TSDJ VVC SCF - 50001315300220180027501-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220180027501-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo vertical planteado por el extremo demanda do contra el proveído fechado cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, oportunidad donde negó el desistimiento tácito.
2. SINOPSIS:
La apoderada del señor Vargas Ruiz, solicitó al ad quo declarar la terminación del proceso por abdicación tácita 1, arguyendo que con ocasi ón al fallecimiento de la demandante acaecido en octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Entonces el apoderado judicial fue requerido para que en el plazo de cinco (5) días informara la dirección para notificar a la sucesora procesal Blanca Isabel Vergara Linares , en tanto que , hacia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), también se requirió para que impulsara esa gestión pendiente, de ahí que , evidenciando el desobedecimiento se configura el desistimiento tácito.
A través del interlocutorio materia de alzada 2, el juez de primera instancia denegó la
pendiente, de ahí que , evidenciando el desobedecimiento se configura el desistimiento tácito.
A través del interlocutorio materia de alzada 2, el juez de primera instancia denegó la súplica (entre otras determinaciones), ocasión donde razonó que la carga requerida no predispone el avance del juicio y que resultó satisfecha porque la dirección fue suministrada.
1Cfr. archivo 62, cuaderno digital de primer grado. 2Cfr. archivo 64, ídem.
Radicación: 500013153002 2018 00275 01 . Rescisión contractual . Apelación /Negativa desistimiento tácito.
DIOSELINA LINARES PIÑEROS (q.e.p.d.), contra JOSÉ WALDO VARGAS RUIZ. Expediente digital.Radicación: 500013153002 2018 00275 01. Civil. Rescisión contractual. Apelación de auto que negó el desistimiento tácito. DIOSELINA LINARES PIÑEROS (q.e.p.d.) contra JOSÉ WALDO VARGAS RUIZ. Expediente digital. 2
Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación3 recalcando que la desidia de su contra parte no se castigó, sino que recibió beneplácito, pese a la mala fe en tanto ha ocultado que la sucesora Blanca Isabel Vergara Linares está “siendo objeto (sic) de búsqueda de interdicción judicial ”, puesto que , el demandante (sic), mandatario de la fallecida Linares Piñeros, tiene conciencia sobre la incapacidad de Blanca Isabel y ésta a su vez es progenitora de una persona cuyos datos aun no se suministran.
mandatario de la fallecida Linares Piñeros, tiene conciencia sobre la incapacidad de Blanca Isabel y ésta a su vez es progenitora de una persona cuyos datos aun no se suministran.
También, señaló que existe mora judicial porque han transcurrido más de dos (2) años desde el requerimiento efectuado al extremo demandante, en tanto que, resulta necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque los efectos de la muerte del mandante están regulados de manera disímil en el canon 76 del Código General del Proceso y en el artículo 2189 del Código Civil, aunque no ofreció mayor explicación en este sentido. Por último, repulsó la presunta falta de colaboración de la parte actora en el recaudo de la pericial, no obstante, este recurso fue concedido únicamente en relación con la negativa en decretar el desistimiento tácito, según el proveído calendado veintiuno (21) de septiembre último4.
3. CONSIDERACIONES:
La definición del recurso de apelación está permitida porque el interlocutorio que niega decretar el desistimiento tácito es susceptible de este medio de protesta según el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, perspectiva donde el problema jurídico consiste en determinar si en este caso concurren los presupuestos básicos para dec larar la terminación de la ejecución, aunque apreciando que el pedimento del e xtremo activo no concretó alguna de las causales de abdicación tácita.
Se anticipa que la tesis de est a agencia judicial implicará la confirmación del proveído fustigado en la comprensión que no están reunidas las exigencias para aplicar los efectos
no concretó alguna de las causales de abdicación tácita.
Se anticipa que la tesis de est a agencia judicial implicará la confirmación del proveído fustigado en la comprensión que no están reunidas las exigencias para aplicar los efectos adversos del precepto 317 ídem, por cuanto la presunta omisión del extremo activo no paraliza el decurso procesal y en todo caso se satisfizo, aunque inicialmente debe precisarse que la competencia decisional en esta ocasión solamente está enfocada en las razones de disenso acerca de la negativa del decret ar el desistimiento tácito, decisión susceptible del recurso vertical, amén de guardar congruencia con su otorgamiento en primer grado, de ahí que, los argumentos que excedan ese marco de atribución no serán abordados, es decir, serán excluidas las temáticas sobre i) aplicación de la excepción de
3Cfr. archivo 65, ídem. 4Cfr. archivo 67, ídem.Radicación: 500013153002 2018 00275 01. Civil. Rescisión contractual. Apelación de auto que negó el desistimiento tácito. DIOSELINA LINARES PIÑEROS (q.e.p.d.) contra JOSÉ WALDO VARGAS RUIZ. Expediente digital. 3
inconstitucionalidad en virtud de los efectos procesales derivados del fallecimiento de la demandante y, ii) falta de gestión para el recaudo del medio de prueba pericial.
En gran síntesis, la figura procesal del desistimiento tácito quedó establecida como un medio disuasivo para el impulso efectivo de la actuación a cargo de las partes, ya que castiga la inactividad cuando esta impide continuar el proceso5, luego la advertencia de su eventual
disuasivo para el impulso efectivo de la actuación a cargo de las partes, ya que castiga la inactividad cuando esta impide continuar el proceso5, luego la advertencia de su eventual aplicación tiene por finalidad garantizar la celeridad y eficacia en la comprensión que se sanciona la desidia de las partes, perspectiva donde la Corte Suprema de Justicia señala «(…) la codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»6.
En el caso bajo examen, la parte demandada no especificó cuál de las hipótesis normativas estimó configurada para aplicar el desistimiento del artículo 317 ídem, aunque la petición permite colegir que entendió posible la sanción porque en su criterio el apoderado del extremo dem andante no informó la dirección de la sucesora procesal de la extinta Dioselina Linares Piñeros, señora Blanca Isabel Vergara Linares, durante el plazo de cinco (5) días concedido en el proveído de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) . Todo indica entonces que la apoderada del demandado asumió configurada la causal 1° del canon 317 ejusdem, es decir, que el juez está facultado para solicitar al interesado el cumplimiento de cierta carga indispensable para avanzar en el trámite, previniendo de hacerlo en el plazo legal de treinta (30) días so pena de entender
solicitar al interesado el cumplimiento de cierta carga indispensable para avanzar en el trámite, previniendo de hacerlo en el plazo legal de treinta (30) días so pena de entender desistida tácitamente la actuación, de modo que si la parte no cumple a través de una gestión idóneas debe afrontar la consecuencia procesal porque: «(…) el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el con tradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (…)»7.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020. Expediente 11001-22-03-000-2020-01444-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE: «(…) a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que ge nera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione,
y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (…)». 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4111 de 22 de ma rzo de 2018.
Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
7Ídem.Radicación: 500013153002 2018 00275 01. Civil. Rescisión contractual. Apelación de auto que negó el desistimiento tácito. DIOSELINA LINARES PIÑEROS (q.e.p.d.) contra JOSÉ WALDO VARGAS RUIZ. Expediente digital. 4
Es fácil advertir que los supuestos de hecho de la regla procesal no están estructurados en la medida que la gestión de parte presuntamente insatisfecha no paraliza ni impide el avance del proceso, bajo la comprensión de que el fallecimiento del litigante representado por mandatario judicial ni siquiera es causal de interrupción ni suspensión, conforme a los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso. En armonía con estos, los efectos por muerte de la parte están descritos en el artículo 68 ídem, canon que indica que el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, de ahí que, autorizada doctrina patria explique que «(…) la muerte de un litigante que actúa por intermedio de apoderado, ni siquiera produce la suspensión del proceso
o el correspondiente curador, de ahí que, autorizada doctrina patria explique que «(…) la muerte de un litigante que actúa por intermedio de apoderado, ni siquiera produce la suspensión del proceso debido a lo regulado en el art. 159 del CGP que solo prevé esa posibilidad por muerte de la parte cuando no está actuando por intermedio de apoderado judicial (…)»8, pensamiento que articulado con la prórroga legal del apoderamiento judicial según el artículo 76 ídem que reza «[l]a muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores », permite colegir que la gestión tendiente a informar la dirección para enterar del pleito a la sucesora procesal no paraliza su continuación por cuanto los intereses de la represen tación judicial están garantizados por el apoderado de la extinta, quien continúa en ese rol, salvo revocatoria de sucesores procesales o de herederos.
Por último, cabe observar que, ciertamente la información sobre la dirección física y electrónica de la sucesora procesal fue suministrada hacia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), conforme acredita el archivo digital 24 de primer grado, de modo que la gestión pendiente se satisfizo, perspectiva donde lucen innecesarias otras cavilaciones para clausurar el argumento que respalda la providencia censurada.
Sin más comentarios , el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Sin más comentarios , el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data cuatro (4) de septiembre último, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , según explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
8LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL. Dupré Editores, 2019, Bogotá, página 394.Radicación: 500013153002 2018 00275 01. Civil. Rescisión contractual. Apelación de auto que negó el desistimiento tácito. DIOSELINA LINARES PIÑEROS (q.e.p.d.) contra JOSÉ WALDO VARGAS RUIZ. Expediente digital. 5
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso, precisando que Secretaría General deberá comun icar de inmediato la decisión al juez primigenio (artículo 326, C.G.P.).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado