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TSDJ VVC SCF - 50001315300320150039401-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300320150039401-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 007/Discusión 30/04/2025

Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos (q.e.p.d.).

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria .

1. OBJETIVO:

Resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia que data trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Silveria Sánchez Cagüeñas, entonces menor, representada por su progenitora, formuló acción de dominio en contra de los señores Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos, procurando la reivindicación del predio urbano ubicado en el barrio veinte de julio, identificado con folio de matrícula No. 230-7994, alinderado según la escritura pública 6623 de quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

barrio veinte de julio, identificado con folio de matrícula No. 230-7994, alinderado según la escritura pública 6623 de quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

En consecuencia, pidió el pago de frutos naturales o civiles producidos y aquellos que se hubieren podido percibir, tasados en quinientos mil pesos mensuales ($500.000, oo M/Cte.), amén de no ser obligada a indemnizar expensas necesarias porque los convocados son poseedores de mala fe.

1Cfr. archivo 4, cuaderno 1 de primer grado.Especialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

2 Los supuestos fácticos revelan que la demandante es propietaria del bien raíz, desde el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), según la escritura pública antes referida que formaliza la adquisición por compraventa. Indica que los demandados empezaron a ocupar irregularmente el inmueble desde mediados del año dos mil catorce (2014), todo a pesar de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio negó esa posibilidad mediante providencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), decisión adoptada en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Fondo Nacional del Ahorro contra Silveria Sánchez Cagüeñas y otros, expediente con radicación 50001-40-03-0022008-00880-00.

adoptada en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Fondo Nacional del Ahorro contra Silveria Sánchez Cagüeñas y otros, expediente con radicación 50001-40-03-0022008-00880-00.

Adujo que el bien raíz no ha sido enajenado ni prometido en venta, luego la privación de la posesión material del inmueble es abusiva y clandestina por parte de los demandados, quienes se han negado a desocupar a pesar de varias solicitudes de los representantes legales de la menor propietaria.

2.2. Contestación de Álvaro Augusto Agudelo Ramos (q.e.p.d.)2:

Señaló que, si bien actualmente el predio aparece a nombre de la menor demandante, era diferente para el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), fecha cuando los titulares registrados eran los padres de aquella, señores William Sánchez Toro y Rosa del Carmen Cagüeñas Morales, quienes entregaron el inmueble en virtud de un contrato de permuta celebrado en esa fecha.

Explicó que producto del negocio jurídico, entregó a los padres de la menor, entonces propietarios, el predio con folio inmobiliario No. 230-8366, ubicado en el lote 18, manzana A, calle 4 No. 14 A-90 de Alto Pompeya, tanto material como formalmente, ya que les otorgó escritura pública de compraventa. Sin embargo, William Sánchez Toro y Rosa del Carmen Cagüeñas Morales, entregaron materialmente el bien raíz, ubicado en la manzana P, casa 6, calle 29 No. 22A-33/35 , aunque nunca cumplieron con la escritura pública, pese a múltiples reclamaciones.

Cagüeñas Morales, entregaron materialmente el bien raíz, ubicado en la manzana P, casa 6, calle 29 No. 22A-33/35 , aunque nunca cumplieron con la escritura pública, pese a múltiples reclamaciones.

Así las cosas, se considera asaltado en su buena fe porque el inmueble ahora reclamado

2Cfr. archivo 9, páginas 24 a 36, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

3 lo recibió en virtud de un contrato celebrado con los padres de la accionante, quienes para ese entonces figuraban como propietarios y nunca manifestaron que perteneciera a su hija, hoy demandante. Ante el incumplimiento, formuló demanda de resolución contractual que cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, contexto donde estima que su posesión está justificada, luego no es ilícita porque deriva del negocio celebrado con los entonces propietarios, de manera que son los representantes legales de la parte actora quienes obraron de mala fe.

Para resistir las pretensiones, plasmó las excepciones de fondo de <prejudicialidad=, <mala fe por parte de los vendedores del bien inmueble, padres de la menor Silveria Sánchez Cagüeñas =, <inexistencia de presupuestos en el libelo genitor= e <inexistencia e indebido pago como compensación al pago de frutos civiles del bien objeto de la reivindicación=, exceptivas donde reiteró la teoría factual

<inexistencia de presupuestos en el libelo genitor= e <inexistencia e indebido pago como compensación al pago de frutos civiles del bien objeto de la reivindicación=, exceptivas donde reiteró la teoría factual resumida con antelación.

2.3. Contestación de Luis Alfonso Beltrán Rengifo3: Quedó notificado por conducta concluyente, no obstante, guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Encontró demostrada la titularidad de la demandante, identidad del bien pretendido a reivindicar y posesión del extremo demandado, sin embargo, señaló que la actora debió promover acción contractual pidiendo la restitución del inmueble, apreciando que la posesión material derivó de un contrato de permuta celebrado entre Álvaro Augusto Agudelo Ramos y William Sánchez Toro, hacia el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), donde éste se obligó a transferir el inmueble objeto de pleito, aunque también en esa misma fecha entregarían los bienes en permuta, declarando que los recibían a satisfacción.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN:

Los reparos concretos del extremo demandante fueron expuestos oralmente, así: <(&) Se dice que no se da lugar a la reivindicación porque la posesión tiene un origen contractual, un con trato

3Cfr. archivo 9, páginas 146, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

4 celebrado entre el suscrito abogado, apoderado y padre de la demandante Silveria Sánchez Cagüe ñas, desde el año 2012. Vale decir que ese origen contractual es el contrato celebrado por mí con el señor Álvaro Agudelo Ramos, quien después, vale decir porque no se ha dicho acá, le vendió al señor Alfonso Beltrán Rengifo, que ahí están los documentos y que Alfonso también se demandó porque tam bién este Álvaro Agudelo en el momento que se hizo la diligencia de secuestro hizo oposición, es decir que coadyuvó la posesión de Luis Alfonso Beltrán Rengifo, pero ya esa posesión había salido del patrimonio de Álvaro Agudelo Ramos. Y mire que Luis Alfonso por el hecho que Álvaro Agudelo Ramos no le cumplió, ni tampoco me cumplió a mí, se notificó pero nunca contestó nada, ni dijo nada y a él en la sentencia no se han referido en nada, cuando él era el titular de la posesión en el momento en que se hizo la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra Ana Oliva Cas tro y otros, que Ana Oliva era la anterior propietaria del inmueble antes de vendérselo a Silveria Sánchez Cagüeñas.

Dos: Si bien es cierto que Álvaro Agudelo Ramos celebró un contrato conmigo, pero yo com o padre y como representante legal de la menor Silvera, yo solamente tenía derecho a hacer actos administrativos,

Cagüeñas.

Dos: Si bien es cierto que Álvaro Agudelo Ramos celebró un contrato conmigo, pero yo com o padre y como representante legal de la menor Silvera, yo solamente tenía derecho a hacer actos administrativos, más no actos dispositivos sobre los bienes de la menor de edad Silvera Sánchez Cagüeñas. A ella no tiene por qué afectarla los malos negocios o lo que usted quiere llamarla, la mala fe o lo que sea por parte mía.

Dos (sic): En el proceso ejecutivo hipotecario, porque en eso me aparto del cr iterio de la señora juez, proceso de FNA contra Ana Oliva Castro y otros, se hizo la diligencia de secuestro , se rechazó la oposición en base a la posesión supuestamente de Álvaro Agudelo y Alfonso Rengifo Beltrán. ¿Entonces qué pasaría, por ejemplo si no se hubiese pagado el proceso ejecutivo hipotecario, si no se le hubiese pagado al FNA? El FNA en ese momento tenía como garantía para el pago de sus oblig aciones ese bien inmueble que estaba hipotecado, ¿entonces qué pasaría en ese caso? ¿FNA perdería su p lata porque yo hice un contrato con la posesión del inmueble objeto de este proceso, entonces quedaría pues burlado del pago de obligaciones el FNA?

Tres (sic): A pesar de lo que dice la señora juez de que no se ha resuelto e l proceso de la permuta base donde adquirió la posesión el señor Álvaro Agudelo Ramos, también es cierto que este proceso ya terminó por desistimiento tácito.

Ya se supone que las acciones provenientes de ese contrato de permuta ya prescribieron, entonces, ¿dígame

donde adquirió la posesión el señor Álvaro Agudelo Ramos, también es cierto que este proceso ya terminó por desistimiento tácito.

Ya se supone que las acciones provenientes de ese contrato de permuta ya prescribieron, entonces, ¿dígame qué vía queda ahora? Podría yo demandar la resolución de este contrato porque él tampoco cumpl ió en nada, pero en este momento simplemente contestarían que ya prescribió la acción del co ntrato y entoncesEspecialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

5 las cosas seguirían tal como están.

Y además hay que tener muy en cuenta por ejemplo, si segunda instancia confirma en este proceso, todavía tendré la posibilidad exactamente incólume totalmente de la señora Silveria Sánchez Cagüeñas de adelantar el proceso reivindicatorio y aquí tengo inclusive yo una jurisprudencia que es la sentencia SC 21222021 de la Corte Suprema de Justicia donde dice que la acción reivindicatoria no es susce ptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad o p or prescripción. Lo que quiere decir entonces que se pierde este proceso, pero entonces nuevamente entra la señora Silveria Sánchez Cagüeñas y podría con todo su derecho adelantar el proceso reivindicatorio correspondiente (&)=.

Es así como en la oportunidad para sustentar el recurso vertical, insistió en la diligencia de secuestro donde resultó impróspera la oposición de los demandados, aunque añadió

Es así como en la oportunidad para sustentar el recurso vertical, insistió en la diligencia de secuestro donde resultó impróspera la oposición de los demandados, aunque añadió que debía evaluarse la conducta procesal de estos en este juicio, ya que Beltrán Rengifo no contestó la demanda y Agudelo Ramos hoy perdió interés en el juicio.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Apreciando los reparos planteados y su desarrollo, establecer si están satisfechos los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de dominio, abordando el evento donde la posesión tiene origen contractual.

5.2. ARGUMENTO:

Importa recordar que la acción de dominio prevista en el canon 946 del Código Civil confiere al propietario de un bien individual el derecho de persecución contra quien lo haya despojado de la posesión material con el objetivo de lograr su restitución, contexto donde la doctrina nacional ha indicado en diversas ocasiones que los requisitos esenciales para la procedencia de esta reclamación son:

  1. El demandante debe acreditar la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien perseguido; ii) el demandado debe ser el poseedor material de éste; iii) el bien debe ser una cosa singular o cuota determinada; iv) es necesaria la identidad entre el bienEspecialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

6 perseguido y el poseído y, v) el título del propietario debe ser anterior a la posesión del demandado4. En consecuencia, faltando uno de aquellos, « (&) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso e xige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagr a (&)»5. Es diáfano que el legitimado para comparecer por pasiva es el poseedor del bien objeto de pleito por ser quien exterioriza el ánimo de señor y dueño en detrimento del interés del propietario inscrito.

En ese horizonte, la naturaleza extracontractual de la acción reivindicatoria implica que este reclamo carezca de prosperidad contra la persona que acredite que obtuvo la posesión por cuenta de un negocio jurídico celebrado con el propietario porque en este caso los actos de señor y dueño están amparados por una convención que ata a las partes, perspectiva donde las disputas suscitadas alrededor de su incumplimiento o validez misma deben enfocarse a través de las acciones contractuales. En palabras del superior funcional, <(&) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial ; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar

funcional, <(&) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial ; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa (&) si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución s ino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria (&)=3.

Y es que en relación con esta temática, resulta propicio destacar que el juez de

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC9490 de 2 9 de junio de

2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr.

Sentencia SC-3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra.

MARGARITA CABELLO BLANCO: « (…) La a cción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, <es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en po sesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla=, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene l a propiedad plena o nuda,

Civil, <es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en po sesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla=, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene l a propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa= (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede <la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho= (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75) (…)». 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC1692 d e 13 de mayo de

2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

7 primera o segunda instancia puede reconocer de oficio los hechos relevantes que constituyan excepción de mérito, salvo que impliquen hechos constitutivos de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 282, C.G.P.), punto que explica el precedente cuando indica « (&) situación que no corresponde a una disparidad o

constituyan excepción de mérito, salvo que impliquen hechos constitutivos de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 282, C.G.P.), punto que explica el precedente cuando indica « (&) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (&)»4.

En este caso debe apreciarse que la parte apelante en manera alguna ataca la tesis central planteada por el juzgado cognoscente para denegar la acción de dominio, esto es, que la posesión de los convocados a juicio está justificada en el acto negocial celebrado con el apoderado de la demandante, quien además también es su padre e inició el litigio amparado en la representación legal de la dueña entonces menor.

Adviértase que los reparos concretos a este hecho relevante desde ninguna arista son controvertidos, mejor, resulta admitido este aspecto vertebral y, contrario a la tesis de una hipotética mala gestión de los negocios del pupilo por parte del padre, debe replicarse que no está comprometido de manera adversa el régimen sustantivo civil y de familia consagrado en materia responsabilidad contractual del hijo de familia (artículo 302, Código Civil), así como tampoco la responsabilidad del padre por mala administración (artículo 298, ídem), perspectiva donde inclusive se consagra la severa sanción de cesación de la administración por responsabilidad en modalidades de dolo o culpa grave.

En este mismo contexto, el interés jurídico económico de la demandante hoy por hoy mayor, desde luego que depende del éxito de la estrategia litigiosa promovida para la

de la administración por responsabilidad en modalidades de dolo o culpa grave.

En este mismo contexto, el interés jurídico económico de la demandante hoy por hoy mayor, desde luego que depende del éxito de la estrategia litigiosa promovida para la eventual recuperación de su patrimonio. Si como en este caso se acepta por la parte apelante que la posesión material de los convocados tiene sustrato contractual , conforme advirtió la jueza de primer grado, todo indica que la restitución del bien raíz deriva de una pretensión consecuencial de estirpe contractual. Expresado de otro modo, mediando un contrato que justifica la posesión de los codemandados, la acción dominical de naturaleza extracontractual no es el mecanismo idóneo para convocar a juicio con fines restitutorios.

Es pertinente entonces destacar que el señorío de Agudelo Ramos está documentalmente soportado (página 37 y siguientes, archivo 9, carpeta 1), vale decir, apoyado en el acuerdoEspecialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

8 privado que celebró con el señor William Sánchez Toro, padre y apoderado judicial de la demandante, allí está reseñado que el primero recibiría de manos del segundo el inmueble objeto de este pleito, hecho que además fue reconocido por el propio Sánchez Toro, esto es que entregó voluntariamente el inmueble al demandado en cumplimiento de esa convención bilateral. Por consiguiente, todo parece indicar que el señor Álvaro Augusto

objeto de este pleito, hecho que además fue reconocido por el propio Sánchez Toro, esto es que entregó voluntariamente el inmueble al demandado en cumplimiento de esa convención bilateral. Por consiguiente, todo parece indicar que el señor Álvaro Augusto confío en el registro que reflejaba el folio inmobiliario en su anotación No. 13, donde el señor William figuraba como propietario, información que vendría a ser corregida hacia el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), revelando que la propietaria era la hija de éste, Silveria Sánchez Cagüeñas, en tanto que, el contrato de permuta data de dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).

Tampoco la hipotética prescripción u otra talanquera sobre la viabilidad actual de una acción contractual frente a la <singular permuta=, de ningún modo habilita la prosperidad de la acción de dominio. Por consiguiente, el reconocimiento del extremo apelante sobre la terminación anticipada de un juicio civil donde le había convocado su aquí contraparte, ratifica la indemnidad o vigencia del contrato que desde entonces amparó la posesión de Agudelo Ramos.

Desde otra arista, los alegatos sobre improsperidad de la oposición a una diligencia de secuestro planteada por los convocados en pretérito juicio ejecutivo, menos ayuda al interés litigioso de Sánchez Cagüeñas porque una observación como ésta no debería tener finalidad diferente a enervar la calidad posesoria de los encartados, cuestión que rompería con otro de los supuestos medulares de la acción dominical, ya que el extremo pasivo debe ser quien detenta la posesión material del inmueble de propiedad de la actora. Este argumento contradictorio propuesto por el abogado apelante riñe con los supuestos de

con otro de los supuestos medulares de la acción dominical, ya que el extremo pasivo debe ser quien detenta la posesión material del inmueble de propiedad de la actora. Este argumento contradictorio propuesto por el abogado apelante riñe con los supuestos de hecho planteados en la demanda sobre la posesión en cabeza de los codemandados, vale decir, el reconocimiento de quien contestó asegurando ser poseedor con respaldo contractual y la intención de procurar la revocatoria de la sentencia.

Finalmente, cabe observar que, esta providencia cumple el deber legal de motivación breve y precisa que imponen el canon 279 del Código General del Proceso, concordante con la exposición de las razones estrictamente necesarias según el artículo 280 ídem, luego por el resultado adverso debe condenarse en costas según las normas reglamentarias.Especialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado que data trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, providencia que denegó las súplicas de la demanda.

dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, providencia que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

MagistradoEspecialidad: Civil.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Silveria Sánchez Cagüeñas.

Demandados: Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos.

Radicación: 50001315300320150039401

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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