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TSDJ VVC SCF - 50001315300220190013302-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220190013302-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 028/Discusión 05/12/2024

Villavicencio (Meta), trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETIVO:

Resolver el mecanismo de apelación promovido por el coejecutado Jairo Cerón Martínez, contra la sentencia que data veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que ordenó seguir la ejecución contra Humberto Botero Echeverry y el apelante Cerón Martínez.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Silvia Ruth León Botía, demandó a los integrantes del Consorcio Centro Integral, señores Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce para obtener el pago forzado de las siguientes sumas de dinero, representadas en facturas:

  1. No. 2300 por valor de seiscientos setenta y cinco mil doscientos treinta y seis pesos ($675.236, oo M/Cte.).
  1. No. 4197 por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($254.637.636, oo M/Cte.).

($675.236, oo M/Cte.).

  1. No. 4197 por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($254.637.636, oo M/Cte.).

1Cfr. folios 37 a 40, archivo digital “0050001315300220190013300C1Fs1a116”, cuaderno de primer grado.

Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia confirmatoriaEspecialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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  1. No. 4199 por valor de diez millones ciento setenta y nueve mil doscientos noventa y un pesos ($10.179.291, oo M/Cte.)
  1. No. 200 por valor de seis millones ciento treinta y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($6.138.923, oo M/Cte.).
  1. No. 4319 por valor de tres millones seiscientos cuatro mil ciento veinte pesos ($3.604.120, oo M/Cte.).
  1. No. 4320 por valor de seis millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($6.888.336, oo M/Cte.).

($3.604.120, oo M/Cte.).

  1. No. 4320 por valor de seis millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($6.888.336, oo M/Cte.).
  1. No. 4401 por valor de tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos ($3.442.184, oo M/Cte.).
  1. No. 4402 por valor de un millón ochocientos dos mil sesenta pesos ($1.802.060, oo

M/Cte.).

  1. No. 4493 por valor de dos millones setecientos tres mil noventa pesos ($2.703.090, oo M/Cte.).
  1. No. 4494 por valor de cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos setenta y seis pesos ($5.163.276, oo M/Cte.).

Indicó que aquellos títulos valores fueron aceptados por los demandados, toda vez que, no presentaron reclamación ni devolución, evocando que se originaron por el alquiler de equipos para construcción y su transporte. Por consiguiente, además del capital, pidió intereses moratorios, según las calendas que precisó en el acto básico.

Mediante proveído de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el despacho de primer grado libró mandamiento ejecutivo2.

2Cfr. folio 42, ídem.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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2.2. Contestación de Jairo Cerón Martínez3:

No aceptó ninguno de los hechos, explicando que no le constan, debido a que la representación legal del consorcio estuvo a cargo de Humberto Botero Echeverry y el director de obra. Acto seguido, adujo que según el medio documental adosado con la demanda, existió un acuerdo de pago por cuya virtud es necesario establecer las erogaciones efectuadas y su valor, así como la cesión de derechos económicos, advirtiendo que algunas pretensiones quedan enervadas por prescripción, aunque sin precisar cuáles y menos el fundamento sustantivo.

También señaló que entre la Agencia de Infraestructura del Meta y el Consorcio Centro Integral fue celebrado contrato de obra No 109 de 2014, en tanto deduce el alquiler de equipos por parte del representante legal del consorcio con la ejecutante, empero, ignora sus pormenores, ya que jamás firmó el título ejecutivo.

A su turno, cuestiona la lógica de un alquiler en un solo día de equipos por más de doscientos sesenta millones de pesos ($ 260.000.000, oo M/Cte.), de ahí que, Silvia Ruth León Botía debe explicar esta cuestión, aunque advirtió que esta última obra como propietaria y (sic) representante legal del establecimiento de comercio “Alquileres El Diamante del Llano”, luego no es una persona jurídica, que pueda contraer obligaciones y/o reclamar derechos.

propietaria y (sic) representante legal del establecimiento de comercio “Alquileres El Diamante del Llano”, luego no es una persona jurídica, que pueda contraer obligaciones y/o reclamar derechos.

Argumentación reiterada en las excepciones de mérito que denominó: “(…) i) cobro de lo no debido; ii) improcedencia de las pretensiones; iii) no haber sido el señor Jairo Cerón Martínez, quien aceptó las obligaciones presentadas en esta litis; iv) prescripción y, v) genérica (…)”, precisando que la penúltima defensa está erigida en la comprensión que la demanda fue presentada el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mientras que, el enteramiento por aviso data de veinticinco (25) de octubre del mismo año.

2.3. Conducta procesal de Henry Castrillón Arce y Humberto Botero Echeverry:

3Cfr. folios 110 a 115, ídem.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Aunque fueron notificados regularmente, guardaron silencio como refrendan sendas providencias (cfr. folio 117, ídem y archivo 16).

2.4. Suspensión de la ejecución en contra de Henry Castrillón Arce:

A través de proveído de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ad quo

2.4. Suspensión de la ejecución en contra de Henry Castrillón Arce:

A través de proveído de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ad quo suspendió el cobro contra el señor Castrillón Arce por aceptación de la solicitud de negociación de deudas como persona natural no comerciante, de ahí que, el trámite prosiguiera contra los restantes convocados (cfr. archivo 29, ídem).

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:

Denegó las excepciones de mérito formuladas, de manera que ordenó proseguir el cobro coercitivo, aunque únicamente en contra de Humberto Botero Echeverry y Jairo Cerón Martínez, además de condenar en costas.

En el análisis de fondo, recalcó que la excepción de prescripción debe contener los fundamentos fácticos y sustantivos que motivan la defensa, so pena de no ser estimada, no obstante, concluyó que la demanda quedó presentada y notificada a tiempo para interrumpir la prescripción en relación con el señor Jairo Cerón Martínez, correlacionando la fecha de radicación de la ejecución antes de consumarse la prescripción, el mandamiento de pago y la notificación por aviso durante el plazo legal de un año.

En relación con las defensas de cobrar lo no adeudado y no ser el señor Cerón Martínez, quien aceptó la obligación, indicó que los hechos del presunto acuerdo de pago y cesión de crédito no quedaron demostrados, carga probatoria que le correspondía, debido a que planteó esa cuestión fáctica como fundamento de la oposición, luego solamente apreció las probanzas aportadas por la ejecutante donde se menciona un acuerdo de pago y una

de crédito no quedaron demostrados, carga probatoria que le correspondía, debido a que planteó esa cuestión fáctica como fundamento de la oposición, luego solamente apreció las probanzas aportadas por la ejecutante donde se menciona un acuerdo de pago y una cesión de derechos económicos, aunque sin perfeccionamiento, menos que hubiese generado efectos en las obligaciones exigidas de manera coercitiva.

4Cfr. archivo 36, cuaderno de primer grado y archivos 10.1 y 10.2, cuaderno del tribunal.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, reiteró la responsabilidad solidaria de los integrantes del consorcio en el cumplimiento de las obligaciones, conforme a las normas que regulan esas agrupaciones temporales, responsabilidad que es de naturaleza in solidum entre sus miembros, pese a que todos no hayan aceptado personalmente las facturas, ni participado en la ejecución.

4. APELACIÓN DE JAIRO CERÓN MARTÍNEZ:

4.1. Los reparos en audiencia:

«(…) Aunque efectivamente la carga de la prueba pertenece a nosotros, si estamos hablando de un acuerdo o una transacción, esta prueba, está en el acervo probatorio propiamente dicho y en los acercamientos que hicieron en ese tiempo el representante legal en ese tiempo señor Botero con la parte actora; esto es una situación que está en el proceso, es un hecho notorio, es un hecho ratificado por la parte actora que se

hicieron en ese tiempo el representante legal en ese tiempo señor Botero con la parte actora; esto es una situación que está en el proceso, es un hecho notorio, es un hecho ratificado por la parte actora que se llegaron a unos acuerdos y a unas situaciones donde efectivamente la Agencia de Infraestructura del Meta era quien avalaba esa situación y hacía los pagos respectivos. Eso es algo que para mí no merece o no es que se requiera de una prueba adicional por parte de este servidor, sino que efectivamente está en el acervo probatorio.

A su vez, se debería analizar por el ad quem la situación del señor Henry Castrillón, en el sentido que se aceptó una insolvencia de persona natural no comerciante y que pues de una u otra forma como hay una solidaridad como bien lo señala el honorable despacho, no sabemos cuál va a ser las resultas de esa situación. Esa situación me imagino que la parte actora se hará presente en esas diligencias y de esas diligencias se tendrá que analizar cuáles son sus consecuencias y sus conclusiones y que afectarían en una u otra forma la situación que aquí nos atañe.

Entonces debió manifestarse en tal sentido, o haciendo alguna claridad o advertencia a la parte actora sobre las resultas de ese proceso concursal que aparece o que fue retirado el señor Henry Castrillón (…)».

4.2. Sustentación5:

  1. El poder adosado para presentar la demanda ejecutiva indica que la accionante obraría como propietaria y representante legal del establecimiento de comercio Alquileres El

5Cfr. archivo 06, carpeta de segunda instancia.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Silvia Ruth León Botía

como propietaria y representante legal del establecimiento de comercio Alquileres El

5Cfr. archivo 06, carpeta de segunda instancia.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Diamante del Llano, calidad puesta en conocimiento al contestar la demanda, aunque no subsanada por la ejecutante ni por el juez de primer grado, de ahí que, la sentencia debió ser inhibitoria porque los establecimientos de comercio no son personas naturales y la demandante debió obrar como persona natural dueña del local.

  1. Según “la prueba recaudada”, las obligaciones ejecutadas están satisfechas en virtud del contrato de cesión de derechos económicos con fundamento en un acuerdo de pago.
  1. Henry Castrillón Arce, emprendió procedimiento de insolvencia, conducta advertida al ad quo y tema de interés en segundo grado en la medida que sería perseguido en dos vías judiciales.
  1. Expresa que “la prescripción de la acción es tajante a la luz del artículo 94 del CGP”.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Resolver esencialmente si fue acreditado que las partes celebraron algún acuerdo de pago, transacción o cesión de derechos, de manera que no debiera proseguir la ejecución, no obstante, también serán desatadas otras cuestiones jurídicas, abordando las temáticas en el siguiente

transacción o cesión de derechos, de manera que no debiera proseguir la ejecución, no obstante, también serán desatadas otras cuestiones jurídicas, abordando las temáticas en el siguiente orden: i) correspondencia entre los reparos concretos y la sustentación; ii) la acreditación del acuerdo de pago; iii) la trascendencia del reparo sobre la necesidad de enviar advertencias a la parte ejecutante.

5.2. ARGUMENTO:

Sopesando los argumentos expuestos por el vocero judicial del apelante en la etapa legal para sustentar el recurso contra la sentencia, luce propicio abordar brevemente la carga impuesta por el artículo 322, numeral 3º del Código General del Proceso en armonía con el canon 328 ídem.

5.2.1. Necesidad de coherencia entre los reparos concretos y la sustentación.

Principio de congruencia: Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Importa señalar que existe consolidada jurisprudencia de la corporación vértice donde están identificadas las etapas y cargas procesales del sujeto que formula el recurso de apelación contra una sentencia6, luego como primera exigencia, además de interponer el recurso en oportunidad, tiene la carga de exteriorizar los reparos concretos ante el juez que la dictó, vale decir, indicar las razones concretas de ataque contra la decisión adversa.

apelación contra una sentencia6, luego como primera exigencia, además de interponer el recurso en oportunidad, tiene la carga de exteriorizar los reparos concretos ante el juez que la dictó, vale decir, indicar las razones concretas de ataque contra la decisión adversa. Estos puntos breves de disenso pueden ser planteados en audiencia si la sentencia es dictada oralmente o durante los tres (3) días siguientes a finalizar este acto procesal, o, en igual plazo luego de la notificación de la sentencia proferida por escrito.

Sin embargo, para la viabilidad del recurso de apelación es necesario cumplir otra carga, ya que el disidente debe sustentar aquellos reparos ante el juez de segundo grado, bien presentados por escrito o en audiencia de alegaciones y decisión, dependiendo de la hipótesis aplicable según el artículo 12 de la ley 2213 de 2013. Si el apelante no concurre a sustentar, el superior no tiene otro camino que declarar desierto el mecanismo de protesta, según la clara orientación normativa, perspectiva donde esa carga procesal no debe ser reemplazada por la argumentación expuesta en la ocasión para formular reparos ante el ad quo, tesis vigente en la actual postura del superior funcional, quien a propósito adoctrinó que el silencio en segunda instancia no debe “suplirse” con la argumentación exteriorizada en el momento de plantear reparos concretos, pensamiento que enfatiza así: «(…) no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez

sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención (…).

En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC640 de 31 de enero de 2020. Radicación 05001-22-03-000-2019-00579-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. Sentencia STC976 de 01 de febrero de 2020. Radicación 1100102030002020-00231-00. M P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. Sentencia STC248 de 23 de enero de 2020. Radicación 1100102030002019-04139-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, entre otras.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como

integrantes del Consorcio Centro Integral

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencioy, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (…)»7.

Esta dinámica obedece a que los reparos son la síntesis de las razones que impulsan la apelación contra la sentencia del ad quo, de manera que la sustentación consiste en el desarrollo o explicación de aquellos ante el superior. Ambos son actos de parte necesarios para activar la competencia del ad quem y ante el incumplimiento de alguno de aquellos pasos quedará truncada la aspiración de acceder al estudio del recurso vertical, es decir, ineludibles para que el superior asuma conocimiento.

Ahora bien, aunque el apelante haya formulado los reparos concretos y acudido a la etapa de sustentación en segundo grado, puede ocurrir que incumpla total o parcialmente la carga argumentativa en esta última etapa, ya sea debido a que la sustentación no corresponde a ninguno de los motivos señalados en los reparos contra la sentencia o porque solamente aborde alguno(s).

carga argumentativa en esta última etapa, ya sea debido a que la sustentación no corresponde a ninguno de los motivos señalados en los reparos contra la sentencia o porque solamente aborde alguno(s).

En esos eventos, cuando la sustentación es ajena al desarrollo de los reparos implicará la consecuencia procesal de deserción del recurso de apelación, mientras que, si solamente desarrolla algunos reparos y deja de hacerlo frente a otros, el ad quem solamente estará obligado a resolver aquellos que fueron materia de sustentación. En este evento, ocurrió la segunda hipótesis, conforme se explicará a continuación.

En el caso bajo estudio, el apelante planteó dos argumentos centrales como reparos concretos:

  1. La prueba del acuerdo o transacción obrante en el expediente con la aceptación de los acercamientos que tuvieron las partes. También es un hecho notorio que la Agencia de Infraestructura del Meta avalaba los pagos y este hecho relevante no exige prueba adicional.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9429 de 31 de julio de 2024. Radicación 11001-02-03-000-2024-02865-00. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

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  1. El segundo grado debe analizar la situación de Henry Castrillón en el entendimiento que

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Decisión: Sentencia de segunda instancia

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  1. El segundo grado debe analizar la situación de Henry Castrillón en el entendimiento que inició trámite de insolvencia, luego en virtud de la solidaridad entre los coejecutados, el resultado de aquel trámite es desconocido hasta el momento. Por consiguiente, debe hacerse alguna advertencia a la parte ejecutante sobre el particular.

Ahora bien, la sustentación cuya síntesis quedó descrita en el acápite 4.2. de esta providencia, reiteró las anteriores temáticas, aunque agregó como novedad, la crítica a un presunto error formal en el poder para instaurar la demanda, deficiencia que en su criterio no fue subsanada, así como la configuración de la prescripción. Por tanto, esta Sala de Decisión advierte que esas cuestiones no fueron propuestas en la oportunidad para formular los reparos contra la sentencia, de ahí que escapen de la competencia decisional en segunda instancia en la comprensión que la pretensión impugnaticia está demarcada por los motivos en desacuerdo que el apelante señaló ante el ad quo.

Así las cosas, este juez colegiado únicamente abordará aquellos reparos que fueron sustentados en segunda instancia, ya que así impera el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso: “(…) Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse

la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley.

Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 de 08 de sept.) (…)”8.

Escenario propicio para memorar que el superior funcional en sede de tutela ha señalado que el ad quem transgrede la competencia legal del recurso de apelación cuando se

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1303 de 30 de junio de 2022. Expediente 11001-31-03-004-2011-00840-01. M. P. Dr. FRANCISCO J. TERNERA BARRIOS.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Silvia Ruth León Botía

Expediente 11001-31-03-004-2011-00840-01. M. P. Dr. FRANCISCO J. TERNERA BARRIOS.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

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pronuncia acerca de temáticas que no hicieron parte de los reparos concretos (aunque tampoco puedan valorarse oficiosamente), contexto donde expone: “(…) se constata la vulneración enrostrada por el quejoso, por cuanto la corporación fustigada incurrió en un defecto procedimental que quebranta las garantías del actor, al pronunciarse en segunda instancia sobre la “prescripción” de la sociedad patrimonial, punto que si bien fue argumentado en la sustentación del apelante, el mismo no fue objeto de reparo al momento de interponerse la alzada (…) el ad quem puede únicamente tener como válida la fundamentación de la apelación, siempre y cuando, la misma verse sobre los reparos concretos expuestos ante el juez de primera instancia, pues es en la interposición de la alzada donde el recurrente fija los parámetros dentro de los cuales surtirá sus alegatos de sustentación contra la decisión del a quo (…) el tema de la prescripción no fue motivo de censura al momento de impetrarse la apelación, por tanto, era un debate que no se podía dar ante el ad quem, en atención al artículo 322 del C.G.P. (…)”9.

En consecuencia, será emprendido el estudio de los argumentos indicados en los reparos

apelación, por tanto, era un debate que no se podía dar ante el ad quem, en atención al artículo 322 del C.G.P. (…)”9.

En consecuencia, será emprendido el estudio de los argumentos indicados en los reparos concretos y que fueron oportunamente sustentados.

5.2.2. Primer reparo: La prueba del acuerdo de pago, transacción o cesión de derechos:

El ejecutado Jairo Cerón Martínez desde la contestación de la demanda propuso la excepción de mérito de cobro de lo no debido en liviana exposición donde señaló que el representante legal convino una cesión de derechos económicos y un acuerdo de pago sobre la facturación que se pretende en correspondencia con los señalamientos cuando replicó los hechos. Así las cosas, tras plantear esos aspectos para controvertir la pretensión ejecutiva, sobrevenía la carga de acreditar estos supuestos fácticos, pese a la manera tímida como quedaron propuestos.

No podría ser de otra forma, menos aun en esta tipología de litigios, por cuanto según el artículo 422 del Código General del Proceso por vía ejecutiva se pueden reclamar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC12173 de 19 de septiembre de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-02613-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA

VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como

integrantes del Consorcio Centro Integral

VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Demandante: Silvia Ruth León Botía Demandados: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce como integrantes del Consorcio Centro Integral Radicación: 500013153002 2019 00133 02

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deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, luego el título valor se presume auténtico (artículo 244, inciso 4° ibídem y artículo 793, Código de Comercio).

En armonía con la anterior exposición, la Corte Suprema de Justicia10 ha establecido que “(…) el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido (…)”, de ahí que si los títulos valores aportados (facturas de venta), contienen en su texto los presupuestos de forma que exige la legislación, adquieren el carácter de plena prueba de la obligación y del derecho puntual que asiste a su tenedor para reclamar por la vía ejecutiva.

En esta controversia, el ejecutado apelante buscando persuadir probatoriamente acerca del cobro de lo no debido se limitó a indicar que los medios de prueba eran los mismos adosados por la parte actora, vale decir, no presentó por su propia iniciativa otros diferentes ni emprendió labor demostrativa adicional.

En efecto, aunque en la sustentación no indicó precisamente cuáles de los medios de prueba demuestran el presunto acuerdo de pago y cesión de derechos, esta sala entiende

diferentes ni emprendió labor demostrativa adicional.

En efecto, aunque en la sustentación no indicó precisamente cuáles de los medios de prueba demuestran el presunto acuerdo de pago y cesión de derechos, esta sala entiende que son los visibles en los folios 32 y 34 del archivo digital principal. El primero de ellos se trata de un manuscrito que suscriben la demandante y un tercero llamado Hernando Arango, quien allí dice obrar como delegado de Humberto Echeverry Botero, indicando haber llegado a un acuerdo de pago en forma genérica, haciendo alusión a un mensaje de datos enviado al buzón del Consorcio Centro Integral. Sobre éste, nótese que el apelante de ninguna manera abordó las razones que tuvo el ad quo para que el insumo no mereciera peso específico en orden a demostrar el hecho relevante de un acuerdo de pago y que este juzgador plural respalda porque: i) no intervienen los ejecutados, sino un tercero que no acredita vocería; ii) el documento alude de manera general a un acuerdo de

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