TSDJ VVC SCF - 50001315300220230022301-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300220230022301-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 002 2023 00223 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 8
Villavicencio, 24 de junio de 2025
Radicado: 50001 3153 002 2023 00223 01
Asunto: Resuelve apelación contra el auto que niega levantar una medida cautelar
1.- Antecedentes
1.1.- Decisión recurrida.
Auto del 17 de junio de 2024 , que negó la petición del acreedor prendario de levantar las cautelas que recaen sobre un vehículo porque:
- Para hacer valer la prelación debe acudir al pago directo previsto en el art. 60 de la Ley
1676/13
- No ha dado inicio a dicho trámite, de modo que como no se comprobó la culminación del mismo a voces del artículo 2.2.2.4.2.3 del Dcto. 1835/15, no puede levantarse la cautela.
- Es convocado al proceso como acreedor prendario y puede hacer exigible su crédito conforme al canon 462 del C.G.P. en el momento procesal oportuno.
1.2.- Recurso interpuesto:
Únicamente recurre el apoderado del acreedor prendario y solo respecto de la negativa de levantamiento de cautelas respecto de un automotor.
1.2.1.- Argumentos de la alzada.
El mandatario judicial del acreedor prendario, sustentó la apelación en las siguientes razones:Rama Judicial del Poder Público
levantamiento de cautelas respecto de un automotor.
1.2.1.- Argumentos de la alzada.
El mandatario judicial del acreedor prendario, sustentó la apelación en las siguientes razones:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001 3153 002 2023 00223 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 8
- La posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es que no se trata de un proceso judicial y por lo tanto no guarda correspondencia con lo previsto en el numeral 1º del art. 545 del C.G.P.
- Por lo tanto, el acreedor, al parecer refiriéndose al prendario, podrá continuar con el trámite del pago directo.
- Dio inicio al procedimiento de pago directo de la garantía mobiliaria ante el Juzgado 11
Civil Municipal de Villavicencio.
1.2.2.- Oposición al recurso.
El traslado del recurso trascurrió en silencio.
1.2.3.- Resolución de los recursos.
En decisión del 9 de agosto de 2024 que desató recurso horizonta l se mantuvo la decisión recurrida porque:
- En la petición de levantamiento, no se informó de la existencia de solicitud de aprehensión.
- Tal situación no es suficiente para la revocatoria, en atención a que no se evidencia culminación del mecanismo de pago directo.
- El tema tratado en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no guarda similitud con el presente caso, en cambio, la decisión fustigada cita tal
culminación del mecanismo de pago directo.
- El tema tratado en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no guarda similitud con el presente caso, en cambio, la decisión fustigada cita tal Corporación en providencia del 20 de octubre de 2022, la cual transita en similar consideración a la expresada en el auto recurrido.
Se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
2.- Examen preliminar1.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.1.- Oportunidad y trámite.
El recurso fue presentado oportunamente , se dio el traslado correspondiente y el recurso fue concedido en el efecto legalmente señalado.
2.2.- Procedencia del recurso de apelación.
Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., establece alzada respecto de los siguientes autos:
(…)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
En consecuencia, se admite la apelación.
3.- Control de legalidad en segunda instancia2.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso, de modo que cualquier invalidez de estirpe saneable que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por depurada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P.
cualquier invalidez de estirpe saneable que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por depurada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P.
4.- Consideraciones de los motivos de apelación.
4.1.- Problema jurídico3:
¿Debe procederse al levantamiento de la medida cautelar, solicitada por el acreedor prendario?
1 Art. 325 C.G.P. 2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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4.2.- Caso concreto.
4.2.1.-La prelación de crédito, como categoría sustancial.
El privilegio del cual goza el crédito garantizado con prenda, no es por si sola, causal de levantamiento de una medida cautelar, sino se erige como derecho a que su acreencia sea pagada de manera preferente respecto a los de otras categorías, llegado el momento de la venta del bien, para la satisfacción de las obligaciones.
Para resolver el asunto es del caso memorar que el Código Civil en su Título XL “De la prelación de créditos”, establece a favor de todo acreedor personal, la facultad de persecución de bienes , excluyendo únicamente a los que tengan el carácter de inembargables:
“TITULO XL.
DE LA PRELACION DE CREDITOS
ARTICULO 2488. PERSECUCION DE BIENES. Toda obligación personal
excluyendo únicamente a los que tengan el carácter de inembargables:
“TITULO XL.
DE LA PRELACION DE CREDITOS
ARTICULO 2488. PERSECUCION DE BIENES. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
La finalidad de la persecución es obtener la satisfacción del derecho de todo acreedor, incluso a través de la venta de los bienes del deudor, mediante las vías procesales que cor respondan, como lo dispone el Código Civil:
“ARTICULO 2492. VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.
Nótese que, el dinero obtenido de la venta de los bienes se destina al pago de acreencias, salvo que, el legislador establezca eventos en los cuales unos créditos se prefieran sobre otros:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“ARTICULO 2493. CAUSAS DE LA PREFERENCIA . Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido , y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.
En los pasajes subrayados, el legislador otorga preferencia privilegio a aquellos derechos crediticios en los cuales se haya pactado garantía real. En materia de prenda, el crédito es privilegiado, por ser de segunda clase:
“ARTICULO 2494. C REDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”.
(…)
“ARTICULO 2497. CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1. (…).
2. (…)
3. El acreedor prendario sobre la prenda”.
Por lo tanto, el Código Civil (i) garantiza el derecho de los acreedores de perseguir los bienes del deudor, (ii) la única excepción es que se trate de bienes inembargables, (iii) la prelación es una categoría sustancial, según la cual un derecho crediticio se atiende de manera privilegiada en los casos fijados en la ley y (iv) la prelación del crédito por si sola, no es causal de levantamiento de la medida cautelar.
una categoría sustancial, según la cual un derecho crediticio se atiende de manera privilegiada en los casos fijados en la ley y (iv) la prelación del crédito por si sola, no es causal de levantamiento de la medida cautelar.
La ley 1676 de 2013 establece la prelación de las garantías mobiliarias (Art. 2), siempre que se constituyan de la manera descrita por el legislador (Arts. 9, 11 y 14).
En su Título V establece reglas de prelación entre garantías constituida sobre el mismo bien dado en garantía (Arts. 48 y 49), las reglas cuando hay procesos de insolvencia (Capitulo II, arts. 50 y ss) y “OTRAS PRELACIONES” reguladas en los cánones 53 a 56.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Luego, la prelación invocada (archivo 37 del cuaderno de medidas cautelares) no implica el levantamiento de las cautelas decretadas al seno un proceso ejecutivo , porque c uando en el compulsivo se evidencia la existencia de embargo sobre bien que tenga inscrita prenda o hipoteca, el legislador prevé que debe procederse así:
“CAPÍTULO IV
Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Artículo 462. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías
“CAPÍTULO IV
Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Artículo 462. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará noti ficar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente”.
En consecuencia, el director de la primera instancia ha obrado conforme a la norma en cita, en favor de quien ahora recurre.
b) La medida cautelar de embargo, como categoría procesal.
El Código General del Proceso se encarga de regular de manera general el embargo, en el canon 593, y de manera específica para los procesos ejecutivos en el artículo 462.
De manera más concreta prevé el legislador el evento en que se ejerza ejecución con garantía real y existe cautela previa en proceso sin prenda o hipoteca, en el numeral 6 del art. 468 del
C.G.P.:
“6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o
real y existe cautela previa en proceso sin prenda o hipoteca, en el numeral 6 del art. 468 del
C.G.P.:
“6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará ofic io al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará ofic io al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.
Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su d erecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la d emanda y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no
el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso”.
Nótese que, si se ejecuta con garantía real, en el registro (i) se inscribe el embargo del proceso que la ejerza y (ii) se levanta la de aquel que no se prevale de prenda o hipoteca.
Así las cosas, es acertada la decisión atacada, pues el recurrente cuenta con las prerrogativas previstas tanto en el Código General del Proceso, ya citadas, como en la Ley 1676/13 para proceder con su garantía real , ora por pago directo del canon 60, caso en el cual el juez habráRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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de ordenar lo pertinente, o por vía de la ejecución judicial prevista en el artículo 61 de dicha disposición.
4.3.- Costas.
Habrá condena en costas de segunda instancia, conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de julio de 2024.
C.G.P.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de julio de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante en la suma de un millón seiscientos mil pesos.
TERCERO: EN FIRME secretaría ingrese el expediente al despacho para proseguir el trámite de alzada de sentencia.
Notifíquese,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado