TSDJ VVC SCF - 50001315300220190026604-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220190026604-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153002 2019 00266 04. Consulta Incidente de Desacato. Auto Nulidad.
PÁGINA Nº 1 DE 4
Villavicencio, 9 de junio de 2025
Asunto:
Seria del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada 4 de junio 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de no ser porque se avizora que dentro del presente asunto se incurrió en un yerro que vició de nulidad la actuación surtida en el trámite incidental de desacato.
Consideraciones:
Al respecto, el artículo 27 ibídem señala que:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
A su turno, establece el artículo 52 ibídem sobre el desacato que,
La persona que incumpliere una orden de un juez proferid a con base en el presente decreto
A su turno, establece el artículo 52 ibídem sobre el desacato que,
La persona que incumpliere una orden de un juez proferid a con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
En virtud de los referi dos cánones normativos, el procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella es el INCIDENTE DE DESACATO.
Dicho procedimiento debe ser adelantado en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que se trata de la potestad sancionatoria de las autoridades judiciales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de precisar:
“(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153002 2019 00266 04. Consulta Incidente de Desacato. Auto Nulidad.
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conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”1
Con relación al trámite que debe seguirse, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“…En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional , y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien tal y como obra dentro el plenario…, procedió directamente a dar apertura al trámite solicitado, y allí mismo requirió al superior jerárquico del presuntamente llamado a responder, es decir, al Dire ctor General de la Policía Nacional…, para que hiciera cumplir la orden de tutela o informara el funcionario responsable de cumplirlo; de este modo, resolvió «IMPR [Í]MASE trámite incidental a la queja», y a paso seguido requirió al superior jerárquico del accionado para que verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.
responsable de cumplirlo; de este modo, resolvió «IMPR [Í]MASE trámite incidental a la queja», y a paso seguido requirió al superior jerárquico del accionado para que verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.
(…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes , es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
(…)Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días , quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»…
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta C orporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios
practicar, decidirá el incidente.»…
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta C orporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (se destacó - CSJ ATC2161 -2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1116 -2021, 4 ag., rad. 20 21-0015802)2. (Resaltado del original)
También lo ha hecho la Corte Constitucional, en la sentencia T 053 de 2010, indicó con insistencia “(…) a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir un proceso contra el superior. c. En el mismo auto que ordena abrir el proceso contra el superior, el juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden, y para el efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho (…)”.
1 CSJ. Sala Civil. ATC1754-2019. M.S. Ariel Salazar Ramírez 2CSJ. Sala Civil. ATC1045-2023. M.S. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRama Judicial del Poder Público
1 CSJ. Sala Civil. ATC1754-2019. M.S. Ariel Salazar Ramírez 2CSJ. Sala Civil. ATC1045-2023. M.S. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153002 2019 00266 04. Consulta Incidente de Desacato. Auto Nulidad.
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CASO EN CONCRETO:
Asignado el conocimiento de la consulta a este Despacho el 27 de mayo del corriente, y revisado el plenario, se tiene que dentro del trámite no se individualizó a la persona encargada de hacer cumplir la orden de tutela.
Indíquese que, p revio a abrir el incidente de desacato, se realizará un requerimiento al encargado de cumplir la orden de tutela , para que la acate; y, ante la desobediencia de aquel, se proferirá exhorto a su superior para que despliegue las gestiones pertinentes con el fin de lograr el mismo. Dicho de otro modo, son dos (2) los requerimientos que deben hacerse, de manera separada.
En el asunto en cuestión:
- En auto de 26 de marzo de 2025, se requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, en relación con la orden de tratamiento integral.
- Mediante proveído de 22 de abril cursante , se requirió nuevamen te al Dr. Bernardo
sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, en relación con la orden de tratamiento integral.
- Mediante proveído de 22 de abril cursante , se requirió nuevamen te al Dr. Bernardo Aldemar Casadiegos Jaime, y, adicionalmente a los Dres. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva EPS S.A. y, Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante de asuntos judiciales de la entidad, para que acreditaran el cumplimiento de la directriz impartida.
También, a los dos últimos funcionarios, como superiores funcionales, para que “requieran al funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra”
- El 19 de mayo se dio apertura al trámite incidental en contra de los nombrados anteriormente.
Conforme a lo expuesto, se observa que , no se realizaron las indagaciones y diligencias pertinentes para determinar el funcionario que debe hacer cumplir la directriz constitucional (superior jerárquico); por ende, el segundo requerimiento no se efectuó en los términos inicialmente anotados.
De contera, no se realizaron los llamamiento s en la forma establecida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19991.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153002 2019 00266 04. Consulta Incidente de Desacato. Auto Nulidad.
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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia:
Rad. 500013153002 2019 00266 04. Consulta Incidente de Desacato. Auto Nulidad.
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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia:
“en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella ” (se resaltó - CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016 -00355-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1004 -2023, 25 ag., rad. 201500270-04).
Entonces, la omisión reseñada conlleva, necesariamente, a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 22 de abril cursante , lo que se dispondrá y se ordenará rehacer la actuación, con el fin de que el despacho de primera instancia realice las indagaciones y diligencias pertinentes para determinar las personas encargadas de acatar y hacer cumplir la directriz constitucional, con la salvedad de que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 ibídem.
En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto de 22 de abril de 2025, inclusive.
Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto de 22 de abril de 2025, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado origen, para que proceda a rehacer las actuaciones nulitadas, siguiendo para tal fin, las previsiones establecidas en el artículo 132 del Código General del Proceso y lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Disponer que, por Secretaría se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
CUARTO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
Notifíquese y Cúmplase,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado