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TSDJ VVC SCF - 50001315300220210018801-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300220210018801-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 50001315300220210018801 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 1 DE 26

Villavicencio, 3 de junio de 2025.

Sentencia Segunda Instancia Radicado: 50001315300220210018801

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 29 de mayo de 2025. Acta No. 059)

Se resuelve el recurso de apelacio n interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de declarativo de la referencia.

Bajo tales para metros, en atencio n a lo sen alado en el artí culo 280 del Co digo General del Proceso, esta Sala de Decisio n entrara a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos el archivo 8 del cuaderno 2, para lo cual se hara un recuento de los supuestos fa cticos del caso en estudio.

ANTECEDENTES:

1. Demanda

1.1. Los sen ores Ó scar David Linares Un ate , Aura Marí a Sabogal Pin eros , Jonatan Arley Linares Rodrí guez y A ngela Yuliana Linares Sabogal, a trave s de apoderad o judicial, promovieron demanda contra la sociedad Servicios y Equipos Vach S.A.S y Wilton Quintana Cardozo en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual por la muerte del

promovieron demanda contra la sociedad Servicios y Equipos Vach S.A.S y Wilton Quintana Cardozo en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual por la muerte del sen or Ó scar Arbey Linares Sabogal, como consecuencia del accidente de tra nsito ocurrido el 6 de mayo de 2016.

En consecuencia, pretende que se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas:

(i) Por dan os materiales, lucro cesante consolidado y futuro: o Aura Marí a Sabogal Pin eros: $211’036.044. (ii) Por dan os morales: o Ó scar Arbey Linares Sabogal: $90’852.600 en su calidad de padre de la ví ctima. o Aura Marí a Sabogal Pin eros: $90’852.600 en su condicio n de madre. o Jonatan Arley Linares Rodrí guez: $90’852.600 en su calidad de hermano. o A ngela Yuliana Linares Sabogal: $90’852.600 en su calidad de hermana.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

VERBAL 50001315300220210018801 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 2 DE 26

Finalmente, pidio que las condenas proferidas sean indexadas.

1.2. Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuacio n se resumen:

El 6 de mayo de 2016 , en el kilo metro 4 vereda Caney Alto frente a la Finca Los Alpes del Municipio de Restrepo (Meta), ocurrio un accidente de tra nsito entre la motocicleta de placa

El 6 de mayo de 2016 , en el kilo metro 4 vereda Caney Alto frente a la Finca Los Alpes del Municipio de Restrepo (Meta), ocurrio un accidente de tra nsito entre la motocicleta de placa ÓXR18 conducida por Ó scar Arbey Linares Sabogal, y el vehí culo tipo retroexcavadora King 866H Cheengong pilotado por el demandado Wilton Quintana Cardozo.

Con ocasio n del siniestro, el sen or Ó scar Arbey Linares Sabogal fue trasladado al Hospital Local del municipio de Restrepo; sin embargo, fallecio antes de recibir la atencio n me dica respectiva.

Cito el informe de la Policí a Metropolitana de Villavicencio, y la comunicacio n enviada por la Inspectora de Policí a del Municipio de Restrepo , en el sentido de narrar que el velocí pedo colisiono con el lado izquierdo de la pala de la maquinarí a, cuando este salí a de la granja Los Alpes.

Refirio que la conducta de la retroexcavadora violo las siguientes normas del Co digo Nacional de Tra nsito: (i) el artí culo 2 por transitar en una ví a abierta al pu blico; (ii) el artí culo 55, en cuanto al comportamiento del conductor; (iii) el artí culo 66 al no detener la marcha antes de acceder a la calzada; y (iv) artí culo 109 relacionado con la observancia de las sen ales de tra nsito.

2.- Resistencia de los demandados.

2.1. Servicios y Equipos VACH S.A.S.

La sociedad demandada contesto la demanda , y propuso las siguientes excepciones de me rito:

tra nsito.

2.- Resistencia de los demandados.

2.1. Servicios y Equipos VACH S.A.S.

La sociedad demandada contesto la demanda , y propuso las siguientes excepciones de me rito:

  • Culpa exclusiva de la víctima : Refirio que (i) el sen or Ó scar Arbey Linares Sabogal manejaba un vehí culo sin tener licencia de conduccio n , (ii) se desplazaba sin vestimenta de proteccio n, en especial, el casco , y (iii) se movilizaba a alta velocidad, por lo que no tení a capacidad de maniobra. • Ausencia de responsabilidad de los demandados: Manifesto que la retroexcavadora fue prudente en su incorporacio n a la ví a, adema s indico que los artí culos 28 y 29 del Co digo Nacional de Tra nsito permiten la movilizacio n de maquinaria agrí cola, industrial y de construccio n, por las ví as pu blicas.Rama Judicial del Poder Público

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  • Cobro de lo no debido. Con fundamento en las anteriores defensas, adujo que no existe razo n para que se exija una condena de indemnizacio n por dan os y perjuicios.

2.2. Wilton Quintana.

El demandado fue notificado personalmente a trave s de mensaje de datos. Sin embargo, durante el te rmino para ejercer el derecho de defensa, guardo silencio.

3. Sentencia apelada.

2.2. Wilton Quintana.

El demandado fue notificado personalmente a trave s de mensaje de datos. Sin embargo, durante el te rmino para ejercer el derecho de defensa, guardo silencio.

3. Sentencia apelada.

Surtido el tra mite que corresponde a la primera instancia, el sen or Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirio sentencia mediante la cual nego las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepcio n de me rito “culpa exclusiva de la víctima”.

Para arribar a la anterior determinacio n el a-quo, en sí ntesis, tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Fundamento su decisio n a partir de lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 24 de agosto de 2009, rad. 20110105101, y SC 3862 de 2019, segu n la cual, en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas, es tarea del juez analizar la incidencia del comportamiento adoptado por cada una de las personas involucradas , con mira s a establecer si la responsabilidad se puede atribuir de manera compartida o a uno so lo de los agentes. Respecto a la culpa exclusiva de la ví ctima, cito la sentencia SC5050 de 2014, la conducta debe ser determinante en la produccio n del dan o a punto que debe reducirse la indemnizacio n o eximirse por completo si es la u nica causa.

Bajo tales entendidos, el juzgador analizo la conducta de quien manejaba la motocicleta y encontro que: (i) no tení a licencia de conduccio n, lo cual no puede ser derogado por

Bajo tales entendidos, el juzgador analizo la conducta de quien manejaba la motocicleta y encontro que: (i) no tení a licencia de conduccio n, lo cual no puede ser derogado por conocimientos adquiridos de manera empí rica; (ii) no utilizo el casco, cuyo uso es obligatorio conforme el artí culo 94 del Co digo Nacional de Tra nsito ; (iii) la ví ctima no atendio los preceptos 55 y 61 ibídem. Por lo que concluyo que la ví ctima conducí a de manera temeraria al omitir los reglamentos respectivos.

De otra parte, el a quo observo que la incorporacio n de la maquinarí a a la ví a no fue un hecho intempestivo originado por un ra pido proceder, por cuanto la maquinarí a es de peso y magnitud le impedí an desarrollar una gran velocidad. En tal medida, si se hubiera movilizado a una velocidad mesurada, hubiera podido realizar una maniobra para evitar el dan o.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Refirio que no obra prueba que demuestre la omisio n de detener la marcha antes de incorporarse por la ví a, por el contrario, advirtio que se acredito la existencia de un escolta encargado de alertar a terceros.

En ese sentido, en atencio n a lo dispuesto en la Sentencia SC2017 – 2018, coligio que el comportamiento del motociclista fue determinante, preponderante y trascendente en la

encargado de alertar a terceros.

En ese sentido, en atencio n a lo dispuesto en la Sentencia SC2017 – 2018, coligio que el comportamiento del motociclista fue determinante, preponderante y trascendente en la produccio n del dan o; de suerte que, encontro acreditada la culpa exclusiva de la ví ctima.

4. Recurso de apelación.

4.1. Proferida la sentencia, la parte actora formulo la alzada y presento como reparos concretos:

  • En cuanto a la velocidad de la motocicleta: o Sostuvo que no esta probado que la motocicleta circulaba a exceso de velocidad. o Resalto que la experticia aportada por la demandada concluyo que la velocidad de la motocicleta no se puede comprobar fí sica ni te cnicamente. o Indico que no hay puntos de arrastre que demuestren que la motocicleta iba a exceso de velocidad. o Menciono que la motocicleta no "rebotó" al impactar, lo que contradice la teorí a del exceso de velocidad. • Respecto el punto de impacto: o Sostuvo que se esta desconociendo el punto exacto de impacto del accidente. o Afirmo que el impacto no fue con la retroexcavadora en sí , sino especí ficamente con la pala de la misma. o Aseguro que quedo probado que la pala estaba sobre la ví a, lo que causo el accidente. • Referente a la licencia de conduccio n: o Argumento que la normatividad determina que no tener licencia de conduccio n simplemente amerita una multa.

accidente. • Referente a la licencia de conduccio n: o Argumento que la normatividad determina que no tener licencia de conduccio n simplemente amerita una multa. o Resalto que entre los requisitos para obtener la licencia de conduccio n no existe un examen pra ctico, sino solo exa menes teo ricos. o Sen alo que se probo por parte de los familiares que la ví ctima ya tení a 5-7 an os de experiencia conduciendo. o Concluyo que la falta de licencia es " simplemente una amonestación " y no deberí a ser determinante para establecer la responsabilidad. • Sostuvo que no se puede deducir que la culpa era exclusivamente de la ví ctima.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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4.2. Sustentación:

Adujo que tanto la ví ctima como el conductor demandado ejecutaban actividades peligrosas, de suerte que se debe analizar la causalidad para demostrar cual tuvo mayor incidencia en la ge nesis del dan o.

Censuro una indebida valoracio n probatoria por parte del juzgado de primera instancia, por cuanto considera que los hechos y pruebas en los que se edifican su decisio n no corresponden a la realidad procesal, adema s que las pruebas obrantes no alcanzarí an un nivel de conviccio n para establecer que la ví ctima debe atribuí rsele la culpa exclusiva.

Lo anterior, fundado en lo siguientes argumentos:

a) Ana lisis de comportamiento del conductor de la motocicleta

para establecer que la ví ctima debe atribuí rsele la culpa exclusiva.

Lo anterior, fundado en lo siguientes argumentos:

a) Ana lisis de comportamiento del conductor de la motocicleta

  • Licencia de conducir de la ví ctima.

o Si bien la ví ctima no tení a licencia de conduccio n, esto no prueba que careciera de habilidad para conducir una motocicleta. o Se demostro que el fallecido conducí a este tipo de vehí culos desde hace varios an os. o Se demostro que conducí a una motocicleta de bajo cilin draje, fa cil de maniobrar. o La falta de licencia constituye una infraccio n administrativa, pero no puede por sí misma considerarse causa determinante del accidente.

  • La conduccio n sin la utilizacio n del casco.

o Se cuestiona la afirmacio n del juez sobre la a usencia de casco protector, pues afirmo que se encontro un o en la pala de la ma quina retroexcavadora. o La ví ctima no presento heridas mortales en cara o cabeza, por lo que el uso del casco no habrí a evitado el desenlace fatal.

  • Velocidad de la motocicleta.

o La posicio n final de la motocicleta y del conductor contradice la teorí a de una alta velocidad.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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o No existe prueba te cnica que determine la velocidad a la que circulaba la motocicleta.

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o No existe prueba te cnica que determine la velocidad a la que circulaba la motocicleta. o El dictamen fí sico aportado por la parte demandada indica que no es posible determinar la velocidad.

b) Ana lisis de comportamiento del conductor de la retroexcavadora

  • Posicio n de la retroexcavadora.

o Refirio que el Juzgado de primera instancia no valoro en su integridad: (i) el interrogatorio del demandado Wilton Quintana Cardozo, (ii) el informe FPJ 14 de la Policí a Nacional; (iii) informe de reconstruccio n de accidente elaborado por CRM FÓR VIAL o El conductor de la retroexcavadora no se detuvo completamente antes de ingresar a la ví a. o La "pala o cuchara" de la ma quina sobresalí a en la ví a, siendo la causante directa del accidente. o El conductor no tení a visibilidad lateral debido a la vegetacio n que rodeaba la finca.

  • Posicio n del vehí culo escolta.

o El juez ignoro pruebas sobre la ubicacio n del vehí culo escolta y del auxiliar, como es la (i) declaracio n de Ví ctor Chipatecua y (ii) del conductor; al respecto, considera que e xisten contradicciones en tre ambas versiones.

  • El conductor solo tení a licencia tipo A2 para motocicletas, pero no para manejar este tipo de maquinaria pesada. El juez omitio considerar este hecho, mientras sí sen alo la falta de licencia de la ví ctima.

5. Replica del extremo pasivo.

este tipo de maquinaria pesada. El juez omitio considerar este hecho, mientras sí sen alo la falta de licencia de la ví ctima.

5. Replica del extremo pasivo.

5.1. Wilton Quintana Cardozo.

El demandado, a trave s de apoderado judicial, se pronuncio sobre la alzada de su contraparte, y solicito la confirmacio n del fallo, para lo cual expuso, en sí ntesis, lo siguiente:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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  • Sen alo que la interpretacio n respecto a los requisitos para obtener licencia de conduccio n del apelante es incorrecta. Rechaza catego ricamente la idea de que conducir sin licencia no constituye una falta que exonere de responsabilidad al demandado.
  • Sostuvo que no concurrieron responsabilidades, por cuanto de la s pruebas recaudadas, se concluye que la ví ctima fue el u nico y exclusivo responsable, al no tener licencia, no haber recibido clases formales, ni portar elementos mí nimos de proteccio n.
  • Defendio los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia.

5.2. Servicios y Equipos VACH S.A.S.

La sociedad, solicito la confirmacio n de la providencia atacada en consideracio n a:

  • La falta de licencia implica ausencia de capacitacio n formal y desconocimiento de las normas de tra nsito. No es suficiente el argumento de que sabí a manejar.

La sociedad, solicito la confirmacio n de la providencia atacada en consideracio n a:

  • La falta de licencia implica ausencia de capacitacio n formal y desconocimiento de las normas de tra nsito. No es suficiente el argumento de que sabí a manejar. • Rebate la tesis del apelante citando el informe te cnico que indicaba que las lesiones sufridas no eran compatibles con una velocidad inferior a 35 km/h. • Defiende que Wilton Quintana sí tení a licencia de categorí a 5 (equivalente a B2) y los permisos necesarios para operar maquinaria pesada.

6. Control de legalidad y Saneamiento de nulidades.

En correo electro nico del 19 de mayo hogan o, el apoderado judicial del apelante allego memorial en el que solicita la pe rdida de competencia por superar el te rmino previsto en el artí culo 121 del C.G.P. No obstante, en ese momento, la presente ponencia ya habí a sido elaborada, de suerte que la situacio n que procura proteger la norma en cita ya estaba conjurada.

De otra parte , no se observa ocurrencia de hechos distintos que ocasionen nulidades insaneables, de modo que, cualquier acontecimiento anterior qu e se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.

7. Calificación de la conducta procesal de las partes (Art.280 C.GP.).Rama Judicial del Poder Público

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Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.

8. Problemas jurídico.

En consideracio n de la accio n propuesta y la apelacio n presentada, se abordara n los siguientes:

  • ¿Hay posibilidad de atender sustentaciones que excedan los motivos de reparo concreto? • ¿El Juzgado de Primera Instancia erro en la valoracio n probatoria para establecer la incidencia de la ví ctima en el dan o producido? • De ser el caso ¿a cua nto asciende la indemnizacio n que debe ser reconocida a los demandantes?

9. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.

Normatividad aplicable: Código General del Proceso, art. 167, y 280. Código Civil, art. 2341 y 2356.

Ley 769 de 2002.

Jurisprudencia aplicable: CSJ Sentencia SC-4204-2021 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo); CSJ Sentencia del 24 de agosto de 2009, Rad. n.° 2001 -01054-01 (M.P. William Namén Vargas) ; CSJ

Sentencia SC3862-2019 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona); CSJ Sentencia del 28 de octubre de 2011 (M.P. Arturo Solarte Rodríguez); CSJ Sentencia SC 12994-2016 (M.P. Margarita Cabello Blanco); CSJ Sentencia SC5142-2020 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

10. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia – Primer problema jurídico.

Luce necesario memorar que el Código General del Proceso en sus artículos 322 y 327 establece que la sustentación ha de versar únicamente sobre los aspectos de la sentencia atacada, anunciados en los motivos de reparo concreto. Al respecto, la Sala Civil Familia de esta Corporación, en sentencia del 27 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 500013103001 -2021-00039-01, se ha referido a la sustentación que excede al motivo de reparo concreto, en los siguientes términos:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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“Se aborda el primer problema jurídico en atención a que en el curso de la audiencia el apoderado de los litisconsortes de la parte demandante inicial, se duele porque su contradictor su peró el límite de alzada establecida en el motivo de reparo concreto exigido por la ley, alegación que encuentra fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, norma que señala lo siguiente:

contradictor su peró el límite de alzada establecida en el motivo de reparo concreto exigido por la ley, alegación que encuentra fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, norma que señala lo siguiente:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al m omento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Nótese como el canon 327 ibidem en su inciso final reitera como límite de la sustentación, la identificación del motivo de reparo concreto:

“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Por lo tanto, la introducción del motivo de reparo concreto en el ordenamiento procesal tuvo como finalidad delimitar el tema del recurso y la competencia del superior funcional.

(…)

“Corolario de lo anterior es que la limitación reclamada por el apoderado de la parte demandante inicial, referente a que únicamente se resuelvan en alzada, las sustentaciones sobre los motivos de reparo concreto, se acoge”.

Para el caso que nos ocupa, el apoderado de los recurrentes, expuso como reparos concretos: (i) la inconformidad con el ana lisis de velocidad del vehí culo; (ii) refirio que el punto de impacto estaba probado, lo cual es la pala sobre la ví a, hecho determinante en el dan o; (ii)

(i) la inconformidad con el ana lisis de velocidad del vehí culo; (ii) refirio que el punto de impacto estaba probado, lo cual es la pala sobre la ví a, hecho determinante en el dan o; (ii) sostuvo que la licencia de conduccio n so lo amerita una multa, porque los requisitos para obtenerla son solo exa menes teo ricos; y (iv) que la conducta del motociclista no consulta una culpa exclusiva de la ví ctima.

En ese sentido, no tese que la censura del apelante se concreta en la valoracio n respecto a la conducta vial de su agenciado y el punto de impacto , con miras a desestimar la causal eximente de responsabilidad referida ; en consecuencia, la sustentacio n of recida en exceso debera ser despachada desfavorablemente, a voces de lo dispuesto en los arts. 322 y 327 del C.G.P.

13. Segundo problema jurídico.Rama Judicial del Poder Público

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13.1. Atribución de la responsabilidad civil extracontractual en el marco de la concurrencia de actividades peligrosas.

El abordaje de la responsabilidad extracontractual en el Co digo Civil se encausa por dos ví as, una referida exclusivamente al ejercicio de actividades peligrosas previsto en el artí culo 2356, mientras que en los dema s casos se siguen los derroteros generales del canon 2341 ibídem.

Sobre la especificidad propia de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades

2356, mientras que en los dema s casos se siguen los derroteros generales del canon 2341 ibídem.

Sobre la especificidad propia de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, la sentencia SC-4204-2021 con ponencia del Magistrado A lvaro Fernando Garcí a

Restrepo establece lo siguiente:

“3.4.8. Con más proximidad, observó:

(…) Sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste rea lmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos.

Empero, cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 235 6 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Busca, pues, este sistema ‘favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su

que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo 22 C SJ, SC del 18 de septiembre de 2009, Rad. n.° 200500406-01. Radicación n.° 05001 -31-03-003-2004-00273-02 38 con pericia y observando toda la diligencia que ella exige’ (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395) 23”.

Ahora bien, comoquiera que la ví ctima mortal conducí a una motocicleta al momento del accidente, es menester memorar lo ensen ado por la Corte Suprema de Justicia sobre la concurrencia de actividades peligrosas:

“e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.

La problemática. en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la victima , en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de alli pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la cond ucta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las

de reproche que de alli pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la cond ucta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuandoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto. su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no (…).”1

Igualmente, el Ó rgano Civil de Cierre 2 ha referido:

“Si bien liminarmente , la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones ”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-01 , en donde retomó la tesis de la “intervención causal” , doctrina hoy predominante3 .

Al respecto, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades pelig rosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u

[impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situacione s concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundam ento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en l a secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, tran smisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o

conducción de automotores; transformación, tran smisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)”.

Por lo expuesto, en tratándose de la concurrencia de actividades peligrosa , es tarea del operador de justicia se endereza a l análisis de la conducta de la víctima en cuanto a la virtualidad objetiva y la secuencia causal producida para la generación del daño , con el fin de determinar las responsabilidades a las que haya lugar.

13.2. Caso Concreto.

Delanteramente, se advierte la prosperidad pa

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