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TSDJ VVC SCF - 50001315300320180038701-(27-06-2025)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300320180038701-(27-06-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por la parte actora contra la sentencia que data dos (2) de septiembre dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 48 y ss., 01TramitedelJuzgado.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.):

Inversiones Sarah S.A.S., mediante apoderado, demand ó por nulidad relativa del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública No. 7.205 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), convocando a Roberto García García y Jaime Enrique Mendoza Castro. Subsidiariamente, deprecó la declaración de lesión enorme del negocio jurídico referido o en su defecto pagar el justo precio faltante sobre el porcentaje de propiedad materia de enajenación.

A título de plataforma fáctica, precisó que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), Sarah Sofía Cárdenas Cohetato otorgó poder a Rober to García García, quien quedó investido de una serie de facultade s, entre ellas, vender lotes subdivididos del

(2012), Sarah Sofía Cárdenas Cohetato otorgó poder a Rober to García García, quien quedó investido de una serie de facultade s, entre ellas, vender lotes subdivididos del fundo de mayor extensión, obrando en su nombre y representación exclusivamente en relación con el terreno «La Brisa», radicado en la matrícula No. 230-5823, según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Hacia el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor Roberto García García en calidad de vendedor , formalizó compraventa por treinta millones de pesos Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES SARAH S.A.S. contra JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTRO.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

SARAH S.A.S. contra JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTRO.

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($30.000.000, oo M/Cte.), mediante escritura pública No. 7.205, respecto del dominio y posesión en proporción de veintidós punto noventa y dos por ciento (22.92%), segregado del fundo de mayor extensión reseñado en favor de Jaime Enrique Mendoza Castro (comprador). Sin em bargo, el objeto de l contrato consistió en la enajenación de un porcentaje del predio “La Brisa” en lugar de parcelas derivadas de aquel, extralimitándose en la capacidad dispositiva que ostentaba a raíz del apoderamiento, además de no entregar el dinero recibido a su mandante.

Igualmente, enfatizó en la configuración de lesión enorme en la compraventa , habida

la capacidad dispositiva que ostentaba a raíz del apoderamiento, además de no entregar el dinero recibido a su mandante.

Igualmente, enfatizó en la configuración de lesión enorme en la compraventa , habida cuenta que el avalúo efectuado sobre la porción de terreno objeto de esta contienda se estimó en quinientos cuarenta y nueve millones ochocientos setenta y tres mil setecientos veinte pesos ($ 549.873.720, oo M/Cte.).

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito inadmitió el libelo demandatorio que enmendado en los desatinos cometidos (5 feb. 2019) 1, derivó en su admisión hacia el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)2.

2.2. Contestación de Jaime Enrique Mendoza Castro3

Se opone a las pretensiones, esgrimiendo las excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la nulidad relativa y prescripción por cuanto el transcurso del tiempo (más de 6 años), desde la celebración del contrato de compraventa (31 dic. 2012), hasta la presentación del libelo (10 dic 2018), saneó la invalidez relativa; (ii) prescripción de la lesión enorme , puesto que, el cuatrienio de la acción rescisoria se agotó aparejando la caducidad de la acción; (iii) inexistencia de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante , habida cuenta que el avalúo catastral del inmueble para la fecha de la compraventa ascendía a cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($ 48.251.000, oo M/Cte.), acorde con la situación de orden público en esa época, luego exagerada una estimación

cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($ 48.251.000, oo M/Cte.), acorde con la situación de orden público en esa época, luego exagerada una estimación económica actualizada.

Por último, subrayó que la revocatoria del poder por parte de la accionante tuvo lugar el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dos (2) años después de la compraventa censurada y siete (7) años después, instauró la demanda, saneando toda irregularidad por el curso del tiempo.

1Cfr. folio 56, 01TramitedelJuzgado.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folio 105, 01TramitedelJuzgado.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3Cfr. folio 132, 01TramitedelJuzgado.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

SARAH S.A.S. contra JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTRO.

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2.3. Contestación de Roberto García García4: Asumió una conducta procesal silente durante el término de traslado.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Mediante proveído de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) 5, anunció sentencia anticipada. Por consiguiente, hacia el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)6, dictó aquella providencia declarando la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Roberto García García, la prescripción extintiva de la acción de nulidad relativa

(2020)6, dictó aquella providencia declarando la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Roberto García García, la prescripción extintiva de la acción de nulidad relativa y la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme.

Preliminarmente, estableció la aplicación del estatuto comercial en virtud del objeto social de la accionante dedicada a compraventa y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como por el acto de apoderamiento de Roberto García García y el negocio jurídico entre este último y Jaime Enrique Mendoza Castro.

A renglón s eguido, enfatizó que Roberto García García, obró como parte formal de la compraventa cuestionada en calidad de apoderado en representación de Inversiones Sarah S.A.S., luego carecía de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que, si deseara reclamar la extralimitación en las facultades del poder general, entonces la senda procesal idónea es el incumplimiento contractual como agente en lugar de nulidad relativa o lesión enorme. También acogió la premisa relacionada sobre ausencia de interrupc ión de la prescripción extintiva respecto a la acción derivada de la nulidad o anulabilidad, apreciando que la actuación previa a la demanda se dirigió contra Roberto García García, persona que no tiene vocación de parte, así como la consumación del bienio en materia comercial para ejercer aquella acción, de suerte que para la fecha de radicación del libelo introductorio había operado irremediablemente la prescripción extintiva.

Finalmente, elucidó que el término de cuatro (4) años previsto para la acción rescisoria de lesión enorme corresponde a la naturaleza del fenómeno de la caducidad, permitiendo

introductorio había operado irremediablemente la prescripción extintiva.

Finalmente, elucidó que el término de cuatro (4) años previsto para la acción rescisoria de lesión enorme corresponde a la naturaleza del fenómeno de la caducidad, permitiendo su declaración de oficio por ser un plazo objetivo, pese a que Jaime Enrique Mendoza Castro haya invocado prescripción. Bajo este entendimiento, concluyó que desde el día de celebración de la compraventa (31 dic. 2012), hasta la presentación de la demanda (10 dic. 2018), había acaecido inexorablemente el cuatrienio legal.

4. RECURSO DE APELACIÓN7:

4Cfr. folio 1 y ss., 02AutoDecretaPruebas.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5Cfr. folio 1 y ss., 02AutoDecretaPruebas.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia 6Cfr. folio 1 y ss., 03SentenciaAnticipada.pdf, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 7Cfr. folio 1 y ss., 04RecursoApelación.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

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Inconforme con la decisión adversa, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de alzada en los términos que se explican a continuación.

(i). Desconocimiento del término de caducidad (artículo 1750, inciso 4°, Código Civil).

Sostuvo que se inaplicó el término de ocho (8) años previsto para personas jurídicas en

(i). Desconocimiento del término de caducidad (artículo 1750, inciso 4°, Código Civil).

Sostuvo que se inaplicó el término de ocho (8) años previsto para personas jurídicas en relación con el lapso temporal perentorio para el ejercicio de la acción rescisoria según el artículo 1750, inciso 4° del Código Civil, destacando que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-305 de 2019 dedujo la derogatoria tácita de aquella disposición normativa, ciertamente para la época de radicación de la demanda estaba vigente, tornándose válida su inserción en la contención aquí desatada.

En complementación, precisó que existió requerimiento previo a Roberto García García mediante el escrito que revocaba el poder (9 sep. 2014) y la citación a la audiencia de conciliación (3 oct. 2016), convocada por Fiscalía 30 Local de Villavicencio, operando por extensión, trat ándose de una obligación indivisible subyace nte en el pleito, a Jaime Enrique Mendoza Castro, los efectos de la interrupción prescriptiva.

(ii). Desconocimiento de la norma sustancial aplicable:

Alegó que según el Código de Comercio se encuentra habilitado como persona para demandar la rescisión de un negocio jurídico cuando quien la presenta obre en manifiesta contraposición a los intereses de su representado, siempre que esa contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado, evidenciada en el caso concreto por existir documento escrito limitando la actuación que podía desplegar el agente Roberto García García, de suerte que, resulta inoponible el negocio jurídico de

caso concreto por existir documento escrito limitando la actuación que podía desplegar el agente Roberto García García, de suerte que, resulta inoponible el negocio jurídico de compraventa a la parte actora.

(iii). Inexistencia de norma sobre el término de caducidad o de prescripción de la rescisión por inoponibilidad:

Consideró que el legislador consagró la recisión del contrato por inoponibilidad, según el artículo 838 del Código de Comercio, aunque sin precisar el término de caducidad de la acción, de suerte que , el recurrente sugiere la aplicación de un término de diez (10) años para la consumación de la caducidad , aunque sin señalar la fuente jurídica para arribar a esa conclusión.

(iv). Ausencia de buena fe objetiva de Jaime Enrique Mendoza Castro:Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

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Acusó la conducta del demandado como desprovista de buena fe exenta de culpa , habida cuenta que conocía de antemano las limitaciones del poder de Roberto García García, así como el justo precio del área de terreno en el sector donde se ubicaba el porcentaje del inmueble “La Brisa”, pese a no existir justificación para comprarlo por debajo del diez por ciento (10%) de su precio real, vale decir, por un precio irrisorio.

5. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó

5. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación , amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber de l recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Previamente a decantar el problema jurídico, esta juez plural destaca que el inconforme enarboló la pretensión impugnaticia sobre algunos puntos de derecho de la decisión adversa en lugar de fustigar todos. Obsérvese que ninguna censura exteriorizó sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa de Roberto García García, sino que criticó la aplicación de un término extintivo bienal previsto en el código de comercio en lugar del cuatrienio de la codificación civil , así como la interrupción de aquel por requerir previamente a Rober to García García , extendiendo así los efectos a Jaime Enrique Mendoza Castro , además de la desfiguración del límite temporal para que opere la caducidad, tornándose aplicable el lapso de diez (10) años. Significa entonces que el recurrente no censuró la aplicación de la codificación comercial ni la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Roberto García García, aspectos que en la

caducidad, tornándose aplicable el lapso de diez (10) años. Significa entonces que el recurrente no censuró la aplicación de la codificación comercial ni la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Roberto García García, aspectos que en la arquitectura de la decisión de segundo grado permanecerán incólumes.

Por consiguiente, los problemas jurídicos se circunscribe n a establecer si operó la prescripción extintiva de la acción de nulidad relativa y la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa celebrada por escritura pública No. 7.205 ídem.

5.2. ARGUMENTO CENTRAL:Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

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A tono con el artículo 328 de la ley 1564 de 2012 , la competencia en este grado de conocimiento se circunscribe únicamente a los reparos concretos sustentados por el extremo apelante, luego será valorado el acervo probatorio para dilucidar si los reproches de la parte actora deben imponerse sobre las conclusiones de la providencia opugnada o por lo contrario existe mérito para que permanezca incólume, advirtiendo desde ahora que la sentencia fustigada será confirmada integralmente.

El ad quo con suficiente solvencia argumentativa estableció que en los regímenes contractuales concurrentes, solamente t iene vocación de aplicación el decreto 410 de 1971, enfocando el objeto social de Inversiones Sarah S.A.S. , la naturaleza comercial de los actos jurídicos descritos, así como aquellos celebrados entre la demandante y Roberto

contractuales concurrentes, solamente t iene vocación de aplicación el decreto 410 de 1971, enfocando el objeto social de Inversiones Sarah S.A.S. , la naturaleza comercial de los actos jurídicos descritos, así como aquellos celebrados entre la demandante y Roberto García García y, entre éste y Jaime Enrique Mendoza Castro. Aquella estructura jurídica es ajena al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, aspecto de medular importancia, habida cuenta que el abogado recurrente pide la aplicación del artículo 1750, inciso 3° del Código Civil, cuyo tenor prev iene que las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho a invocar la declaración de nulidad, están beneficiadas por un cuatrienio, plazo que se duplicará y computará desde la fecha del contrato.

Sin embargo, el mandatario apelante ignoró, amén de la naturaleza comercial demarcada por los actos jurídicos ejecutados, aquella disposición civil que indica « Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo », vale decir que por regla general a efecto de ejercer la acción de rescisión una persona jurídica se beneficiaba de la duplicación del cuatrienio sin perjuicio del plazo diferente que consagra la norma especial.

Pues bien, el estatuto mercantil desde su articulado pre liminar consagró que los comerciantes y los negocios de estos se regirán por las disposiciones de la legislación comercial, en tanto que, los casos no regul ados expresamente en e sta última serán decididos por analogía de sus normas 8, concluyendo que todas aquellas cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, serán susceptibles de

comercial, en tanto que, los casos no regul ados expresamente en e sta última serán decididos por analogía de sus normas 8, concluyendo que todas aquellas cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, serán susceptibles de la aplicación de disposiciones de la legislación civil9, otorgando un lugar relegado a este último compendio jurídico cuando esté reglado el escenario fáctico por la ley mercantil.

Articulado con lo anterior , obsérvese que el canon 822 del Código de Comercio es enfático en establecer que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos, las obligaciones del derecho civil y sus efectos, interpretación, modo de

8Cfr. Artículo 1, Decreto 410 de 1971. 9Cfr. Artículo 2, Decreto 410 de 1971.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

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extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, excepto que “la ley establezca otra cosa”.

Bajo esa inteligencia, la legislación consagró una forma de lidiar con esa disyuntiva normativa en torno a la ley llamada a aplicarse en el caso concreto. Sobre el particular, el artículo 5° de la ley 57 de 1887, consagró que «(…) si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter

algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)». Significa entonces que las disposiciones jurídicas destinadas a regentar cada ápice de la pendiente judicial suscitada, corresponden a la legislación comercial, de suerte que, el artículo 1750, inciso 4° del estatuto sustantivo civil queda relegado por la especificidad que comporta el artículo 900 del compendio mercantil, además de su exclusión del ordenamiento jurídico a tono con la jurisprudencia constitucional10.

En otras palabras, el plazo bienal prescriptivo de la acción tendiente a declarar la nulidad relativa o anulabilidad es el aplicable en la contención bajo examen (artículo 900, Código de Comercio), habida cuenta que el cuatrienio previsto en la codificación civil (artículo 1750, inciso 3°, ídem), queda marginado por su generalidad respecto a la especial norma mercantil. Por consiguiente, el criterio del recurrente en torno a sostener que el término prescriptivo es un decenio, resulta infundado, máxime, cuando no está respaldado en el sistema de fuentes normativo.

A su turno , la interrupción de la prescripción extintiva en ese sentido, acorde con el artículo 2539 del Código Civil, puede ser natural o civil, comprendiendo por la primera el reconocimiento expreso o tácito de la obligación efectuado por el deudor y por la segunda mediante formulación de la respectiva demanda. Esta última modalidad con efecto interruptor debe leerse en concordancia con el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, cuyo tenor establece el estancamiento del término prescriptivo desde la fecha de

segunda mediante formulación de la respectiva demanda. Esta última modalidad con efecto interruptor debe leerse en concordancia con el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, cuyo tenor establece el estancamiento del término prescriptivo desde la fecha de presentación de la demanda , si y solo si, el proveído admisiorio de aquella se notifica al encartado dentro del año siguiente al enteramiento del actor, disposición que consagró la posibilidad de inmovilizar el término de prescripción por requerimiento escrito efectuado directamente por el acreedor, gestión que sólo podrá hacerse por una vez11.

Abordando el caso concreto, el abogado recurrente consideró que el día nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la revocatoria del poder a Roberto García García, cuyo objeto consistió en el reclamo de la irregularidad presentada en el negocio

10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-305 de 10 de julio de 2019. Expediente D-12.493. M.

P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

11Cfr. Artículo 94, inciso final, ley 1564 de 2012.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

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jurídico celebrado con Jaime Enrique Mendoza Castro, ligado con la citación para la audiencia de conciliación en la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, quedó consumado el requerimiento previsto en el artículo 94, inciso final del estatuto adjetivo civil (3 oct. 2016).

No obstante, la juez singular de manera acertada concluyó que Roberto García García en

requerimiento previsto en el artículo 94, inciso final del estatuto adjetivo civil (3 oct. 2016).

No obstante, la juez singular de manera acertada concluyó que Roberto García García en el negocio jurídico de compraventa objeto de solicitud de nulificación, figuró como parte en sentido formal, vale decir, obró como mandatario en nombre y representación de Inversiones Sarah S.A.S. 12 sin estar habilitado para responde r en sentido sustantivo del negocio jurídico de compraventa, es decir por no estar llamado a responder se materializa la ausencia de legitimación en la causa por pasiva sobre aquel, aspecto excluido de la pretensión impugnaticia.

Esa consecuencia conlleva a que los señalados requerimientos de la parte actora a Roberto García García no pu eden extender sus efectos al encartado Jaime Enrique Mendoza Castro. Por consiguiente, desde la celebración del contrato de compraventa por escritura pública No. 7.205 (31 dic. 2012), corrida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, transcurrieron dos (2) años en punto de la prescripción de la acción de nulidad relativa o anulabilidad (31 dic. 2014), lapso donde no ocurrió el fenómeno interruptor, de suerte que , hasta la fecha de presentación del l ibelo demandatorio se consumó el fenómeno prescriptivo el diez (10 dic. 2018).

En otro sentido, respecto del término de caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme, cabe observar que, el canon 1959 del Código Civil consagró el plazo de cuatro (4) años para su ejercicio, computado desde la fecha del contrato 13, luego en esa comprensión el cuatrienio se agotó entre la fecha de conclusión de la compraventa (31

(4) años para su ejercicio, computado desde la fecha del contrato 13, luego en esa comprensión el cuatrienio se agotó entre la fecha de conclusión de la compraventa (31 dic. 2012), hasta el treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016), aunque para esta fecha todavía no se presentaba la demanda, acto procesal que solamente quedó radicado el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , operando sin atenuantes la caducidad de la acción rescisoria.

Finalmente, resulta imperioso efectuar una elucidación de orden conceptual. En efecto, la codificación mercantil consagró la ineficacia de pleno derecho (artículo 897, ibidem),

12Cfr. folio 69 y ss., 01TramitedelJuzgado.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13«Examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual ‘[l]a acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato’, se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, pág. 771; sentencias

del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como más adelante se verá, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos.» Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC1681 de 15 de mayo de 2019. Radicación No. 85230-31-89-001-2008-00009-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

SARAH S.A.S. contra JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTRO.

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nulidad absoluta (artículo 899, ídem), anulabilidad (artículo 900, ibidem) y inoponibilidad (artículo 901, ídem), fenómenos jurídicos disímiles fusionados, aunque en contravía con el principio de congruencia del artículo 281 de la ley 1564 de 2012, ya que las razones de hecho y de derecho inmanentes a las pretensiones fungen como senderos que delimitan el pronunciamiento del juzgador, salvo en aquellos asuntos que por ministerio legal se encuentre habilitado para proveer de oficio.

Puestas de este modo las cosas, resulta plausible colegir la materialización del fenómeno de la prescripción extintiva y también que operó la caducidad, tornándose innecesario contraargumentar acerca de los reparos remanentes por cuanto anticipadamente frustran el éxito del recurso de alzada decayendo así las pretensiones del escrito genitor, contexto donde este colegiado carece de alternativa diversa a confirmar la decisión adoptada por

contraargumentar acerca de los reparos remanentes por cuanto anticipadamente frustran el éxito del recurso de alzada decayendo así las pretensiones del escrito genitor, contexto donde este colegiado carece de alternativa diversa a confirmar la decisión adoptada por el ad quo, imponiendo costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical, acorde con las normas reglamentarias.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, según la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas pro cesales a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes ( 3 s. m. m. l. v.) equivalentes a cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($ 4.270.500.oo M/Cte. ), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 365, numeral 4° del C ódigo

General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado.Radicación 50001315300320180038701. Civil. Nulidad contractual. Apelación de sentencia. INVERSIONES

SARAH S.A.S. contra JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTRO.

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NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia Justificada/Permiso)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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