TSDJ VVC SCF - 50001315300220170039301-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220170039301-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 010/Discusión 22/05/2025
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
El señor Jairo Abrahán Díaz Mejía, solicitó declarar que adquirió por el modo de prescripción extraordinaria el derecho de dominio de una fracción del predio de mayor extensión denominado <El Vínculo=, provisto del folio de matrícula No. 230-11817. En síntesis, indicó los linderos del predio de menor extensión, según el hecho primero de la demanda, aunque en relación con el globo de mayor extensión se limitó a señalar la identificación inmobiliaria.
En síntesis, indicó los linderos del predio de menor extensión, según el hecho primero de la demanda, aunque en relación con el globo de mayor extensión se limitó a señalar la identificación inmobiliaria.
Adujo que su posesión data desde el tres (3) de junio de dos mil cinco (2005), ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos de señorío como pastaje
1Cfr. archivo 01, carpeta de primer grado.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
2 de ganado, cercas de madera e instalación de alambre, limpieza y eventualmente parqueadero de vehículos de carga. Por consiguiente, lleva más de diez (10) años comportándose como dueño sin reconocer dominio ajeno.
2.2. Conducta procesal de Constructora El Prado S.A.S.2: A pesar de ser regularmente vinculada, desdeñó contestar la demanda.
2.3. Curador ad litem de personas indeterminadas3: Adujo no constarle ninguno de los supuestos fácticos de la demanda, luego acoger el resultado probatorio del juicio.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Denegó las pretensiones por considerar que no se probó la posesión del demandante, puesto que, reconoció la ausencia de explotación económica continua y expresó que aguardaba la decisión judicial para ejercer actos plenos de dominio, en tanto que, los
Denegó las pretensiones por considerar que no se probó la posesión del demandante, puesto que, reconoció la ausencia de explotación económica continua y expresó que aguardaba la decisión judicial para ejercer actos plenos de dominio, en tanto que, los testigos ofrecieron relatos vagos sin constancia de aprovechamiento real, efectivo y prolongado, es decir, circunscritos a visitas esporádicas y arreglos menores. Por tanto, concluyó que los actos de señorío invocados no superan el umbral de mera tolerancia y no revelan el ánimo de señor y dueño exigido por la jurisprudencia.
Sin perjuicio de lo anterior, también advirtió que la pertenencia tampoco se hubiere abierto paso por una indebida identificación del predio de mayor extensión, puesto que, aunque señaló que el área objeto de usucapión hacía parte del predio <El Vínculo=, distinguido con la matrícula No. 230-111817, los documentos de registro indicaban que esa denominación no correspondía a la realidad jurídica porque la matrícula era en realidad del predio <Parques del Prado 1 - Primer Lote=, ubicado en una vereda distinta, luego incumplió así el requisito de individualización precisa, tanto del lote pretendido como del predio de mayor extensión.
Por último, puntualizó que el terreno era rural y su fragmentación arrojaba un área inferior a la Unidad Agrícola Familiar, determinada entre veintiocho y treinta y ocho hectáreas (28 y 38 Has.), según el Acuerdo 287 de 2015 del municipio de Villavicencio,
2Cfr. página 57, ídem. 3Cfr. páginas 97 y ss., ídem.Especialidad: Civil.
hectáreas (28 y 38 Has.), según el Acuerdo 287 de 2015 del municipio de Villavicencio,
2Cfr. página 57, ídem. 3Cfr. páginas 97 y ss., ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
3 amén de contrariar el artículo 44 de la ley 160 de 1994, truncando la pretensión, proscrita como está la parcelación en minifundios, salvo excepciones inaplicables en este evento.
4. RECURSO DE APELACIÓN y SUSTENTACIÓN:
El demandante solicitó revocar la sentencia para acceder a usucapión, bajo los siguientes reparos: <(…) Me permito manifestarle al señor juez que interpongo recurso a apelación co ntra la decisión que acaba de proferir para lo cual me permito sustentarla de la siguiente manera (…)
Hago referencia a lo que el despacho consideró, que no existe la prueba sobre el ánimo de señor y dueño que ejercía el demandante sobre el inmueble. Este inmueble, su uso hasta la fecha ha s ido un uso rural, compartido con algunos de esos comerciales que ha ejercido el demandante, como es e l mantenimiento de las cercas, corte del pasto, tener animales semovientes tanto propios como ajenos pastando en ese lugar, lo ha usado como parqueadero y, en general, desarrolla actividad de las que él sí ha recibido beneficio, como es el caso cuando pasta sus semovientes y cuando alquila el inmueble como parqueadero.
ha usado como parqueadero y, en general, desarrolla actividad de las que él sí ha recibido beneficio, como es el caso cuando pasta sus semovientes y cuando alquila el inmueble como parqueadero.
En ese sentido, me manifiesto totalmente en conformidad con la precisión del juzgado, de que no se demostró ninguna explotación económica. La explotación económica no puede estar basada en que sobre un inmueble se construya una edificación en concreto, en material, o se instalen servicios públicos.
No. La posesión es un acto material en el que se manifiesta el ánimo de señor y due ño, como lo que el mismo dueño ejercería. Nótese que incluso la demandada, que es la sociedad constructora s obre el resto del inmueble, pues tampoco tiene ninguna construcción a la vista, y eso no le res taría nunca su condición de señor y dueño. Esa es la misma que ha ejercido el demandante.
El demandante manifestó que su padre, de años atrás, tenía la posesión del inmueble, que él , en esa condición, la recibió, y que empezó a ejercerla sin reconocer derecho ajeno, y eso es lo que han expresado los testigos en ese expediente. Ellos han dicho en las actividades que el señor Jairo Abran Díaz desplegó en el inmueble: el corte de pastos, el ingreso de animales para el pastoreo, alquiler para parqueadero.
Entonces, no podemos decir que no hay una explotación económica. No podemos decir que no ha ejercido el ánimo de señor y dueño, porque la vocación del terreno, tal como se encuentra, pues es esa. No le encuentro absolutamente nada extraño a que el señor diga que no ha instalado servicios porque no tieneEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
encuentro absolutamente nada extraño a que el señor diga que no ha instalado servicios porque no tieneEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
4 la posesión del inmueble. Nótese: no se requieren servicios públicos. Es un lote que, si bien está vacante, está siendo explotado de otras maneras.
Entonces, se me hace que en ese sentido, pues el señor juez, en su decisión, está haciendo una apreciación incorrecta al no atribuirle la condición de poseedor al demandante. Este argumento será sus tentado adecuadamente en la instancia superior, y procedo a referirme a los otros aspectos que el señor juez ha enunciado.
Terminado el proceso probatorio, el señor juez ofició a la Secretaría de Planeación para que le indicara si el inmueble era un inmueble que se encontraba bajo el régimen de la UAF, y le solicitó que indicara si ese inmueble, en qué área se encontraba. Y la Secretaría de Planeación indicó que esa zona de la carretera marginal correspondía a un área rural y que tenía una UAF.
Nótese que el señor juez manifestó, y en ese sentido, en principio tendría val idez el argumento utilizado por el despacho para tomar la decisión al acreditarle rural indivisible a ese inmueble. Pero lo cierto es que hay un acuerdo municipal que está generado por la Ley 388, que es la ley de planea ción, en la que se le atribuye a los concejos municipales la facultad de regular el uso del suelo de los inmuebles.
hay un acuerdo municipal que está generado por la Ley 388, que es la ley de planea ción, en la que se le atribuye a los concejos municipales la facultad de regular el uso del suelo de los inmuebles.
En este caso, el inmueble tiene un uso de suelo de expansión urbana, que permite que ese inmueble tenga otros usos diferentes al rural, como lo certificó la Curaduría Primera de Villavicencio. Y, adicional, permite que se hagan actuaciones urbanísticas que indiquen la parcelación o división de esos inmuebles.
No es que la apreciación o la información administrada por la Secretaría de Planeación esté m al. La Secretaría de Planeación dijo correctamente al señor juez cuál es la UAF en esa zona. Pero la pregunta era: ¿cuál era el uso de esos suelos? Porque, si bien el que determina el uso del suelo no es el certificado de tradición 4sí lo enuncia4 lo que determina el uso del suelo es el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Villavicencio.
Y el Plan de Ordenamiento Territorial, en este caso para Villavicencio, el acuerdo que acabo de expresar indicó que ese uso de suelo no corresponde al uso de suelo rural, sino que es un uso de suelo de expansión urbana.
Pues en ese punto no podemos decir que hay contradicción entre lo que dijo la Secretaría de Planeación y lo que expresó la Curaduría Primera Urbana. No. Lo que pasa es que la pregunta que se elaboró fueEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
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Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
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Decisión: Sentencia Confirmatoria.
5 diferente. Obviamente, Planeación tenía que indicar que la UAF en esa área es esa extensión. P ero es que lo adecuado era determinar el uso del suelo para ese inmueble, que es lo que sí certifican las facultades legales radicadas en competencia, manifestaciones y las curadurías urbanas.
Hoy las Secretarías de Planeación no expiden el uso del suelo. La certificación del uso del suelo la expiden las curadurías que hay en la ciudad, que por delegación legal cumplen esa función. Entonces, el despacho está basando su fallo en una interpretación errada del uso de suelo.
Y lo que debe de prevalecer para determinar el uso del suelo que tiene un inmueble, el uso del suelo lo determina el POT. Y por supuesto, si no está el suelo como rural, creo que hay un error en la interpretación. Error que surge porque, en el momento de la inspección judicial con el perito que nos acompañó, no se hizo la pregunta que es una pregunta que es trascendente.
Porque, si bien es cierto que este tipo de procesos pues también implican, como para la justicia como para las partes, un desgaste de muchos años, que incluso se afectó por el tema de la pandemia, la cual hizo que esa inspección se dilatara por más de tres años, y no se aprovechó la oportunida d adecuada 4que era para decir al perito que informe también cuál es el uso del suelo4 y él hubiera podido acreditar esto.
esa inspección se dilatara por más de tres años, y no se aprovechó la oportunida d adecuada 4que era para decir al perito que informe también cuál es el uso del suelo4 y él hubiera podido acreditar esto.
Esto se hizo al final del proceso, concluido el debate, y nos corrió el traslado de eso. Igual, yo utilicé la certificación del uso de suelo que me dio la Curaduría para tratar de manifestarle al desp acho que la orientación que le iba a dar al fallo constaba con alguna deficiencia.
Obviamente, como lo dije en mis alegatos, que el fallo no fuera favorable en razón a la pregunta que el despacho formuló, porque al que debería de haberle preguntado era a cualquiera de las curadurías urbanas de Villavicencio, que son los que determinan cuál es el uso del suelo. Y el uso del suelo de ese inmueble no es rural, es de uso de suelo de expansión urbana, que se puede fraccionar y en lo cual se indica bien que se pueden hacer edificaciones o actividades hoteleras y diferentes temas turísticos.
En ese sentido, no podemos compartir ese argumento, y vemos que hay un error en l a manera en la que el juzgado asumió que esa información, que tomó de la Secretaría de Planeación, era suficiente . Pero no es que haya una contradicción de las autoridades. Lo que pasa es que la pregunta formulada no fue la adecuada cuando se hizo el oficio. La pregunta era: ¿cuál es el uso del suelo de ese inmueble?
Porque se tuvo como garantizado que el inmueble tenía uso de suelo rural con lo que decía el certif icadoEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Porque se tuvo como garantizado que el inmueble tenía uso de suelo rural con lo que decía el certif icadoEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
6 de libertad y tradición. Pero todos sabemos que el certificado de libertad y tradición, especialmente en esos predios tan antiguos, pues tienen anotaciones que corresponden a actos administrativos que incluso son anteriores a la expedición, en este caso, de la propia Constitución Política del 91. Ese argumento considero que no era suficiente.
Respecto a la identificación del inmueble, me sorprende, porque también ha dicho la Corte que prevalece el derecho sustantivo sobre temas procesales. ¿A qué me refiero? El despacho era conocedor del inmueble, de su designación, su denominación, cuando ordenó la inscripción en folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, que es un presupuesto en estos procesos de pertenencia.
Entonces, el juzgado ordenó oficiar, se inscribió y quedó registrado en el folio correspondiente. Así que el nombre anterior o el que era conocido no era determinante, pues se tenía con claridad que s e trataba de un predio que tenía una designación diferente.
Igualmente, con el tema de la ubicación veredal ocurre que en la ciudad de Villavicencio, en el departamento y en todo el país, especialmente con predios muy antiguos, apare ce una dificultad en la definición de las veredas, porque las veredas corresponden a una división administrativa que viene siendo
departamento y en todo el país, especialmente con predios muy antiguos, apare ce una dificultad en la definición de las veredas, porque las veredas corresponden a una división administrativa que viene siendo modificada con el tiempo por los diferentes concejos municipales.
Entonces, el inmueble sí estaba identificado de manera adecuada. Su registro se hizo de manera correcta, en el inmueble que se generó. Pero resulta sorprendente que hoy no se haya corr egido, cuando hubo oportunidades de dejar subsanado ese tema, que el derecho sustancial prevaleciera, simplemente porque se incurre en una designación en el nombre del predio de una manera diferente, cuando ya había sido registrado.
Y es el folio de matrícula inmobiliaria el que determina la identificación del inmueble, porque es un inmueble que no tiene una nomenclatura urbana. Al no tener una nomenclatura urbana, la definición es a partir del folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral.
Entonces, en ese sentido, consideramos que el inmueble con extensión está debidamente definido, y también se definió de manera clara el inmueble, cuya porción para ser segregada, para ser de mayor extensión.
Entonces, considero que el fallo tiene esta gran cantidad de deficiencias, las cuales se traducen en un fallo desfavorable. En lo cual, con estos argumentos, apelo la sentencia (…)=.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
7 En la sustentación del recurso, señaló en primer lugar que el iudex ad quo incurrió en un error de valoración probatoria al considerar que no se acreditó la explotación adecuada del inmueble, ya que en el proceso existen varios medios probatorios (testimonios y documentos) que demuestran que su representado ejerció actos posesorios inequívocos durante más de diez (10) años, por ejemplo, el mantenimiento de cercas, el corte de césped, el arrendamiento del lote como parqueadero y pastoreo, así como otras actividades propias de ejercicio del dominio, manifestaciones que reflejan el animus de señor y dueño requerido por la legislación para adquirir el bien raíz por prescripción adquisitiva extraordinaria.
En segundo lugar, cuestionó el argumento de supuesta imprecisión en la identificación del inmueble, indicando que el bien raíz está plenamente descrito mediante el folio de matrícula No. 230-111817 y que los posibles errores en la denominación del predio o en la descripción de los linderos generales no afecta la caracterización legal del terreno, citando el artículo 228 de la Constitución Política para significar que las formas no deben prevalecer sobre el derecho sustancial.
En tercer lugar, refirió a la objeción del juzgador respecto de la valla informativa que contenía el nombre erróneo del inmueble y no precisaba los linderos generales. Sobre el particular, adujo que esas deficiencias eran formales y no comprometían el derecho
contenía el nombre erróneo del inmueble y no precisaba los linderos generales. Sobre el particular, adujo que esas deficiencias eran formales y no comprometían el derecho reclamado, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 19 de agosto de 2010, radicado 0500131030102006-00211-01), error que no debe prevalecer sobre el derecho material a la usucapión cuando existen otros elementos de identificación.
Subsidiariamente, propuso la existencia de una causal de nulidad procesal por indebida notificación por incumplir el requisito legal de instalación adecuada de la valla informativa según el artículo 133 del Código General del Proceso. Razonó que la desviación en la notificación a terceros mediante un cartel que no identifica plenamente el predio objeto de usucapión, comprometería el debido proceso y desencadenaría en declaración de nulidad desde la diligencia de inspección judicial. Para apoyar este argumento, evocó la sentencia T-232 de 2009.
En consecuencia, pide la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria o en su defecto la nulidad parcial del proceso a partirEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
8 de la actuación defectuosa.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
8 de la actuación defectuosa.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Apreciando los reparos planteados y su desarrollo, este juez colegiado indagará el cumplimiento de los presupuestos básicos de la usucapión en el caso concreto.
5.2. ARGUMENTO:
A pesar de la evidente extensión en los reparos, solamente serán abordados conforme el desarrollo expositivo de la sustentación del recurso de alzada, puesto que, esta es la oportunidad para señalar a profundidad el disenso que delimita la pretensión impugnaticia o conocimiento restringido del juzgador en segundo grado.
5.2.1. Acción de pertenencia. Elementos básicos:
La prescripción como modo de adquirir el dominio se basa en la posesión material que se manifiesta a través de la tenencia ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, vale decir sin clandestinidad ni violencia sobre una cosa y con intención de propietario. Este poder de hecho puede ser ejercido por la persona misma o por otra persona en su nombre, inclusive, agregado en cadena sin solución de continuidad (suma de posesiones).
Para abordar el estudio del recurso de alzada presentado por la demandada Bárbara Stella Montaña de Acosta, memórese que los presupuestos medulares de la usucapión por la vía ordinaria son: (i) posesión regular material del reclamante, señorío que a voz del artículo 762 del Código Civil, consiste en « (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)», disposición que ha permitido consolidar el concepto del ánimus domini
artículo 762 del Código Civil, consiste en « (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)», disposición que ha permitido consolidar el concepto del ánimus domini para entender la aprehensión material y voluntaria de la cosa para conservarla y gozarla desoyendo el derecho de propiedad ajeno. Ahora bien, según el artículo 764 ídem la posesión puede ser regular, es decir, aquella « (…) que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe , aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión (…) »; (ii) Posesión del bien durante el plazo que exige la ley, ejercida de manera p ública,Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
9 pacífica e ininterrumpida, esto es, «(…) derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones (…)»4; (iii) identidad entre la cosa poseída y la perseguida en la acción de pertenencia y, (iv) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción.
En tratándose del requisito de la identidad en la acción de pertenencia no se exige la
la acción de pertenencia y, (iv) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción.
En tratándose del requisito de la identidad en la acción de pertenencia no se exige la exactitud matemática en los linderos enunciados y probados 5, aunque tampoco habilita para que cualquier deficiencia sea ignorada sin explicación por parte del juez (aquí evidentes), ya que finalmente el fenómeno posesorio se predica sobre una cosa determinada donde el reclamante tiene la carga probatoria de acreditar que lo poseído guarda identidad con el bien perseguido: «(…) En síntesis, pues, no solo no coincide el lindero oriental anotado en la demanda, con el verificado por el juez en la inspección respectiva y por los peritos en s u dictamen, sino que, además, las dimensiones y medidas calculados por estos, son muy distintas a las anotadas en la demanda, inconsistencias todas estas que desembocan en que no está suficientemente especificada la heredad reclamada por los demandantes, ni, por consiguiente, la posesión por ellos alegada, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, <para poder afirmar que alguien posee un bien determinado, que tiene la tenencia de él con ánimo de señor y dueño, precisa saber de qué bien se trata (…) lo que en verdad acontece es que los demandantes no lograron demostrar que el predio que dicen poseer, es el mismo al que se refiere la demanda o, lo que es lo mismo, no pudieron determinar el inmueble que poseen, siendo esta una de las condiciones legales de la posesión; por supuesto que retomando la definición del artículo 76 2 del Código Civil, se tiene que "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño". La
condiciones legales de la posesión; por supuesto que retomando la definición del artículo 76 2 del Código Civil, se tiene que "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño". La alocución "determinada" es el participio pasivo del verbo "determinar" que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: "Fijar los términos de una cosa/ 2. Distinguir, discernir (…).
Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás, cometido que no cumplieron los demandantes.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC19903 de 29 de noviembre de 2017.
Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13811 de 8 de octubre de 2015. Radicación 11001-31-03-006-2004-00684-01. M. P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
10 No le era dable al sentenciador ajustar a su antojo en la parte resolutiva de la sentencia la extensión del
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
10 No le era dable al sentenciador ajustar a su antojo en la parte resolutiva de la sentencia la extensión del lote, para hacerla concordar con las medidas anotadas en la demanda, so pretexto de conceder la usucapión únicamente hasta lo pedido, pues en tal caso habría que preguntarse a cuál extremo de cada lindero debía aplicársele la reducción de la extensión y cómo sumarle el faltante al lindero oriental (…)»6.
5.2.2. Análisis del caso concreto. Tesis de solución:
Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia opugnada por cuanto el apelante en la sustentación del recurso no desarrolló crítica directa contra dos de las tres tesis medulares exteriorizadas por el juez de primera instancia para denegar las pretensiones, es decir, que no hubo correcta identificación del predio de mayor extensión y que aún de superarse este inconveniente (inclusive de tenerse por demostrada la posesión), el fundo por ser rural no podía subdividirse por menos de la conmensura permitida para la Unidad Agrícola Familiar que rige para esa ubicación territorial, planteamiento que en todo caso es compartido por este juez plural.
En principio, nótese que el argumento acerca de la nulidad procesal por indebido emplazamiento es novedoso porque solo vino a expresarse en el momento de sustentar el recurso, jamás se expuso en los reparos concretos, de manera que este tribunal carece de competencia para abordarlo. Sin embargo, adviértase que la anomalía procesal no
emplazamiento es novedoso porque solo vino a expresarse en el momento de sustentar el recurso, jamás se expuso en los reparos concretos, de manera que este tribunal carece de competencia para abordarlo. Sin embargo, adviértase que la anomalía procesal no ocurrió, toda vez que, la fijación de la valla y el llamamiento edictal a indeterminados a través de medio digital, fueron actos de enteramiento efectivamente desarrollados a raíz de la información suministrada por el demandante, esto es, quien pretendía la pertenencia sobre el inmueble <El Vínculo=, radicado en el folio de matrícula No. 230-111817, exigencia satisfecha según las fotografías que reposan en el expediente y la inspección judicial (cfr. archivos 05 y 23, ídem).
Otra cuestión que más adelante se estudiará, apunta a que el demandante propició la confusión acerca de la identidad del predio perseguido, ya que señaló equivocadamente que a este folio correspondía el nombre indicado en la demanda, pese a que el medio documental certificó otra cosa. En esta perspectiva, no tiene cabida la petición de nulidad procesal porque no ocurrió, más aún, la sentencia aludida por el apelante (T-232 de 2009)
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de abril de 2000. Expediente 5311.
M. P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Proceso: Pertenencia – prescripción extraordinaria.
Demandante: Jairo Abrahán Díaz Mejía.
Demandados: Constructora El Prado S.A.S.
Radicación: 50001315300220170039301
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
11 no versa sobre la gestión procesal de la valla en un trámite de pertenencia, sino que la temática es el derecho fundamental de petición.
Expresado lo anterior, en primer lugar, resulta necesario insistir que para la viabilidad de la acción de pertenencia, uno de sus elementos esenciales es la correcta identificación del inmueble objeto de usucapión. Esta caracterización adquiere particular relevancia cuando la pretensión se refiere a fracción de un predio de mayor extensión.
Ahor