garantizaba mera tenencia y que esa situación varió a la de posesión, la jurisprudencia ha perfilado, acorde con la ley sustantiva que, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, toda vez que, quien ha reconocido a otro como dueño no puede tener la calidad de poseedor, “(…) sino desde cuando de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél (…)”6, es decir, requiere que demuestre que la tenencia inicial varió sin duda a verdadera posesión, hecho que podrá estar apoyado en cualquier medio de prueba.

absoluto rechazo de aquél (…)”6, es decir, requiere que demuestre que la tenencia inicial varió sin duda a verdadera posesión, hecho que podrá estar apoyado en cualquier medio de prueba.

En otras palabras, “(…) cuando la persona que acude a dicha acción acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce que modificó esa situación porque ahora se considera detentador con ánimo de señor y dueño, también es menester que acredite el momento de tal cambio, puesto que la jurisprudencia ha establecido que: A pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia (…) De conformidad con lo anterior, cuando para

sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia (…) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 13 de abril de 2009. Expediente No. 520013103-004-2003-00200-01. M. P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 6Ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

6 fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, Rad. No. 2004-00255-01) (…)”7.

5.2.2. Tesis de solución y análisis del caso concreto:

Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el accionante no acreditó de manera inequívoca la mutación del título de simple tenedor a poseedor o

5.2.2. Tesis de solución y análisis del caso concreto:

Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el accionante no acreditó de manera inequívoca la mutación del título de simple tenedor a poseedor o cuando menos tampoco demostró la fecha concreta de ese cambio indicada en la demanda, ya que acorde con el principio de congruencia, el actor reconoció en el escrito demandatorio que ingresó al predio como arrendatario de Olga Gutiérrez, aunque esa calidad inicial de tenedor varió a partir de primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), puesto que, “(…) se rehusó a pagar más arriendo y a desconocer la posesión que venía ejerciendo la mencionada señora Olga Gutiérrez (…)”.

Sin embargo, interrogado por el despacho, reveló una versión de circunstancias totalmente contraria, de ahí que, como bien advirtió el ad quo, confesó que en esa época no ocurrió la interversión de la tenencia, hecho relevante contra su interés jurídico económico. En efecto, tan sólo iniciando el interrogatorio, apenas en la libertad concedida para narrar la relación con el predio, refrendó que su ingreso se justificó en el contrato de arrendamiento celebrado con Olga Gutiérrez, ya que pagó cánones durante un año y medio aproximadamente, aunque después indicó libremente, insístese en esto, que un día había ido su arrendadora8 “y ese día yo le comenté: ‘doña Olga mire que están llegando muchos recibos de predial cada año. ¿Qué hacemos con eso, cómo va a hacer?’ Entonces me dijo textualmente como yo le estoy diciendo: ‘mire don Heraldo, la verdad nosotros hemos perdido tanta plata en este

¿Qué hacemos con eso, cómo va a hacer?’ Entonces me dijo textualmente como yo le estoy diciendo: ‘mire don Heraldo, la verdad nosotros hemos perdido tanta plata en este proceso’ (que hay ahorita porque yo se que ellos tuvieron un problema con un hermano o medio hermano), entonces dijo: ‘yo no le voy a meter un peso mas a esto porque a nosotros se nos están cayendo las casas de no habitarlas ni poderlas arrendar ni nada. De todas maneras, haga lo siguiente: estése ahí y no siga pagando arriendo, hasta que un abogado le diga qué tiene que hacer”.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC10189 de 27 de julio de

2016. Expediente No. 6800131030022007-00105-01. M. P. Dra. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

8Archivo: MAH01045.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

7 Ante esa manifestación, el juez buscando precisión, pidió confirmar si la señora Olga le había indicado que dejara de pagar arriendo, respondiendo afirmativamente, aunque sin recordar el año cuando ocurrió, amén de desacreditar el contrato verbal, planteado en la demanda por señalar que todo había quedado formalizado de manera escrita.

Mas adelante, el funcionario nuevamente abordó el punto de cesación de pago de cánones,

recordar el año cuando ocurrió, amén de desacreditar el contrato verbal, planteado en la demanda por señalar que todo había quedado formalizado de manera escrita.

Mas adelante, el funcionario nuevamente abordó el punto de cesación de pago de cánones, preguntando: “¿Cuál es la razón por la que usted no le siguió pagando arriendo a la señora Olga?”, respondiendo el actor: “Casualmente por lo que ella me dijo ese día y por lo que le comento, vinieron los del Agustín Codazzi y me dijeron: ‘don Heraldo, ¿cuánto lleva usted acá?’ y le dije ‘yo ya voy para 13 años acá’, dijo ‘entonces haga una cosa’ (…) El señor que vino ese día me dijo: ‘vea don Heraldo, si usted lleva tantos años aquí, lleva más de dos años, lo que haga es, tenga este papelito, váyase a que le abran una carpeta, consígase un abogado que lo asesore y arme una demanda, un derecho de pertenencia.’ Y desde ahí se empezó todo”.

Este juez plural comparte la conclusión de primera instancia en el entendimiento que la manifestación del señor Heraldo Barbosa implica confesión de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por expresa orden de su arrendadora Olga Gutiérrez, luego no es cierto como había señalado en la demanda que se rehusó a seguir pagando, de ahí que, tampoco es verídico el hito señalado como el momento cuando mutó la tenencia a posesión, toda vez que, la falta del pago del canon de arrendamiento ocurrió en obedecimiento a la instrucción que su arrendadora impartió, según la versión del interrogatorio de parte. Es necesario destacar que este juez plural tampoco está aceptando como hecho determinante

toda vez que, la falta del pago del canon de arrendamiento ocurrió en obedecimiento a la instrucción que su arrendadora impartió, según la versión del interrogatorio de parte. Es necesario destacar que este juez plural tampoco está aceptando como hecho determinante en la mutación del título que el inquilino se rehúse a pagar el canon de arrendamiento, puesto que, aquí queda abierta la discusión acerca de si esa circunstancia constituye a primera vista un incumplimiento negocial. Sin embargo, contextualizando las premisas fácticas planteadas, resulta diáfano que se dijo una cosa que no fue demostrada, ya que la falta de pago quedó explicada en el respeto a la instrucción impartida por la arrendadora, luego tampoco dejó de pagar por la simple expiración del plazo contractual, tesis novedosa invocada en la alzada que no corresponde a la razón brindada en interrogatorio por el señor Heraldo Barbosa.

Menos aún, el dicho del demandante se explica en no poseer instrucción profesional o por no recordar claramente la fecha de los sucesos. Por lo contrario, desde la primera explicación brindada por el actor acerca de la razón para no seguir pagando el canon, es decir, haber puesto en conocimiento de la arrendadora que llegaban recibos de impuesto predial con laEspecialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

8 finalidad de que ésta se hiciera cargo, amén de su instrucción en el sentido que “no le pagara más cánones, hasta que en el futuro un abogado le dijese qué hacer”, representa una manifestación

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

8 finalidad de que ésta se hiciera cargo, amén de su instrucción en el sentido que “no le pagara más cánones, hasta que en el futuro un abogado le dijese qué hacer”, representa una manifestación elocuente que nada tiene que ver con la confusión en fechas que posteriormente reveló en relación con la visita de servidores del IGAC, puesto que, la temática precisamente versa acerca del ánimus o intención exteriorizada en su relación material con el predio, implicando una carga probatoria superior por tratarse del evento donde se plantea la interversión del título.

No se trató entonces de un acto de rebeldía de Heraldo Barbosa, dejar de pagar los cánones. En cambio, este hecho se produjo por la preocupación del costo de facturas por concepto de impuesto predial, luego se comportó como un simple tenedor: Informó a su arrendadora sobre la novedad para que adoptara algún correctivo y, por contera, terminó obedeciendo la instrucción de no pagar el canon. De facto, por tercera ocasión en la audiencia de pruebas, el juez indagó: “La razón para que dejara de pagar arriendo fue la conversación que tuvo con ella, la señora Olga Gutiérrez?”. Responde, asintiendo que, “por la conversación que tuve con ella”.

Esta circunstancia no cambia por el hecho de que la señora Olga Gutiérrez haya negado haber autorizado a Heraldo Barbosa dejar de pagar el canon, ya que la negación de ese hecho puede ser entendida como la manera de defender su interés jurídico económico y también de resguardarse ante reclamaciones en su contra. Y tan evidente fue que la intención del señor Barbosa de no comportarse como dueño a raíz de esa autorización de la arrendadora para

puede ser entendida como la manera de defender su interés jurídico económico y también de resguardarse ante reclamaciones en su contra. Y tan evidente fue que la intención del señor Barbosa de no comportarse como dueño a raíz de esa autorización de la arrendadora para “dejar de pagar arrendamiento” que, inclusive, reveló que la motivación que tuvo para presentar la demanda de usucapión derivó del consejo de un servidor de IGAC, cuando se enteró que llevaba varios años ocupando el predio, bajo la falsa creencia que la simple ocupación tuviere la virtud de convertirlo en poseedor material, pese a la prohibición legal.

Es más, el juez preguntó por qué solamente pagó impuestos hasta el año dos mil trece (2013), si conforme a la demanda es poseedor material desde dos mil uno (2001), respondiendo que precisamente se debía a la instrucción de su arrendadora Olga Gutiérrez sobre “esperar a un abogado y le diga cualquier cuestión, después de eso haga lo que sea necesario hacer pero mientras no haga nada”, en tanto reflexionó y contestó: “O sea como quien dice, ¿yo como por qué me iba a pagar los impuestos?, si no tenía un argumento todavía para negociar eso”.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

9 Así las cosas, aquella confusión de fechas referida por el apoderado apelante versa acerca de la visita de los empleados de IGAC, contexto donde dijo primero que había sido tres (3)

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

9 Así las cosas, aquella confusión de fechas referida por el apoderado apelante versa acerca de la visita de los empleados de IGAC, contexto donde dijo primero que había sido tres (3) meses después de la visita de Olga en el año dos mil uno (2001), aunque luego señaló que había sido tres (3) meses antes de presentar la demanda, es decir, hacia el año dos mil catorce (2014), de modo que cuando fue cuestionado sobre la imprecisión, adujo que no recordaba cuándo había ocurrido. Finalmente, esto no demerita los hechos relevantes confesados porque el interrogado fue espontáneo en la narración de circunstancias para dejar de pagar el canon de arrendamiento.

Por consiguiente, la fecha de interversión del título propuesta en la demanda no quedó demostrada y en cambio el hecho planteado se desacreditó con efectos adversos a la súplica de pertenencia, puesto que, significó la continuación de la calidad de tenedor en el predio. De ahí que, si en el mejor de los casos se tuviera como data de mutación la época cuando empezó a realizar mejoras (2010), este hecho tampoco es suficiente para demostrar el ánimus de poseedor, luego la consecuencia sería que el plazo mínimo de diez (10) años no se superó porque la demanda quedó radicada en el año dos mil catorce (2014).

En este orden de ideas, la fuerza de la confesión es suficiente para confirmar la sentencia apelada, sin abordar por innecesaria, aquella novísima argumentación restante de la alzada acerca del abandono de la posesión material por parte de la arrendadora, además de pecar de

apelada, sin abordar por innecesaria, aquella novísima argumentación restante de la alzada acerca del abandono de la posesión material por parte de la arrendadora, además de pecar de incongruente, en tanto que, el hito de la interversión del título no quedó demostrado, recta vía para comprender que el recurrente será condenado en costas procesales en este grado de conocimiento, acorde con las normas reglamentarias.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado que data once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, regulando las agencias en derechoEspecialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción extraordinaria.

Demandante: Heraldo Barbosa.

Demandados: José Ignacio Acosta y otros.

Radicación: 500013153002 2014 00287 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

10 en este grado de conocimiento en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia Justificada/Permiso)

LILIANA YINETH SUÁREZ ARIZA

Magistrada

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