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TSDJ VVC SCF - 50001315300220190012601-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220190012601-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 007 Especialidad/Aprobada 09/05/2024

Villavicencio (Meta), trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

1. OBJETIVO:

Desatar la alzada propuesta por la parte actora contra la sentencia calendada veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , providencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 132 a 137, archivo 01.50001315300220190012600Cuaderno 1 primera instancia_ Fs. 1 -124.pdf, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia):

Fernando Olaya López , mediante apoderado judicial , impetró demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P., RMJ Inversiones

01PrimeraInstancia):

Fernando Olaya López , mediante apoderado judicial , impetró demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P., RMJ Inversiones S.A.S., Inversiones MR , J S.A.S. en liquidación, Inversiones Gonzame ndez S.A.S. en liquidación y Claudia Lucía Sarmiento Jiménez , exigiendo conocer el resultados de la administración de la servidumbre de acueducto en la finca Bolivia , identificada con la matrícula No. 230 -77635, provista de concesión de aguas superficiales otorgada por Resolución PSGJ1.2.6.11.1782 de nueve (9) de n oviembre de dos mil once (2011), expedida por Cormacarena.

Relató que, Mahipar Inversiones S.A.S., Inversiones MJ , J S.A .S. en liquid ación y Fernando Olaya López, ostentan la calidad de propietarios del predio Bolivia con sendasEspecialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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cuotas partes de 33,333%. En ese sentido precisó que en la sucesión liquidada de Alfonso Jiménez Rozo por escritura pública No. 4756 de seis (6) de septiembre dos mil once (2011), quedó plasmada la adjudicación de la servidumbre y explotación del acueducto que pasa sobre el inmueble Bolivia en favor de las siguientes personas: RMJ Inversiones

(2011), quedó plasmada la adjudicación de la servidumbre y explotación del acueducto que pasa sobre el inmueble Bolivia en favor de las siguientes personas: RMJ Inversiones S.A.S., Inversiones MR , J S.A.S. en liquidación , Inversiones Gonzamendez S.A.S. en liquidación, Claudia Lucía Sarmiento Jiménez y Fernando Olaya López , cada uno con participación de veinte por ciento (20%).

Indicó que los primeros cuatro (4) beneficiarios con la explotación constituyeron Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P. sin incluirlo, desdeñando la Resolución No. PSFJ1.2.6.11.1782 de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), expedida por Cormacarena, acto administrativo que reconoció sus derechos como heredero del señor Alfonso Jiménez Rozo. En procura de cuantificar la pretensión formuló petición el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), requiriendo información acerca del suministro del servicio de acueducto, estados financieros y declaración de renta, desde el año dos mil once (2011) hasta el año dos mil dieciocho (2018), pedimento resuelto el veintisiete (27) de julio de la misma anualidad donde se optó por no suministrar la información arguyendo el principio de confidencialidad y protección de datos personales.

En consecuencia, el demandante suplica que se ordene, i) la rendición de cuentas a su favor, respecto a la explotación económica del acueducto; ii) señalar un tér mino prudencial para que se presenten esas cuentas con los soportes respectivos y, iii) la liquidación y pago del monto a su favor.

favor, respecto a la explotación económica del acueducto; ii) señalar un tér mino prudencial para que se presenten esas cuentas con los soportes respectivos y, iii) la liquidación y pago del monto a su favor.

2.4. Contestaciones de Aguas del Trapiche S.A.S. 1, RMJ Inversiones S.A.S., Inversiones MR y J S.A.S. en liquidación e Inversiones Gonzamendez S.A.S. en liquidación2:

1Cfr. folio s 29 a 52, archivo “cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia., cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folio s 66 a 75, archivo 03.50001315300220190012600 - Cuaderno 1_fs. 126 -199.pdf, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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La bancada demandada, mediante apoderado facultado3 por el representante legal de cada persona jurídica se opuso frontalmente a las pretensiones con las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación que obligue a la rendición provocada de cuentas ”. Acto seguido, expresaron que Fernando Olaya López no ostenta calidad de socio de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P ni figura en documentos como

provocada de cuentas ”. Acto seguido, expresaron que Fernando Olaya López no ostenta calidad de socio de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P ni figura en documentos como partícipe de alguna comunidad con la persona jurídica precitada. En esa dirección , precisaron que el actor nunca ejerció posesión material del predio y subrayaron en la falta de prórroga de las licencias ambientales concedidas por Cormacarena a nombre del señor Olaya López, en cambio puede verificarse su concesión exclusiva en favor de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P.

2.5. Contestación de Claudia Lucía Sarmiento Jiménez4:

Reiteró la postura fáctica y los medios exceptivos de sus acompañantes en el extremo demandado, adicionando la excepción de “prescripción de la acción” apoyada en su ejercicio inoportuno debido a la posesión exclusiva desplegada por los miembros de la bancada enjuiciada desde hace más de ocho (8) años , ignorando cualquier titularidad del señor Fernando Olaya Jiménez.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. archivo Parte2.mp4, subcarpeta Aud372y373CGP20200928, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.):

En primer lugar, el juzgador unipersonal determinó la ausencia de legitimación en la causa por activa con sustento en la inexistencia de vínculo negocial o legal entre los extremos antagónicos que facultara a Fernando Olaya López para exigir rendición provocada de cuentas, es decir, el acto de designación de la administración del demandante en Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P. En este mismo sentido, el ad quo memoró el distingo entre las

cuentas, es decir, el acto de designación de la administración del demandante en Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P. En este mismo sentido, el ad quo memoró el distingo entre las instituciones jurídicas de sociedad y comunidad, figurando la ausencia de personalidad jurídica en esta última, tornándose discrecional por los condóminos el nombramiento de

3Cfr. folios 1, 4, 6, 9,12, 16, 29 y 40, archivo “04.50001315300220190012600 - Cuaderno 1_ fs. 200-300.pdf”, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 4Cfr. folio s 80 a 110 , archivo 05.50001315300220190012600 - Cuaderno 1A_ fs. 301 -306.pdf, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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un administrador de la comunidad mediante acto jurídico por separado del cuasicontrato. A su vez , desechó el argumento de la parte actora respecto a la agencia oficiosa con sustento en el carácter intempestivo del pedimento por vertido en los alegatos de conclusión, así como la ausencia de sus requisitos acorde con el acervo probatorio.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adversa, el actor solicitó la revocatoria de la sentencia. En su

conclusión, así como la ausencia de sus requisitos acorde con el acervo probatorio.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adversa, el actor solicitó la revocatoria de la sentencia. En su lugar, acoger las pretensiones de la demanda con sustento en la agencia oficiosa por la administración común de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P ., persona jurídica creada por los integrantes de la parte demandada para gestionar el sistema de acueducto, indicando que, «(…) en este asunto no se puede dejar de lado que a pesar de que los comuneros, aquí demandados, trajeron a la vida jurídica a Aguas del Trapiche como administrado ra del acueducto, guardaron silencio respecto del no ingreso de mi mandante como socio de dicha empresa y asumieron el rol de administradores a través de Aguas del Trapiche, lo que confirma que aun así, continuaron la administración del bien que poseen en común y proindiviso con mi mandante a través de la mentada sociedad, confirmando así el nacimiento de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos a favor de Fernando Olaya, lo que genera la obligación de los demandados a rendir las cuentas solicitadas por el demandante (…)»5. Además, reparó en la imposibilidad que afronta en la percepción de frutos por explotación económica directa y por el arrendamiento del sistema de acueducto administrado por Aguas del Trapiche S.A.S., motivo para exigir rendición provocada de cuentas.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior y los parámetros normativos aplicables a esta controversia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

5Cfr. folio 1, archivo 27Reparos.pdf, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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Establecer si es descarrilada la conclusión del ad quo, además de precisar si es obligatorio el pronunciamiento sobre la agencia oficiosa , argumento que el actor introdujo en el alegato conclusivo. Por último, indagar si la existencia de la comunidad entraña el deber legal de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el he cho de explotar la cosa común.

5.2. ARGUMENTO:

A tono con el artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia de este juez plural está delimita por la pretensión impugnaticia del recurrente, luego se procede a abordar los puntos de disenso, aunque anticipadamente se advierte la invariabilidad del resultado adverso, bajo la siguiente estructura expositiva: (i) el carácter intempestivo de los alegatos

puntos de disenso, aunque anticipadamente se advierte la invariabilidad del resultado adverso, bajo la siguiente estructura expositiva: (i) el carácter intempestivo de los alegatos de conclusión con razones novedosas; (ii) los presupuestos axiales del proceso de rendición provocada de cuentas y, (iii) la comunidad como institución básica para obligar a rendir cuentas.

(I)El alegato de conclusión intempestivo: ¿Mecanismo introductorio de razones novedosas?

Según la Real Academia Española, la pretensión se define como «petición que se ejercita ante el juez como objeto principal de un proceso para obtener determinados pronunciamientos frente a otra u otras personas»6, luego en técnica jurídica es atribuida una estructura binominal, objeto y razón. Respecto del primero, debe entenderse como el efecto jurídico o la consecuencia legal perseguida por el reclamante, en cambio, la razón, bifurcada en razones de hecho y de derecho, comprende el relato histórico acompa ñado de la afirmación de su conformidad con la ley sustancial cuyo derecho incorpora, de ahí que en este sentido, la razón o causa son sinónimos cuando de la pretensión se trat e, contexto en donde los hechos jurídicos relevantes se conocen como la causa petendi del escrito inaugural, de manera que, el ordenamiento exija indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 82, ley 564 de 2012).

6Cfr. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [consultado el 6 de febrero de 2024].Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

de febrero de 2024].Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

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En palabras de un autorizado doctrinante: ‘’(…)El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido, reconoce o declara las consecuencias jurídi cas que en las peticiones se precisan, o las niega, en la hipótesis contraria (…) El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia; la causa petendi o razón de la pretensión delimita el contenido y alcance de la resolución en relación con ese objeto, y la veracidad o eficacia de esa razón tanto en los hechos (los de la demanda y los que el demandado presente para fundar sus excepciones), como en su conformidad con el derecho, fijará el sentido de la sentencia, es decir, det erminará si debe rechazar o aceptar las peticiones o conclusiones de la demanda y ser favorable o desfavorable al demandante(…)’’7.

Ahora bien, el carácter prescindible de las razones novedosas incorporadas mediante los alegatos de clausura, está precisado por la Sala de Casación Civil que explica ‘’(…) se descarta que pueda hablarse de incongruencia cuando el juzgador deja de lado alguno los argumentos enarbolados en los alegatos de concl usión de primera instancia, pues esta pieza procesal no tiene como

descarta que pueda hablarse de incongruencia cuando el juzgador deja de lado alguno los argumentos enarbolados en los alegatos de concl usión de primera instancia, pues esta pieza procesal no tiene como finalidad fijar los extremos del litigio -como otrora lo permitía el Código Judicial-; sólo la demanda y la contestación sirven a ese objetivo, como se infiere de los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil(…)’’8, pensamiento que tiene acogida en los artículos 281 y 287 del Código General del Proceso.

En contraste con los elementos de convicción existentes en la foliatura, cabe observar que, desde el libelo9 inaugural hasta la fijación del litigio en la vista pública 10, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el recurrente a efecto de obtener la rendición provocada de cuentas, estuvieron fundadas en la existencia de la comunidad entre él y los integrantes del extremo demandado como causa eficiente para suscitar aquella rendición pormenorizada de cuentas, por ende, resulta palmario el carácter sorpresivo de la

7DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales del Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 2009 páginas 258 – 259. 8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC-4257 de 9 noviembre de 2020. Radicación No. 11001 -31-03-041-2010-00514-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO.

9Cfr. folio s 130 a 137, archivo 01.50001315300220190012600, cuaderno 01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.

MONSALVO.

9Cfr. folio s 130 a 137, archivo 01.50001315300220190012600, cuaderno 01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 10Cfr.1: 47:56 a 1:48:52, archivo audiovisual Parte1(1).mp4, subcarpeta Aud372y373CGP20200928, cuaderno 01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

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argumentación conclusiva direccionada a declarar la obligación de suministrar cuentas con apoyo en la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos.

(II) El proceso de rendición provocada de cuentas:

Es un trámite especial de conocimiento denominado así porque previamente se expone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas para después adoptar la declaración correspondiente11, previsto en los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso, cuyo objeto consiste en que todo aquel que, conforme a la ley o contrato, esté obligado a rendir cuentas de su administración, lo haga de manera volitiva o coercitiva. En efecto, existe la rendición de cuentas provocada y la espontánea, la primera se caracteriza por la ausencia de voluntad por parte del obligado a exponer las cuentas de su gestión o administración, en cambio, la segunda descuella por la naturalidad en la materiali zación del deber de informar los pormenores de la gestión.

ausencia de voluntad por parte del obligado a exponer las cuentas de su gestión o administración, en cambio, la segunda descuella por la naturalidad en la materiali zación del deber de informar los pormenores de la gestión.

Ahora bien, el proceso suscitado de rendición de cuentas ‘’(…) suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.), el albacea (art. 136, C.C.), el mandatario (arts. 2181, C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.), el agente oficioso (art. 1312, C.C.), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P. C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en

participación (arts. 507 y 512 del C.Co.), el fiduciario (art. 1234, C.Co.), el comisionista (art. 1299, C.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, C.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona (…)’’12.

11CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-981 de 13 de noviembre de 2002. Expediente D-4089.

M.P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC4574 de 11 de abril de

2019. Radicación 11001-22-03-000-2019-00254-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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En este orden de ideas, supuesto del proceso aquí promovido, consiste en probar por parte del actor la relación jurídica germen de la obligación de administrar o gestionar sus negocios que consecuencialmente irrogue el deber de rendir cuentas por el convocado.

(III) El cuasicontrato de comunidad y el deber de rendir cuentas:

En torno a la existencia de la comunidad y el deber de rendición de cuentas se ha

negocios que consecuencialmente irrogue el deber de rendir cuentas por el convocado.

(III) El cuasicontrato de comunidad y el deber de rendir cuentas:

En torno a la existencia de la comunidad y el deber de rendición de cuentas se ha pregonado que ‘’(…) un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los com uneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (…)’’13.

Acorde con esa precisión, el canon 16 de la ley 95 de 1890, previno ‘’(…) si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales (…)’’, disposición objeto de interpretación por el superior funcional ,

perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales (…)’’, disposición objeto de interpretación por el superior funcional , puntualizando que ‘’(…) la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispens able para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien(…)’’14.

En el caso analizado resulta paladina la ausencia de acuerdo entre los condóminos con la finalidad de establecer la administración en una persona de manera unánime . Obsérvese

13Cfr. ibíd. 14Cfr. ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

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que, el reclamante en el escrito de sustentación de la pretensión impugnaticia, indicó que ‘’(…) pues a pesar de que mi mandante no se unió a los demás herederos para crear la empresa Aguas del Trapiche, tampoco se opuso a la misma y es esta quien administra no solo la parte del acueducto que le corresponde a los comuneros que la crearon, sino que además, también administra la parte que le corresponde al demandante, así las cosas, y sin haber pacto expreso no se puede dejar de endilgar la responsabilidad de buena administración de quien la asume (…) ’’15. Y es que e n la declaración de parte de Fernando Olaya López, el apoderado de los

se puede dejar de endilgar la responsabilidad de buena administración de quien la asume (…) ’’15. Y es que e n la declaración de parte de Fernando Olaya López, el apoderado de los codemandados requirió para que ‘’Informe en el despacho, sí o no, si existe un contrato o acuerdo de voluntades donde alguno de los propietarios o usted haya firmado un contrato de administrador de bienes y contemple la obligación de rendir esta cuent a’’, respondiendo el deponente: ‘’No, no, no, no; es decir, nunca he firmado un contrato con alguien que administre mis bienes, yo los administro’’16.

Ahora bien, el representante legal de Aguas del Trapiche S.A.S. E.P.S., señor Camilo Enrique Hurtado Rodr íguez, ante el requerimiento de información sobre la falta de integración del actor en la sociedad que representa, aseveró: ‘’Doctora Nohora, en una ocasión me reuní con el señor Fernando Olaya, creo que para el mes de octubre del 201 1, si no me falla la memoria en el café OMA, que se encuentra ubicado en Llano Centro, e inicialmente fue la intención, pero la respuesta a incluirse como accionista de esta sociedad fu e que eso era un contrato (sic) leonidas, por eso fue el motivo que no hizo parte de esta sociedad ’’17, aserción que concuerda con l as manifestaciones de las señoras Claudia Lucía Sarmiento Jiménez 18 y María Adelaida Aranza Jiménez19.

Bajo esa misma dirección, debe subrayarse el obrar desentendido de Aguas del Trapiche S.A.S. E.S.P., respecto a Fernando Olaya López en el trámite de prórroga de los permisos ambientales sobre las concesiones de aguas subterráneas ante Cormacarena, extendidas

S.A.S. E.S.P., respecto a Fernando Olaya López en el trámite de prórroga de los permisos ambientales sobre las concesiones de aguas subterráneas ante Cormacarena, extendidas solamente para Aguas del Trapiche S.A.S .20, por tanto, concluir que existió una especie de acuerdo tácito entre las partes sería adoptar una decisión con desconocimiento del

15Cfr. folio 1, archivo 27Reparos.pdf, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimetaInstancia. 16Cfr. 33:58 a 34:28 minutos, archivo audiovisual Parte1(1).mp4, subcarpeta Aud372y373CGP20200928, cuaderno 01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 17Cfr. 55:50 a 56:18 minutos, ib. 18Cfr. 1:15:25 a 1:16:13 minutos, ídem. 19Cfr. 1:27:09 a 1:27:45 minutos, ibídem. 20Cfr. folios 48 a 72, archivo 02.50001315300220190012600.pdf, cuaderno 01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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acervo probatorio, así como del régimen general de obligaciones destinado a regularizar la forma de constituir las relaciones jurídicas entre los miembros de la sociedad civil. En este punto se ha interpretado por autorizada doctrina que: “(…) El silencio -sostuvo Covielloacervo probatorio, así como del régimen general de obligaciones destinado a regularizar la forma de constituir las relaciones jurídicas entre los miembros de la sociedad civil. En este punto se ha interpretado por autorizada doctrina que: “(…) El silencio -sostuvo Coviellono puede ser confundido con el asentimiento tácito, pues «considerado en sí mismo, no es afirmación ni negación, y por eso no puede considerarse como manifestación de voluntad. La máxima qui tacet consentire videtur (el que calla parece consentir) aparece falsa al confrontarla con la realidad, y contraria también a la experiencia de la vida a la cual responde esta otra qui tacet neque negat, neque utique fatetur (quien calla, ni afirma, ni niega)». Sin embargo, no faltan en la l ey casos en que se considera el silencio como manifestación de voluntad 21(…)’’22. En palabras breves, el mutismo no tiene la significación de haber consentido en la relación contractual, toda vez que , las normas sustantivas en materia civil consideran la aceptación tácita como fenómeno jurídico que no se asemeja a la conducta silente conforme el artículo 1506, inciso final, ídem.

En consecuencia, este juez colegiado confirmará la providencia del ad quo con base en el argumento que precede, amén de imponer costas a la parte vencida en el recurso de apelación, acorde a las normas reglamentarias.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio

(Meta), según explica la motivación.

21COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Traducido por Felipe de J. Tena . Cuarta Edición Italiana. Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana. México D.F. 1949. Pag 397. 22CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC054 de 26 de enero de

2015. Radicación No. 11001-31-03-044-2012-00399-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Especialidad: Civil.

Proceso: Rendición provocada de cuentas.

Demandante: Fernando Olaya López.

Demandados: Aguas del Trapiche S.A.S. y otros.

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00126.01

Decisión: Sentencia confirmatoria

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este recurso vertical , regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación por estado de esta providencia (artículo 12, ley 1233 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia justificada)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrado

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