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TSDJ VVC SCF - 500013153003 2017 00259 02-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013153003 2017 00259 02-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 500013153003 2017 00259 02 Villavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, invocado por Jairo Augusto Romero Guatavita, frente al auto de fecha 30 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. El acreedor en mención solicitó del ejecutado el pago de $56'100.000.oo, $38.000.000.oo, $13.900.000.oo, por concepto de capital incorporado en las letras de cambio adosada al proceso, junto con los intereses de plazo y de mora respectivos.

2. El a quo denegó la orden de apremio tras considerar que “/os instrumentos cartulares alegados por la parte ejecutante carecen de la firma de creador'

(fls. 14, cdno. 1).

3. Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero de ellos, se decidió a través del proveído de fecha 14 de diciembre de 2017, por medio del cual el juez de primer grado mantuvo incólume la decisión, señalado que el señor Jehisson Herney Ángel Moreno, suscribió las letras

de cambio en el lugar de aceptación, con ocasión de inclusión de su nombre como girado en las mismas, sin que las haya firmado en alguna otra parte, o se hiciera aclaración alguna en el cuerpo de éstos en sentido alguno, lo que impide colegir que éste haya servido como creador, puesto que la imposición de su rúbrica en el lugar denominando “aceptación” no convence de que su intención fuera la de ocupar un lugar distinto al girado dentro de la relación cambíaria.

3. Apeló esa providencia en procura de que se revoque y, en su lugar, se libre la orden de apremió solicitada, porque, según el artículo 621 y 676 del Código de Comercio permite la doble calidad de creador y girador, por consiguiente la letra cumple con las exigencias para librar orden de pago.CONSIDERACIONES Una de las generalidades de los títulos valores es la de ser documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 C.Co), además de que solo producen los efectos previstos en la ley cuando contengan las menciones y colmen los requisitos normados, salvo que ésta los presuma (art. 620 ibíd.).

Para la configuración de cualquier título valor es indispensable la presencia de unos requisitos generales y de otros especiales. Los primeros, son dos: (i) la mención del derecho que en él se incorpora, y (ii) la firma de quien lo crea. (art. 621 ibíd.). Los segundos, dependen de la clase del documento cambiario, pues en cada caso el

estatuto comercial tiene previstas ciertas exigencias para la configuración de cada instrumento cambiario. Así ocurre con la letra de cambio, pues el artículo 671 ibídem prevé que ésta deberá contener, además de los requisitos generales, los siguientes: 1) La orden incondicional de pagar una suma de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma de vencimiento; y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Pero además, desde el instante mismo en que se crea una letra de cambio emerge nítido y claro el acto o declaración unilateral de voluntad, ya que una persona, conocida como girador, creador o librador, da orden escrita a otra que viene a ser el girado o librado, para que pague una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero que tiene la calidad de tomador o beneficiario, pues así surge al examinar el contenido del artículo 671 atrás citado. Un aspecto de suma importancia está relacionado con la trascendencia que tirano l-a firmo Hol r'rooHnr Ho un íotrn Ho namhin nnrni <5i fifi £}nr£>f'.¡n cuidadosamente el tenor literal del artículo 621 íbídem, fácil es advertir que allí no se exige que ésta deba ser necesariamente la del acreedor, pues al armonizar esa disposición con las demás referentes a la cambial puede advertirse que en ellas se atribuye a aquél -el creador de! instrumentosea quien sea, derechos y obligaciones cambiarías, así como las previstas con igual autonomía para el beneficiario y para el

deudor cambiario.En tal sentido, será la posición de la firma en el instrumento lo que determine la responsabilidad del suscriptor y, atendiendo a este concepto, la rúbrica que estampa el aceptante (deudor cambiario) lo obliga como lo que es; sin embargo, si esa misma persona coloca su firma en donde debe estar la del creador del título, ostentará dos calidades: la del aceptante-girado y la del girador-creador, pero, en todo caso, lo cierto es que tal firma debe aparecer ineludiblemente en el título, pues de lo contrarío, éste será inexistente.

2. Siempre se ha dicho que en la letra de cambio concurren tres personas: el girador o creador, el girado y el beneficiario. No obstante, nada impide que en determinado momento esas tres calidades se refundan en dos personas, tal cual lo advierte el artículo 676 del Código de Comercio al prever que ‘7a letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador’. Es decir, el girado puede ser el mismo girador, o hacer las veces de éste el beneficiario.

Cuando ocurra la primera eventualidad ‘ el girador quedará obligado como aceptante’ Por ello, en todos los casos en que la letra de cambio aparezca sin la firma del acreedor -como creadordebe suponerse que el girado hizo las veces de girador al obligarse simplemente como aceptante. Sin embargo, cuando se trate de una letra de cambio preimpresa -como aquí acontece-, es preciso que en el espacio reservado para el girador aparezca la firma, ya

de! acreedor (girador), ora del deudor (girado), pues si ese espacio se deja en blanco, pero la orden fue aceptada habrá de concluirse que si existe título valor, porque al firmar como aceptante el girado hizo las veces de girador con lo cual bastó para complementar la exigencia prevista en el numeral 2 del articulo 621 ibíd. Estas premisas explican suficientemente la problemática planteada, y basta para entender, acorde con lo considerado en la censura, que cuando el demandado aceptó la orden de pago librada, actuó como girado y aceptante, y también pudo haberlo hecho como girador y creador del título, pues ello era posible, por virtud del artículo 676 de la ley comercial, por lo que, en línea de principio, es dable entender que la sola aceptación del girado bastó para completar la cambial. Además, nótese que en el respectivo instrumento cambiario (f!1,2,3. Cdo 1) esposible distinguir al beneficiario, quien es Jairo Augusto Romero Guatavita así como el girado para el caso, Jehisson Herney Ángel Moreno, según la demandante, también fungió como girador al haberse obligado a pagar una suma determinada de dinero a favor del acreedor, a quien instituyó como beneficiario de la orden incondicional de pago que él mismo emitió y aceptó cuando impulso su rúbrica como aceptante de la lera de cambio. Por lo tanto, el solo hecho de que en el formato preimpreso utilizado para confeccionar el documento crediticito haya un lugar reservado para albergar la firma del creadorexigencia que echo de menos el a-quo-, no significa que la existencia del

instrumento cambiario hubiese estado supeditada a que en ese lugar se impusiera la rúbrica del beneficiario o girado, pues es claro que con la firma que este último plasmó cuando aceptó la orden de pago bien pudo haber satisfecho la exigencia establecida en el numeral 2o del articulo 621 ibídem, toda vez que así lo autoriza el canon 676 ídib.. Sobre este asunto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto: (...) Es preciso dejar en claro lo Que ya en pronunciamientos anteriores ha referido esta Corte al considerar, “que la firma dei girador constituye un requisito sirte gua non para la existencia de la letra de cambio, sin embargo, es Importante indicar que nada obsta para que dentro de una misma obligación plasmada en un titulo valor el girador sea el mismo aceptante, es decir, que el mismo deudor sea guien cree el título v haga las veces de girador ." (Sent. de 15 de julio de 2008. Exp. No. 1100122-03-2008-00841-01). En tal sentido, se observa en el titulo valor base de la acción, se encuentra debidamente suscrito por la demandada sin que se tachara de falsa tal atestación, lo cual estructura la existencia de la obligación cambiaría, cumpliéndose así con los requisitos tanto generales como particulares de la letra de cambio. En tal sentido, en el documento se puede distinguir con claridad quién hace las veces de aceptante y beneficiario, correspondiendo justamente a la persona de la demandada, quedando asi plenamente demostrada la legitimación en la causa tanto por activa Además, la parte demandada se limitó a invocar como única defensa la inexistencia del titulo valor por la falta de un requisito formal, empero, en ningún momento desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin

Además, la parte demandada se limitó a invocar como única defensa la inexistencia del titulo valor por la falta de un requisito formal, empero, en ningún momento desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad de los documentos traducida en la clara señal de aceptación de las obligaciones (...) (CSJ STC 27 sep 2010, rad, 00430-01). (Subrayas fuera de texto).

3. Luego, sin perjuicio de que en el debate probatorio se desvirtúe que el señor Jehisson Herney Ángel Moreno únicamente fungió como aceptante, circunstancia que presupondría que fue otra persona (el acreedor o un tercero) quién creo el título, se debe aceptar de cara al mandamiento de pago solicitado, que se cumple el requisito echado de menos por el a-quo. Por tanto, se revocará el auto apelado, para, en su lugar,dar vía libre a la ejecución.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Sin costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de agosto de 2017, con fundamentos en las razones señaladas.

SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE GABRIEL MAURICIO REY AMAYAAdemás, ta parte demandada se ¡imitó a invocar como única defensa la inexistencia del título valor por la falta de un requisito formal, empero, en ningún momento desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad de los documentos traducida en la clara señal de aceptación de las obligaciones (...) (CSJ STC 27 sep 2010, rad. 00430-01) (Subrayas fuera de texto).

3. Luego, sin perjuicio de que en el debate probatorio se desvirtúe que el señor Jehisson Herney Ángel Moreno únicamente fungió como aceptante, circunstancia que presupondría que fue otra persona (el acreedor o un tercero) quién creo el título, se debe aceptar de cara al mandamiento de pago solicitado, que se cumple el requisito echado de menos por el a-quo. Por tanto, se revocará el auto apelado, para, en su lugar, dar vía líbre a la ejecución.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Sin costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de agosto de 2017. con fundamentos en las razones señaladas.

SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE

GABRIEL ^

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