TSDJ VVC SCF - 50001315300320160035003-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320160035003-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 008/Discusión 08/05/2025
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen
Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
Luis Alberto Franco Moreno demandó a Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, herederos de Jorge Enrique Rodríguez Moreno, así como a Lucía Consuelo Van Strahlen Valest, cónyuge supérstite, rogando que se declarara el incumplimiento del contrato de cesión, enajenación y venta de mil (1.000) cuotas sociales de Servicios
Van Strahlen Valest, cónyuge supérstite, rogando que se declarara el incumplimiento del contrato de cesión, enajenación y venta de mil (1.000) cuotas sociales de Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada, hoy Servimédicos S.A.S., mediante escritura pública No 6310, fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
En consecuencia, pidió que los demandados sean condenados a pagar solidariamente la
1Cfr. archivos 007, 010, 012 y 013, carpeta principal de primera instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
2 suma de ocho mil doscientos sesenta y seis millones veinticuatro mil veintisiete pesos ($8.266’024.027, oo M/Cte.), equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las pretensiones y/o pagos realizados en litigios civiles, laborales y administrativos.
Adujo que la compraventa de cuotas sociales entre Franco Moreno y Rodríguez Moreno se tazo en cuatro mil quinientos millones de pesos ($ 4.500’000.000,oo M/Cte.), distribuidos en varias cuotas cumplidas por el comprador, en tanto las partes dispusieron en la cláusula tercera que el vendedor garantizaba que las cuotas sociales enajenadas eran de su exclusiva propiedad, así como también que estaban libres de pleitos, demandas
en la cláusula tercera que el vendedor garantizaba que las cuotas sociales enajenadas eran de su exclusiva propiedad, así como también que estaban libres de pleitos, demandas civiles, embargos, condiciones o de toda clase de gravámenes y limitaciones, de ahí que se comprometió al saneamiento de la cesión y/o venta, igual que a responder por cualquier acción o gravamen que resultare contra las cuotas sociales enajenadas sin limitación de la obligación en el tiempo por la naturaleza de los asuntos, ni su cuantía.
Jorge Enrique Rodríguez Moreno murió el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), de modo que el demandante suspendió el pago de las cuotas mensuales a partir de ese mes, hasta que se indicara conforme a la legislación a quién debía seguir efectuando la solución o pago mientras que, la sucesión de Rodríguez Moreno quedó protocolizada mediante escritura pública No 6121 de veinticinco (25) de diciembre de dos mil catorce (2014), ocasión donde se asignaron las hijuelas correspondientes a las acreencias pendientes por cobrar del contrato de cesión de cuotas sociales, instrumento donde se refirió la escritura pública 6310 de dos mil doce (2012), vale decir que conocen el negocio jurídico esgrimido en este reclamo.
Los herederos de Rodríguez Moreno han sido demandados en algunos procesos, aunque aquellos no han salido al saneamiento conforme ordena la cláusula tercera reseñada, luego es el señor Franco Moreno quien ha asumido la defensa y pago de aquellas obligaciones, calculando que los demandados deben atender el pago en fracción equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los litigios y pagos efectivizados por vía de conciliación y judicial.
calculando que los demandados deben atender el pago en fracción equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los litigios y pagos efectivizados por vía de conciliación y judicial.
2.2. Contestación de Lucía Consuelo Van Strahlen Vaslet, junto con Camilo, JorgeEspecialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
3 Andrés2 y Ana María Rodríguez Van Strahlen3:
Aceptaron la existencia del contrato génesis de la demanda, aunque arguyeron que Franco Moreno incumplió deliberadamente el pago del precio en los términos acordados, de manera que resultó demandado ejecutivamente por el recaudo de prestaciones insolutas, acción conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 2014-0039-00, donde se ordenó proseguir la ejecución en su contra.
También, señalaron que la obligación de saneamiento recae en las cuotas sociales enajenadas, de ahí que ésta no comprenda la obligación de acudir a procesos judiciales iniciados por terceros en contra de Servimédicos, ya que estos afectan el patrimonio de la persona jurídica, más no las cuotas sociales transferidas, motivo para resistir las pretensiones y desarrollar el argumento bajo las excepciones de mérito denominadas
iniciados por terceros en contra de Servimédicos, ya que estos afectan el patrimonio de la persona jurídica, más no las cuotas sociales transferidas, motivo para resistir las pretensiones y desarrollar el argumento bajo las excepciones de mérito denominadas <falta de legitimidad en la causa=, <inexistencia de las obligaciones reclamadas=, <cobro de lo no debido=, <enriquecimiento sin causa =, < contrato no cumplido y/o incumplimiento contractual por parte del demandante=, < culpa del demandante en calidad de administrador de la sociedad =, < buena fe del demandado=, < abuso del derecho y mala fe del demandante =, < ausencia de causa para demandar =, <prescripción= y <genérica=.
Respecto a las exceptivas, importa destacar que los demandados señalan que únicamente el contratante cumplido puede exigir las obligaciones derivadas del negocio jurídico a su contraparte. Además, que tratándose de acciones judiciales en contra de Servimédicos, el actor tenía conocimiento de su existencia desde antes de la enajenación de cuotas sociales del hoy extinto Jorge Enrique Rodríguez Moreno, ya que este tenía la calidad de representante legal de la sociedad.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Declaró probada la excepción de mérito de <inexistencia de las obligaciones reclamadas=, en tanto concluyó que el contrato es válido por ser protocolizado mediante escritura
2Cfr. archivo 030, ídem. 3Cfr. archivo 025, ídem: aunque contestó en escrito separado, lo hizo a través de apoderado judicial y con idénticos supuestos fácticos y jurídicos de defensa.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
idénticos supuestos fácticos y jurídicos de defensa.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
4 pública, precisando que no hubo incumplimiento de la obligación plasmada en la cláusula tercera, bajo la comprensión de que el saneamiento se predica sobre cuotas sociales enajenadas y que estas no fueron limitadas o gravadas por medida alguna, en lugar de enfocarlo en eventuales condenas que graviten en cabeza de los socios o de la sociedad, máxime, cuando esta expresión no se consignó y tampoco emana por interpretación del instrumento público.
4. RECURSO DE APELACIÓN y SUSTENTACIÓN:
El demandante expuso oralmente los siguientes reparos concretos: <(…) se pide que se revoque en segunda instancia la sentencia que ha sido proferida por cuanto desconoce el caudal probatorio que existe en el proceso que nos ocupa y desconoce los criterios y alcances de l o que corresponde a las cláusulas de saneamiento de la compraventa de las acciones que aquí nos ocupa, por cuanto al parecer s e confunden con cualquier otro tipo de negocio diferente a lo que es cuotas sociales de una empresa mercantil y las cuotas sociales de los que lo corresponden.
Si bien el despacho hace recuento de lo que es el contenido de la cláusula tercera de la escritura pública 6310 del 22/11/2012, niega cuando determina sus conclusiones que debe haber quedado e n dicha
Si bien el despacho hace recuento de lo que es el contenido de la cláusula tercera de la escritura pública 6310 del 22/11/2012, niega cuando determina sus conclusiones que debe haber quedado e n dicha cláusula exactamente cuáles eran los aspectos compromisos y circunstancias que se podrían ge nerar hacia el futuro para poder afectar las cláusulas de saneamiento. El código civil específicamente señala que dichas circunstancias corresponden a aspectos que no se conocen en el momento de la venta o de la enajenación en este caso de las cuotas sociales y que son precisamente esas circunstancias de sanea miento para amparar el dominio y la posesión de la cosa vendida y de responder de los defectos ocultos que se puedan presentar por dicha venta como lo señala el artículo 1893 del Código Civil, lo que en este caso se considera que es el sustento de la equivocación de las conclusiones que lleva la sentencia de primera instancia
Se evidencia que la sentencia señala que los compromisos adquiridos eran del negocio jurídico de la cesión a la venta realizada, pero no respecto de las eventuales condiciones de la sociedad sus socios desde el punto de vista laboral o civil. Por el contrario, las pruebas, documentos, declaraciones y dictamen que reposan efectivamente en el expediente, señalan que fue afectado uno de los aspectos que señaló el despacho y es la condición de socios y de titulares de las cuotas sociales de la sociedad Servimédicos , que era el objeto de venta y enajenación, que tenía precisamente la sociedad médicos asociados y que fue el objeto entre los dos accionistas de la compañía.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
venta y enajenación, que tenía precisamente la sociedad médicos asociados y que fue el objeto entre los dos accionistas de la compañía.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Esta situación especial de determinar que los procesos que se conocieron no le causaban ningún d año ni generaban ninguna afectación a las cuotas sociales por virtud de la cláusula tercera, lo que desconoce es que aquí existía una relación precisa de las cuotas sociales con los procesos que se anticiparon.
En ninguna parte de la sentencia por parte del despacho hubo un análisis de realmente la documentación, conclusiones y aspectos que fueron señalados en el dictamen pericial. El dictamen pe ricial no solamente se centra en identificar a lo que ocurrió la fecha y la escritura pública sino efectivamente refle ja lo que es los compromisos posteriores a esa escritura pública, que se señalan no eran de conocimiento por parte del doctor Luis Alberto Franco, circunstancias nuevas que se presentan, pero que tienen plena relación de causalidad con lo que es el objeto de la venta de las cuotas sociales, de tal manera que efectivamente afecta la parte final de la cláusula tercera.
Y en eso hago hincapié porque el despacho básicamente en este fallo determina es el entendimiento y el alcance de la parte inicial de la cláusula tercera, como aquellos hechos o circunstancias que existían en el momento de la venta, desconociendo el verdadero alcance y responsabilidad que surge para la parte que
alcance de la parte inicial de la cláusula tercera, como aquellos hechos o circunstancias que existían en el momento de la venta, desconociendo el verdadero alcance y responsabilidad que surge para la parte que vende sus cuotas sociales en la parte final de dicha cláusula, porque es allí donde le está diciendo que surgirá, que reaparecerá luego de cerrar la escritura, luego de que quede inscrita en la cámara de comercio si es el requisito formal que quiere llamar la atención el despacho por efecto del Códig o de Comercio, es después de que las partes señalan ese compromiso de venta de las cuotas sociale s, lo que surja con posterioridad, que no se conozca en el momento de la firma de la escritura pública, l o que tendrá que salirse al saneamiento y es lo que lo habilita y le da la capacidad jurídica de acudir en esta vía judicial.
Si no se reconoce si alcance y esa circunstancia hacia el futuro, hacia después de los hechos que se presenten después de la firma de la escritura pública de venta, entonces sencillamente estamos desconociendo uno, la voluntad de las partes y dos, los efectos del artículo 1893 del Código Civil, que ex presamente reconoce que puede ocurrir en el momento de la venta no se conozcan unas circunstancias y unos defecto s que se puedan presentar y que son reconocidos con posterioridad, y que por lo tanto, tiene que retrotraerse frente a lo que fue el entendimiento de ese negocio y más cuando las partes expresamente lo señalaron.
Aquí la demanda no se soporta exclusivamente en el artículo 1893 del Código Civil, aquí la demanda se centra, como lo leyó el comienzo de la exposición en sentencia, es del acuerdo del documento escritural
Aquí la demanda no se soporta exclusivamente en el artículo 1893 del Código Civil, aquí la demanda se centra, como lo leyó el comienzo de la exposición en sentencia, es del acuerdo del documento escritural contenido en la escritura 6310, que de forma expresa quedó señalado que de esa manera se liquidaría yEspecialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
6 de esa manera se reconocería.
Mal podría decirse en este momento que en el texto de la escritura pública debió quedar por escrito lo que se desconocía en ese momento. Es un físico imposible, es una prueba que es imposible llevar a un despacho judicial.
Es precisamente la ocurrencia de circunstancias posteriores que afectan todo lo que fue el entramado y desarrollo empresarial y el desarrollo de los socios en la época, en que sí estaban los dos, como lo dice la parte demandada, hay actas donde dice que los dos socios son socios, es que eso en ninguna parte del proceso ha sido desconocido, es que los dos estaban en asambleas, tenían que estar porque es un efecto legal que los socios hagan parte del mayor órgano administrativo de una sociedad, pero ello no determina y yo no provoqué todas esas circunstancias que fueron presentadas y que fueron objeto de la demanda, que hacen parte de expedientes revisados por parte del perito, son precisamente esa s condiciones nuevas
y yo no provoqué todas esas circunstancias que fueron presentadas y que fueron objeto de la demanda, que hacen parte de expedientes revisados por parte del perito, son precisamente esa s condiciones nuevas novedosas e inexistentes que no se conocían en el momento de la venta y que deben ser re conocidas, que deben ser traídas porque así se pactó y es lo que corresponde por virtud legal.
También vemos especialmente que no se analizó por parte del fallo todas las declaraciones y documentos que hay en el expediente, específicamente de dos circunstancias especiales, y e s indicar cómo el mismo vendedor de las cuotas sociales, quien no ha conocido efectivamente y no le ha trasladado la información al doctor Franco de la posibilidad de procesos judiciales y demandas nuevas que se hayan pr esentado efectivamente, está la intención del conocimiento y la voluntad para que se afecte el compr ador de las acciones, lo que demuestra que no existe una buena fe en la parte contratante en la parte que vende sus acciones, porque conociendo del negocio lo había ofrecido a diferentes personas con antelación, no le entrega toda la información completa al doctor Franco de los riesgos que tiene la venta de esas acciones y de las cuotas, y efectivamente lo materializa con posterioridad cuando dice 8yo voy a hablar y voy a exponer y yo ya no hago parte de esa compañía, que demanden todos los que quieran demandar9 y desconoce el despacho la declaración es bajo gravedad de juramento de dos testigos de primera mano, directamente con el doctor Jorge Rodríguez, quien les manifestó que efectivamente será la intención, voluntad y que se ncillamente se afrontará porque él ya no era el socio de la compañía, se desconoce absolutamente en el fallo donde se reconozca las circunstancias que realmente evidencian cuál era función de la cláusula y el m al
afrontará porque él ya no era el socio de la compañía, se desconoce absolutamente en el fallo donde se reconozca las circunstancias que realmente evidencian cuál era función de la cláusula y el m al entendimiento del vendedor que creyó y que simplemente con la venta de las acciones ya no tenía ninguna responsabilidad frente a sus cuotas sociales.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
7 Desafortunadamente y respetando que el doctor Jorge Enrique ya falleció desafortunadamente , el entendimiento de él no fue ni consultado ni corresponde con la realidad, respetando e sa situación que significa uno, que sus conclusiones eran equivocadas, porque tal vez olvidó en ese momento que é l había firmado una cláusula donde decía que con posterioridad a la venta de las acciones a la firma de la escritura, y si lo decimos en palabras el despacho, del registro en cámara de comercio de esa cesión, él continuaba con una responsabilidad contractual y era salir al saneamiento de las circunstancias que se presentarán hacia el futuro y que no fueran de conocimiento del doctor Franco como comprador de dichas acciones. Primer aspecto que desconoció en ese afán de decirme liberé realmente esta obligación.
Y segundo, aquí está plenamente comprobado que no solamente es un criterio subjetivo del demandante el considerar que está afectada la cláusula en ese sentido, sino que existen los pronunciamientos de varios
Y segundo, aquí está plenamente comprobado que no solamente es un criterio subjetivo del demandante el considerar que está afectada la cláusula en ese sentido, sino que existen los pronunciamientos de varios jueces de carácter civil y laboral donde expresamente hay decisiones judiciales que hacen parte de l expediente, y si no de otra manera no estaríamos informando todos esa situación procesal que correspondiese a la realidad, y es que fueron vinculados los herederos, pero debemos entender el vendedor de las cuotas sociales a los procesos judiciales como titular de las cuotas sociales.
Entonces contrario a las conclusiones del despacho, aquí si se evidencia que existe una af ectación de la cláusula tercera, porque fueron vinculados a los titulares por ser titulares de cuotas social es, aquí claramente no se está vinculando a los procesos por condición de representante legal, p or ejemplo, o por cualquier otra condición distinta a la solidaridad de exigida, por el caso de los procesos laboral es, a la solidaridad exigida por el Código Sustantivo de Trabajo, de quienes tengan la titularidad de las cuotas sociales a la época de ocurrencia de los hechos. La sentencia realmente desco noce los alcances y las responsabilidades que señala.
Dicho de otra manera, esa cláusula tercera que establece que deberá responder por lo que ocurra hacia el futuro que afecte las cuotas sociales, está recogida también en la forma de su efectividad por las mismas normas del Código Civil y por la misma del Código de Trabajo, en este caso dónde sencillamente hay una solidaridad y determina, fíjese que el legislador no señaló una limitación que parece que e l despacho si la
normas del Código Civil y por la misma del Código de Trabajo, en este caso dónde sencillamente hay una solidaridad y determina, fíjese que el legislador no señaló una limitación que parece que e l despacho si la está llamando, y no le está diciendo si usted vende las cuotas sociales, si usted ajena por escritura pública o documento privado si fuera permitido y no por las normas comerciales, porque se trataba de una limitada, si usted vende, enajena o termina el vínculo laboral como socio, como titular de las cuotas sociales, usted nunca más vuelve a responder por ninguna de las circunstancias que tenga por las facultades de haber sido socio y titular de esas cuotas.Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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No, por el contrario, la norma del Código Civil y Código Laboral lo que hace es exte nderle esa responsabilidad, es decir vive y subsiste el deber de responder por l o que corresponda a las circunstancias de ocurrencia de los hechos cuando son accionistas.
Y aquí llamó la atención de dos circunstancias, que si bien no las manejó la sentencia de primera instancia, no se pueden permitir que se lleve a confusión al que esté revisando una actuación de esta naturaleza, a quien este proceso, ni por la demanda, ni por la contestación de la demanda, e l objetivo puede entenderse como una revisión de la actuación de la administración por parte del doctor Luis Alberto
naturaleza, a quien este proceso, ni por la demanda, ni por la contestación de la demanda, e l objetivo puede entenderse como una revisión de la actuación de la administración por parte del doctor Luis Alberto Franco con posterior a la compra de las acciones sociales.
No es el objeto de la demanda, no se está cuestionando ni revisando cuál fue la actuación des de el punto de vista administrativo y tampoco la revisoría fiscal, porque pareciera que quisiéramos desviar el proceso a una supuesta valoración de si las normas contables se observaron, o si el revisor fiscal lo está. Aquí lo que hay que hacer es valorar las pruebas con el verdadero alcance y dimensión que las tienen y es el despacho necesitó las actas de asamblea para verificar cómo había sido el desarrollo de la compañía, si estaban los socios vinculados, si existían los dos socios, y estuvieron claro que sí y están las actas y da fe de ello. Si se tenía una relación de unos procesos judiciales de un conocimiento de los riesgos que se podían tener respecto a procesos que surgieran con posterioridad a la venta, las actas son claras en señalar que en ninguna parte el doctor Jorge Enrique Rodríguez en su condición de administrador o socio de la compañía, diera cuenta de esos riesgos que él sí conocía y que con posterioridad a la venta sencillam ente dijo <que demanden, yo ya no hago parte de la compañía, que lo hagan=.
En ninguna parte esas manifestaciones o reconocimientos están en las actas de asamble a, y eso es lo que realmente se debe valorar, porque era el momento en que le podía exponer al doctor Rodríguez al doctor Franco cuál era la verdadera situación y los riesgos en que podía surgir una vez terminada sus cuotas sociales.
realmente se debe valorar, porque era el momento en que le podía exponer al doctor Rodríguez al doctor Franco cuál era la verdadera situación y los riesgos en que podía surgir una vez terminada sus cuotas sociales.
Respecto a la sentencia frente a precisiones de lo que las conclusiones de la sentencia nos está diciendo que no existe realmente la viabilidad de acceder a las pretensiones, porque sencillame nte considera que los procesos judiciales van más allá de lo que establece la hoja dos del registro de la inscripción en la cámara de comercio, y que en todo caso se entiende que ese compromiso de las cuotas sociales están libres de pleitos pendientes de saneamientos y de cualquier otra demanda, esas conclusiones única y exclus ivamente seEspecialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
9 limitan a la primera parte de la cláusula y es al momento de la enajenación o venta.
Tan es así que por desconocimiento de lo que pudiera ocurrir la cámara de comercio lo registró y no existía en procesos especiales que determinarán una circunstancia especial que terminarán esa conclusión.
En ese sentido en esencia solicitamos que se tenga claro que aquí lo que hay es una cláusula que hay que revisar frente a lo ocurrido con posterioridad a la firma de la escritura, la primera conclusión, y segundo, que todo lo que tenga relación con el supuesto pago de las cuotas sociales no son ob jeto de este proceso
revisar frente a lo ocurrido con posterioridad a la firma de la escritura, la primera conclusión, y segundo, que todo lo que tenga relación con el supuesto pago de las cuotas sociales no son ob jeto de este proceso judicial, no puede ser recibido precisamente cuando existen plenas pruebas de los pagos que se realizar on que se efectuaron directamente al socio Jorge Enrique Rodríguez, y por lo tanto, no pueden ser manejados como una forma de exculpación y en ese sentido, para finalizar, que se rechazaran las conc lusiones del despacho de entender que existía, le acepta la excepción al demandado de inexistencia de la oblig ación contractual, solicitamos se rechace completamente y se revoque la sentencia y por l o tanto se acceden a las pretensiones de la demanda (…)=.
A su turno, durante la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, reiteró en líneas generales los argumentos trasliterados con antelación.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Apreciando los reparos planteados y su desarrollo, este juez colegiado resolverá si en esta controversia están satisfechos los presupuestos axiales para la pretensión de saneamiento por vicios ocultos, acorde con el pensamiento de la abogada disidente.
5.2. ARGUMENTO:
La providencia será desarrollada respetando el deber de brevedad y congruencia, acorde con los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso.
5.2.1. Tesis central:Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
5.2.1. Tesis central:Especialidad: Civil.
Proceso: Incumplimiento contractual.
Demandante: Luis Alberto Franco Moreno.
Demandados: Camilo, Ana María y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, en calidad de herederos de Jorge
Enrique Rodríguez Moreno, y Lucía Consuelo Van Strahlen Valest.
Radicación: 50001315300320160035003
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
10 La sentencia de primera instancia será confirmada por dos razones: i) la obligación de saneamiento versó sobre las cuotas sociales, más no sobre el patrimonio de Servimédicos Limitada y, ii) el actor debía conocer acerca de los supuestos vicios ocultos, es decir, tanto las modalidades de contratación y de facto sabía con anterioridad al negocio jurídico, acerca de la existencia de demandas de estirpe laboral e indemnizatorias, porque ya era dueño del 50% de las cuotas sociales y había sido notificado judicialmente (o en su lugar sugiero cambiar por <conocía de los procesos en que era demandada la sociedad=).
5.2.1.1. La obligación de saneamiento: comprende las cuotas sociales y excluye el patrimonio de la persona jurídica.
La pretensión de Luis Alberto Franco Moreno se ampara en la cláusula tercera del contrato de <cesión, enajenación y venta (…) de la totalidad y cada una de las cuotas sociales=, celebrado entre aquel como comprador y Jorge Enrique Rodríguez Moreno como vendedor, protocolizado mediante escritura pública 6310 de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)4, ocasión donde pactaron que:
<(…) El Cedente Vendedor doctor Jorge Enrique Rodríguez Moreno garantiza que las cuotas sociales
vendedor, protocolizado mediante escritura pública 6310 de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)4, ocasión donde pactaron que:
<(…) El Cedente Vendedor doctor Jorge Enrique Rodríguez Moreno garantiza que las cuotas sociales que enajena son de su exclusiva propiedad, las posee regular, material, quieta y pacífi