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TSDJ VVC SCF - 50001315300320170039701-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300320170039701-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 20 de junio de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 18 de abril de 2024. Acta 043)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2017 00397 01

Demandantes: Martha Lucía León Forero,

Camilo Andrés, Natalia Andrea y Diana Lorena Blanco León

Demandados: José Vicente Novoa Hortua,

Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. y La Equidad Seguros Generales O. C.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Martha Lucía León Forero, Camilo Andrés, Natalia Andrea y Diana Lorena Blanco León y por la demandada Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido en contra de la recurrente , de José Vicente Novoa Hortua y de La Equidad Seguros Generales O. C.

Antecedentes

1. Las pretensiones Martha Lucía León Forero, Camilo Andrés, Natalia Andrea y Diana Lorena Blanco León solicitaron declarar civilmente responsables a los demandados José Vicente Novoa Hortua, Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. y La Equidad Seguros Generales

O. C. por l os perjuicios que generaron la muerte de Agobardo Blanco, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2015, en la ciudad

O. C. por l os perjuicios que generaron la muerte de Agobardo Blanco, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2015, en la ciudad de Villavicencio, que produjo el vehículo de placa UTW-421, conducido por Giovanni

Chipatecua Martínez.

1.1. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios irrigados, estimados en $6.157.590, por concepto daño emergente consolidado; $57.844.966, por lucro cesante consolidado; y $6.348.117, por lucro cesante futuro, en favor de MarthaProceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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Lucía León Forero. Para Camilo Andrés Blanco León, $14.461.228, a título de lucro cesante consolidado; $575.294, por lucro cesante futuro. Para Natalia Andrea Blanco León se solicitó $14.461.228, por lucro cesante consolidado, y $609.808, por lucro cesante futuro. Por daños morales , el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes; y por daño a la vida de relación, un monto igual en favor de Martha Lucía León Forero . Valores q ue se debían actualizar.

2. Hechos 2.1. El 6 de agosto de 2015, Agobardo Blanco falleció cuando se transportaba como conductor de la motocicleta de placas DGW -06A, al ser impactado por el vehículo UTW-421, conducido por Giovanni Chipatecua Martínez, quien colisiona la parte trasera del velocípedo.

conductor de la motocicleta de placas DGW -06A, al ser impactado por el vehículo UTW-421, conducido por Giovanni Chipatecua Martínez, quien colisiona la parte trasera del velocípedo.

2.2. El accidente ocurrió sobre la avenida 40 No. 35ª 80, barrio Nuevo Maizaro de Villavicencio, aproximadamente a las 17:04 horas. El luctuoso suceso ocurrió de día, en zona urbana, en vía recta, plana, con andén de un sentido, de dos calzadas, de más de dos carriles, asfaltada, en buen estado, lo que permitía a los conductores visibilizar la vía. La policía de tránsito realizó el informe y el bosquejo topográfico.

2.3. El señor Giovanni Chipa tecua Martínez condujo sin mantener la distancia de seguridad establecida por la norma de tránsito, lo cual tuvo como efecto el accidente.

2.4. El fallecido Agobardo Blanco era un hombre trabajador y, para la fecha del accidente, tenía 63 años, gozaba de buena salud y vivía con su esposa e hijos. De sus ingresos derivaba el sustento del hogar.

2.5. José Vicente Novoa Hortua era el propietario del vehículo de placas UTW-421; el cual se encontraba afiliado a Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. y asegurado con La Equidad Seguros Generales O. C.1.

3. La defensa 3.1. La Equidad Seguros Generales O. C. se resistió a las suplicas del pliego inaugural con sustento en las exceptivas de mérito denominadas régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas; inexistencia de la

3.1. La Equidad Seguros Generales O. C. se resistió a las suplicas del pliego inaugural con sustento en las exceptivas de mérito denominadas régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas; inexistencia de la

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 04.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual; culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de responsabilidad en cabeza del conductor, propietario o de la empresa afiliadora y, por ende, imposibilidad de atribuir obligación a cargo de la aseguradora; sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro ; límite del valor asegurado; agotamiento de la póliza de SOAT; ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado; y la innominada. En esencia, explicó que el hecho generador del accidente fue la conducta del fallecido Agobardo Blanco, quien perdió la estabilidad de la motocicleta en la que transitaba; además, desatendió las normas de tránsito en tanto que no circulaba a la distancia no mayor a un metro de la acera u orilla2.

3.1. Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito ausencia de responsabilidad por imprudencia absoluta de la víctima en el ejercicio de una actividad peligrosa y la genérica. La r éplica se dirigió endilgar al fallecido la conducta imprudente generadora del siniestro3.

de mérito ausencia de responsabilidad por imprudencia absoluta de la víctima en el ejercicio de una actividad peligrosa y la genérica. La r éplica se dirigió endilgar al fallecido la conducta imprudente generadora del siniestro3.

3.2. Por su parte, el curador ad litem del demandado José Vicente Novoa Hortua se enfrentó a las súplicas y alegó culpa exclusiva de la víctima, culpa compartida, prescripción, caducidad, compensación y la genérica. Atribuye la responsabilidad al fallecido a raíz de su falta de pericia al maniobrar el rodante.

4. Sentencia apelada El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó las excepciones de mérito propuestas; negó las pretensiones formuladas contra La Equidad Seguros Generales O. C. y accedió a las restantes pretensiones, por lo que declaró a los demandados José Vicente Novoa Hortua y Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2015; los condenó, por lucro cesante, al pago de $243.543.462 en favor de Martha Lucía León Forero; $43.453.470, para Carlos Andrés Blanco León; y $65.076.369, para Natalia Andrea Blanco León ; por perjuicios morales, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Martha Lucía León Forero y 60 salarios para cada uno de los restantes convocantes.

Como sustento de la decisión, el estrado judicial consideró que las pruebas

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salarios para cada uno de los restantes convocantes.

Como sustento de la decisión, el estrado judicial consideró que las pruebas

2 01PrimeraInstancia, C01Principa, archivo digital 09, págs. 6-18. 3 01PrimeraInstancia, C01Principa, archivo digital 09, págs. 29-34.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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recaudadas lograron demostrar que fue el conductor del automotor de placa UTW421 el causante del siniestro al invadir el carril por el que transitaba el señor Agobardo Blanco, lo cual ocasionó su caída de la motocicleta que dirigía y posterior deceso, de lo cual dio cuenta el dictamen pericial practicado , cuya responsabilidad debían asumir de forma solidaria la empresa afiliadora y al propietario del rodante. Frente a la tasación de los perjuicios, corroboró el parentesco de los demandantes, quienes dependían económicamente del accidentado , salvo Diana Lorena Blanco León, por lo que tasó el lucro cesante sobre el salario devengado por el ciudadano, correspondiente a $ 4.000.000, calculado durante expectativa de vida que tenía el fallecido; en cuanto a los descendientes, hasta que cumplieran los 25 años. Reconoció daños morales, pero atendió de forma desfavorable el perjuicio a la vida de relación con motivo de la falta de demostración4. Negó las pretensiones en contra de la aseguradora, al verificar que el amparado no fue vinculado al asunto.

5. Recurso de apelación

5.1. Nueva Urbana de Los Llanos Ltda.

de la aseguradora, al verificar que el amparado no fue vinculado al asunto.

5. Recurso de apelación

5.1. Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. La demandada criticó el análisis probatorio, en que se estableció la existencia de responsabilidad; c onsideró que no fue objeto de estudio los testimonios ni se escudriñaron los ingresos económicos de la víctima. Además, no se había estructurado la teoría jurídica del caso.

En escrito posterior, compendió en cuatro las inconformidades contra la sentencia, a saber:

5.1.1. No se interpretó adecuadamente el entorno judicial, pues a raíz de la concurrencia de actividades peligrosas, se imponía el deber de demostrar la responsabilidad en cabeza de los demandantes. Para el caso, la sentencia no era congruente con los hechos alegados en el pliego inaugural y excepciones. La responsabilidad se edificó en unos hechos no probados ni discutidos, como lo era el golpe a la motocicleta desde atrás. De tal forma que se presentaron versiones posteriores, que refutaron, incluso, el origen del supuesto golpe. Tampoco existía congruencia con las excepciones, al no analizarse la oposición cimentada en la ausencia de responsabilidad por imprudencia absoluta de la víctima en el ejercicio de una actividad peligrosa.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 41.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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5.1.2. Se tuvo como única prueba el dictamen pericial, desconociendo cualquier otro

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5.1.2. Se tuvo como única prueba el dictamen pericial, desconociendo cualquier otro medio persuasivo que reposara en el expediente. Además, el concepto del experto era incompleto, el cual contenía hechos contrarios a los indicados en la demanda. No se analizó la responsabilidad del occiso . Existían elementos indicadores de su responsabilidad, como lo era carecer de l icencia de conducción para dirigir una motocicleta, no contar con SOAT, las llantas lisas de su vehículo, maniobrar el rodante sin frenos, no portar las gafas indicadas en la licencia de conducción tipo C, maniobrar por fuera de su carril, invadir el de servicio público, no usar de forma correcta el casto , las enfermedades que presentaba el actor vial y el registro de infracciones de tránsito impuestas.

Tampoco se estudiaron los antecedentes del conductor de la buseta, que no tenía comparendos y contaba con pericia en la conducción. Se omitió valorar la declaración del agente de tránsito Miguel Cifuentes, quien rindió testimonio y, según el código de tránsito, podía emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños, aunado a que contaba con una experiencia de 26 años. Su versión era relevante al indicar que la licencia de conducción podía ser causa determinante del accidente; aclaró que no se podía determinar el lugar del impacto; la buseta se desplazaba por el carril 4, que permitía una velocidad de 40

años. Su versión era relevante al indicar que la licencia de conducción podía ser causa determinante del accidente; aclaró que no se podía determinar el lugar del impacto; la buseta se desplazaba por el carril 4, que permitía una velocidad de 40 km/h; la motocicleta transitaba por el carril 3, en el cual el límite máximo e ra de 30 km/h, por lo que se maniobraba en exceso de velocidad; a una distancia de 100 metros no existía intersección alguna; si el bus hubiese colisionado a la motocicleta, lo más probables era que la moto saliera hacia la derecha, en una posición posterior a la ubicación final de la buseta; y el motociclista no llevaba el casco asegurado al mentón.

En igual sentido, se dejó d e lado lo plasmado por los agentes de policía que atendieron el accidente, quienes hicieron constar l a manifestación por parte de la población, en que advertían que la moto cicleta se había estrellado con la buseta. En el informe rendido dentro de la investigación penal, se dejó constancia de los múltiples rayones del bus y que presentaba una abolladura por el lado izquierdo, mas no en el derecho . Incluso, el demandado Camilo Andrés Blanco León adujo que Agobardo, al iniciar la marcha desde el semáforo, se asustó y se desestabilizó y tocó a la buseta. No existían testigos directos, por lo cual las evidencias eran especulativas, especialmente, la reconstrucción del perito.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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En cuanto al peritaje, desde el andén, no se determinaron claramente las medidas de la huella de arrastre metálico y del casco; no se recreó el momento del impacto; solo mostraba una colisión por la parte trasera del vehículo, incompatible con el dictamen general; no se explicó adecuadamente por qué el vehículo presenta daños en su parte frontal; no se brindó relevancia a la ausencia de licencia de conducción; no se analizó la importancia del casco; se aceptó que las lesiones padecidas en el cráneo eran compatibles con la caída contra el asfalto , lo que determinó la muerte del motociclista; acepta que el daño del maxilar era concordante con la caída de la moto contra el asfalto; y no tenía la medida de la moto frente a la altura del microbús para establecer la compatibilidad de la misma.

5.1.3. La desvinculación de la aseguradora desconocía el contrato y las disposiciones que regulaban el aseguramiento, ya que la póliza certificaba el vehículo de placas UTW-421 y Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. no había negado la calidad de tomadora.

5.1.4. En cuanto a los perjuicios reconocidos, no se cuantific aron adecuadamente, al tener en cuenta solo testimonios y una certificación que carecí a de soporte, por lo que debía establecerse el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establecía el ordenamiento5.

5.2. Parte demandante Los convocantes se apartaron del ordinal segundo de la resolutiva, en que se

lo que debía establecerse el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establecía el ordenamiento5.

5.2. Parte demandante Los convocantes se apartaron del ordinal segundo de la resolutiva, en que se abstuvo de condenar a La Equidad Seguros Generales O. C. en tanto que el seguro por cuenta ajena también podía proteger el interés del tomador6.

Consideraciones

1. Del compendio de reproches presentados por las partes, se extrae que l os demandantes persiguen se revoque el ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia apelada en que se negaron las pretensiones en contra de La Equidad Seguros Generales O. C. Por su parte, la demandada Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. reclama se revoque la declaración de respo nsabilidad a raíz de la incongruencia e indebida valoración probatoria en que incurrió el juzgado de primera

5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 44. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 46.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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instancia, al determinar la incidencia causal, exclusiva, por parte del conductor del vehículo UTW-421; de forma subsidiaria, controvirtió los perjuicios reconocidos.

2. El tipo responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunci ón de culpa en

2. El tipo responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunci ón de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada7. El resultado se atribuye a raíz del riesgo generado, por lo que no reviste trascendencia el juicio subjetivo, com o lo es la negligencia, impericia o imprudencia. Para la exoneración, es necesaria la prueba de la causa extraña, concepto que incorpora la fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero.

2.1. Cuando el daño es producto de la concurrencia de actividades peligrosas, se debe determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del accidente, en cuyo análisis se «debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso »8, a lo c ual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria denomina intervención causal9.

Concierne entonces estudiar el comportamiento del agente y la víctima desde el punto de vista factual y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En esa labor se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para verificar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su

condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para verificar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta10.

Al respecto, la máxima corpo ración de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y agraria, enseña:

«(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2111 -2021; de 26 de agosto de 2010, exp. 4700131030032005 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2107-2018. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001 -01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01; SC2111-2021, entre otras. 10 CSJ diciembre 19 de 2008, [SC-123-2008], exp. 11001-3103-035-1999-02191-01.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse,

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determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de la s actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)».

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»11.

Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo , por la jurisprudencia se establecen pautas en la verificación de las conductas, saber:

«Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se

Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo , por la jurisprudencia se establecen pautas en la verificación de las conductas, saber:

«Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y qu ién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)»12.

Para la resolución de esta controversia se acoge la tesis de intervención causal que, adopta la Corte Suprema de Justicia para la dirimir el problema de las concausas o

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3862-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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concurrencia de actividades peligrosas , en cuyo juicio jurídico y factual se debe verificar la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determina la certeza

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concurrencia de actividades peligrosas , en cuyo juicio jurídico y factual se debe verificar la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determina la certeza del rol causal. Es inadecuado afirmar la existencia de una « presunción de responsabilidad» o de « responsabilidad objetiva », pues de suyo la presunción cobijaría la totalidad de los elementos de la responsabilidad: esto es, daño, culpa y nexo, lo cual es ajeno a la realidad jurídica actual, pues, en puridad, el trámite del proceso se enfila a la acreditación de dichos elementos conforme las cargas probatorias. Cuestión distinta es que exista un régimen de presunción de culpa cuando se trata de este tipo de controversias.

3. Caso concreto Se advierte que el juzgado de primera instancia no incurrió en yerro alguno frente a la aplicación del régimen de responsabilidad, ya que de manera clara indicó la necesidad de la prueba de la incidencia causal para la prosperidad de las pretensiones. Con tal discernimiento, valoró las pruebas decretadas y practicadas, lo que le permitió colegir que fue determinante la conducta de Giovanny Chipatecua Martínez en la perpetración del accidente. Así las cosas, no prospera el reproche presentado por la demandada.

4. Valoración probatoria En la verificación de la maniobra d esempeñada por las partes, se encuentra el informe de accidente de tránsito A000215887, que da cuenta de la colisión presentada el 6 de agosto de 2015, a las 17:04, en la avenida 40 No. 35A 80, barrio Nuevo Maizaro de Villavicencio. El documento describe el accidente, tipo choque,

presentada el 6 de agosto de 2015, a las 17:04, en la avenida 40 No. 35A 80, barrio Nuevo Maizaro de Villavicencio. El documento describe el accidente, tipo choque, entre vehículos. El siniestro ocurrió en área urbana, en tramo de la vía , en condiciones climáticas normales, sobre la vía recta , con andén, utilizada en u n sentido, con dos calzadas, de tres o más carriles, asfaltada, en buen estado y seca. Con buena iluminación, con señal vertical del sentido vial; s e presentaba línea de carril blanca segmentada.

En el evento se involucraron i) la motocicleta de placa DGW-06A de servicio particular, cuyo impacto se presentó en sus laterales y en la parte frontal, conducida por Agobardo Blanco, quien falleció en el momento de los hechos. Como daños al vehículo se describió « FAROLA PARTIDA – CARENAJE PARTIDO – ESPEJOS PARTIDOS – TAPAS LATERALES PARTIDAS»; y ii) una buseta de servicio público masivo, con radio de acción municipal, de placa UTW-421, que sufrió averías enProceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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«FAROLA DELANTERA LADO DERECHO RAYADO » y recibió el impacto en el lateral superior, que era direccionada por Giovanny Chipatecua Martínez.

El croquis plasma la posición final de los rodantes involucrados en el funesto suceso, según el cual estos quedaron dentro de la avenida 40 No. 35ª 80, frente a

lateral superior, que era direccionada por Giovanny Chipatecua Martínez.

El croquis plasma la posición final de los rodantes involucrados en el funesto suceso, según el cual estos quedaron dentro de la avenida 40 No. 35ª 80, frente a los establecimientos Auteco Motos y Banco Caja Social, en sentido Alameda Avenida 40 a Unicentro centro comercial , cuya calzada tiene un ancho de 16.20 metros; el andén es de 4.80 metros adicionales. Se advierte que, momentos previos al accidente, la buseta se desplazaba por el carril 4 y la motocicleta por el 3. Luego del impacto, la motocicleta continua en el carril 3, presenta un giro aproximado de 45 grados hacia la izquierda y cae hacia su lado izquierdo, con una huella de arrastre dentro del carril 3; de igual forma, el conductor queda sobre ese carril, ubicado a lo ancho del mismo, y más adelante, se encuentran partes del casco de seguridad; el lateral derecho del vehículo de servicio público quedó en el extremo izquierdo del 3; es decir, el lateral izquierdo del rodante ocupaba el carril 4.

En la tabla de longitud de huellas, se describe que el arrastre de hierro que tuvo la motocicleta fue de 10.50 metros y del casco 4.80 metros 13. En la tabla de medidas se indica que el punto de referencia es un poste que se encuentra a 2.40 metros de la calzada. El bus, en su parte frontal, identificada como punto 7, se localiza a una distancia horizontal derecha de 16.20 metros y vertical de 8.70 metros; la parte posterior, identificada como punto 6, a una distancia horizontal derecha de 10.00

distancia horizontal derecha de 16.20 metros y vertical de 8.70 metros; la parte posterior, identificada como punto 6, a una distancia horizontal derecha de 10.00 metros y vertical de 8.80 metros; el punto cinco, que corresponde al casco, a 4.80 metros horizontal derecha y 8.80 metros vertical; la motocicleta, su parte frontal, a 1.60 metros horizontal izquierda, y vertical a 7.90 metros; la parte posterior, a 2.20 metros horizontal izquierda y 6.80 metros vertical; el cuerpo, su extremidad superior, a 3.20 metros horizontal izquierda y a 8.80 metro vertical; su extremidad inferior, a 4,00 metros horizontal derecha y 7.40 metros vertical.

4.1. A partir de la descrita prueba documental, se corrobora la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño, en tanto que, previo a la colisión, los dos rodantes se hallaban en marcha.

4.2. El referido informe de tránsito no se hizo mención sobre la posible violación de alguna norma de tránsito por parte de los conductores. Tampoco hay constancia que la motocicleta invadiera el carril 4, por el que transitaba el microbús; no hay una

13 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 00, págs. 44-45.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Lucía León Forero y otros Demandados: Nueva Urbana de los Llanos Ltda. y otros

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sola huella o rastro que el siniestro se hubiese perpetrado en ese carril . Por el contrario, la trayectoria preimpacto constata que la motociclista transitaba próxima

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sola huella o rastro que el siniestro se hubiese perpetrado en ese carril . Por el contrario, la trayectoria preimpacto constata que la motociclista transitaba próxima al carril 3, en el que se presentó la huella de frenado y quedó la motocicleta y el cuerpo del conductor, lo que, en principio, permite inferir que el accidente se produjo en ese carril. Ahora, como el contacto del bus se presentó en su parte lateral derecho tercio anterior , contribuye a colegir que el choque fue por alcance con invasión de carril, por parte del conductor del vehículo de servicio público.

4.3. También se adosaron las diligencias de adelantadas en la investigación penal, en que reposa la necropsia al cuerpo de Agobardo Blanco, así como la investigación de campo realizada en el lugar de los hechos, que se hicieron fijaciones fotográficas, de las cuales reposan 43. De la 1 a 4, se observa el cuerpo de la persona, la buseta y

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