TSDJ VVC SCF - 50001315300220150025801-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220150025801-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 21 de septiembre de 2023 (Discutido en Salas de decisión de 18 y 25/05/2023, aprobado en esta última fecha. Actas 06 y 07)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153002 2015 00258 01
Ejecutante: Banco Davivienda SA
Ejecutados: Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y herederos
de María Catalina Vanegas Molina.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l as partes frente a la sentencia proferida el 2 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda SA contra Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez , el heredero determinado Sergio Andrés Gutiérrez Vanegas, así como de los herederos indeterminados de la causante María Catalina Vanegas Molina.
Antecedentes
1. Banco Davivienda SA formuló demanda ejecutiva contra Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y María Catalina Vanegas Molina para obtener el pago del saldo insoluto del capital incorporado en el pagaré 05709096000801176, por valor de $99.490.881,85, junto con los intereses moratorios « desde la fecha que se encuentra en mora día 18 de febrero de 2015 hasta que se efectúe el pago de la obligación, a la tasa legal mensual vigente».
2. Lo pretendido se sustentó, en esencia, en los siguientes hechos:
encuentra en mora día 18 de febrero de 2015 hasta que se efectúe el pago de la obligación, a la tasa legal mensual vigente».
2. Lo pretendido se sustentó, en esencia, en los siguientes hechos:
2.1. Los ejecutados recibieron de Banco Davivienda SA, a título de mutuo comercial, $116.900.000, conforme constaba en el pagaré 05709096000801176, otorgado por los convocados el 18 de junio de 2010.
2.2. Los deudores se obligaron a pagar el capital en 180 cu otas mensuales sucesivas, a partir del 18 de junio de 2010, junto con los intereses corrientes a la tasa efectiva anual del 13.25%.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
Demandantes: Banco Davivienda SA
Demandados: Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y otros
Decisión: Confirma
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2.3. En el numeral quinto del instrumento cambiario «se pactó la aceleración del plazo, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones». De cara a ello, los otorgantes quebrantaron el compromiso de cubrir los instalamentos desde el 18 de febrero de 2015.
2.4. Como garantía de la obligación adquirida, se constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la acreedora, según constaba en la escritura pública 2294 de 1 de junio de 2010, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 230-158017.
2.5. Los convocados eran los actuales propietarios del inmueble, según constaba en el folio de matrícula inmobiliaria. El documento cartular anexo cumplía con el
2.5. Los convocados eran los actuales propietarios del inmueble, según constaba en el folio de matrícula inmobiliaria. El documento cartular anexo cumplía con el lleno total y absoluto de los requisitos sustanciales , «est[aba] vencido el plazo », provenía de los demandados y se encontraba amparado por la presunción legal de autenticidad1.
3. Por auto de 2 4 de julio de 20 15, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por vía ejecutiva con título hipotecario en los términos solicitados por el extremo actor2.
3.1. Notificados por aviso los ejecutados, guardaron silencio, por lo que, en proveído de 28 de junio de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución en l a forma prevista en la orden de apremio, salvo en lo que concernía a los intereses moratorios, en el sentido de reconocerlos a partir del día siguiente a la presentación de la demanda: es decir, del 12 de junio de 20153.
3.2. El 16 de noviembre de 2018, se decretó la nulida d de lo actuado, a partir del proveído de 24 de julio de 2015, mediante el cual se dispuso la orden de pago, invalidando, exclusivamente, las actuaciones frente a la demandada María Catalina Vanegas Molina, por lo que conservaba « validez la notificación de l señor Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, así como las pruebas practicadas…». Se precisó que no se consideraba interrumpida la prescripción con las notificaciones surtidas respecto de la de cujus María Catalina y, de consiguiente, se ordenó comunicar a los
Enrique Gutiérrez Álvarez, así como las pruebas practicadas…». Se precisó que no se consideraba interrumpida la prescripción con las notificaciones surtidas respecto de la de cujus María Catalina y, de consiguiente, se ordenó comunicar a los herederos determinados el título ejecutivo, en los términos del precepto 1434 del C. C.4.
3.3. El 18 de marzo de 2019, se libró orden de pago por vía ejecutiva con título hipotecario a favor de Banco Davivienda SA y a cargo del heredero determinado Sergio Andrés Gutiérrez Vanegas y de los herederos indeterminados de la fallecida
1 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 87-89. 2 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 92-94. 3 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 149-152. 4 01PrineraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, págs. 208-211.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
Demandantes: Banco Davivienda SA
Demandados: Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y otros
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María Catalina Vanegas Molina , en iguales términos indicados en proveído de 24 de julio de 2015 . En tanto que el heredero determinado no había cumplido la mayoría de edad, se ordenó notificar personalmente a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia5.
mayoría de edad, se ordenó notificar personalmente a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia5.
3.4. De manera oportuna, el sucesor Sergio Andrés Gutiérrez Vanegas se opuso a las pret ensiones y excepcionó de mérito prescripción de la acción cambiaria , al considerar que el instrumento sustento del cobro había prescrito por fenecer el tiempo establecido por artículo 789 del C. de Co. para promover la acción, contado a partir del diligenciamiento del título valor6.
3.5. La Defensora de Familia y la curadora ad litem formularon igual hecho exceptivo, sustentado en el transcurso de un plazo mayor a tres años , contados desde el diligenciamiento del pagaré7.
4. Sentencia apelada El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio decidió la instancia de forma anticipada, en cuyo fallo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte pasiva. En consecuencia, revocó el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2019 y dispuso no continuar con la e jecución frente al heredero determinado Sergio Andrés Gutiérrez Vanegas y los herederos indeterminados de la fallecida demandada María Catalina Vanegas Molina . Precisó entonces que se seguía adelante con la ejecución, exclusivamente, en contra del ejecutado Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, conforme se había indicado en auto de 28 de junio de 2016.
De forma liminar, especificó que haría pronunciamiento sobre el mérito de la
ejecución, exclusivamente, en contra del ejecutado Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, conforme se había indicado en auto de 28 de junio de 2016.
De forma liminar, especificó que haría pronunciamiento sobre el mérito de la demanda ejecutiva hipotecaria respecto de los herederos de la causante María Catalina Vanegas Molina, comoquiera que la invalidez decretada el 26 de abril de 2018 (sic), se había delimitado a las actuaciones de la fallecida, conservando eficacia la notificación del señor Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez.
La decisión se cimentó en el uso de la cláusula aceleratoria contenida en el cartular por parte de Banco Davivienda SA , a raíz del incumplimiento de los demandados, quienes incurrieron en mora, por lo que se aceleró el plazo de la obligación con la presentación del pliego inaugural al solicitarse el mandamiento de pago por el capital insoluto, que ascendía a $99.490.881,85, junto con los intereses moratorios.
5 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 208-209. 6 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 210-211. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 06, págs. 27-30 y archivo digital 12.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
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En ese sentido, la fecha de vencimiento correspondería al 15 de junio de 2015, cuando se empleó la clá usula aceleratoria, lo que permitía concluir que el
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En ese sentido, la fecha de vencimiento correspondería al 15 de junio de 2015, cuando se empleó la clá usula aceleratoria, lo que permitía concluir que el fenecimiento de la acción se presentó el 15 de junio de 2018, sin que se hubiese interrumpido, en la medida en que el heredero determinado se notificó hasta el 19 de marzo de 2019; por su parte, la curadora de los herederos indeterminados fue noticiada hasta el 22 de marzo de 20228.
5. Recurso de apelación 5.1. Banco Davivienda Banco Davivienda SA consideró errada la aplicación del canon 789 del C. de Co.
Para tal fin, explicó que el vencimiento no se equiparaba con el concepto de exigibilidad. Dada su diferencia, la formulación de la acción no alteraba los fenecimientos periódicos pactados por las partes. De las normas sustanciales que regulaban la cláusula aceleratoria, se concluía que se anticipaba solo la exigibilidad. Así las cosas, se mantení an las cuotas convenidas, por 180 meses , pagaderas desde el 18 de junio de 2010; la última expiraría el 18 de junio de 2025, por lo que la prescripción no se extendía frente a todas las obligaciones del título.
5.2. Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez Por su parte, el ejecutado Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez exigió se resolviera la solicitud de nulidad radicada a su nombre y se revocara la orden de continuar la ejecución en su contra. Sostuvo que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta los efectos de la solidaridad de las obligaciones; el acreedor no renunció a esa
solicitud de nulidad radicada a su nombre y se revocara la orden de continuar la ejecución en su contra. Sostuvo que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta los efectos de la solidaridad de las obligaciones; el acreedor no renunció a esa figura, lo que permitía se extendieran los efectos de la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria a favor de todos los demandados. Indicó que las agencias en derecho fijadas eran irrisorias de cara a la normatividad que las reglamentaba. Finalmente, pidió condenar en perjuicios a la entidad financiera con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas9.
6. Sustentación en segunda instancia 6.1. La parte demandada reiteró los argumentos presentados ante el fallador singular10.
6.2. De igual forma, la entidad financiera demandante reprodujo el texto presentado en la primera instancia y agregó que el término previsto en el artículo 94 del C. G. del P. no debía contabilizarse de manera subjetiva. La tardanza en la notificación no fue por desinterés o negligencia, pues desde el 22 de agosto de 2019, se solicitó
8 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 19. 9 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 21. 10 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 07.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
Demandantes: Banco Davivienda SA
Demandados: Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y otros
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a la secretaría materializar el emplazamiento, lo cual aconteció pasados más de dos años11.
Consideraciones
Demandados: Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y otros
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a la secretaría materializar el emplazamiento, lo cual aconteció pasados más de dos años11.
Consideraciones
1. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo.
Este que, a voces del artículo 422 del C. G. del P. se constituye por un documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante y que hace plena prueba en su contra.
Banco Davivienda SA acompañó con el pliego inaugural de esta acción un título ejecutivo que demuestra la existencia de una obligación a su favor y a cargo de los convocados. En efecto, aportó como instrumento bas e de la acción el pagaré 05709096000801176, documento cambiario que reúne a cabalidad los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 621, 709 y siguientes del C. de Co. en la medida en que contienen la promesa incondicional de los señores María Catalina Vanegas Molina y Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez de pagar a Banco Davivienda SA la suma de $116.900.000, en 180 cuotas mensuales, exigible la primera de ellas el 18 de junio de 2018, por valor de $1.515.000. Además, contiene una cl áusula aceleratoria facultativa, en la cual se sustenta la parte actora para acelerar el plazo de los instalamentos acordados.
2. Corroborado el mérito ejecutivo del instrumento cambiario, inc umbe determinar
una cl áusula aceleratoria facultativa, en la cual se sustenta la parte actora para acelerar el plazo de los instalamentos acordados.
2. Corroborado el mérito ejecutivo del instrumento cambiario, inc umbe determinar si es procede nte declarar probada la prescripción de la acción cambiaria alegada por los herederos de la causante María Catalina Vanegas Molina, teniendo en cuenta las particularidades de este asunto. Tal fenómeno liberatorio está contemplado en el numeral 10, artículo 1625 del C. C. en concordancia con los artículos 2535 y siguientes de esa norma sustantiva, como un modo de extinguir las obligaciones. Constituye una sanción impuesta por el legislador al acreedor que no ejercita la acción de ntro de un lapso determinado. Para su declaratoria, debe ser alegada, como excepción, por quien se beneficia de ella, en atención a los claros postulados del inciso primero del artículo 282 del C.G. del P.
En el presente asunto operó el fenómeno extintivo en la medida en que la parte actora al presentar la demanda hizo uso de la potestad otorgada en el numeral 5 del pagaré, en que se le facultó acelerar el plazo inicialmente pactado en el
11 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 08.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
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instrumento a fin de lograr el pago de la totalidad del crédito de forma anticipada, aun cuando las cuotas no estuvieran vencidas. En efecto, se dispuso:
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instrumento a fin de lograr el pago de la totalidad del crédito de forma anticipada, aun cuando las cuotas no estuvieran vencidas. En efecto, se dispuso:
«En caso de mora en el pago de las obligaciones a mí(nuestro) cargo, en los términos definidos en este pagaré reconozco(cemos) la facultad del banco o de su endosatario para declarar extinguido el plazo pactado y acelerar o extinguir anticipadamente el pago de las obligaciones sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde el momento de la presentación de l a demanda y por tanto, exigir a partir de ese momento su pago total, sus intereses moratorios»12.
Tal habilitación atiende la disposición del canon 69 de la Ley 45 de 1990, en que permite al acreedor, en las obl igaciones mercantiles en que se estipule el pago mediante cuotas periódicas, exigir la devolución del crédito en su integridad, previo pacto del obligado. Precisa la norma que, en caso de cobrar la totalidad de la suma debida, no habrá lugar a restituir el plazo inicial, a cuyo tenor:
«En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses».
Es a partir de esa estipulación que la Corte Suprema de Justicia , en diferentes oportunidades, se ha pronunciado frente a los efectos de la aceleración del plazo con respecto a la prescripción de la acción cambiaria ; señala que para analizar el
Es a partir de esa estipulación que la Corte Suprema de Justicia , en diferentes oportunidades, se ha pronunciado frente a los efectos de la aceleración del plazo con respecto a la prescripción de la acción cambiaria ; señala que para analizar el cómputo del término prescriptivo debe tenerse en cuenta la fecha en que se extinguió. De lo contrario, desconocería que el ordenamiento impide restituir nuevamente el periodo después de hacer uso de la cláusula aceleratoria. Desde que se extingue el término inicialmente pactado , se producen «… todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C. [hoy 422 del C. G. del P3]) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’ (sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)»13.
No reviste trascendencia si es vencimiento o exigibilidad lo que ocurre cuando se hace uso de la facultad de acelerar el plazo, pues es claro el artículo 2535 del C. C. en establecer que para el cómputo de la prescripción «se cuenta este tiempo desde
12 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 5. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC6059 -2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
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Monsalvo.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
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que la obligación se haya hecho exigible ». No es procedente entonces realizar distinciones donde la norma resulta clara.
En un caso en que no se tuvo en cuenta la extinción anticipada del plazo para la determinación del lapso extintivo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria dilucidó lo siguiente:
«la Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo’ (Cfr. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)»14.
2.1. De cara a las citadas premisas normativas y jurisprudenciales, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno liberatorio en favor de los herederos de la causante María Catalina Vanegas Molina en la medida en que Banco Davivienda SA « optó por acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles anticipadamente tal instrumento… (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 201102682-00)»15, que es lo mismo, al promover la presente acción ejecutiva para lograr el recaudo de la totalidad de la obligación.
Así las cosas, acelerado el pazo con la presentación de la demanda, se tiene por vencida la totalidad de la obligación desde el 13 de junio de 2015 , de donde el
el recaudo de la totalidad de la obligación.
Así las cosas, acelerado el pazo con la presentación de la demanda, se tiene por vencida la totalidad de la obligación desde el 13 de junio de 2015 , de donde el periodo de tres años contemplado en el precepto 789 del C. de Co. se completó el 13 de junio de 2018, sin que se hubiese interrumpido frente a la causante, pues el mandamiento de pago que se libró respecto de sus herederos fue notificado hasta el 19 de marzo de 2019, fecha en que se fijó en estado el auto de apremio de 18 de marzo de 201916.
Es decir, para el momento en que se libró la segunda orden de pago, ya habían transcurrido holgadamente los tres años previstos para el decaimiento de la acción cambiaria promovida, lo que imponía el triunfo de la excepción de la prescripción extintiva.
La mora en que se pudo incurrir en el emplazamiento y notificación de la curadora ad litem no reviste trascendencia, ya que para el análisis de la enunciada figura se tuvo en cuenta solo la notificación del heredero determinado, al ser el primer acto de enteramiento que se surtió, a voces del canon 2540 del C. C. aunado a que, para
14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC6059 -2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC6059 -2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Monsalvo. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC6059 -2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 208-209.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
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la fecha en que se libró la orden de apremio, ya se había materializado la extinción en controversia.
2.2. Aun cuando no fue materia de reproche en la alzada, debe indicarse que el pliego inaugural de esta acción de cobro, presentado el 11 de junio de 2015 17, no tuvo la virtualidad de interrumpir la herramienta liberatoria en tanto que la nulidad decretada dentro del proceso de la referencia comprendió el mandamiento ejecutivo formulado en contra de la causante María Catalina Vanegas M olina, según se dispuso en el proveído de 16 de noviembre de 2018 , y lo cierto es que l a invalidez se originó porque la entidad financiera convocante inició la ejecución en contra de la mencionada señora, pese a tener conocimiento de su deceso . En extenso, se indicó:
«2. Empero, no ocurre lo mismo en lo que concierne a indebida notificación de la ejecutada María Catalina Vanegas Molina , pues de cara al acervo probatorio allegado con la petición de nulidad, es incontestable que la demandada Vanegas Molina falleció el 16 de mayo de 2011, según lo constata su registro civil de defunción visible a folio 19 del presente, esto es,
probatorio allegado con la petición de nulidad, es incontestable que la demandada Vanegas Molina falleció el 16 de mayo de 2011, según lo constata su registro civil de defunción visible a folio 19 del presente, esto es, mucho antes de la formulación de la acción ejecutiva de la referencia, que se promovió el 11 de junio de 2015 (fl. 56, c.1). Ante la falta de capacidad para ser parte de la causante María Catalina Vanegas Molina (art. 44 C.P.C. hoy 54 C.G.P.), la entidad financiera demandante al momento de formular sus pretensiones, tenía la obligación de llamar al juicio al señor Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y los herederos determinados de la causante Vanegas Molina o a los adjudicatarios de sus derechos y obligaciones, pues es evidente que desde su deceso dejó de ser sujeto de derechos.
Aunado a lo anterior, también resulta claro que para la fecha en que se instauró la presente acción cartular, la parte demandante tenía pleno conocimiento del fallecimiento de la accionada, pues en los folios 35 a 37 del presente cuaderno obra la “CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO”, expedida el 19 de junio de 2013, en la que se demuestra que Banco Davivienda S.A . concurrió a la audiencia extrajudicial en derecho programada para el 14 de junio de 2013, convocado por Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, con la finalidad “que las partes aquí Convocadas, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA, se hagan Contractualmente responsables del pago del
por Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, con la finalidad “que las partes aquí Convocadas, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA, se hagan Contractualmente responsables del pago del siniestro, referente a la muerte de su e sposa MARÍA CATALINA VANEGAS MOLINA (QEPS), quien falleció el día 17 de mayo de 2011”.
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(Destacado es del texto original)»18.
El juzgado de primera instancia señaló en la citada providencia que se había infringido lo dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil, norma vigente para la fecha de interposición de la acción, 11 de junio de 2015 (según lo dispuesto por el literal c. artículo 626 de la Ley 1564 de 2012), al haberse omitido la notificación del pagaré a los herederos de la causante.
Con lo descrito, se indicó que el yerro generado por la entidad financiera daba lugar «a la anulación de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo hipotecario, a voces del numeral 1 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, vicio que invalida, inclusive, el auto mediante el cual se libró orden de apremio , emitido el 24 de julio de 2015 (fs. 57 -58, c.1), únicamente respecto de la fallecida María Catalina Vanegas Molina, frente a quien se deberá renovar la actuación».
el 24 de julio de 2015 (fs. 57 -58, c.1), únicamente respecto de la fallecida María Catalina Vanegas Molina, frente a quien se deberá renovar la actuación».
Por último, fue diáfana la disposición en pronunciarse frente a los efectos de la nulidad, al indicar que no se consideraba interrumpida la prescripción en contra de la causante Vanegas Molina, con ocasión a la ineficacia procesal del mandamiento de pago librado en su contra, a saber:
«Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto por el ordinal 5 artículo 95 del Código General del Proceso, norma que entró en vigencia el 1 de octubre de 201219, es preciso indicar que no se considerará interrumpida la prescripción frente a la causante María Catalina Vanegas Molina con la invalidada notificación por aviso, efectuada el 14 de marzo de 2016, en razón a que la nulidad que aquí se presentó es por causa atribuible exclusivamente a la parte actora, ante su omisión de manifestar el fallecimiento de aquella»20.
Disposición que se ajusta al numeral 5, art ículo 95 del C. G. del P. según el cual «no se considerará interrumpida la prescripción (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante» (se destaca).
2.2.1. Bajo esos derroteros, es palmario que la presentación de la demanda no interrumpió el término para la prescripción. De forma que ese efecto solo se produciría con la renovada notificación, que debía efectuarse a través de los
2.2.1. Bajo esos derroteros, es palmario que la presentación de la demanda no interrumpió el término para la prescripción. De forma que ese efecto solo se produciría con la renovada notificación, que debía efectuarse a través de los herederos de la causante, lo cual tampoco resultó eficaz, en tanto que el acto de
18 01PrineraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, págs. 208-211. 19 Conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 627 ibidem. 20 01PrineraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, págs. 208-211.Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
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enteramiento se verificó el 19 de marzo de 2019, esto es, nueve meses más tarde de vencerse el plazo legal para el ejercicio de la acción cambiaria, que aconteció desde el 11 de junio de 2018.
3. Debe señalarse que es inamovible el cobro frente al recurrente Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, ya que, por proveído de 28 de junio de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución promovida en su contra. Auto que , a la fecha , se encuentra ejecutoriado y no se afectó con la invalidez decretada el 16 de noviembre de 2018, pues en esa oportunidad se indicó que la nulidad derruía, exclusivamente, las actuaciones judiciales de la demandada María Catalina Vanegas Molina, «conservando validez la notificación del señor Sergio Enrique Gutiérrez
Álvarez…»21.
las actuaciones judiciales de la demandada María Catalina Vanegas Molina, «conservando validez la notificación del señor Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez…»21.
Las siguientes fueron las consideraciones por las que no se extendería los efectos de la nulidad frente al recurrente:
«En este punto es preciso indicar que los efectos de la nulid ad aquí analizada le son inaplicables al litisconsorte necesario Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, pues, itérese, su vinculación al proceso ejecutivo hipotecario de la referencia se ajustó a las normas procesales, de manera que las actuaciones judiciales, en cuanto concuerde con lo aquí dispuesto, continuará vigente; por lo que no se reactivaran las oportunidades procesales y conservarán plena eficacia frente a él las pruebas practicadas dentro del juicio ejecutivo, habida cuenta que “…un fundamento de las nulidades adjetivas es el de protección, conforme al cual solo el agravado puede alegarlas, y en esa medida solo respecto de él se pueden decretar, a la luz de los principios -generalde economía y-especialde conservación; el primero de los cuales, prop ende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos esfuerzos, etc.; y el segundo procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales»22.
Dada la firmeza de la orden de seguir adelante con la ejecución frente al convocado Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez , este carece de interés para recurrir la sentencia anticipada, en tanto que allí solo se resolvió el cobro judicial promovido contra los herederos de la causante Marí