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TSDJ VVC SCF - 50001315300220190001201-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220190001201-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETIVO:

Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra el proveído que data dieciocho (18) de enero hogaño, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , interlocutorio que terminó esta ejecución por desistimiento tácito.

2. SINOPSIS:

Mediante providencia de dieciocho (18) de enero hogaño, el a d quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que el expediente permaneció inactivo en la secretaria del despacho, vale decir, sin actuación alguna tendiente a continuar su trámite desde el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , amén de resaltar que reposan solicitudes realizadas por el apoderado del a ctor que no están encaminadas a impulsar el proceso.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló arguyendo que el juez de primer grado desconoció la realidad fáctica obrante en el plenario confrontada con las normas que rigen el desistimiento tácito. En esa comprensión, señaló que desde el veintiuno (21) de junio del año anterior solicitó copia del expediente y que esa

normas que rigen el desistimiento tácito. En esa comprensión, señaló que desde el veintiuno (21) de junio del año anterior solicitó copia del expediente y que esa actuación interrumpió la inactiv idad, vale decir, ostenta interés en la continuación del proceso ejecutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00012.01. Civil. Ejecutivo / Apelación /Desistimiento tácito. BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra LUIS EDUARDO QUIMBAYO GODOY.Radicación: 50001.31.53.002.2019.00012.01. Civil. Ejecutivo / Apelación /Desistimiento tácito. BANCO DE

OCCIDENTE S.A. contra LUIS EDUARDO QUIMBAYO GODOY.

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El problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si concurren los supuestos fácticos que establece el ordenamiento jurídico para aplicar al desistimiento tácito.

Sabido es que por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien por sentencia, o ra mediante actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que esto suceda, en el evento que se paralicen porque una de las partes no realizó la “actuación” de la qu e dependía su continuación o por cualquier otra razón.

Pues bien, e l artículo 317 del Código General del Proceso contempla dos eventos que posibilitan la declaración del desistimiento tácito por parte del juez cognoscente : i) el

dependía su continuación o por cualquier otra razón.

Pues bien, e l artículo 317 del Código General del Proceso contempla dos eventos que posibilitan la declaración del desistimiento tácito por parte del juez cognoscente : i) el incumplimiento de una carg a procesal impuesta al promotor del trámite (previo requerimiento del juez de instancia) y , ii) la inactividad en el proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o providencia que ordene seguir adelante la ejecución (en ambos casos sin previo requerimiento del juez cognoscente).

Abordando el caso materia de estudio, prima facie se advierte la improsperidad de la alzada, en razón a los argumentos que se exponen a continuación . En efecto, las actuaciones de parte que el extremo apelante asegura lograron interrumpir la inactividad procesal, consisten en la sustitución de poder, resuelta por el ad quo hacia el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , luego, los memoriales radicados el dos (2) 1 y veintiuno (21)2 de junio de dos mil veintidós (2022), oportunidad donde solicitó copia del expediente digitalizado, requerimientos que a propósito fueron solucionados el mismo día por el despacho cognoscente.

Por lo anterior, resulta evidente que las actuaciones del apelante no lograron impulsar efectivamente el proceso , comoquiera que éste únicamente buscaba simples copias o acceso al expediente, sin contar que restaba de notificar la parte pasiva de litis , luego la gestión de parte q ue enarbola en su defensa en verdad no constituye una actuación

efectivamente el proceso , comoquiera que éste únicamente buscaba simples copias o acceso al expediente, sin contar que restaba de notificar la parte pasiva de litis , luego la gestión de parte q ue enarbola en su defensa en verdad no constituye una actuación eficaz, puesto que así lo concibe la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando en reiteradas oportunidades ha expresado que:

1Cfr. archivo 05, carpeta principal de primera instancia. 2Cfr. archivo 06, ídem.Radicación: 50001.31.53.002.2019.00012.01. Civil. Ejecutivo / Apelación /Desistimiento tácito. BANCO DE

OCCIDENTE S.A. contra LUIS EDUARDO QUIMBAYO GODOY.

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“(…) esta Sala es tableció la aplicación del canonnormativo en cita, determinando que sólo las actuacionesrelevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» delos lapsos previstos en el mismo (…)en el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secreta ría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (…) simples solicitudes de copias osin propósitos serios de solución de la controversia , derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal (…)”3.

Colofón de lo expuesto, no encuentran abrigo los argumentos de disenso, luego habrá

de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal (…)”3.

Colofón de lo expuesto, no encuentran abrigo los argumentos de disenso, luego habrá de confirmarse la providencia fustigada, por consiguiente, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data dieciocho (18) de enero hogaño, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1216 de 10 de febrero de 2022.

Radicación 08001-22-13-000-2021-00893-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

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