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TSDJ VVC SCF - 50001315300320160039301-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300320160039301-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 31 de octubre de 2023 (Discutido en salas de decisión de 13 de julio y 3 de agosto de 2023; aprobado en la última fecha por acta 24)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

Demandante: Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS

Demandados: F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora,

Nivaldo Ojeda Pinto y Claudia Lorena Ruiz Pinzón

Decisión: Revoca

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS (en adelante Cecoin Llanos SAS) contra F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora, Nivaldo Ojeda Pinto y Claudia Lorena Ruiz Pinzón.

Antecedentes

1. La sociedad demandante solicitó condenar a los demandados, en su calidad de integrantes del Consorcio San Martín Sector 3, a la restitución d el valor total o insoluto de los materiales de construcción suministrados y recibido s, respaldados en las facturas de venta 378, 671 y 914, que sin justa causa se dejaron de pagar, cuyos valores sumaban $119.950.014, junto con los intereses de ley.

2. En sustento de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos:

en las facturas de venta 378, 671 y 914, que sin justa causa se dejaron de pagar, cuyos valores sumaban $119.950.014, junto con los intereses de ley.

2. En sustento de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos:

2.1. El señor Jairo Emiliano Omaña García, representante legal de Cecoin Llanos SAS, en noviembre de 2011, acordó entregar, a crédito, materiales de construcción al representante legal d e Consorcio San Martín Sector 3 , señor Fernando René Rojas Otalora, en el municipio de Villavicencio.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

Demandante: Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS

Demandados: F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora,

Nivaldo Ojeda Pinto y Claudia Lorena Ruiz Pinzón

Decisión: Revoca

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2.2. El 16 de noviembre de 2011, se hizo entrega de los primeros materiales al representante legal del consorcio, relacionados en la factura de venta 378, por valor de $299.105.382 . D ocumento recibido por Yesid Toledo, por autorización d el representante legal.

2.3. El consorcio realizó pagos parciales a la factura de venta 378, « y en octubre del año 2012 [t]ermin[ó] de cancelar dicha factura».

2.4. El 31 de agosto de 2012, se hizo nueva entrega de materiales al consorcio, conforme a la factura de venta 671, recibida por Yesid Toledo, encargado por el representante legal de la obra, por un valor de $155.592.337. Sobre esa obligación

conforme a la factura de venta 671, recibida por Yesid Toledo, encargado por el representante legal de la obra, por un valor de $155.592.337. Sobre esa obligación se realizó un pago parcial, el 31 de octubre de 2012, de $12.235.107. En la última semana de marzo de 2013, se efectuó un nuevo desembolso de $46.814.432, por lo que quedó un saldo de $96.542.798.

2.5. El 10 de abril de 2013, se despachó más producto por orden el representante legal del consorcio, según factura de venta 914, por valor de $23.407.216, recibida por Yesid Toledo el 12 de abril de 2013. Sobre ese importe no se realizaron abonos.

2.6. La Empresa de Servicios Públicos del Meta SA informó que el contrat o con el consorcio había terminado y liquidado el 5 de mayo de 2014.

2.7. Revisado el estado de cuentas, se corroboró que el representante legal del consorcio ni sus integrantes habían consignado o pagado las cuentas de los materiales de construcción suministrados.

2.8. En diferentes ocasiones se reclamó por el pago de las facturas, ya que no podía hacerse el reintegro de los materiales.

2.9. A raíz del incumplimiento, e l consorcio había aumentado su capital sin justa causa.

2.10. Como consecuencia del no pago de los materiales suministrado ni su devolución, la sociedad actora había sufrido una disminución patrimonial por la salida involuntaria de una parte de los recursos que comercializaba1.

causa.

2.10. Como consecuencia del no pago de los materiales suministrado ni su devolución, la sociedad actora había sufrido una disminución patrimonial por la salida involuntaria de una parte de los recursos que comercializaba1.

1 01Primera Instancia, C01Principal, 01TramiteJugado, págs. 55-62.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

Demandante: Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS

Demandados: F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora,

Nivaldo Ojeda Pinto y Claudia Lorena Ruiz Pinzón

Decisión: Revoca

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3. Los demandados Claudia Lorena Ruiz Pinzón2, Fernando René Rojas Otalora3 y F&Root SAS 4 se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo debido, pago total de la obligación, buena fe, mala fe y la genérica. La réplica se sustentó en el cumplimiento total de las prestaciones a cargo del consorcio.

4. Por auto de 10 de marzo de 2020, se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto del convocado Nivaldo Ojeda Pinto5.

5. El 18 de junio de 2020, se profirió sentencia anticipada parcial, en la que se negaron las pretensiones contra el demandado Fernando René Rojas Otalora, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que su intervención ocurrió en calidad de mandatario o representante legal de Consorcio San Martín 3 y de F&Root SAS, y sin que hiciera parte de las relaciones mercantiles

sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que su intervención ocurrió en calidad de mandatario o representante legal de Consorcio San Martín 3 y de F&Root SAS, y sin que hiciera parte de las relaciones mercantiles con Cecoin Llanos SAS6.

6. La sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, condenó a los demandados F&Root SAS y Claudia Lorena Ruiz Pinzón a pagar a la sociedad actora la suma de $23.407.216; desestimó las restantes pretensiones, así como las excepciones de mérito planteadas.

Precisó que la controversia versaba respecto de las facturas 671 y 914, en tanto que en el pliego inaugural se indicó que se había cumplido el pago de la factura 378. Constató que el documento 671 carecía de la fecha de recibo; solo se había plasmado la firma de la persona que la acogió; omisión que desatendía los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para tener por aceptada la obligación.

En cuanto al instrumento 914, accedió a las pretensiones, al observar que cumplía con l as formalidades sustanciales para considerarse un título valor; cuya prescripción había operado desde el 1 de mayo de 2016; de las pruebas

2 Bis, págs. 78-86. 3 01Primera Instancia, C01Principal, 02TramiteJugado, págs. 68-78. 4 01Primera Instancia, C01Principal, 02TramiteJugado, págs. 146-153. 5 01Primera Instancia, C01Principal, 03TramiteJugado, pág. 82.

4 01Primera Instancia, C01Principal, 02TramiteJugado, págs. 146-153. 5 01Primera Instancia, C01Principal, 03TramiteJugado, pág. 82. 6 01Primera Instancia, C01Principal, 04SentenciaAnticipada.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

Demandante: Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS

Demandados: F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora,

Nivaldo Ojeda Pinto y Claudia Lorena Ruiz Pinzón

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documentales se corroboraba el empobrecimiento de la sociedad convocante y correlativo enriquecimiento d e las personas a ccionadas, al entregarse materiales por valor de $23 .407.216, ya que el instrumento detallaba la venta de material, recibido el 12 de abril de 2013, sin que se tachara de falso o se desconociera. Mediaba entonces el grado de certeza necesaria para concluir que existía un pasivo por ese importe, a cargo de los convocados. Si bien, el título valor no era prueba del detrimento ni del correlativo enriquecimiento, en el presente asunto se aceptó la existencia del cartular, lo cual constituía una con fesión; también se verificó una negación indefinida respecto a la falta de pago, lo que provocó en el demandado la carga de demostrar el desembolso de la suma reclamada , con la precisión que el testimonio del señor Genas Vásquez Avella no era válido para demostrar el pago de una suma dineraria, cuya falta de prueba documental era un indicio en contra de los convocados. Además, lo comprobantes de pago que reposaban en el plenario

testimonio del señor Genas Vásquez Avella no era válido para demostrar el pago de una suma dineraria, cuya falta de prueba documental era un indicio en contra de los convocados. Además, lo comprobantes de pago que reposaban en el plenario eran anteriores a la expedición de la factura de venta, lo que impedía inferir que se dirigieran a sufragar la factura 9147.

7. El recurso de apelación 7.1. Parte demandada - F&Root SAS y Claudia Lorena Ruiz Pinzón Inconforme con la decisión, el extremo demando señaló que el pago de la factura de venta 914 estaba acreditado. Al efecto, adujo que del testimonio del señor Genas Vásquez se constataba que los desembolsos se hacían de manera anticipada para la compra del material, aunado a que se allegaron los recibos de pago . Entonces, consideraba inadecuado condenarse a pagar el dob le de una prestación que se satisfizo. En cuanto a la suma de $46.814.432, fue un abono reconocido por la parte actora en el escrito de demanda, según el hecho 7 A. Con los desembolsos realizados, era claro que quien presentaba deudas era la sociedad actora, al recibir sumas superiores al precio del material vendido.

7.2. Parte demandante - Cecoin Llanos SAS Solicitó se revocara el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, a fin de obtener el pago de los saldos insolutos de las prestaci ones correspondientes a las facturas 378 y 671, en tanto que cumplían los requisitos de ley. El testigo Genas Vásquez faltó a la verdad al indicar que se realizaron pagos anticipados. Se había

7 C01PrimeraInstancia, 01Principal, archivo digital 20.Referencia: Apelación sentencia

Vásquez faltó a la verdad al indicar que se realizaron pagos anticipados. Se había

7 C01PrimeraInstancia, 01Principal, archivo digital 20.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

Demandante: Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS

Demandados: F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora,

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acreditado el recibido de las facturas y entrega de material, por lo que aplicaba la aceptación contemplada en la Ley 1231 de 2008.

8. Sustentación en segunda instancia 8.1. Cecoin Llanos SAS La sociedad convocante solicitó se condenara a los demandados al pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta 378 y 671, cuyo recibo y aceptación fue reconocida al contestarse la demanda , pues frente a la primera se señaló un abono de $150.000.000, por lo que era claro la existencia de un remanente de $149.105.382; frente al abo no de $140.000.000 , se corroboraba entonces que se recibieron los materiales en 2012, relacionados en la factura 671, y quedó un saldo de $15.592.337. Aunado a ello, se reconoció el pago de $12.235.107 a la DIAN por retención en la fuente a raíz de la factura de venta 378, lo cual era una confesión que imponía revocar de forma parcial la sentencia apelada.

Consideraciones

1. En tanto que ambas partes apelaron la sentencia, corresponde resolver la alzada

lo cual era una confesión que imponía revocar de forma parcial la sentencia apelada.

Consideraciones

1. En tanto que ambas partes apelaron la sentencia, corresponde resolver la alzada sin limitaciones, conforme lo dispone el inciso segundo, artículo 328 del C. G. del P.

En ese sentido, se determinará si se cumplen los requisitos establecidos para acceder a la pretensión de repetición.

2. Acción de enriquecimiento cambiario El mecanismo de enriquecimiento injusto, previsto en el artículo 882 del C. de Co. concede al acreedor acción contra quien se ha enriquecido con ocasión de la caducidad o prescripción de un título valor. Al respecto dispone:

«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año».

Corresponde a una herramienta excepcional que impone el riguroso acatamiento de los presupuestos desarrollados vía jurisprudencial. De manera que es improcedente seguirse de forma paralela o alternativa a la acción ejecutiva para el recaudo de lasReferencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

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obligaciones incorporadas en los instrumentos cambiarios. En ese sentido, permite al tenedor del fenecido instrumento cambiario recuperar el patrimonio disminuido

Nivaldo Ojeda Pinto y Claudia Lorena Ruiz Pinzón

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obligaciones incorporadas en los instrumentos cambiarios. En ese sentido, permite al tenedor del fenecido instrumento cambiario recuperar el patrimonio disminuido con ocasión a la extinción de la prestación, cuyo injusto se repara en la misma proporción del enriquecimiento que le generó al convocado , lo cual s e justifica en los cortos plazos de caducidad y prescripción de los títulos valores, que afectan, por extensión, el negocio subyacente, pues cesa, incluso, la obligación originaria.

Para que salga avante la acción, es forzoso que se demuestre i) la configuración de la prescripción o caducidad; ii) que quien inicie la acción sea el último tenedor del título valor ; iii) se dirija contra del obligado cambiario ; iv) que no exista otro mecanismo para hacer efectivo el cobro ; v) y que el acreedor se hubiese empobrecido y el deudor aumentado su patrimonio con ocasión de esa situación. Los señalados presupuestos se reiteran por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 6 de diciembre de 1993, expediente 4064; 26 de junio de 2008, expediente 2004 00112 01; 14 de diciembre de 2011, expediente 2008 00422 01, entre otras, por lo que constituyen doctrina probable.

En sentencia de 6 de diciembre de 1993, expediente 4064 8, reiterada el 14 de diciembre de 2011 9, la referida corporación señaló los siguientes tres requis itos condicionales de su ejercicio exitoso, a saber:

En sentencia de 6 de diciembre de 1993, expediente 4064 8, reiterada el 14 de diciembre de 2011 9, la referida corporación señaló los siguientes tres requis itos condicionales de su ejercicio exitoso, a saber:

«(…) “En primer lugar, sujeto legitimado por activa para hacer valer el medio del que viene hablándose, lo es por principio quien fuera tenedor del título prescrito o perjudicado, vale decir el primer beneficiario si no hubo negociación, el último endosatario o el obligado de regreso que haya rescatado el documento y asuma así la posición de acreedor cartular, pero siempre y cuando se trate, además, de la persona que en razón de haberse producido cualqu iera de esos eventos dotados por definición de eficacia liberatoria para los responsables por el pago del título, resulte empobrecida por incidir en detrimento de su patrimonio el desplazamiento de bienes de tal manera ocurrido(…).

“b) Por lo que hace a la legitimación sustancial para obrar por pasiva, en abstracto también son sujetos posibles de la acción el librador, el aceptante, el otorgante y

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de diciembre de 2011, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

Demandante: Centro de Construcción e Ingeniería de los Llanos SAS

Demandados: F&Root SAS, Fernando René Rojas Otalora,

Radicado: 500013153003 2016 00393 01

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los endosantes en tanto reporten ventaja del desequilibrio patrimonial que se trata de nivelar, (…).

“c) Finalmente, al tenor de la norma que consagra la acción (…) se infiere que desde el punto de vista de los hechos relevantes para su correcta configuración jurídica, son en esencia tres las condiciones indispensables para que sobre ella pueda recaer una decisi ón judicial estimatoria, (…). De este modo, son tales condiciones las siguientes:

“i) Que por haber perdido la acción cambiaria contra todos los obligados al pago del título y, además, al no poder ejercitar acción causal contra ninguno de ellos, el acreedor no cuente con otro recurso del que pueda echar mano para enjugar el daño. (…).

“ii) Que el responsable por el pago del instrumento y señalado en la respectiva demanda en concepto de demandado, haya obtenido un provecho injustificado con ocasión de su emisión o posterior transferencia.

  1. La tercera y última condición es la existencia de un empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, equivale al perjuicio que ha experimentado el demandante” (…)».

De forma reiterada también se ha establecido que el título valor no es prueba suficiente para la constatación de los señalados presupuestos, en la medida que la disminución e incremento proporcional del patrimonio debe estar debidamente

demandante” (…)».

De forma reiterada también se ha establecido que el título valor no es prueba suficiente para la constatación de los señalados presupuestos, en la medida que la disminución e incremento proporcional del patrimonio debe estar debidamente comprobado, así com o el esclarecimiento de la cuantía en que se proyecta ese desequilibrio. El cartular extinto es uno de los medios persuasivos que deben aportar al plenario para demostrar el interés de los intervinientes en el proceso, así como el acontecer del fenómeno extintivo, pero ello por sí mismo no es corroborativo del injusto sufrido por el reclamante. Si se aceptase como plena prueba , la acción en referencia correspondería a una repetición del desaparecido mecanismo cambiario.

En extenso, la Corte Suprema de Justicia explica:Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

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«…por decisión mayoritaria contenida en sentencia de 06 de abril de 2005 exp . 1997-1955-01, se iteró doctrina anterior, señalando que no obstante haberse dicho “(…) que existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pág. 135), también ha sido enfática en s eñalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición

presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pág. 135), también ha sido enfática en s eñalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pág. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aun oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiario s específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial.

“Expresado con otras palabras, ha comentado la doctrina jurisprudencial que en estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como ‘autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado’ (G.J. t. CCXXV, pág. 763), sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se em pobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado, de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, ‘el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de arras (...)’ (G.J. t. CLV, pag. 120).

“Adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo

en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de arras (...)’ (G.J. t. CLV, pag. 120).

“Adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la relación causal o subyacente que ha originado la creación o transferencia del instrumento de contenido crediticio - art. 882 C. de Co. -, pues ella debe ser objeto de cabal demostración, así como no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, c omo ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio” (…)10».

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 2008 00422 01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

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Se requiere entonces que el interesado demuestre el desplazamiento económico, ya que la decisión no puede cimentarse en suposiciones o hipótesis, por manera que el fenecido documento cambiario por sí solo no demuestra la causa que motivó su expedición, lo que impediría efectuar la restitución del enriquecimiento en igual

ya que la decisión no puede cimentarse en suposiciones o hipótesis, por manera que el fenecido documento cambiario por sí solo no demuestra la causa que motivó su expedición, lo que impediría efectuar la restitución del enriquecimiento en igual proporción del empobrecimiento. Recuérdese también que en muchas ocasiones tales documentos pueden expedirse a título gratuito, conforme se ha indicado en la jurisprudencia:

«(…) “incluso, a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos mercantiles, es posible que no se presente, en realidad, el enriqu ecimiento o el empobrecimiento comentados, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, ‘no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio” (Cas. Civ., sentencia N° 054 de 6 de abril de 2005, expediente No. 1955-01)» 11.

De suerte que « la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder»12.

No se atenta contra la libertad probatoria ni implica el establecimiento de una tarifa legal. Llanamente, el carácter especial que reviste los títulos valores desaparece, por lo que debe demostrarse que en verdad existió una obligación onerosa y el

No se atenta contra la libertad probatoria ni implica el establecimiento de una tarifa legal. Llanamente, el carácter especial que reviste los títulos valores desaparece, por lo que debe demostrarse que en verdad existió una obligación onerosa y el efecto patrimonial que produjo su incumplimiento. Así lo explica la citada corporación. En sus palabras:

«Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal título per se no es suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2009 expediente 2005-00267-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de junio de 2007, expediente 2002 00046 01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

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de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario.

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de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario.

Además, la precariedad probatoria de la mera aducción del título no solucionado y prescrito o caducado es absoluta para demostrar el aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en éste de la otra, siendo indiferente que el título haya circulado o no. La situación no cambia para ninguno de los tenedores leg ítimos posteriores o para el inicial. En ambos eventos la carga de la prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a quien alega en su beneficio la citada acción. No hay ninguna alteración dependiendo de que el mismo haya sido objeto de transferencias o negociaciones en las que haya variado su beneficiario, mucho más cuando en tales eventualidades no hay certeza en cabeza de quién se consolidó o se produjo la situación que debe probarse»13.

Conforme lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C471 - de 2006, en estudio de la demanda formulada en contra del inciso final, precepto 882 del C. de Co. una de las condiciones de la acción de enriquecimiento sin causa es probar la caducidad o prescripción, «pero no es la única que determina la procedencia de la acción aludida».

Dado el carácter especial de los títulos valores que, a pesar de ser formales, bastan determinados requisitos para establecer la existencia de un crédito. Empero, una vez que se presenta el fenómeno liberatorio, carece de suficiencia para demostrar siquiera la obligación subyacente o que se encuentre pendiente de materializar la

determinados requisitos para establecer la existencia de un crédito. Empero, una vez que se presenta el fenómeno liberatorio, carece de suficiencia para demostrar siquiera la obligación subyacente o que se encuentre pendiente de materializar la prestación, al desaparecer su carác ter cambiario que le permit ía valerse por sí mismo para demostrar y hacer exigible la prestación incorporada.

3. Factura de venta 378

Previo al estudio de fondo, debe precisarse que en el acápite de pretensiones expresamente se solicitó la restitución de la suma de $119.950.014, al considerar que a ese importe correspondía el desequilibrio injusto padecido. Para tal efecto, destacó que se adeudaba $96.542.798, por concepto de saldo de la factura de venta

13 Ibidem.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2016 00393 01

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671 y $23.407.216, correspondiente al importe total de la factura de venta 914, según hechos 7A y 9 del escrito de demanda14.

Por manera que no se reclam ó monto alguno por concepto de la factura de venta

378. Es más, de forma expresa se señaló en el hecho 4 de la demanda que no existían deudas por ese instrumento, a cuyo tenor:

«El señor FERNANDO REN [É] ROJAS OTALORA representante legal del CONSORCIO SAN MARTÍN SECTOR 3 realizó pagos parciales a la factura de

existían deudas por ese instrumento, a cuyo tenor:

«El señor FERNANDO REN [É] ROJAS OTALORA representante legal del CONSORCIO SAN MARTÍN SECTOR 3 realizó pagos parciales a la factura de venta No. 378 y en octubre del año 2012 [t]ermino[ó] de cancelar dicha factura».

De forma que no resulta procedente para la sociedad convocante , al elevar la alzada, solicite la restitución de $149.105.382, con ocasión de la factura 378 , por tratarse de hechos y argumentos novedosos, que contrastan con la abierta claridad en que se especificaron los montos adeudados por concepto de las facturas 671 y

914. Comporta indicar que el acontecer procesal se restringe al pleito, por lo que el despliegue probatorio se circunscribe a demostrar los fundamentos fácticos de la acción o de las excepciones, según sea el caso. No es posible que los sujetos procesales varíen los fundamentos con el devenir d el juicio, so pena de trasgredir el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte. Precisamente por ello el artículo 281 del C. G. del P. consagra que «[l] a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la de manda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Respecto del control que le asigna la referida norma al fallador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ex

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