TSDJ VVC SCF - 50001315300320190003601-(21-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320190003601-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 21 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 13 de marzo de 2025. Acta 025)
Referencia: Apelación sentencia – declarativo – lesión enorme Radicado: 500013153003 2019 00036 01
Demandante: Flor Alba Ramírez Giraldo
Demandados: Irma Rocío Gómez Salazar y Mario Andrés Gallego Gómez
Decisión: Revoca
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido por Flor Alba Ramírez Giraldo en contra de Irma Rocío Gómez Salazar y Mario Andrés Gallego Gómez .
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- Flor Alba Ramírez Giraldo solicitó declarar “que sufrió” lesión enorme con el “contrato de permuta ” celebrado con Irma Rocío Gómez Salazar y Mario Andrés Gallego Gómez el 9 de septiembre de 2015. Subsecuentemente, declarar rescindido dicho acuerdo, con la respectiva orden de restitución en su favor y reconocimiento de frutos civiles por $148.050.000 COP.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
Demandante: Flor Alba Ramírez Giraldo
reconocimiento de frutos civiles por $148.050.000 COP.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
Demandante: Flor Alba Ramírez Giraldo
Demandados: Irma Rocío Gómez Salazar y Mario Andrés Gallego Gómez
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2.- Hechos. Se compendian los relevantes para la controversia, a sí:
2.1.- El 9 de septiembre de 2015, la demandante suscribió “contrato de permuta” con los demandados por el cual entregaba inmueble de su propiedad ubicado en Villavicencio y con folio de matrícula inmobiliaria 230 -54459, que describió como casa de dos pisos más un sótano, con 22 habitaciones, y un local en el primer p iso, donde funcionaba el Hotel Inter del Llano Internacional, cuyo precio pactó en $220.000.000 COP, los cuales cancelarían aquellos con la entrega de lote urbano de 1200 metros cuadrados, ubicado en Fusagasugá, dentro de un condominio con excelentes características “donde solo vivían personalidades de la Alta Sociedad Colombiana”, distinguido con folio de matrícula 157-90627 de la Oficina de Registro de esa ciudad y estimado en $150.000.000 COP; vehículo particular de placas HWO 973, por $40.000.000 COP; y el saldo de $30.000.000 COP en efectivo.
2.2.- El 22 de septiembre de 2015 la demandante y la demandada Irma Rocío Gómez Salazar suscribieron escritura de compraventa respecto del lote u bicado en Fusagasugá, pero la correspondiente a la casa hotel se vio frustrada porque obraba
Gómez Salazar suscribieron escritura de compraventa respecto del lote u bicado en Fusagasugá, pero la correspondiente a la casa hotel se vio frustrada porque obraba medida cautelar vigente dentro del respectivo folio de matrícula. Mientras se resolvía el impase la demandante viajó a Estados Unidos otorgando poder a su hija Gin a Julieth Meneses Ramírez a fin de solucionar y entregar dicho inmueble.
2.3.- No obstante, para el 8 de enero de 20 16, Flor Alba retornó al país y al acudir al lote encontró que en realidad se ubicaba en zona rural y no acompasaba con las descripciones recontadas. No estaba en ningún sector privilegiado, ni tampoco tenía vías de acceso adecuadas. En realidad, integra ba uno de mayor extensión cuya titularidad está en común y proindiviso. Por lo tanto, el 2 de septiembre de 2016 contrató un avaluó obteniendo como valor real $32.969.074.65 COP, esto, “4 veces menor al que le fijaron” los demandados al concertar el negocio.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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2.4.- Dicha situación, modificó el precio pactado, pues mientras daba una casa equivalente a los $220.000.000 COP y por los cuales se fijó el “contrato de permuta”; en contraprestación solo había recibido $82.969.074.65 COP, habida cuenta que,
equivalente a los $220.000.000 COP y por los cuales se fijó el “contrato de permuta”; en contraprestación solo había recibido $82.969.074.65 COP, habida cuenta que, además, su contraparte, en cuanto al efectivo, solo entregó $10.000.000 COP.
2.5.- Entre tanto se daba cuenta de su realidad, los demandados usufructuaron la casa, pues vendieron “la razón social (prima) del Hotel Intercontinental” en $20.000.000 COP a Omar Castillo, además percib ieron por concepto de arriendo del inmueble durante 2016, $3.175.000 COP mensuales , y para la fecha de presentación de la demanda (20 feb. 2019), habían vuelto asumir la administración del hotel. Pero ella, tuvo que vender el vehículo recibido “para sostener las pérdidas económicas causadas” y, a la par , demanda por los aquí convocados por incumplimiento contractual 1.
3.- La defensa.
Los demandados, a través de un único apoderado , controvirtieron los hechos . Adujeron que en la casa en realidad funcionaba el Hotel Diamante Central, estaba en completo abandono, adeudaba más de $9.000.000 COP en servicios públicos y hasta la fecha de pronunciamiento, seguía fuera del comercio por embargos. Con todo admitió el valor fijado por la demandante ; el vehículo y el dinero fueron entregados, solo que se pactó dejar un saldo para el día de la firma de las escrituras, lo cual no se dio por falta de presentación de la vendedora en la respectiva notaria. Esto último originó proceso 500014003003 2016 00121 00, de conocimiento del
lo cual no se dio por falta de presentación de la vendedora en la respectiva notaria. Esto último originó proceso 500014003003 2016 00121 00, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, autoridad que la condenó al pago de la cláusula penal acordada y perjuicios; en realidad ellos fueron los que “salieron estafados” porque tienen un bien que no se puede comerciar resultado de “una transacción que a la postre resultó ilícita” ; ambas partes eran conocedoras de las
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, a.d.01ExpedienteTramiteJuzgado, f olios 64 al 68.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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condiciones y las aceptaron, dio los $10.000.000 COP y el carro, que al poco tiempo fue enajenado por la demandante, haciendo uso de los dineros, mientras que a ellos les tocó invertir más de $100.000.000 COP en arreglos locativos para el funcionamiento de l hotel; el peritaje en el cual se sustentó la demanda, debió practicarlo antes de la celebración del negocio.
Resistieron las pretensiones excepcionando “haber prometido en venta a través de permuta bien inmueble embargado en otros procesos”; “alegar l esión enorme estando fuera del comercio el predio que permutaron”; y “haber sido vencida en juicio en proceso diferente por los mismos hechos lo cual hizo tránsito a cosa juzgada”2.
estando fuera del comercio el predio que permutaron”; y “haber sido vencida en juicio en proceso diferente por los mismos hechos lo cual hizo tránsito a cosa juzgada”2.
4.- Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 22 de julio de 2020, accedió a lo pretendido.
Luego de recontar el fundamento jurídico del negocio de permuta “celebrado” entre las partes, como de la acción rescisoria promovida; contrastó el material probatorio recaudado y determinó que, en dicho ejercicio, la activa acreditó la desproporción en el precio pagado por los demandados frente al valor real del inmueble con el que arribó al negocio, configurando la lesión en su contra y habilitando la concesión de lo demandado. Lo anterior, al no encontrar probadas las excepciones planteadas, porque el embargo de dicho inmueble era circunstancia conocida por los demandados, previo al negocio, lo cual no les impidió suscribir el contrato. Lo consintieron, hecho que impone no afectar el contrato con nulidad. Y, el objeto de este litigio no se había sometido con antelación ante la jurisdicción, en tanto que el pleito previo lo había concitado el cobro de la cláusula penal por incumplimiento.
2 Ídem, folios 124 al 131.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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En consecuencia, declaró qu e la demandante sufrió lesión enorme por el “contrato de permuta ” celebrado con los demandados y lo rescindió . Subsecuentemente, dispuso la restitución del inmueble con folio de matrícula 230 -54459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vill avicencio en su favor, concediendo como plazo quince (15) días, y condena para los demandados por el pago de frutos civiles “generados por el inmueble en su condición de hotel de acuerdo al juramento estimatorio presentado por la parte actora y que no fue objetado por la parte demandada en el equivalente a la suma de $148.050.000” y en costas 3. Nada dijo en cuanto a la facultad exclusiva de los convocados para mantenerse en el negocio, de ser el caso.
5. Recurso de apelación
El extremo demanda do criticó que el despacho no permitiera la contradicción del dictamen pericial por el cual se fijaba el avalúo de la casa dada en permuta por la demandante, como también que soslayara el hecho de que esta última ya no conserva los bienes muebles recibidos en virtud del aludido negocio, elemento esencial de la pretensión de lesión enorme 4.
6. Alegaciones en segunda instancia.
6.1.- De manera oportuna, el extremo a pelante añadió en cuanto a lo precedente, que en su interrogatorio la demandante reconoció haber gastado en su momento el dinero recibido, tornando inviable la recisión y que corresponde siempre al fallador
6.1.- De manera oportuna, el extremo a pelante añadió en cuanto a lo precedente, que en su interrogatorio la demandante reconoció haber gastado en su momento el dinero recibido, tornando inviable la recisión y que corresponde siempre al fallador analizar las experticias allegadas de acuerdo con la sana crítica en aras de determinar la precisión y calidad de sus fundamentos 5.
3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, a.d. 10. Audiencia. 4 Ídem. 5 Ídem, a.d. 17.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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6.2.- El extremo activo, en tiempo, expuso que la lesión enorme es un defecto objetivo del contrato, que no un vicio del consentimiento. Por tanto, la sentencia debe mantenerse pues acreditó la desproporcionalidad y afectación que pretendió salvaguardar el legislador. Máxime cuando la parte demandada fue negligente en su labor probativa, pues no se opuso, ni contradijo en los términos legales las pruebas allegadas con el libelo inicial 6.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque conforme a los embates, c orrespondiera establecer si en verdad hubo pretermisión de la contradicción del dictamen allegado con la demanda y si la acción se desvanece por el hecho de que la parte demandante no conserve los bienes muebles recibidos en virtud de la permuta que se pretende rescindir ; desde el
pretermisión de la contradicción del dictamen allegado con la demanda y si la acción se desvanece por el hecho de que la parte demandante no conserve los bienes muebles recibidos en virtud de la permuta que se pretende rescindir ; desde el pórtico evidencia la Sala que el extremo demandante carecía de la titularidad sustancial, elemento intrínseco de una sentencia favorable, por tanto, se revocará la decisión del a quo.
A continuación, se ofrece el soporte de esta determinación.
2.- La lesión enorme, debe recordarse , es el detrimento que sufre una persona en razón de un acto jurídico realizado por ella, afectación que encuentra asidero en el desequilibrio entre las ventajas que el contrato ofrece a cada uno de los contratantes. Puede hallarse “no sólo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios jurídicos como ocurre en la permuta de inmuebles (art. 1958), la aceptación de una asignación por causa de muerte (art. 1291), la partición de una herencia (arts. 1401 a 1410), en las oblig aciones con cláusula penal (art. 1601), en el mutuo con intereses convencionales (art. 2231), y en los contratos de hipoteca (art. 2455) y anticresis (art. 2466)” 7.
6 Ídem, a.d. 18. 7 Corte Constitucional, C-222 de 1994.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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Al anunciado equilibrio puede arribarse rescindiendo el contrato viciado o reajustando sus prestaciones. Procede en aquellos casos en los que las cargas asumidas por el vendedor y el comprador resultan desproporcionadas en ultra mitad, en la proporción señalada en el artículo 1 947 del Código Civil, y de cara al valor de mercado que habría tenid o la heredad compra vendida para cuando se ajustó el negocio.
Pero, se determina cuando la misma ha estado precedida de un convenio de promesa para la calenda de tal negociación y no la de su perfeccionamiento. Evítese dudas, esto último alude no a que la lesión enorme proceda en el contrato preparatorio, sino que “el desequilibro a que alude el artículo 1947 del Código Civil, o sea, entre el precio acordado y el justo precio del bien al tiempo del contrato, debe entenderse que el precio es el que tenía el inmueble al tiempo de la celebración del contrato de promesa y no al del contrato de venta celebrado en cumplimiento de aquella” (Cas. Civ. Sent. 5 dic. 2011, exp. 2005 -00199-01), de manera que la sanción -rescisión del contrato de compraventa por precio lesivo -, no puede extenderse a otros contratos, salvo las aludidas excepciones.
Sus requisitos son : “(…) a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 194 9 C.C., mod. art. 32 de la ley 57
Sus requisitos son : “(…) a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 194 9 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que lu ego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1 954)”8.
8 SC10291-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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Por ser de interés en esta ocasión, debe indicarse que las precisiones anteriores son plenamente aplicables al contrato de permuta, conforme pregona el artículo 1958 del Código Civil : “las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”, y que “cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que
la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”, y que “cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio” (CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 1998 -17323-01).
3.- Surge necesario establecer los términos del contrato cuya rescisión se pretende, pues no se olvide si lo pretendido por la parte demandante fue conjurar la lesión enorme sufrida en un contrato de permuta, lo mínimo para que lo demandado esté llamado al buen venero era acreditar la existencia de este, elemento axiológico de la acción interpuesta, lo cual impone verificar, ab initio, la estructuración de dicho negocio.
3.1.- El contrato es ley para las partes, a voces del artículo 1602 del Código Civil, por lo que se obligan a lo pactado cuyo alcance corresponde definir para los fines de esta providencia:
En documento de 9 de septiembre de 2015 las partes plasmaron su volunta d de celebrar un negocio jurídico que tenía por objeto por parte de la demandante Flor Alba Ramírez Giraldo transferir a título de permuta a los aquí demandados, Irma Rocío Gómez Salazar y Mario Andrés Gallego Gómez, inmueble ubicado en la calle 38 a No. 2 8-50, anteriormente calle 39 No. 28 -44/46, barrio Villa Julia de Villavicencio e identificado con folio de matrícula 230-54459, el cual entregaría junto con establecimiento comercial denominado Hotel Inter del Llano Internacional con inventario recibido a “puerta cerrada”, cuyo valor se pactó en $220.000.000 .
Villavicencio e identificado con folio de matrícula 230-54459, el cual entregaría junto con establecimiento comercial denominado Hotel Inter del Llano Internacional con inventario recibido a “puerta cerrada”, cuyo valor se pactó en $220.000.000 .
Entretanto, estos últimos a su vez entregarían a aquella un lote de terreno con un área aproximada de 1200 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción deReferencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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Fusagasugá, parte de uno de mayor extensión con folio de matrícula 157 -90627, cuyos linderos se describieron de forma minuciosa, y que se valoró en $150.000.000; además, vehículo particular de pla cas HWO973, valuado en $40.000.000; y $30.000.000 en efectivo, de los cuales se pagarían $10.000.000 a la fi rma de l contrato y el saldo restante el 20 de enero de 2016 . Última suma garantizada por hipoteca que le levantaría “una vez se firme la escritura pública de venta del inmueble por parte de la primera permutante, a favor de los segundos permutantes, en el mismo acto que se llevara (sic) a cabo el día 22 de septiembre de 2015, se constituirá hipoteca por los $20.000.000 que quedan pendientes de cancelar en favor de la misma señora PRIMERA PERMUTANTE” .
La entrega material de ambos inmuebles y los muebles, vehículo y dinero en
de 2015, se constituirá hipoteca por los $20.000.000 que quedan pendientes de cancelar en favor de la misma señora PRIMERA PERMUTANTE” .
La entrega material de ambos inmuebles y los muebles, vehículo y dinero en efectivo, se constató en ese mismo día. No obstante, las formalidades se postergaron en el tiempo. Esto es, las respectivas escrituras públicas individualesasí se pactó -, se firmarían el 22 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m., en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio , en tanto que el traspaso del vehículo ante la autoridad de tránsito se daría en un término máximo de sesenta (60) días. Adicional, se plasmó por las partes que “los bienes y derechos objeto de esta permuta son de su exclusiva propiedad y que los entrega librea de hipotecas, pleitos pendientes, demandas civiles, arrendamientos, censos, anticrisis, patrimonio de familia, limitaciones de dominio, desmembramientos, y en fin libres de cualquier vicio oculto y cua lquier problema que resulte y saldrá al saneamiento del caso de ser necesario o por requisito de Ley” . (fls. 9 -12, archivo 01ExpedienteTramiteJuzgado.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia).
3.2.- Es claro entonces que se trató de un acto preparatorio de permuta en el que las partes acordaron bienes involucrados, precios, monto del complemento convenido para equilibra r las prestaciones, la forma de cancelación y la fecha de perfeccionamiento, que al incluir inmuebles sería “el 22 de septiembre de 2015 a las
las partes acordaron bienes involucrados, precios, monto del complemento convenido para equilibra r las prestaciones, la forma de cancelación y la fecha de perfeccionamiento, que al incluir inmuebles sería “el 22 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m. en la Notaria Primera de Villavicencio”. Es decir, el acuerdo se extinguiríaReferencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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por completo en cuanto se transfiriera el dominio de los pretendidos inmuebles, lo que imponía que se elevara a escritura pública , pues el artículo 1956 del Código Civil pregona: “el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública”.
3.3.- En el cumplimiento de esos acuerdos -no se discutió por las partes-, se efectuó la tradición del vehículo y la entrega de los $10.000.000 iniciales a la demandante, tal y como reconoció en interrogatorio practicado 9. No obstante, ante la vigencia de embargo registrado sobre la casa de Villavicencio que se había obligado a transferir la demandante, decidieron efectuar escritura pública de compraventa No. 4213 el 22 de septiembre de 2015, respecto del predio identifica do con folio de matrícula
embargo registrado sobre la casa de Villavicencio que se había obligado a transferir la demandante, decidieron efectuar escritura pública de compraventa No. 4213 el 22 de septiembre de 2015, respecto del predio identifica do con folio de matrícula 157-906287, lote de terreno ubicado en Fusagasugá, entre Irma Rocío Gómez Salazar en calidad de vendedora y Flor Alba Ramírez Giraldo en condición de compradora, acto que se realizó por $11.000.000 COP10. Así expresó la demandante:
“(…) precisamente se llegó el 22 de septiembre, del 9 de septiembre al 22 de septiembre, se llegó a hacer la escritura, justamente teníamos que estar en la notaria a las 10. Yo hice la negociación, hicimos la promesa de venta, ella me dijo camine vamos a sacar un certificado de tradición y libertad de, de, de su bien inmueble, fui y lo pagué, fui con ella, y yo le dije tiene un remanente y no debo nada. Son 35 años de un remanente en el juzgado y no debo absolutamente nada de eso. “Ay no tranquila que nosotros no vamos a pelear, empezó la señora a decir eso, ay no, no, no, no, que vamos a pelear, yo la espero todo el tiempo”. Era conocedora, le entregué el certificado. Entonces, me fui para el juzgado a que me levantaran ese remanente, donde le exigí a la juez y por escrito… que por favor me levantaran ese remanente, varias veces fuimos, fuimos a los archivos, y resulta que el archivo de mitad para abajo se perdió ese remanente, fuimos con todos los del juzgado -ante los ojos de
varias veces fuimos, fuimos a los archivos, y resulta que el archivo de mitad para abajo se perdió ese remanente, fuimos con todos los del juzgado -ante los ojos de dios-, todo eso allá hicimos y no se logró levantar el remanente. Se llegó el 22 de septiembre a las 10 de la mañana a hacer la escritura, ahí ellos adelantaron, porque
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, a.d.04Audiencia22072020, m in. 39:11 – 40:47. 10 Ídem, a.d. 01ExpedienteTramiteJuzgado, f olio 89 al 105.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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ellos tenían un mes para darmen (sic) un carro porque no tenían papeles, ellos no tenían papeles. Fueron y cancelaron en ese tiempo 9 de septiembre, ahí en adelante fueron y cancelaron a Pereira los papeles, vinieron y me entregaron antes de tiempo, antes de tiempo, vienen y me entregan el carro y el tal lote (…). Nos dirigimos el 22 de septiembre, le dije vamos a hace r un inventario del hotel -porque yo el hotel lo tenía hasta última hora funcionandovamos a hacer un inventario y me dijo, no me interesa nada de eso, me da las veinte llaves que es lo único que me interesa, y me quita las llaves y cierra el establecimie nto porque ella se va el otro día pa Estado s
tenía hasta última hora funcionandovamos a hacer un inventario y me dijo, no me interesa nada de eso, me da las veinte llaves que es lo único que me interesa, y me quita las llaves y cierra el establecimie nto porque ella se va el otro día pa Estado s Unidos y usted también se va (…), pero tiene que dejar un, alguien que la respalde (…) un poder, que tiene que dejar un poder, yo deje un poder y todo eso a mi hija (…).”11.
Ello, indiscutiblemente significa que quienes se comprometieron a celebrar una permuta en el futuro, terminaron entregando y transfiriendo parcialmente los bienes bajo condiciones distintas, pues no surgió única escritura pública de permuta que perfeccionara el negocio celebrado. A lo sumo, hubo entrega de los bienes muebles por parte de los demandados, vehículo y parte del dinero, y una compraventa por el lote ubicado en Fusagasugá entre la demandante a la demandada Gómez Salazar.
Así se afirma porque efectivamente obra la referida escritura pública, en la que se pactó como “precio y forma de pago: que el precio materia de la presente compraventa es la suma de ONCE MILLONES DE PESOS MCTE ($11.000.000), suma que la compradora pagará a la firma del presente instrumento en dinero efectivo que la vendedora manifiesta tener recibido a entera satisfacción” 12, acto debidamente inscrito en el folio de matrícula 157 -90627, como arroja la anotación número 5 del respectivo certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad 13.
Dicho de otro modo, los contratantes, redefinieron de común el medio por el cual se
número 5 del respectivo certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad 13.
Dicho de otro modo, los contratantes, redefinieron de común el medio por el cual se servirían para cumplir el propósito de su transacción, en la cual evidentemente hubo incumplimiento que no compete en esta oportunidad revisar.
11 Ídem, min: 22:26 – 25:11. 12 Folios 90 al 105. 13 Folios 134 al 136.Referencia: Apelación sentencia – declarativo - simulación Radicado: 500013153003 2019 00036 01
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3.4.- Ante ese panorama, refulge nítido, el acto preparatorio no cumplió sus finalidades, como tampoco se extinguió por completo pues surgió un contrato definitivo totalmente distinto al prometid o que no permite tener al primero como extinguido. En SC2221 de 13 de julio de 2020, caso en el que las partes mutaron voluntariamente los términos del contrato preparatorio de permuta, se dijo:
“los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones , lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido ”14, tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar: “El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato
promesa, lo es la celebración del contrato prometido ”14, tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar: “El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior (...)” (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).
(...) El efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder [si la celebración del contrato prometido extingue las obligaciones incorporadas en el contrato de promesa] resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.
En la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha señalado insistentemente a lo largo de esta providencia, corresponde a una expresión temporal de voluntad de las partes, orientada –precisamente– a ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido. En el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación en el contrato definitivo.
Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de l os elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio– que lo manifestado en
Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de l os elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio– que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebati ble y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer inicial, expresado en la prome